Por Francisco Marcos
Introducción
Son miles las demandas de reclamación de daños causados por el cártel de los fabricantes de camiones interpuestas ante los tribunales españoles, ya se han dictado un buen número de sentencias por los juzgados competentes para conocer de las mismas en primera instancia (117 en el momento en que se declaró el estado de alarma).
En su mayoría las decisiones son estimatorias (75% si la demandada es una de las declaradas infractoras por la Comisión europea en su decisión de 19 de julio de 2016 AT3984-Camiones: PACCAR Inc/DAF NV, AB Volvo/Renault SAS, MAN SE, Iveco Spa/Fiat Chrysler NV, Daimler AG), las estimaciones suelen ser sólo parciales y subsisten ciertas dudas sobre algunas cuestiones que se plantean estos litigios (véase TABLA 1 con las sentencias de las que se tiene conocimiento que se han dictado hasta la declaración del Estado de alarma).
TABLA 1. Sentencias sobre reclamaciones de daños causados por el cártel de los fabricantes de camiones (14/3/20)
Tribunal | Fecha | Nº PO | Fallo | |
1 | Juzgado Mercantil de Murcia nº1 | 27/9/18 | 144/18 | Estimatoria (absuelve SAPMu27/6/19) |
2 | Juzgado Mercantil de Murcia nº1 | 15/10/18 | 143/18 | Estimatoria |
3 | Juzgado Mercantil de Murcia nº1 | 16/10/18 | 148/18 | Desestimatoria: Falta legitimación pasiva (SAPMu20/6/19) |
4 | Juzgado Mercantil de Zaragoza nº1 | 13/12/18 | 320/17 | Desestimatoria: Falta prueba daño |
5 | Juzgado Mercantil de Valencia nº2 | 18/2/19 | 298/18 | Desestimatoria: Falta legitimación pasiva |
6 | Juzgado Mercantil de Barcelona nº3 | 23/1/19 | 899/17 | Desestimatoria: Falta legitimación pasiva |
7 | Juzgado Mercantil de Valencia nº3 | 20/2/19 | 287/18 | 5%+intereses (absuelve SAPV5/12/19) |
8 | Juzgado Mercantil de Valencia nº3 | 13/3/19 | 309/18 | 5%+intereses (SAPV23/1/19) |
9 | Juzgado de 1ª instancia de Jaén nº4 | 14/3/19 | 183/18 | Desestimatoria: Falta legitimación pasiva |
10 | Juzgado de 1ª instancia de Jaén nº4 | 14/3/19 | 196/18 | Desestimatoria: Prescripción |
11 | Juzgado Mercantil de Zaragoza nº2 | 15/3/19 | 147/18 | Desestimatoria: Prescripción |
12 | Juzgado Mercantil de Valencia nº2 | 1/4/19 | 314/18 | 5%+intereses (SAPV16/12/19) |
13 | Juzgado Mercantil de Valencia nº2 | 1/4/19 | 321/18 | Desestimatoria: Falta legitimación pasiva (SAPV18/2/20) |
14 | Juzgado Mercantil de Valencia nº2 | 2/4/19 | 182/18 | 5%+intereses (SAPV20/12/19) |
15 | Juzgado Mercantil de Bilbao nº1 | 3/4/19 | 720/18 | 15%+intereses |
16 | Juzgado Mercantil de Valencia nº2 | 15/4/19 | 304/18 | Desestimatoria: Falta legitimación ACTIVA (SAP24/2/20) |
17 | Juzgado Mercantil de Valencia nº2 | 15/4/19 | 308/18 | 5%+intereses demanda (SAPV23/02/20 +interés) |
