Por Miguel Gómez Jene

 

Introducción

 

La irrupción ante los tribunales españoles de la ya conocida como litigación camiones –que, en esencia, enfrenta a una serie de fabricantes de camiones sancionados por la Comisión Europea por una infracción anticompetitiva y a los compradores de los mismos- exige, entre otras cuestiones de Derecho internacional privado, un análisis riguroso de la norma a cuya luz los tribunales españoles se están declarando competentes para conocer de estas controversias. Dicha norma es el artículo 7.2 del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en adelante, Reglamento Bruselas I refundido o RB I refundido).

Lejos de lo que pudiera parecer, la aplicación de esa norma de competencia judicial a la litigación camiones es, de por sí, muy controvertida. Si a este hecho le sumamos, además, la también controvertida calificación que el Tribunal Supremo (TS) ha hecho de la misma –negando su carácter de norma de competencia judicial doble (o mixta)-, resulta que el marco de competencia judicial internacional que los tribunales españoles están asumiendo para declararse competentes en este ámbito se aleja, al menos parcialmente, de los dictados del TJUE en esta materia.

Con el objeto de demostrar tanto la complejidad de esta cuestión como la existencia de otras interpretaciones asumibles en este ámbito de competencia judicial internacional –que, adelanto ya, entiendo solo pueden resolverse eficazmente mediante un pronunciamiento específico del TJUE al respecto- me centraré, tras una breve delimitación material de la Directiva de daños (II), en determinar el significado y alcance del citado artículo 7.2 (III). A continuación, pretendo demostrar que este artículo constituye una norma de competencia judicial doble, en tanto que determina tanto la competencia internacional como territorial del tribunal competente; o lo que es lo mismo, pretendo demostrar que los autos del TS dictados en interpretación de esta norma no aciertan a calificar correctamente esta norma (IV). A partir de aquí, extractaré las consecuencias que para la litigación camiones debe tener la interpretación estricta de una norma de competencia judicial doble (V); intentaré –brevemente- delimitar el lugar, el daño y la víctima relevantes a los efectos de aplicación de esta norma (VI); para a continuación, analizar la jurisprudencia más relevante y reciente en este contexto (VII y VIII). Finalizaré este trabajo localizando el foro que, en términos generales, estimo debe ser el aplicable, así como esbozando unas conclusiones (IX y X).

 

Con carácter preliminar: la Directiva 2014/104 no se aplica en sede de competencia judicial internacional

 

En el reciente Auto AP Lugo, 9.1.2019, ECLI: ES:APLU:2019:12A se ha considerado que el principio de efectividad referido al artículo 101 del TFUE –mencionado en la Directiva 2014/104 – es de aplicación en sede de competencia judicial internacional y, que desde esta perspectiva, avala la competencia de los tribunales del lugar del domicilio de los demandantes para conocer de reclamaciones judiciales de daños de infracciones del Derecho de la competencia.

A mi juicio, sin embargo, la aplicación de la citada Directiva en sede de competencia judicial internacional debe quedar, desde un primer momento, descartada. De entrada, debe destacarse que el principio de efectividad al que alude el auto de la AP de Lugo no es un principio que afecte exclusivamente a la citada Directiva. El principio de efectividad es un principio que informa todo el derecho primario de la Unión y que, además, despliega su eficacia en el contexto de aplicación del Derecho interno. Su finalidad es la de asegurar la primacía y el efecto directo del ordenamiento jurídico de la UE en todos sus Estados miembros. Sin embargo, en nuestro ámbito – en el de competencia judicial internacional – ni se aplica la Directiva que cita el auto de la AP de Lugo, ni se aplica el Derecho interno que desarrolla tal Directiva (Vid. el Título II del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la UE en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores, BOE núm. 126, 27.5.2017). En efecto, el artículo 15.2 de la misma hace una remisión expresa al Reglamento Bruselas I refundido, que es el texto de aplicación directa al concreto ámbito de la competencia judicial internacional en materia civil y mercantil. Texto, este último, que debe ser aplicado e interpretado de forma uniforme en la UE.

 

El artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I refundido es un foro especial de competencia. Significado y alcance. Aplicación restrictiva.

 

El artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I refundido constituye una norma de competencia judicial especial aplicable a reclamaciones judiciales basadas en responsabilidad extracontractual, como la que es objeto de reclamación en el contexto de la litigación camiones. El tenor literal de este precepto es el siguiente:

Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro: (…) 2) en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso”.

Es de sobra conocida la constante jurisprudencia del TJUE en interpretación del artículo 7 del RB I refundido: en tanto que foro especial, concurre con el foro general (domicilio del demandado). Esta concurrencia de foros permite que el demandante pueda, en principio, optar por presentar la demanda bien ante los tribunales del domicilio del demandado, bien ante los tribunales del lugar que especifique el foro especial. Sin embargo, tal concurrencia de foros solo puede plantearse cuando el supuesto de hecho presente una vinculación clara con el lugar establecido en el foro especial. Como de forma particularmente clara establecía el preámbulo del RB I, el punto de partida a la hora de interpretar las reglas de competencia pasa por aceptar que la competencia judicial “se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio”. En consecuencia, como ha matizado el TJUE, las normas que regulan los foros especiales por razón de la materia deben interpretarse en sentido “restrictivo”, como excepción a “la regla general de la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado” (entre otras muchas, STJUE, 16.1.2014, C-45/13, Kainz; STJUE, 7.3.2018, C-560/16, E.on).

