Por Francisco Marcos

Introducción

El Tribunal Supremo dictó en junio de 2025 dos sentencias clave  sobre las acciones de daños causados por el cártel de sobres de papel (STS nº 889/2025, de 5/6/25, PSOE v. Tompla, ES:TS:2025:2621 y STS nº 971/25 de 17/6/25, ING Direct v. Tompla, ES:TS:2025:2857, ponente de ambas: Manuel Almenar). Estos fallos consolidan elementos centrales de la jurisprudencia civil en materia de responsabilidad por daños causados por infracciones de competencia, introduciendo además algunos desarrollos relevantes que merecen ser destacados.

Estos pronunciamientos son las primeras sentencias del Alto Tribunal sobre los litigios indemnizatorios iniciados a raíz de la RCNMC de 25/3/13 (S/0316/10 Sobres de Papel, ponente Julio Costas). A partir de la confesión de ADVEO, la CNMC sancionó con €16,6 millones a 14 empresas por participar en un cártel que durante más de tres décadas controló el mercado de la distribución de sobres de papel (UNIPAPEL fue eximida de una multa de €20,5 millones como beneficiaria de clemencia). La jurisdicción contencioso-administrativa confirmo la resolución sancionadora, aunque redujo significativamente la multa (a €3,5 millones).

En el plano indemnizatorio (según la información disponible en CENDOJ) las Audiencias provinciales de Madrid y Barcelona se han pronunciado sobre 15 acciones interpuestas en dos oleadas sucesivas. Además, en una tercera tanda, las acciones emprendidas por Izquierda Unida y por el Partido Popular se han resuelto ya por los juzgados mercantiles 10 de Barcelona y 11 de Barcelona (respectivamente, sentencias de 19/2/24, ES:JMB:2024:31, y de 15/11/23, ES:JMB:2023:5704). Al menos quedan pendientes de resolución una demanda indemnizatoria de Telefónica de €79,12 millones y otra de Kutxabank de €7,38 millones, tramitándose también ante el juzgado mercantil 2 de Madrid una curiosa “acción torpedo” de uno de los miembros del cártel (grupo Tompla) contra 25 potenciales reclamantes (Abanca, Axa Seguros, Banca Pueyo, BBVA, Bankinter, Barceló, Carrefour, CEPSA, Aulen, Editorial Aranzadi, Endesa, FC Barcelona, Ford, Gestión y Previsión de Pensiones, Globalia, Iberia, Línea Directa Aseguradora, Makro, Mercadona, Médicos sin fronteras, PRISA, Renfe, Fundación San Pablo CEU, Vodafone y Wolters Kluwer) solicitando que sea declarada la prescripción de las acciones (hablaba de lo poco que se conoce de ella en mi entrada en Almacén de Derecho de 10/10/23).

Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid y Barcelona que resuelven acciones indemnizatorias por los daños del cártel de los sobres de papel

Primera Oleada        
Demandante Audiencia Fecha ECLI Indemnización concedida
Cortefiel Barcelona (L Rodríguez) 10/1/20 ES:APB:2020:59 407.755
Misiones Salesianas Barcelona (JMª Ribelles) 10/1/20 ES:APB:2020:58 1.034.124
Grupo Planeta Barcelona (JMª Ribelles) 10/1/20 ES:APB:2020:201 1.223.466
CIFDSA Barcelona (JF Garnica) 13/1/20 ES:APB:2020:60 979.000
Mutua Madrileña Barcelona (JF Garnica) 13/1/20 ES:APB:2020:186 190.819,18
Manos Unidas Barcelona (JMº Fernández) 13/1/20 ES:APB:2020:185 275.904
Caixa Ontiyent Barcelona (M Cervera) 13/1/20 ES:APB:2020:184 249.900
Bankoa Barcelona (JMª Fernández) 13/1/20 ES:APB:2020:698 124.882
Obras Misionales Pontificias Madrid (G Plaza) 3/2/20 ES:APM:2020:1 132.200
Cámara de Comercio Madrid (A Arribas) 3/2/20 ES:APM:2020:2 30.100
IFEMA Madrid (A Arribas) 3/6/22 ES:APM:2022:8164 279.677,61
Segunda Oleada        
PSOE Barcelona (JF Garnica) 2/7/22 ES:APB:2022:1182 3.871.095
PSCAT Barcelona (L Rodríguez) 27/7/22 ES:APB:2022:9428 656.042
ING Bank Barcelona (M Cervera) 3/11/22 ES:APB:2022:11190 1.932.301

Fuente: Elaboración propia (a partir de CENDOJ).

En el pasado el Tribunal Supremo había inadmitido nueve recursos interpuestos por las demandadas/condenadas contra las sentencias de apelación que resolvían las apelaciones de la “primera oleada” de acciones indemnizatorias por los daños causados por este cártel. Ahora, las sentencias dictadas en junio de 2025 cierran los litigios promovidos por el PSOE y por ING Direct, pero salta a la vista su relevancia para el resto de la litigación pendiente y futura sobre los perjuicios causados por el cártel de los sobres. Queda pendiente de resolver el recurso contra la sentencia de la sección 28ª de la Audiencia de Madrid sobre la acción indemnizatoria de IFEMA, admitido por el Tribunal Supremo en julio de 2024 (ES:TS:2024:9879A). En ese asunto, como en el de ING Direct, se suscitaba también la responsabilidad solidaria de ENVEL por su participación en el cártel de los sobres pre-impresos (limitada al período de su participación en el cartel) pero, dado que ENVEL no ha presentado recurso ante el Tribunal Supremo, no se espera ningún pronunciamiento del Alto tribunal sobre el particular (examino la cuestión en “La responsabilidad civil solidaria por el daño causado por cárteles (I)” en Almacén de Derecho 28/11/24).

Redacción judicial y claridad institucional: sobre el estilo de las sentencias del Tribunal Supremo en el cártel de los sobres

Más allá del contenido, lo primero que llama la atención al leer las sentencias del Tribunal Supremo sobre los daños causados por el cártel de los sobres es su notable extensión. Ello se explica, en parte, por la necesidad de responder a múltiples motivos de casación formulados por las partes, pero también -y sobre todo- por el amplio uso de transcripciones literales del texto de la resolución S/0316/10 Sobres de Papel, normas y jurisprudencia previa (nacional y europea). Como muestra la tabla siguiente, elaborada a partir de los datos del CENDOJ, en ambas sentencias casi el 50% del contenido corresponde a pasajes citados literalmente.

