Por Francisco Garcimartín

 

Acaba de publicarse la STJUE sobe el alcance del artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012 (coloquialmente, “Bruselas I bis”) en relación con el cártel de los camiones (Sentencia de 15 de julio de 2021, as. C-30/20). En esta sentencia, el TJUE responde a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid sobre si dicha norma atribuye sólo competencia judicial internacional o es una “norma mixta” (en palabras del juzgado) que atribuye tanto competencia judicial internacional, i.e. a la jurisdicción española en este caso, como competencia territorial, i.e. a los juzgados de una demarcación territorial concreta dentro de España. Como no podía ser de otra manera, y sin perjuicio de la existencia de órganos especializados nacionales, el TJUE ha concluido que es una “norma mixta” (por seguir con esta terminología):

“…esta disposición atribuye directa e inmediatamente tanto la competencia internacional como la competencia territorial al órgano jurisdiccional del lugar donde haya sobrevenido el daño” (vid. pfo 33 de la Sentencia).

Ciertamente, sorprende que nuestro Tribunal Supremo haya dicho otra cosa (vid. ATS de 26 de febrero y 19 de marzo de este año, respectivamente, ECLI:ES:TS:2019:2140A y ECLI:ES:TS:2019:3430ª; también en sentido crítico Competencia judicial internacional y litigación Camiones: sobre la aplicación del artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I refundido – Almacén de Derecho (almacendederecho.org). Al margen del argumento genético y de la jurisprudencia anterior del TJUE, el simple argumento literal no deja lugar a dudas. En los textos europeos, cuando el legislador quiere atribuir sólo competencia internacional, se refiere a “los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro” (vid. artículo 4 Bruselas I bis), mientras que cuando quiere atribuir también competencia territorial, se refiere a los “órganos jurisdiccionales de un lugar concreto”. Y el artículo 7.2 es transparente:

“Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

[…]

2) En materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso”

Aclarado este punto, que nunca debió cuestionarse, lo más interesante de la sentencia del TJUE es la concreción del lugar donde se padece el daño.

Aunque la versión española de este artículo pueda resultar equívoca, pues habla de “hecho dañoso”, el TJUE ha repetido una y otra vez que cuando hay una disociación territorial entre (i) el lugar de origen del daño, i.e. donde haya tenido lugar el hecho causal del daño, (ii) y el lugar donde se padece o materializa éste, rige el llamado “principio de ubiquidad”. Cualquiera de los dos es idóneo para atribuir competencia judicial al amparo del artículo 7.2 del Reglamento.

Aplicado a los daños derivados de acuerdos colusorios, el lugar de origen del daño es donde se constituyó definitivamente el cártel (STJUE as. C-352/13). En relación con el segundo, i.e. el lugar donde se materializa el daño, la jurisprudencia anterior del TJUE había dado lugar a ciertas dudas (vid. Opinión Abogado General J.R. de la Tour, as. C-30/20).  El TJUE aprovecha esta ocasión, pues no es algo que le plantee el juez español, para intentar disipar esas dudas. En concreto, entiende que son daños al mercado y por lo tanto se localizan en el mercado afectado por la práctica anticoncurrencial.

En concreto, el cartel de los camiones

“… abarcaba todo el mercado del EEE y, por lo tanto, generó un falseamiento de la competencia en ese mercado. En tales circunstancias, procede considerar que el lugar de materialización de ese daño, a efectos de la aplicación del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, se halla en dicho mercado, del que España forma parte…”

A partir de aquí, continua el TJUE, debe atenderse “a cada una de las presuntas víctimas considerada de forma individualizada” (pfo. 41) y ha de identificarse el lugar, dentro del mercado afectado, donde esa víctima ha padecido el daño. Combinando las soluciones que había dado en sentencias anteriores (as. C-352/13 y C-451/18), concluye que (i) si el comprador perjudicado ha comprado los bienes afectados por los acuerdos colusorios en la demarcación territorial de un único tribunal, éste será el competente y que (ii) si, en cambio, compró los bienes en distintos lugares, la competencia corresponderá a los tribunales del lugar donde se encuentre el domicilio social de la víctima, pues en este caso no es posible identificar un único lugar de materialización del daño en cuanto al comprador perjudicado. En palabras del tribunal:

El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en el mercado afectado por acuerdos colusorios sobre fijación y aumento de precios de los bienes, la competencia internacional y territorial para conocer, en razón del lugar de materialización del daño, de una acción de indemnización por el perjuicio derivado de esos acuerdos contrarios al artículo 101 TFUE corresponde, bien al tribunal en cuya demarcación compró los bienes objeto de tales acuerdos la empresa que alega el perjuicio, bien, en caso de compras realizadas por esta en varios lugares, al tribunal en cuya demarcación se encuentre el domicilio social de dicha empresa.


Foto: JJBOSE