Por lo que respecta al foro especial en materia extracontractual, el TJUE ha establecido reiteradamente que “en la medida en que la competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso es una regla de competencia especial, debe interpretarse de modo autónomo y estricto, sin que quepa una interpretación que vaya más allá de los supuestos expresamente contemplados en dicho Reglamento” (STJUE, 16.6.2016, C-12/15, Universal Music. Vid. también las sentencias del TJUE, 10.6.2004, C-168/02, Kronhofer y TJUE, 16.7.2009, C-189/08, Zuid-Chemie).

Lo anterior tiene una consecuencia esencial en el marco de la litigación de camiones, cual es que el foro en cuestión solo podrá ser de aplicación cuando el demandante acredite la circunstancia o circunstancias que justifiquen la aplicación de dicho foro. En defecto de tal acreditación, procede aplicar el foro general, en tanto que foro que “debe regir siempre”. A esta lógica responde el Auto del JM núm. 3 de Valencia, que declara la incompetencia de los tribunales españoles por no haberse acreditado en el caso concreto que el camión objeto de sobrecoste en el precio de venta había sido adquirido en España (Auto JM núm. 3 de Valencia, 22.2.2019, Juicio ordinario 332/18).

Además, y tal y como se desprende de la jurisprudencia del TJUE, no debe aceptarse que el artículo 7.2. se erija –como norma de competencia territorial que también es (infra III)- en el foro de aplicación para justificar la competencia de todas y cada una de las ciudades y municipios de la Unión Europea donde existan juzgados de primera instancia. Dar tan amplia interpretación a este precepto va contra la misma génesis y objetivos del Reglamento, cuales son unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil a través de reglas de competencia judicial que presentan un alto grado de previsibilidad (infra III). La sentencia “CDC” del TJUE (STJUE, 21.5.2015, C-352/13), que tanto se invoca para justificar la competencia de los tribunales españoles en la litigación camiones (infra), así lo explica:

conforme a los objetivos del Convenio de Bruselas, que son también los del Reglamento Bruselas I, procede, por una parte, evitar, en la medida de lo posible, la multiplicación de los criterios de competencia judicial respecto a una misma relación jurídica y, por otra parte, garantizar la seguridad jurídica tanto de los demandantes como de los demandados mediante la posibilidad de prever con certeza el foro competente, especialmente, permitiendo al juez ante el que se ejercite la acción que pueda pronunciarse sobre su propia competencia sin verse obligado a realizar un examen sobre el fondo del asunto”.

En cualquier caso, la interpretación restrictiva del precepto no obsta para que el demandante pueda interponer la demanda bien ante el tribunal del lugar en el que se produjo el hecho generador del daño, bien ante el tribunal del lugar en el que se materializó el daño. Así lo estableció el TJUE en su primera sentencia en interpretación de este precepto (“Mines de Potasse” STJCE, 30.11.1976, 21/76), en el bien entendido de que cualquiera de esos tribunales determinados conforme a este precepto es también el territorialmente competente. Y es que, como a continuación veremos, el artículo 7.2 del RB I refundido también es una norma de competencia judicial territorial. Por más que el TS afirme lo contrario. 

 

El artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I refundido es una norma de competencia judicial doble (internacional y territorial)

 

Pocos preceptos del Reglamento Bruselas I refundido han suscitado tanta unanimidad doctrinal –tanto a nivel interno como comparado- en su calificación. En concreto, la doctrina no duda en calificar esta norma tanto como norma de competencia judicial internacional como norma de competencia judicial territorial; esto es, como una norma de competencia judicial doble (o mixta). Tan es así, que en los manuales de Derecho internacional privado o en los comentarios al texto europeo ni tan siquiera se discute tal condición: sencillamente, se da por supuesta. Así, por ejemplo, el Prof. Garcimartín Alférez, al hacer referencia a este precepto en su manual, afirma: “Esta regla, como los demás foros del artículo 7, determina la CJI y la competencia territorial” (F. J. GARCIMARTÍN ALFÉREZ, Derecho internacional privado, Madrid, Civitas, 4ª Ed., 2017, p. 112). El mismo criterio adoptan los Profs. Calvo Caravaca y Carrascosa González: “El foro contenido en el art. 7.2 RB I-bis es un foro tanto de competencia judicial internacional como de competencia territorial” (A. L. CALVO CARAVACA / J. CARRASCOSA GONZÁLEZ, Derecho internacional privado, Vol. II, Granada, Comares, 16ª Ed., 2016, p. 1288). En ambos casos, sin mayores explicaciones. Y la misma senda siguen los comentarios doctrinales sobre este precepto, pues asumen sin mayores miramientos la condición de norma de competencia judicial doble del precepto. Así, la Profª. Sabido Fernández en su exhaustivo comentario al artículo 7.2 afirma (con cita de más doctrina y jurisprudencia en el mismo sentido): “El artículo 7.2 regula al mismo tiempo la competencia judicial y la competencia territorial” (M. SABIDO RODRÍGUEZ, “Artículo 7.2.” en: Comentario al Reglamento (UE) nº 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, Cizur Menor, Aranzadi, 2016, p. 194).