Reproducción en SSTS daños cártel de los sobres

Sentencia Págs. Palabras RCNMC SAP STJUE y normas UE SSTS y disposiciones nacionales
PSOE v. Tompla 35 29.461 5223

(17,72%)

859

(2,91%)

1920

(6,51%)

6189

(21%)

ING Direct v. Tompla 42 33.189 6510

(19,61%)

781

(2,35%)

1503

(4,52%)

5634

(16,9%)

Fuente: Elaboración propia con Turn-it-in (a partir de CENDOJ).

Este uso de citas extensas es, en cierta medida, comprensible en una materia como la de los daños antitrust, donde las sentencias consecutivas se nutren directamente de la resolución sancionadora previa y de los antecedentes jurisprudenciales. También responde a un esfuerzo de fundamentación y de consolidación de doctrina que el Tribunal Supremo ha venido desarrollando en los últimos años. Sin embargo, cuando el recurso a esas fuentes domina la estructura expositiva, el riesgo es que se diluya la voz propia del tribunal y se dificulte la comprensión de su razonamiento autónomo.

En varios pasajes de estas resoluciones, la acumulación de entrecomillados y referencias cruzadas convierte la lectura en un ejercicio de desciframiento más que de análisis. No siempre resulta claro qué afirma el Tribunal y qué se limita a reproducir. El estilo expositivo, en lugar de ordenar y jerarquizar los argumentos, obliga al lector a navegar entre capas de autoridad externa, lo que puede comprometer la claridad dogmática de la sentencia y, con ella, su función orientadora (ex artículo 1.6 del Código civil).

El problema no es nuevo pero en este caso alcanza una intensidad particular. La técnica del “corta-y-pega” está hoy ampliamente extendida en muchos órganos judiciales -algo que he señalado en otros contextos como un fenómeno de “matrioskas judiciales” (“Matrioskas judiciales en la revisión del cártel de seguro decenal” Almacén de Derecho 3/8/15)-, pero sería deseable que el Tribunal Supremo, precisamente por su posición institucional, ejerciera un liderazgo también en el plano del estilo. La claridad expositiva no es una cuestión secundaria: forma parte del contenido normativo de la sentencia y permite cumplir de forma más eficaz su función de interpretación y unificación del Derecho.

No se trata de uniformar los estilos, ni de imponer una prosa más escueta sino de recuperar una cierta exigencia de composición judicial que permita al lector -sea operador jurídico o ciudadano- identificar con claridad la controversia, los argumentos relevantes y la conclusión. Como ha recordado Ignacio Sancho, la precisión es la principal exigencia del fallo: una sentencia redactada con orden, claridad y congruencia no solo facilita su lectura sino también su ejecución y su función institucional como precedente (véase “Judge craft: el oficio o arte de juzgar” Indret 4/2020).

En el derecho comparado, las resoluciones judiciales de tribunales de casación similares al español suelen optar por una redacción más contenida, con menos transcripciones y mayor densidad argumentativa. Es el caso, por ejemplo, del Bundesgerichtshof alemán: sus sentencias no suelen recurrir prácticamente al “corta-y-pega” aunque su redacción se soporte en extensas referencias jurisprudenciales y doctrinales (véanse, v.gr., cualquiera de las cinco sentencias sobre los daños causados por el cártel de los raíles, Schienenkartel I KZR 26/17; Schienenkartel II KZR 24/17; Schienenkartell III KZR 70/17; Schienenkartell IV KZR 8/18 y Schienenkartell V KZR 4/19).

Otros tribunales recurren con más asiduidad a las transcripciones literales, pero lo hacen de manera proporcionada, que nunca supera un porcentaje reducido del total del texto, y se subordinan claramente al hilo argumental de la sentencia. Una buena muestra que se puede consultar es la conocida sentencia del Tribunal Supremo Británico de 17/6/20 (Sainsbury’s Supermarkets v. Visa & Mastercard, [2020] UKSC 24).  Redactar así exige un esfuerzo mayor, sin duda, pero refuerza la autoridad de la sentencia y mejora su utilidad doctrinal.

La claridad expositiva no es una cuestión de estilo sino de contenido: permite que las razones de la decisión sean comprensibles y verificables. No se trata de renunciar al uso de citas o de referencias doctrinales -consustanciales al razonamiento judicial en esta materia- sino de integrarlas con técnica, jerarquía y contención, evitando que opaquen el hilo argumental. El estilo del Tribunal supremo tiene un efecto ejemplarizante inevitable sobre los órganos jurisdiccionales inferiores, que muchas veces toman esas sentencias como modelo no solo doctrinal sino también metodológico. Una sentencia clara, precisa y bien estructurada no solo facilita su ejecución y comprensión sino que refuerza la función institucional del Alto Tribunal como garante de la coherencia del sistema. En suma, la claridad y el equilibrio en la exposición no son meras exigencias estilísticas: forman parte del contenido institucional de la jurisprudencia.

La doctrina del Supremo sobre el daño antitrust: prescripción, prueba, estimación e intereses

Tras esta breve reflexión sobre la técnica expositiva del Alto Tribunal, paso a examinar el contenido sustantivo de las decisiones, que —más allá de su envoltorio— introducen criterios relevantes y merecen ser comentadas con detenimiento. En el plano sustantivo, estas sentencias trascienden a los específicos recursos que resuelven, pues consolidan diversas cuestiones en la doctrina del Tribunal Supremo en materia de indemnización de daños por cárteles, que hunde sus cimientos en las sentencias sobre los daños causados por el cártel del azúcar (sentencias de 8/6/12,  Nestlé et al v. Acor, MP: J.R. Ferrándiz, ES:TS:2012:5462  y de 7/11/13, Nestlé et al v. Ebro Puleva, MP: R. Sarazá, ES:TS:2013:5819), desarrollada después en ciento cuarenta y dos sentencias sobre los daños causados por el cártel de los fabricantes de camiones dictadas entre 2023 y 2025 (la primera, la sentencia nº 923/23 de 12/6/23, AGR v. Iveco, MP: I. Sancho, ES:TS:2023:2492 y la última, por el momento, la sentencia nº 437/25 de 18/3/25, ALCZ v. DAF, MP: R. Sarazá, ES:TS:2023:2492).