El hecho de que se califique con tal rotundidad a este precepto como norma de competencia judicial doble tiene su justificación, como no puede ser de otro modo, en la misma jurisprudencia del TJUE en interpretación del hoy artículo 7 del Reglamento Bruselas I refundido. Y en concreto, en la sentencia “Color Drack” STJUE, 3.5.2007, C-386/05. En su virtud, el TJUE estableció que el hoy artículo 7.1, letra b), primer guion, del hoy Reglamento Bruselas I refundidodetermina tanto la competencia internacional como la territorial”. Cierto es que el TJUE hizo tal afirmación respecto de un inciso del foro especial en materia contractual (no extracontractual), pero cierto es también que su razonamiento para llegar a esta conclusión es obligatoriamente extrapolable –en aras a una armonía de soluciones- al foro especial en materia extracontractual: también el artículo 7.2 tiene por objeto unificar las reglas de conflicto de jurisdicción y, por consiguiente, también este último precepto debe determinar “directamente el foro competente sin realizar una remisión a las reglas internas de los Estados miembros”.

En efecto, advierte el TJUE en su sentencia “Color Drack” que el hoy artículo 7.1 debe interpretarse conforme “a la génesis, objetivos y sistema del Reglamento” y que el hoy Reglamento Bruselas I refundidotiene por objeto unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil a través de reglas de competencia judicial que presentan un alto grado de previsibilidad”. Y si con estos argumentos llega a la conclusión de que el artículo 7.1 es un foro de competencia judicial doble, lo lógico es extrapolarlos también a la interpretación del artículo 7.2. De hecho, ya en la sentencia “Marinari” STJCE, 19.9.1995, C-364/93 el TJUE dejó entrever en interpretación del hoy artículo 7.2 –en el supuesto, artículo 5.3 del Convenio de Bruselas- que vincular el Derecho nacional sobre responsabilidad civil extracontractual a las normas de competencia territorial resultaría “incompatible con el objetivo del Convenio consistente en establecer atribuciones de competencia ciertas y previsibles”. Es decir, parece que ya entonces el TJUE partía de la base de que el hoy artículo 7.2 del Reglamento es una norma de competencia judicial doble. Aún más, pues si bien se mira, la interpretación de este precepto es tan controvertida y ha dado lugar a tanta jurisprudencia porque se parte de la base de que también es una norma de competencia territorial. La sentencia “Zuid Chemie” del TJUE (STJUE, 16.7.2009, C-189/08) es particularmente ilustrativa en este contexto, pues, tras localizar en una ciudad concreta el lugar donde se produjo el hecho causante (Essen), localiza también un lugar concreto –en el caso, una fábrica- donde se producía el daño relevante; de tal suerte que fija en ese lugar el foro y, en consecuencia, designa como tribunales internacionalmente competentes los tribunales de esa localidad.

Pero es que, además, el Informe JENARD al Convenio de Bruselas de 1968 (Informe sobre el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil elaborado por el Sr. P. Jenard, DOCE, Nº C 189, 28.7.1990. Creo innecesario en este contexto insistir en la importancia de estos informes para el TJUE. Su cita es constante en su jurisprudencia (CB 1968)) al comentar el hoy artículo 7 (anterior artículo 5) establece expresamente sobre su alcance: “El Convenio determina cuál es el tribunal competente de manera directa e inmediata”.  Y el ejemplo que a continuación describe para explicar el alcance del foro especial en materia extracontractual se basa en el alcance territorial de la norma: “Así, tomando como ejemplo el forum delicti commissi, si una persona domiciliada en un Estado contratante distinto de los Países Bajos, ha causado un accidente en La Haya, podrá ser citada, en virtud del Convenio, ante el Tribunal de La Haya” (Informe…, cit., p. 142)

De hecho, sería suficiente una lectura atenta del Reglamento para llegar inmediatamente a esa conclusión. Los textos europeos son muy precisos a la hora de distinguir entre aquellas reglas de competencia judicial que sólo determinan la competencia internacional y aquellas otras que cumplen una doble función, ie determinan tanto la competencia internacional como la territorial. Y su forma de hacerlo es sencilla: (i) cuando la regla de competencia se limita a determinar la competencia internacional se refiere a “los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro” en cuyo territorio se localiza el criterio de conexión relevante, (ii) cuando además determina la competencia territorial se refieren a los órganos jurisdiccionales “del lugar” (de un Estado miembro) donde se localiza el criterio de conexión relevante. El artículo donde sin duda mejor se aprecia esta diferencia es el artículo 18(1) del Reglamento “La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte, o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor”. La diferencia de formulación no es ningún descuido, en el primer caso es una regla de competencia judicial internacional y en el segundo caso, además, de competencia territorial. Hay, por consiguiente, que leer con cuidado el texto para reparar en si se refiere a los órganos jurisdiccionales “de un Estado miembro” (en su conjunto) o a los órganos jurisdiccionales “de un lugar”. Frente al artículo 4 que se refiere a los “órganos jurisdiccionales del Estado miembro” donde  tiene su domicilio el demandado, el artículo 7 (2) se refiere al “órgano jurisdiccional del lugar” donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso.  No cabe discusión posible sobre la “doble función” que cumple este precepto.