En sus decisiones sobre los daños causados por el cártel de los sobres el Alto Tribunal sigue la senda trazada por sus sentencias de 9/1/15 (AVS v. Mediapro, MP: I. Sancho, ES:TS:2015:191) y de 3/11/17 (Real Zaragoza v. Mediapro, MP: F.J. Orduña, ES:TS:2017:3879) de que las resoluciones firmes de la CNMC constituyen un elemento probatorio central en las acciones indemnizatorias consecutivas no solo para acreditar la existencia de la infracción sino también para fundamentar una presunción de daño económico. Adicionalmente, lo más significativo de estas resoluciones se encuentra en cuatro planos sustantivos: la determinación del inicio del plazo de prescripción (infra 2.1), la admisión de la presunción de daño y la posibilidad de una estimación judicial basada en datos administrativos (infra 2.2), el tratamiento diferenciado de las subvenciones públicas a efectos de determinar la repercusión del sobreprecio (infra 2.3) y la doctrina sobre el devengo y cálculo de los intereses (infra 2.4).

Prescripción: dies a quo y plazo

La posible prescripción de las acciones indemnizatorias es frecuente caballo de batalla en estos litigios. Hasta la transposición de la Directiva de daños antitrust las reglas aplicables han sido las previstas en el Código Civil para las acciones de responsabilidad extracontractual, que establecen un plazo de prescripción de un año a contar desde el momento en que pudieron ejercitarse (artículos 1968 y 1969 del CC). La determinación del dies a quo para el cómputo de ese plazo reposa en un dato subjetivo: el conocimiento por el perjudicado de los presupuestos de la acción indemnizatoria. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha utilizado el criterio de la «aptitud plena para litigar» como criterio de determinación del dies a quo, proyectándolo sobre acciones indemnizatorias por responsabilidad extracontractual en distintos casos. Hasta estas sentencias no existía un pronunciamiento del Tribunal Supremo que retrasara el dies a quo de las acciones consecutivas a la firmeza de la resolución de la autoridad de competencia (como explico en “¿Están prescritas las acciones de daños por el «cártel de coches»?” Almacén de Derecho 3/12/21).

Es verdad que en materia  de daños antitrust, el Tribunal Supremo afirmó en la sentencia de 4/9/13 (Céntrica v. Iberdrola, MP: I. Sancho, ES:TS:2013:4739) que ese conocimiento (“conocimiento cabaldecía) existía cuando el demandante sabía de la realización de una infracción de las prohibiciones de conductas anticompetitivas (LDC/TFUE) en la que hubiera participado el demandado, que le hubiese causado un daño y estuviera en condiciones de determinar su alcance (pars. 5 y 6).  Pero en aquel supuesto, la incertidumbre estribaba en la cuantía del perjuicio sufrido, y no en la firmeza de la RCNC (de 2/4/2009, 644/08 Céntrica Iberdrola, ponente Miguel Cuerdo) pues el dies a quo se fijó el 2/6/2008, antes de que la resolución sancionadora se adoptase (y que sólo devino firme tras  la SAN 17/5/12, MP: Mª A. Salvo, ES:AN:2012:2490, y STS 10/6/2015, MP: E. Espín, ES:TS:2015:2727).

La transposición de la Directiva de daños antitrust y su enrevesado régimen transitorio introdujo complicaciones adicionales en la situación anterior. A partir de la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 22/6/22 (C-267/20 DAF & Volvo, MP: A. Arabadjiev, EU:C:2022:494), queda claro que el nuevo régimen de prescripción introducido por el artículo 10 de la Directiva es de aplicación a las acciones que, aunque derivadas de una infracción del Derecho de la competencia finalizada antes de su entrada en vigor, se ejercitase después de la entrada en vigor de las disposiciones de transposición al Derecho nacional, siempre que el plazo de prescripción aplicable en virtud de la regulación anterior no se hubiera agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva (par. 79).

Puede leerse un comentario más detallado de la sentencia del Tribunal de Justicia en mi post “Prescripción y daño en las reclamaciones de daños por conductas anticompetitivas: Luces y sombras de la STJUE de 22/6/22 (C-267/20 DAF Trucks NV & AB Volvo)”, Almacén de Derecho 19/7/22, pero en lo que aquí importa, el TJUE reafirmaba la exigencia por el principio de efectividad de que el dies a quo se fije siempre con posterioridad al cese en la infracción, cuando el perjudicado tenga conocimiento (o haya podido razonablemente tenerlo) de que sufrió un daño como consecuencia de la misma así como de la identidad del responsable: STJUE de 28/3/19 (C-637/21 Cogeco, EU:C:2019:263). Este mismo criterio se ha repetido después en la STJUE de 18/4/24 (C-695/21 Heureka, EU:C:2024:324, par. 64).

No obstante, tampoco la jurisprudencia del TJUE afirmaba expresamente que el conocimiento de la infracción se postergase al momento de la firmeza de la declaración de infracción por una decisión previa de una autoridad nacional de competencia. Esta cuestión sí se discute en la cuestión prejudicial elevada por el juzgado mercantil 1 de Zaragoza (auto de 10/1/24, ES:JMZ:2024:2A). La Abogado General Laila Medina ha dictado sus conclusiones sobre el asunto el 3/4/25 (C-21/24 Nissan, EU:C:2025:248) afirmando, en lo que aquí interesa, que “la interpretación según la cual el dies a quo se fija en la fecha en que la resolución de la CNMC adquiere firmeza es la única que satisface las exigencias de los principios de seguridad jurídica y de efectividad en las acciones por daños consecutivas” (par. 84).