 

Los erróneos Autos del Tribunal Supremo de 26 de febrero y 19 de marzo de 2019

 

Pues bien, pese a lo hasta aquí dicho, los reciente autos del TS de 26 de febrero y 19 de marzo de este año (respectivamente, ECLI:ES:TS:2019:2140A y ECLI:ES:TS:2019:3430A) se apartan de tal calificación de norma de competencia judicial doble y, sin cita alguna de la jurisprudencia del TJUE en interpretación del actual artículo 7, se decantan por calificar el artículo 7.2 como norma de competencia judicial internacional, negando expresamente el alcance territorial de la misma. De una forma tan rotunda como injustificada.

La decisión así adoptada por el TS es, en el particular contexto de la litigación camiones, particularmente grave. Tan grave que justifica sobradamente una hipotética cuestión prejudicial a este respecto ante el TJUE; aunque solo sea por enterrar definitivamente cualquier reinterpretación sobre el alcance de la misma. Y es que, en un contexto de litigación europea tan relevante como es el relativo a la litigación de camiones –piénsese en los miles de pleitos abiertos en toda Europa- no puede consentirse una distorsión tan relevante en la interpretación del sistema de normas de competencia judicial previstas en el RB I refundido. Consentirlo equivale tanto como dar al traste con los principios y objetivos que informan el espacio judicial europeo; tanto como causar una inaceptable merma del principio de seguridad jurídica que pretende garantizar el citado texto (Considerando 15 del Reglamento), pues al aplicar las conexiones que no están previstas aplicar (las del ordenamiento interno – como el mismo TS reconoce en su segundo auto – en vez de las concretas conexiones ya establecidas por el TJUE en su jurisprudencia, el operador europeo no podrá prever de forma razonable dónde podrá ser demandado. Además, la aplicación de las normas de competencia territorial previstas en la LEC (arts. 51 y 52) suponen, a la postre, una multiplicación innecesaria de los tribunales competentes y, en consecuencia, un elevado riesgo de resoluciones contradictorias. Justo lo que el sistema de normas de competencia judicial internacional del Reglamento pretende erradicar (Considerando 21 del mismo).

En consecuencia, no deja de ser lamentable que, mediante sus autos, el TS abra un debate que lleva doce años cerrado (en concreto, desde que el TJUE dictó su sentencia “Color Drack”). Si realmente el TS es de la opinión que el citado artículo 7.2 constituye únicamente una norma de competencia judicial internacional -yendo en contra de un amplísimo sector doctrinal europeo (Además de la doctrina citada anteriormente, ya en relación con el Reglamento 44/2001, vid. con la misma rotundidad (por interpretación del Informe Jenard) y antes incluso de que se dictase la sentencia “Color Drack”, R. GEIMER / R. SCHÜTZE, Europäisches Zivilverfahrensrecht, 2ª Ed., C. H. Beck, Munich, 2004, p. 206) e interpretando un inciso del artículo 7 del Reglamento de espaldas a la sentencia “Color Drack” y a los Informes al CB 1968- está obligado a elevar la correspondiente cuestión prejudicial. O en su caso, deberán ser los órganos judiciales menores los que, a la menor oportunidad, velen por la coherencia del sistema de normas de competencia judicial que contempla el Reglamento Bruselas I refundido planteando ellos mismos la citada cuestión. No proceder de este modo podría incluso conllevar que el Estado español incurriese en responsabilidad internacional. En efecto, como el mismo TJUE ha tenido ocasión de declarar, el mero hecho de que el Consejo de Estado francés se abstuviese en su momento de plantear una cuestión prejudicial, supuso tanto como un incumplimiento de la República Francesa de las obligaciones que le impone el artículo 267 TFUE (STJUE, 4.10.2018, C-416/17).

 

Aplicación restrictiva y norma de competencia judicial doble: consecuencias.

 

De lo hasta aquí dicho puede deducirse ya una primera pero importantísima consecuencia para establecer la competencia judicial –tanto internacional como territorial- de los tribunales españoles en el ámbito de la litigación camiones: a la hora de determinar su competencia judicial internacional y territorial, los tribunales españoles deberán comprobar que ostentan una competencia predecible para el demandado, basándose, para ello, en un riguroso análisis de la vinculación que cada una de las ciudades donde se presenten las demandas tenga con el supuesto concreto controvertido. Y todo ello, teniendo en cuenta, además, que no basta con que haya una mera vinculación o conexión de la ciudad con el supuesto controvertido; debe haber –porque así lo exige el TJUE- una “conexión estrecha” con el mismo (infra VI).