Ahora, en sus sentencias sobre los daños causados por el cártel de los sobres, el Tribunal Supremo resuelve las dudas sobre el momento en que se inicia el plazo de prescripción, objetivando el tradicional criterio subjetivo. En efecto, tras recordar su propia doctrina en materia de prescripción emanada de las sentencias sobre los daños causados por el cártel de camiones y en la sentencia sobre los daños causados por el cártel del azúcar I (vigente el artículo 13.2 de la Ley 16/89, de 17/7/89, de Defensa de la Competencia), aludiendo también a las SSTJUE de 22/6/22 (C-267/20 Volvo & DAF, EU:C:2022:494) y de 18/4/24 (C-695/21 Heureka, EU:C:2024:324), el Supremo concluye que el plazo de prescripción no comienza a correr hasta que el perjudicado dispone de una base fáctica y jurídica segura para litigar, lo que en el caso de acciones consecutivas equivale a la firmeza judicial de la resolución sancionadora:

descartado un momento subjetivo interno, debe buscarse un hecho, de alcance general, válido para todos los posibles perjudicados, que habilite razonablemente para el ejercicio de las acciones. Y dicho momento no es otro que el de la firmeza respecto de la demandada. Es cierto que la firmeza de la sanción no resulta imprescindible para el ejercicio de las acciones de daños consecutivas, y que tampoco se exige que queden definitivamente fijados todos los elementos para la puesta en marcha del mecanismo indemnizatorio, para que el perjudicado ponga en pie su acción, lo que en buena medida incumbe a su propia diligencia. Pero lo realmente trascendente es que la fijación definitiva de los elementos de hecho de la acción se produce cuando dicha resolución queda firme, con independencia de la mayor o menor dificultad en conocer la resolución de la CNC respecto del auto del Tribunal Supremo” (FD6 de la STS de 5/6/25, PSOE v. Tompla, ES:TS:2025:2621 y FD9 de la STS de 17/6/25, ING Direct v. Tompla, , ES:TS:2025:2857).

Al anclar el dies a quo en la firmeza de la decisión sancionadora previa, el Alto Tribunal posterga el inicio del cómputo del plazo de prescripción al momento en que la decisión administrativa tuviera valor probatorio pleno en el proceso civil, anticipando la aplicación de la solución prevista en el artículo 10.3 de la Directiva de daños (artículo 74.3 de la Ley 15/2007, de 3/7/2007, de Defensa de la Competencia/LDC). La solución es coincidente con la propuesta por la Abogada General Medina y con la seguida por la sección 15ª de la Audiencia de Barcelona en las sentencias sobre los recursos de apelación de la “segunda oleada” de reclamaciones de daños por el cártel de los sobres (aunque el criterio seguido por la Audiencia de Barcelona al resolver las apelaciones de la “primera oleada” había sido diferente). Esta doctrina tiene un alcance práctico relevante, pues proporciona un criterio objetivo y uniforme que protege a los demandantes que esperaron razonablemente a la firmeza de la resolución sancionadora antes de ejercitar su acción.

Sin embargo, para el futuro siguen quedando en un terreno ignoto las acciones indemnizatorias ejercitadas antes de la firmeza de la resolución sancionadora:

Aunque nada impide a los terceros perjudicados iniciar sus reclamaciones con la publicación de la resolución administrativa que pone término al procedimiento sancionador, el conocimiento cierto de los hechos y de sus responsables sólo se alcanza con la firmeza de la Sentencia del recurso contra dicha resolución. Desde la perspectiva del tercero perjudicado que no ha sido parte ni en el expediente sancionador ni en el recurso contencioso, el cómputo del plazo no puede depender del contenido del recurso y del objeto del procedimiento judicial, extremos que sólo están a su alcance a posteriori, una vez se hacen públicas las resoluciones judiciales”, par. 15 de la sentencia de 7/2/22 (Psoe v. Tompla, ES:APB:2022:1182; par. 14 de la sentencia de 27/7/22, PSC v. Tompla, ES:APB:2022:9428 y par. 18 de la sentencia de 3/11/22, ING v. Tompla, ES:APB:2022:11190).

En suma, aunque los perjudicados puedan iniciar sus acciones indemnizatorias desde el momento en que tienen noticia de una decisión sancionadora adoptada por la autoridad de competencia, y esas acciones serían ya consecutivas, debiendo los tribunales pronunciarse sobre ellas desde ese momento (como he sostenido recientemente en “Compensación de daños causados por conductas anticompetitivas sancionadas por la autoridad de competencia (y II): ¿Suspensión por prejudicialidad administrativa?”, Almacén de Derecho 2/6/25), tanto el dies a quo de las acciones como el efecto vinculante pleno para el tribunal mercantil se retrasan al momento que la decisión sancionadora fuera firme para el demandado.

Efecto vinculante de la decisión sancionadora previa: presunción y estimación judicial del daño

En sus sentencias, el Tribunal Supremo avala que el tribunal mercantil pueda inferir la existencia del daño directamente de los «sobreprecios apreciables» contenidos en la resolución sancionadora de la autoridad competencia, incluso cuando la parte actora no acredite ni identifique operaciones cartelizadas específicas.

En efecto, aunque no se consideren enteramente convincentes ninguno de los informes periciales aportados al procedimiento, el Alto Tribunal considera que la existencia de daño resulta de la propia resolución administrativa, que vincula al tribunal civil. Además, en el caso de la decisión sancionadora del cártel de los sobres de papel, a diferencia de lo que ocurre en la mayoría de las resoluciones sancionadoras de cárteles, la CNMC incluía una descripción detallada de los efectos cuantitativos del cártel en el mercado, a la que se reconoce pleno valor tanto para concluir que existió daño como para la estimación judicial de su cuantía (FD8.4-6 de la  STS de 5/6/25, PSOE v. Tompla, ES:TS:2025:2621 y FD10 y FD12 de la STS de 17/6/25, ING Direct v. Tompla, ES:TS:2025:2857).

Como ocurriera con el cártel de fabricantes de camiones, el Supremo considera que en este caso la presunción de la existencia de daño no requiere acudir al artículo 73.4 de la LDC (artículo 17.2 de la Directiva), que no era aplicable por razones temporales sino que puede deducirse de los hechos probados sobre la duración, estructura y alcance del cártel de los sobres de papel.

Aunque la cuantificación pericial del daño por los demandantes no fuera considerada convincente, el Tribunal Supremo confirma la pertinencia de la estimación judicial del daño, siguiendo la la línea jurisprudencial trazada sobre los daños causados por el cártel de camiones (véase “El sobreprecio del cártel de camiones tras las sentencias del Tribunal Supremo”, Almacén de Derecho 10/7/23).

No obstante, conviene tener en cuenta que en todas las reclamaciones de daños por el cártel de los sobres la parte actora había presentado un informe pericial con datos principalmente extraídos de la resolución de la CNMC y que los informes de los demandados examinados por los tribunales al resolver las reclamaciones de la primera oleada -menos el de Forest Partners para Tompla- no se limitaban a negar el daño sino que incluían una cuantificación alternativa de un sobreprecio (lo que, a mi juicio, juega un papel en la estimación judicial del daño, véanse “Sobre la necesidad de precisión en la estimación judicial del daño indemnizable”, Almacén de Derecho 22/11/22, y Eduardo Pastor “Manual de cartelistas: la defensa Ivánovich”, Almacén de Derecho 13/7/22).

En particular, el Tribunal Supremo considera que la estimación del sobreprecio cifrada en un 20% lineal entre 1985 y 2010 constituye un juicio de inferencia lógica del tribunal de apelación a partir una serie de elementos extraídos de la resolución y del resto de las pruebas presentadas (en particular, los informes periciales aportados por las partes). La única concesión a la demandada es que esa cuantía se minore en aquellas anualidades en las que el importe reclamado -por el PSOE- fuera inferior (FD5 de la STS de 5/6/25, PSOE v. Tompla, ES:TS:2025:2621 y FD11 de la STS de 17/6/25, ING Direct v. Tompla, ES:TS:2025:2857).

Con todo, cuando el Tribunal Supremo se enfrente al recurso contra la sentencia que condena a Tompla en la acción promovida por IFEMA (sentencia de la Audiencia de Madrid de 3/6/22, IFEMA v. Tompla, ES:APM:2022:8164), deberá pronunciarse sobre una estimación judicial del daño en una cuantía inferior a la decidida por la sección 15ª de Barcelona. Allí, la sección 28ª de la Audiencia de Madrid confirmó la condena a indemnizar en la cuantía resultante del informe pericial presentado por una de las demandadas (9,43% de las compras cartelizadas), al considerarlo más convincente que el presentado por la actora.

Esta diferencia sustancial en la estimación del daño —más del doble entre lo concedido por la Audiencia de Barcelona (20%) y lo reconocido por la Audiencia de Madrid (9,43%)— explica en buena medida la preferencia procesal mostrada por muchos perjudicados por el cártel de los sobres hacia los juzgados de Barcelona (J. N. Otegui, “Developments in competition damages claims in Spain, take II: now we know Barcelona is the place to go…”, ECLR 40/5 (2019) 202-204) pero obligará al Alto Tribunal a decidir si las exigencias del principio de igualdad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los daños causados por el cártel de camiones alcanzan a también a las reclamaciones del cártel de los sobres (permítase la referencia a “Justicia igualitaria en la indemnización de los daños causados por el cártel de fabricantes de camiones”, Almacén de Derecho 8/5/24).

A diferencia de la experiencia con los daños causados por el cártel de camiones, aquí lo único que cambian son los tribunales que deciden, y su “disparidad de enfoque” en la estimación judicial del sobreprecio, pues las periciales enfrentadas son las mismas, ¿revisará al alza la indemnización a IFEMA?

De otro lado, aunque el carácter consecutivo de la acción indemnizatoria elimine la carga probatoria sobre la infracción, el Tribunal Supremo recuerda que corresponde al demandante acreditar que las compras se realizaron en el mercado afectado por el cártel. La presunción del daño no suprime la carga de probar que el bien adquirido estaba directa o razonablemente vinculado al mercado afectado. Lógicamente, ni la existencia del cártel ni la prueba de su sanción administrativa sustituyen la necesidad de que el demandante acredite las adquisiciones en el mercado cartelizado. Debe existir una mínima correspondencia entre el contenido de la decisión sancionadora y la conducta económica acreditada por el demandante.

Corresponde al perjudicado identificar de forma razonable el nexo causal entre sus adquisiciones y los hechos sancionados. No basta con acreditar que el demandante participó en procesos de contratación durante los años del cártel; es preciso demostrar que tales adquisiciones se realizaron con alguno de los partícipes sancionados o en condiciones influenciadas por el acuerdo anticompetitivo. Aunque el Supremo no impone una identificación exhaustiva de cada transacción, admitiendo ciertos márgenes probatorios, sí rechaza una aproximación puramente genérica, basada solo en la presencia de relaciones comerciales con el sector.

Así, el Tribunal Supremo ratifica que ING Direct -que reclamaba €5,6 millones por compras de sobres pre-impresos- es perjudicada, porque era cliente de Tompla, aunque no figurase en las listas de clientes afectados por el reparto de mercado incluidas en la resolución sancionadora (FD4 de STS de 17/6/25, ING Direct v. Tompla, ES:TS:2025:2857). Aun así, el Supremo estima parcialmente el recurso de infracción procesal de Tompla, excluyendo de la indemnización las compras documentadas en facturas que no se referían a sobres (facturas de packaging, €157.540 sin IVA), al considerarlo un error evidente, pero no lo hace con otras al juzgar que ni existía error, ni tampoco una valoración irracional o ilógica de la prueba, sin que Tompla aportase documentación de contraste al respecto (id., FD 3). Adicionalmente, también da por válidos los cálculos estimados de compras cartelizadas efectuadas por el perito del demandante, sin que su aceptación por los tribunales inferiores pueda estimarse errónea.

Este criterio se ha seguido también en varias sentencias sobre los daños causados por el cártel de los camiones, en las que -por la misma razón- el Alto tribunal no considera cuestionable la estimación del precio de los bienes cartelizados cuando existía prueba de la adquisición del camión cartelizado pero faltaba prueba del precio de compra (véase STS de 18/3/25, Dispensa et al v. MAN, MP: R. Sarazá, ES:TS:2025:1103).