 

¿Qué lugar? ¿Qué daño? ¿Qué víctima? Punto de partida en la interpretación de los criterios de aplicación del artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I refundido.

 

Hemos dicho ya que en virtud de la sentencia “Mines de Potasse” el demandante puede, en aplicación de este precepto, interponer la demanda bien ante el tribunal del lugar en el que se produjo el hecho generador del daño, bien ante el tribunal del lugar en el que se materializó el daño. La cuestión radica, por tanto, en determinar si en algún lugar de España se materializó el daño, pues es evidente que el hecho generador del mismo (lugar de contacto entre los fabricantes) no se localiza en ningún lugar de este país.

Pues bien, a partir de aquí, el TJUE consideró en su sentencia “Zuid Chemie” que los términos “lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso” designan “el lugar donde ha sobrevenido el perjuicio inicial”, mientras que el lugar de la materialización del daño es aquel donde “el hecho generador despliega sus efectos perjudiciales, es decir, aquel donde el perjuicio ocasionado por el producto defectuoso se manifiesta de forma concreta”. Como puede apreciarse, para el TJUE, el lugar de producción de los daños y perjuicios –que es lo que se reclama en la litigación camiones– no es relevante; relevante es el lugar de producción del primer impacto del hecho generador del daño; el lugar donde se produce el “perjuicio inicial”. Desde esta perspectiva, difícilmente puede afirmarse que en la litigación camiones las pérdidas económicas que solicitan los demandantes se producen en el lugar del perjuicio inicial. Más bien, tales pérdidas se producen aguas abajo del “perjuicio inicial”.

En efecto, el daño económico reclamado por los demandantes en la litigación camiones no coincide con lo que el TJUE denomina “perjuicio inicial”, único perjuicio o daño relevante a efectos de la determinación de la competencia judicial internacional ex artículo 7.2 del RB I refundido. Repárese, por tanto, que lo que realmente pretende el TJUE con la expresión “perjuicio inicial” es localizar geográficamente el lugar donde el daño indemnizable pueda ser reclamado ante los tribunales sobre la base del citado artículo 7.2.

En idéntico sentido, en la todavía reciente sentencia “FlyLAL 2” (STJUE, 5.7.2018, C-27/17) el TJUE ha vuelto a distinguir entre “daño inicial, directamente derivado del hecho causal, cuyo lugar de producción podría justificar la competencia en virtud del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 [actual artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I refundido], de las consecuencias adversas posteriores que no pueden fundamentar la atribución de competencia sobre la base de esta disposición” (repárese que en esta sentencia el Tribunal utiliza la expresión “daño inicial” y no la de “perjuicio inicial” que utilizó en la sentencia “Zuid Chemie”). Es decir, para el TJUE, el “daño inicial” sí justifica la aplicación del artículo 7.2, mientras que el daño indemnizable –en tanto que fruto de la consecuencia adversa posterior- no debería justificar la aplicación del citado precepto. En el supuesto concreto, ante la cuestión relativa a la relevancia de la pérdida de beneficios en tanto que daños reclamados por el demandante a efectos de la aplicación del artículo 7.2, el TJUE matizó que, si bien el “daño indemnizable” era la pérdida de beneficios, el “daño inicial” a tomar en consideración a los efectos de la aplicación del artículo 7.2 no era el lugar de la pérdida de dichos beneficios, sino el lugar de la pérdida de ventas. Repárese, otra vez, en que la pérdida de ventas como tal no es un daño indemnizable, pero no obstante ello, el lugar en el que las mismas se materializan constituye el primer impacto –el “daño inicial”- del que se deriva el daño indemnizable.

Resulta, además, porque también así lo tiene dicho el TJUE, que el “daño inicial” viene referido únicamente a la “víctima directa”. En efecto, en el supuesto de hecho que dio origen a la sentencia “Dumez” (TJUE, 11.1.1990, C-220/88), el Tribunal de Luxemburgo examinó expresamente si el concepto de “lugar en que se haya producido el daño” podía o no entenderse referido al lugar en el que las víctimas indirectas del perjuicio resentían en su patrimonio las consecuencias dañosas del mismo. Y su conclusión al respecto fue tan clara como tajante: “si bien es cierto que… el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» … puede hacer referencia al lugar en que haya sobrevenido el daño, no lo es menos que este último concepto sólo cabe entenderlo referido al lugar en el que el hecho causal generador de la responsabilidad delictual o cuasidelictual haya desplegado sus efectos dañosos respecto de quien sea su víctima inmediata”. Y ello debe ser así –siempre según el TJUE- porque el domicilio de la víctima indirecta no guarda un “estrecho vínculo” con los restantes elementos de la responsabilidad; lo cual, a su vez, es imprescindible, porque las normas de competencia judicial internacional pretenden que el tribunal competente sea el que mayor acceso a los medios probatorios ofrezca, para facilitar una buena administración de justicia.