En cambio, en el caso del PSOE, que había adquirido la mayor parte de los sobres a un intermediario inicialmente ajeno al cártel (Arpon Papeles Especiales), el Tribunal Supremo da por válido el criterio seguido por la Audiencia de Barcelona de que no existía prueba de que las compras de sobres por el PSOE se hubieran realizado “fuera del círculo de sujetos infractores y a precios no cartelizados” (FD6 de la SAP15BCN de 2/7/22, PSOE v. Tompla, ES:APB:2022:1182).

Subvenciones públicas y repercusión del daño

En el cártel de camiones, más de un centenar de sentencias del Tribunal Supremo confirman el unánime rechazo de los tribunales españoles a la defensa de los miembros del cártel de que los adquirentes de los camiones repercutieron el sobreprecio a sus clientes o en la reventa de los vehículos. En la sentencia que resuelve los recursos del PSOE y de Tompla contra la sentencia de la sección 15ª que la aceptó parcialmente por las subvenciones finalistas recibidas para la compra de sobres electorales, el Tribunal Supremo confirma la exclusión de la indemnización de las compras íntegramente sufragadas con cargo a subvenciones públicas.

Es cierto que la aplicabilidad de esta defensa en el Derecho español de daños anterior a la Directiva puede cuestionarse (véase A. Robles “La inaplicabilidad de la defensa basada en la repercusión del daño (passing-on) a los casos de los cárteles de sobres y camiones”, Almacén de Derecho 9/3/20), pero la sección 28ª de la Audiencia de Madrid y la sección 15ª de la Audiencia de Barcelona la han aceptado al resolver las apelaciones frente a condenas indemnizatorias por los daños causados por el cártel del seguro decenal y de los sobres de papel (véase “La repercusión del sobrecoste del cártel de los sobres de papel y del cártel del seguro decenal”, Almacén de Derecho 27/6/22).

Ahora el Tribunal Supremo, siguiendo lo resuelto por la sección 15ª de la Audiencia de Barcelona (FD5 de las sentencias de 2/7/22, PSOE v. Tompla, ES:APB:2022:1182 y de 27/7/22, PSC v. Tompla, ES:APB:2022:9428), distingue entre dos tipos de subvención electoral (FD3, 7, 11 y 12 de la STS de 5/6/25, PSOE v. Tompla, ES:TS:2025:2621):

  • Cuando el gasto fue cubierto por la subvención generalista u ordinaria -no afectada a un destino concreto- el daño subsiste, ya que el sobreprecio impidió asignar esos recursos a otros fines dentro de la campaña.
  • En cambio, en los casos en que el gasto fue íntegramente cubierto por la subvención específica o finalista prevista en el artículo 175.3 de la Ley Orgánica 5/85, de 19/6/85, del Régimen Electoral Generral (para el envío de propaganda electoral), se considera que el sobreprecio fue absorbido por la administración y, por tanto, el partido no soportó el daño. En este punto el Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso del PSOE y corrige la decisión de la Audiencia de equiparar a las subvenciones íntegras aquellas otras que cubran el gasto en una cantidad superior al 90% (pars. 37 y 38 de la SAP15BCN de 2/7/22, PSOE v. Tompla, ES:APB:2022:1182) porque contraviene el principio de indemnidad, debiendo excluirse de la indemnización tan solo cuando la subvención cubra el 100% de las compras de sobres (FD11 de la STS de 5/6/25, PSOE v. Tompla, ES:TS:2025:2621).

El Supremo acoge así parcialmente la defensa de repercusión del daño, pero solo en la medida en que el perjuicio haya sido efectivamente trasladado a un tercero mediante una subvención directa y finalista. Ahora bien, aunque la solución del Alto Tribunal sea prudente y matizada, no resulta del todo satisfactoria si se atiende al marco conceptual que debería regir la aplicación de la defensa de passing-on. No es sólo una cuestión económica sino de coherencia sistemática del sistema de compensación de daños antitrust con arreglo a una interpretación estrictamente jurídica que tenga en cuenta el efecto útil de las prohibiciones de conductas anticompetitivas. Permitir que los miembros del cártel se beneficien del hecho de que un perjudicado no soporte íntegramente el daño -al haberlo cubierto, por ejemplo, una subvención pública- lleva, en última instancia, a consolidar en manos del infractor los frutos de su conducta ilícita, contraviniendo los principios de efectividad y disuasión que inspiran tanto el Derecho de la competencia como la Directiva de daños (como argumenta A. Robles “The Passing-On Defence: Don’t let the Money stay in the Pockets of the Cartelists”, EU Law live 3/7/23).

Intereses: posible capitalización compuesta del daño y mora desde la demanda

Por último, las sentencias incluyen criterios unificados sobre el régimen de intereses en las indemnizaciones de daños causados por conductas anticompetitivas. La ausencia de reglas específicas sobre la indemnización de los daños causados por conductas anticompetitivas obliga recurrir a las reglas generales en materia de obligaciones previstas en el Código Civil (artículos 1101, 1108 y 1109 del Código civil).

En sus sentencias de junio de 2025 el Tribunal Supremo aclara la posible confusión que pudiera suscitar la concisa referencia a la materia que se contenía en su sentencia de 8/6/12 (Nestlé et al v. Acor, MP: J.R. Ferrándiz, ES:TS:2012:5462):

Los intereses constituyen uno de los medios de corregir los rigores nominalistas y de acercarse a la íntegra reparación del daño con la satisfacción determinada por la idea de una real equivalencia” (FD18).

Las particularidades de la deuda indemnizatoria antitrust, que compensa un daño que producido en el pasado obliga a actualizar ese importe al momento en que se interpone la acción en los tribunales. Además, desde ese momento, y hasta que se pronuncie el tribunal es necesario actualizar el importe de la indemnización. Por ello, el Alto tribunal distingue la actualización del daño desde el momento de su producción (infra 2.4.1) y la ulterior actualización del monto indemnizatorio total por retraso en el pago (infra 2.4.2). Aunque en ambos casos se trata de actualizar la indemnización, son mecanismos que responden a objetivos diferentes. Finalmente, aunque el Tribunal Supremo no se pronuncia al respecto porque no era objeto de recurso, conviene recordar que desde la sentencia condenatoria se devengan intereses procesales por mora (infra 2.4.3).