La conclusión de lo hasta aquí dicho es obvia: en disputas complejas en las que se reclama la indemnización de daños económicos resulta fundamental identificar el lugar de producción del daño inicial, entendido como tal el lugar del primer impacto del hecho dañoso (en el supuesto de litigación camiones, el hecho dañoso es la infracción) y del que se derivan a su vez –pero posteriormente y quizá en otro lugar- los daños económicos o financieros reclamados. Además, la víctima que padezca ese daño debe ser la víctima inmediata.

La jurisprudencia CDC no es directamente aplicable al ámbito de la litigación camiones

 

Existe la creencia generalizada de que la sentencia “CDC” del TJUE ha establecido que, en casos de reclamaciones de daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, son competentes los tribunales del lugar del domicilio del demandante.

Dicha interpretación es, a mi juicio, tan controvertida como inexacta. En efecto, debe repararse, de entrada, en que el artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I refundido no constituye una norma especial de competencia judicial internacional para casos de reclamaciones de daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia o de reclamaciones de daños consistentes en pérdidas económicas. El citado precepto constituye, en su versión actual, una regla general para reclamaciones basadas en responsabilidad extracontractual. Ello supone que el análisis sobre cuál es el lugar de producción del daño inicial debe realizarse a partir de las circunstancias fácticas de cada caso concreto –siguiendo los criterios establecidos hasta ahora por la jurisprudencia del TJUE-, pues no se ha establecido ni legal ni jurisprudencialmente una regla específica para reclamaciones como las que se solicitan en este tipo de litigación. Cuestión distinta es que, a partir de las cuestiones prejudiciales que en el contexto de esta litigación se han planteado y se deban plantear (Recuérdese que ya pende una cuestión prejudicial ante el TJUE en el contexto de la litigación camiones (Tibor Trans, 10.7.2018, C-451/18), cuyas consecuencias –en forma de fallo- pueden afectar a la cuestión de la competencia judicial internacional en esta materia en el resto de los Estados miembros), en la próxima revisión del hoy Reglamento Bruselas I refundido se establezca un foro especial específico para estos supuestos.

Mientras esto no sea así, debe reconocerse que las diferencias fácticas entre el supuesto de hecho que dio lugar a la sentencia “CDC” y el supuesto de hecho que subyace a la litigación camiones son muy relevantes. Y precisamente por ello, no debe aplicarse de forma automática a la litigación camiones la solución que el TJUE dio al supuesto “CDC”.

En efecto, puede constatarse, en primer lugar, que en el supuesto “CDC”, la Comisión Europea sancionó la fijación de precios finales y la limitación de la producción, mientras que la conducta sancionada en el supuesto camiones consistió en un intercambio de información sobre precios brutos; circunstancia que incide en la relación de causalidad entre la conducta sancionada y el daño alegado. Si bien se mira, en el supuesto “CDC” la relación de causalidad es bastante clara; en el supuesto camiones, sin embargo, no lo es. Además, el cártel que está en el origen del supuesto “CDC” puede calificarse como un cártel clásico, en tanto que se constató que llevaron a cabo una fijación de precios (daño directo). Por el contrario, en el supuesto camiones, la Comisión Europea sanciona intercambios de información sobre precios brutos. De tal suerte que la Decisión de la Comisión no se pronuncia sobre el efecto de la infracción en los precios de lista brutos y tampoco sobre el efecto en los precios finales de los camiones en los diferentes mercados.

En segundo lugar, es de destacar que los demandantes en el asunto “CDC” eran compradores directos –víctimas inmediatas, en terminología de la sentencia “Dumez”- que padecieron de forma inmediata las consecuencias del cártel, mientras que los demandantes en la litigación camiones serán, típicamente, compradores indirectos.

En tercer lugar, es también constatable que en el supuesto “CDC” el número de compradores –siempre directos– era muy limitado, mientras que en la litigación camiones el número de compradores es mucho mayor. Es decir, la práctica aplicación del artículo 7.2 a estos supuestos extendería la competencia judicial doble a miles de juzgados por Europa. Nada más lejos de la intención del TJUE en interpretación de este precepto.

De las tres diferencias enunciadas se extracta una conclusión clara: en el supuesto que está en el origen de la sentencia “CDC”, el lugar de producción del daño era, a efectos de aplicación del artículo 7.2, fácilmente determinable y previsible (criterios de aplicación que impone el TJUE): de ahí la posibilidad de fijar como lugar de producción del daño el del domicilio del demandante. En el supuesto camiones, por su parte, la determinación de aquel lugar no es sencillo. Pero es que, además, al ser tan ingente el número de demandantes, aceptar exclusivamente el criterio del domicilio del demandante supone tanto como una multiplicación exponencial de foros competentes con escasa vinculación con el lugar donde se produce el daño inicial. Justo lo contrario de lo pretendido por el TJUE para la aplicación de este precepto.

 

La relevancia de la jurisprudencia del TJUE posterior a CDC para la litigación camiones: aplicación restrictiva del artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I refundido.

 

Llama también la atención que, en este contexto de competencia judicial internacional, no se aprecie la relevancia de la jurisprudencia posterior a “CDC” en interpretación del foro extracontractual. Y es que, como es bien sabido, “CDC” no es la única resolución del TJUE en la que se aborda la cuestión de la competencia judicial internacional en asuntos de reclamaciones de daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia. También es referente en este contexto la ya citada sentencia “FlyLAL 2”[25]. Y aunque no directamente vinculadas con cuestiones de infracciones del Derecho de la competencia, también son referentes en este contexto las posteriores sentencias “Universal Music”[26] y “Löber”[27].