Actualización del daño hasta la demanda: Interés compuesto

En términos teóricos, el daño surge con el pago ”sobrepreciado” del bien cartelizado, el Tribunal Supremo ratifica las sentencias de los juzgados mercantiles de Barcelona y de la sección 15ª, que aplican una capitalización compuesta de los intereses legales desde la producción del daño, pues se trata de:

una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño” (FD10. 4 de la STS de 5/6/25, PSOE v. Tompla, ES:TS:2025:2621; FD14.4 de de la STS 17/6/25, ING Direct v. Tompla, ES:TS:2025:2857).

Los intereses se conceden no como intereses moratorios (artículo 1.108 CC) sino como una parte integrante de la indemnización principal como deuda de valor que requiere actualización (par. 67 de la sentencia de 2/7/22, PSOE v. Tompla, ES:APB:2022:1182). La capitalización de la deuda con el interés compuesto no implica una doble compensación ni vulnera el principio de interdicción del enriquecimiento injusto:

Si el pleno resarcimiento del daño comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante y los intereses, o, en otras palabras, el daño en sí debidamente actualizado, lo que a su vez incluye tanto la depreciación monetaria como la oportunidad perdida de tener el capital a su disposición y poder reinvertirlo, es claro que el método de la capitalización compuesta parece el más adecuado […] mientras en el caso concreto no se demuestre lo contrario, para lograr la íntegra restitución del daño, y, por ende, el respeto al principio de indemnidad, sobre todo en aquellos casos el perjuicio se remonta a un período prolongado de tiempo tal que la aplicación de otros métodos no conseguiría reintegrar la pérdida” (FD9.5 de la STS 5/6/25, PSOE v. Tompla, ES:TS:2025:2621; FD13.5 de la STS de 17/6/25, ING Direct v. Tompla, ES:TS:2025:2857).

Esta posición refuerza la función de los intereses como resarcimiento real por el tiempo transcurrido desde la producción del daño y responde a la lógica económica y a la evolución del Derecho de la UE en una extensa jurisprudencia que tiene como corolario la Directiva de daños. En el ámbito de la UE, existe una tendencia predominante en los Estados Miembros a aplicar tipos de interés superiores al interés legal del dinero para calcular las indemnizaciones por daños derivados de infracciones antitrust garantizando de este modo que la compensación efectiva a las víctimas de prácticas anticompetitivas incluye el resarcimiento por la pérdida del valor temporal del dinero (véase G. Monti, “EU law and interest on damages for infringements of competition law– A comparative report”, EU Law Working Paper 2016/11).

Ahora bien, el propio Tribunal Supremo introduce un matiz relevante sobre el alcance de esta doctrina, al advertir que

“los razonamientos que se dejan expuestos acerca de la procedencia del método de capitalización compuesta encuentran sentido en el concreto ámbito en el que se plantea la pretensión, es decir, en el marco del Derecho de la competencia y de la fijación de los daños causados por las conductas anticompetitivas, y en el concreto supuesto enjuiciado, sin que per se sea extrapolable a otras áreas, ni pueda descartarse que en otros supuestos, las concretas circunstancias del caso, debidamente acreditadas, puedan justificar la aplicación de otras fórmulas (v.gr. por demostrarse que no hubo pérdida del coste de oportunidad o fue inferior al resultado de la capitalización compuesta)” (FD10.5 de la STS de 5/6/25, PSOE v. Tompla, ES:TS:2025:2621 y FD9.5 de la STS de 17/6/25, ING Direct v. Tompla, ES:TS:2025:2857).

Esta advertencia matiza la trascendencia general de la doctrina, acotándola al contexto de los daños antitrust. Aunque prudente en su formulación, este límite introduce cierta ambigüedad: el método de capitalización compuesta se justifica precisamente por su capacidad de reflejar fielmente el valor temporal del dinero y el coste de oportunidad del sobreprecio pagado, un perjuicio que existe —al menos en abstracto— en todos los supuestos en los que se anticipa un pago indebido. Una doctrina verdaderamente reparadora no debería restringir su aplicación a un sector del Derecho sino asumirla como estándar general en los casos en que el daño sea cierto, diferido y no actualizado.

Compensación del retraso del pago desde demanda: Intereses moratorios

Adicionalmente, en relación con los intereses moratorios, éstos se devengan sobre el monto indemnizatorio total (principal+intereses) desde la fecha de interposición de la demanda. Estos intereses, si son los previstos en el artículo 1108 del Código Civil, compensan la pérdida de valor y coste de oportunidad por el retraso en el pago, sin que se confundan o superpongan a los inicialmente calculados para actualizar el sobreprecio pagado.

El Tribunal Supremo considera que debe superarse la teoría clásica sobre el principio iliquidis non fit mora, de modo que lo único relevante para la aplicación del interés moratorio es la existencia cierta de una deuda, incluso en aquellos casos en que se desconozca su cuantía, o cuando el montante finalmente concedido sea diferente al solicitado. En particular, debe atenderse a que la demandante fue perjudicada por el cártel, lo que le concede per se un derecho a ser indemnizada, independientemente de que, al final, el sobrecoste concedido se calcule a través de una estimación judidial:

“Si bien es cierto que la suma concedida en la sentencia de apelación no alcanza el 50% de la reclamada, quedando fijada en torno al 48%, también lo es que se estima la condición de la actora como perjudicada por la conducta colusoria de la demandada y su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos, que se concretan en el sobreprecio indebidamente satisfecho, para cuya cuantificación, acreditado el daño y la dificultad de su determinación, pese al esfuerzo realizado por la demandante, se acude al método de estimación judiical, cuya concreción es imposible deducir a priori” (FD10.4 de la STS 5/6/25, PSOE v. Tompla, ES:TS:2025:2621; FD14.4 de la STS de 17/6/25, ING Direct v. Tompla, ES:TS:2025:2857).

En efecto, acordada la reparación del daño por la condición de perjudicado del demandante y aunque se acuda a la estimación judicial para la determinación del importe indemnizatorio esa suma debe necesariamente actualizarse, pues, en caso contrario

habría quedado petrificado, con el consiguiente detrimento derivado de la pérdida de valor y del coste de oportunidad, durante seis años, en perjuicio del demandante, lo que vulneraría los arts. 101 y 102 TFUE y el art. 3 de la Directiva 2014/104/UE, en interpretación de la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21” (id. ult.).

Así, el daño actualizado a la fecha de la reclamación devenga interés desde ese momento, sin que quepa considerar que ello supone anatocismo. Por ejemplo, tomando cifras similares a las de la reclamación de ING Direct, aunque capitalizada con interés simple: en la reclamación de un sobreprecio de €5.000.0000, pagado el 1/1/2000, el interés legal simple acumulado a la fecha de la demanda (11/3/19) suma €3.897.260,27. Ascendiendo el total reclamado a €8.897.260,27.

Después, desde la fecha de la demanda esa cantidad total devengaría intereses moratorios por importe de €747.369,86 hasta la fecha de la sentencia (27/12/21). La suma total adeudada a esa fecha sería, por tanto, €9.644.630,13. Esta es la forma de efectuar el cálculo de los intereses, y no una única actualización del daño desde la fecha de su producción el 1/1/2000 hasta la sentencia, que daría lugar a una indemnización notablemente inferior (€9.316.849,31). 

Actualización de la deuda desde sentencia hasta el pago: Intereses procesales

Como es sabido, el artículo 576 de la LECiv ordena que, con posterioridad a la sentencia condenatoria, se devengue un “interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos”. Normalmente la aplicación de esta regla no suscita mayores dificultades interpretativas.  Si la condena es en apelación o en casación el devengo se producirá desde el primer fallo condenatorio (FD3 del auto del Tribunal Supremo de 23//7/20, MP: Mª A. Parra, ES:TS:2020:6113AA), aunque en caso de revocación parcial de condena, “el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio” (artículo 576.2 LECiv y FD2 y 3 del auto del Tribunal Supremo de 24/1/11, MP: J.R. Ferrándiz, ES:TS:2011:810A).

Conclusión: una jurisprudencia que mira al fondo

Las sentencias del Tribunal Supremo de junio de 2025 sobre los daños causados por el cártel de los sobres constituyen un punto de inflexión en la litigación civil por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia en España. Consolidan una jurisprudencia centrada en la efectividad del derecho a indemnización y la reparación íntegra del perjuicio, privilegiando el fondo sobre los formalismos probatorios y procesales.

El Supremo adopta una visión sustantiva del daño: si se acredita la existencia de un cártel y la participación del demandante en el mercado afectado, cabe presumir el daño, estimarlo judicialmente y capitalizarlo de manera que refleje fielmente su valor actualizado. No obstante, a pesar de la relevancia doctrinal de las decisiones, su estilo excesivamente anclado en transcripciones literales -que obliga al lector a navegar entre citas para identificar el criterio propio del tribunal- compromete la claridad expositiva y dificulta la asimilación sistemática del contenido.

En primer lugar, en materia de prescripción, el Tribunal opta por una interpretación coherente con la jurisprudencia del TJUE, sin que ello implique cerrar definitivamente todos los debates pendientes. Al anclar el inicio del plazo al momento en que la resolución sancionadora deviene firme, reconoce que es a partir de ese momento cuando el perjudicado dispone de una base jurídica y fáctica sólida para ejercitar su acción. Sin embargo, la aplicación práctica de este criterio -particularmente en escenarios con múltiples co-infractores con recursos parciales y/o pronunciamientos sucesivos- puede seguir planteando dificultades interpretativas.

En segundo lugar, el Alto Tribunal confirma que la infracción declarada por la autoridad administrativa puede servir de base para presumir el daño, cuya estimación judicial no requiere una cuantificación pericial concluyente sino que puede apoyarse en inferencias razonables y datos contenidos en la resolución sancionadora. No obstante, se observa una significativa divergencia entre las Audiencias Provinciales de Madrid y Barcelona en la estimación judicial del daño indemnizable en este mismo asunto, que contrasta con la doctrina igualitaria que el Tribunal Supremo ha aplicado a las reclamaciones de daños causados por el cártel de camiones. En este contexto, el recurso pendiente de resolución sobre la demanda de IFEMA adquiere una importancia singular. Se espera que el Tribunal Supremo, al pronunciarse sobre el mismo, establezca una doctrina clara y coherente que contribuya a uniformar la interpretación judicial y refuerce la previsibilidad en la aplicación privada del Derecho de la competencia.

En tercer lugar, el Tribunal adopta una posición matizada ante la cuestión de la repercusión del daño (passing-on). La sentencia que resuelve los recursos en la acción del PSOE distingue entre subvenciones finalistas y no finalistas, evitando soluciones automáticas y favorece un análisis económico riguroso, pero razonable, que no diluye el derecho a la reparación íntegra. La distinción introducida en el tratamiento de las subvenciones públicas permite modular la defensa del «passing-on» sin vaciar de contenido el derecho a la compensación. El Supremo combina rigor económico con fidelidad a los principios de no enriquecimiento injusto e indemnidad. No obstante, la consolidación de una jurisprudencia verdaderamente reparadora exige recordar que toda doctrina que debilite el derecho a la compensación -como una aplicación extensiva de la defensa de la repercusión del daño- corre el riesgo de dejar el dinero justo donde no debe permanecer: en manos de los cartelistas.

En cuarto lugar, la doctrina unificada sobre el devengo y capitalización de intereses añade otro pilar esencial al sistema: el tiempo procesal no puede convertirse en una forma de reducir la indemnización. La aceptación de intereses compuestos y su distinción respecto a los intereses moratorios constituye una interpretación funcional del régimen de intereses que permite una actualización realista del daño desde su producción y la aplicación de intereses moratorios desde la demanda, sin generar duplicidades.

Estas sentencias, pese a su densidad técnica y estilística, trazan un mapa jurisprudencial claro: el daño no es una presunción jurídica, pero sí un dato inferible con base objetiva; el tiempo no puede devaluar la reparación; y los obstáculos procesales no deben neutralizar el acceso a la tutela indemnizatoria. La maduración de esta línea jurisprudencial será decisiva para consolidar un entorno litigioso coherente, eficaz y verdaderamente alineado con los principios del Derecho de la UE.


Foto: Jordyn St. John en Unsplash