En virtud de la sentencia “Universal Music”, el TJUE rechazó que el lugar de producción del daño pudiese ser, a efectos de determinar la competencia judicial internacional, cualquier lugar en el que se produzcan las consecuencias adversas de un hecho que ya ha provocado un daño que se ha manifestado en otro lugar:

34. En este contexto, procede recordar que la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» no puede interpretarse de una manera extensiva hasta el punto de englobar cualquier lugar donde puedan experimentarse las consecuencias perjudiciales de un hecho que haya causado ya un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar (sentencia de 19 de septiembre de 1995, Marinari, C?364/93, EU:C:1995:289, apartado 14)”.

Y lo que es más importante, después de insistir en que el lugar de producción del daño es el lugar de producción del daño inicial, señala expresamente en que factores tales como el lugar del domicilio del demandante o el lugar donde el demandante tiene sus activos y/o desarrolla su actividad principal no son, por sí mismos, suficientes para fundamentar la competencia judicial internacional de un determinado tribunal ex artículo 7.2 del RB I refundido:

“35. En una línea de continuidad con esta jurisprudencia, el Tribunal de Justicia también ha precisado que dicha expresión no comprende el lugar del domicilio del demandante en el que se localice el centro de su patrimonio sólo por el hecho de que el demandante haya sufrido en ese lugar un perjuicio económico como consecuencia de la pérdida de una parte de ese patrimonio acaecida y sufrida en otro Estado miembro (sentencia de 10 de junio de 2004, Kronhofer, C?168/02, EU:C:2004:364, apartado 21)”.

En la sentencia “Löber”, por su parte, el TJUE recordó que, en ausencia de otros puntos de conexión y de la existencia de daño directo, el lugar donde se produce el daño al patrimonio del demandante no puede ser interpretado como el lugar donde se produjo el hecho dañoso:

30. A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no puede considerarse como «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», a falta de otros puntos de conexión, el lugar situado en un Estado miembro donde se haya producido un daño, cuando tal daño consiste exclusivamente en una pérdida económica que se materializa directamente en la cuenta bancaria del demandante y que es consecuencia directa de un acto ilícito cometido en otro Estado miembro (sentencia de 16 de junio de 2016, Universal Music International Holding, C-12/15, EU:C:2016:449, apartado 40)”.

Por tanto, lo que se deduce de las sentencias dictadas por el TJUE en los asuntos “Universal Music” y “Löber” es que, ni el lugar del domicilio del demandante, ni el lugar de producción del daño económico cuya compensación se solicita (cuando el hecho que lo haya provocado haya tenido lugar en otro Estado miembro), ni el lugar en el que el demandante tiene sus activos económicos son factores, por sí solos, suficientes para atribuir competencia judicial internacional a un tribunal ex artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I refundido. A efectos de poder establecer la competencia de los tribunales de uno de esos lugares, es necesario que concurran circunstancias adicionales que justifiquen una “estrecha conexión” entre los tribunales de uno de esos lugares y la controversia.

Particularmente relevante es, en nuestro contexto, la sentencia “FlyLAL 2”. Como es sabido, mediante esta sentencia el TJUE resolvió una controversia relativa a la interpretación que debía darse al artículo 7.2 en un caso de reclamación de daños derivados de una infracción del Derecho de la competencia. Punto de partida en el análisis de esta sentencia es, por lo que ahora importa, su conclusión: el TJUE no consideró competentes para conocer de la controversia a los tribunales del domicilio del demandante ex artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I refundido. O dicho de otro modo, la sentencia “CDC” no contiene una regla de competencia judicial internacional en casos relativos a reclamaciones de daños derivadas de infracciones del Derecho de la competencia.

Puede afirmarse, por tanto, que en esta sentencia el TJUE se apartó de los criterios aplicados y de la solución dada en “CDC”, y, en orden a fundar la competencia en el artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I refundido, vino a exigir de los tribunales nacionales un análisis minucioso y específico de los hechos que estén en el origen de la infracción anticompetitiva,

Sentado lo anterior, conviene insistir –aun a riesgo de ser reiterativos- que para el TJUE sólo el lugar de producción del daño inicial directo determina la competencia de los tribunales; no así el lugar de producción de daños económicos subsiguientes. Otra vez:

31. …procede distinguir el daño inicial, directamente derivado del hecho causal, cuyo lugar de producción podría justificar la competencia…, de las consecuencias adversas posteriores que no pueden fundamentar la atribución de competencia sobre la base de esta disposición”.

Y lo que también es muy importante en nuestro contexto: extendió las conclusiones de la sentencia “Marinari” al particular ámbito de las infracciones del Derecho de la competencia. En palabras del TJUE:

32. A este respecto, en los apartados 14 y 15 de la sentencia de 19 de diciembre de 1995, Marinari (C?364/93, EU:C:1995:289), el Tribunal de Justicia declaró que el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» no puede interpretarse de forma extensiva hasta el punto de englobar cualquier lugar donde puedan experimentarse las consecuencias perjudiciales de un hecho que haya causado ya un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar. Por consiguiente, precisó que dicho concepto no puede interpretarse en el sentido de que incluya el lugar en que la víctima alega haber sufrido un perjuicio patrimonial consecutivo a un daño inicial sobrevenido y sufrido por ella en otro Estado”.

Como conclusión de este análisis de las tres sentencias posteriores a “CDC”, cabe afirmar que el TJUE: (i) rechaza la concreción del lugar del domicilio del demandante como foro en reclamaciones de daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, lo cual, a su vez, evidencia que la solución dada en “CDC” fue particular, sin que pueda deducirse que el mismo TJUE tenga voluntad de establecer una norma general para este tipo de casos; (ii) insiste en la necesidad de atender a las concretas circunstancias de cada caso y en la necesidad de determinar, a partir de esas circunstancias, la conexión más estrecha entre el tribunal competente y la controversia; y, (iii) recuerda que tanto la necesidad de evitar una multiplicación de los tribunales competentes como la garantía del derecho de las partes de poder prever de antemano en qué tribunales puede plantearse la controversia, son criterios necesariamente aplicables a la hora de establecer el foro en materia extracontractual.

 

Foro de aplicación en defecto de aplicación del artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I refundido. El foro general del domicilio del demandado.

 

Si de las circunstancias concretas de cada caso resulta imposible determinar dónde y cómo se produjo el primer impacto o, en la terminología del TJUE, el daño inicial de la conducta sancionada, no procede la aplicación del artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I refundido para determinar la competencia judicial internacional de los tribunales españoles en la litigación camiones.

En este tipo de situaciones, la competencia judicial internacional deberá establecerse conforme al foro general: el domicilio del demandado previsto en el artículo 4.1. del citado Reglamento. Así lo ha establecido el TJUE, entre otras, en su sentencia “Kainz”: “la imposibilidad, en su caso, de determinar, con arreglo a los criterios objetivos aplicados para la interpretación del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 [actual artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I Bis], la competencia de un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandante es conforme a la regla general, recordada en el apartado 21 de la presente sentencia, de la competencia de los tribunales del domicilio del demandado”.

No en vano, y como tantas veces ha dicho el TJUE (supra III), el foro general “debe regir siempre”.

 

Conclusiones sobre la jurisprudencia del TJUE relativa al artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I refundido en relación con la litigación camiones

 

De lo aquí dicho pueden extraerse las siguientes conclusiones:

  • En defecto de una cuestión prejudicial necesaria, la interpretación del TS en virtud de la cual el artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I refundido contiene únicamente una norma de competencia judicial internacional no es aceptable. El artículo 7.2 constituye una norma de competencia judicial doble (o mixta) que, como tal, desplaza las normas internas sobre competencia territorial (art. 51 ss LEC). La afirmación anterior se desprende de la sentencia “Color Drack” del TJUE; sentencia que el TS no considera.
  • Conforme al artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I refundido, serán competentes para conocer de reclamaciones basadas en responsabilidad extracontractual, tanto los tribunales del lugar de producción del hecho causante del daño como los tribunales del lugar de producción del daño, a elección del demandante.
  • A efectos de la aplicación del artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I refundido, el daño relevante es el daño inicial, entendido como tal el lugar donde se manifiesta el primer impacto del hecho generador del daño. No es posible, por tanto, establecer conforme a esta norma la competencia de tribunales de lugares en los que, si acaso, se han producido daños económicos subsiguientes al daño inicial.
  • La aplicación del artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I refundido debe realizarse caso por caso, a partir de las circunstancias fácticas de cada supuesto, lo que puede conducir y, de hecho, ha conducido ya, a decisiones distintas del TJUE en asuntos de reclamaciones de daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia.
  • En todo caso, los criterios a tomar en consideración para la determinación tanto del lugar de producción del hecho causante del daño o del daño, son los siguientes: (i) Debe existir un nexo estrecho entre el tribunal competente y los hechos del caso; (ii) el domicilio del demandante o el lugar donde éste posee sus activos o desarrolla su actividad no son factores que, por sí solos, permitan determinar la competencia judicial internacional de los tribunales de cualquiera de esos lugares; (iii) debe evitarse la multiplicación de tribunales competentes, para reducir así el riesgo de resoluciones contradictorias; y (iv) debe garantizarse que las partes (tanto demandante como demandado) puedan prever ante qué tribunales se dirimirá la controversia.
  • Tanto el lugar de producción del hecho causante del daño como el lugar de producción del daño deben poder ser determinados de forma clara e indubitada por las partes.
  • Si de los criterios anteriores no puede deducirse la competencia de los criterios anteriores, el artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I refundido no es de aplicación. En este caso, deberá determinarse la competencia de los tribunales conforme al foro general de competencia judicial internacional previsto en el artículo 4.1 del Reglamento Bruselas I refundido: domicilio del demandado. Foro que, en principio, “debe regir siempre”.


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