18 | Juzgado Mercantil de Valencia nº1 | 23/4/19 | 344/18 | 5%+ intereses (SAPV16/12/19) |
19 | Juzgado Mercantil de Valencia nº3 | 7/5/19 | 338/18 | 5%+ intereses (absuelve SAPV20/1/20) |
20 | Juzgado Mercantil de Zaragoza nº2 | 10/5/19 | 156/18 | Desestimatoria: Prescripción |
21 | Juzgado Mercantil de Valencia nº3 | 15/5/19 | 318/18 | 5%+ intereses (SAPV18/2/19) |
22 | Juzgado de 1ª instancia Zamora nº2 | 27/5/19 | 169/18 | Desestimatoria: Prescripción |
23 | Juzgado de 1ª instancia Zamora nº2 | 27/5/19 | 173/18 | Desestimatoria: Prescripción |
24 | Juzgado de 1ª instancia Zamora nº2 | 27/5/19 | 174/18 | Desestimatoria: Prescripción |
25 | Juzgado Mercantil de Zaragoza nº2 | 11/6/19 | 149/18 | Desestimatoria: Falta prueba daño |
26 | Juzgado de 1ª instancia Huesca nº3 | 12/6/19 | 144/18 | 5%+ intereses |
27 | Juzgado Mercantil de Alicante nº2 | 18/6/19 | 205/19 | 10%/7% + intereses |
28 | Juzgado Mercantil de Madrid nº3 | 2/7/19 | 609/18 | Desestimatoria+ Costas: Falta legitimación pasiva |
29 | Juzgado Mercantil de Madrid nº12 | 3/7/19 | 584/18 | Desestimatoria: Falta legitimación pasiva |
30 | Juzgado Mercantil de Valencia nº3 | 9/7/19 | 609/18 | Desestimatoria: Falta legitimación ACTIVA |
31 | Juzgado Mercantil de Valencia nº1 | 10/7/19 | 307/18 | 5%+intereses |
32 | Juzgado Mercantil de Valencia nº1 | 12/7/19 | 331/18 | 5%+intereses |
33 | Juzgado Mercantil de Valencia nº2 | 16/7/19 | 305/18 | 5%+intereses desde demanda |
34 | Juzgado Mercantil de Valencia nº1 | 17/7/19 | 325/18A | 5%+intereses |
35 | Juzgado Mercantil de Valencia nº2 | 17/7/19 | 303/18 | 5%+intereses |
36 | Juzgado Mercantil de Valencia nº2 | 17/7/19 | 309/18 | 5%+intereses |
37 | Juzgado Mercantil de Madrid nº12 | 17/7/19 | 543/18 | Desestimatoria: Falta legitimación pasiva |
38 | Juzgado Mercantil de Valencia nº2 | 22/7/19 | 310/18 | 5%+intereses |
39 | Juzgado Mercantil de Valencia nº3 | 22/7/19 | 314/18 | 5%+intereses |
40 | Juzgado Mercantil de Valencia nº3 | 25/7/19 | 980/18 | Desestimatoria: Falta legitimación ACTIVA |
41 | Juzgado Mercantil de Coruña nº1 | 31/7/19 | 166/18 | Desestimatoria: Falta legitimación pasiva |
42 | Juzgado Mercantil de Pontevedra nº1 | 30/8/19 | 151/19 | 9%+intereses |
43 | Juzgado Mercantil de Logroño nº1 | 2/9/19 | 532/18 | 10%+intereses |
44 | Juzgado Mercantil de Pontevedra nº1 | 2/9/19 | 89/19 | 9%+intereses |
45 | Juzgado 1ª Instancia León nº8 | 2/9/19 | 199/18 | 15%+intereses desde demanda |
46 | Juzgado 1ª Instancia León nº8 | 2/9/19 | 161/18 | 15%+intereses desde demanda |
47 | Juzgado 1ª Instancia León nº8 | 2/9/19 | 162/18 | 15%+intereses desde demanda |
48 | Juzgado 1ª Instancia Jaén nº4 | 10/9/19 | 569/17 | Desestimatoria: Falta legitimación pasiva |
49 | Juzgado Mercantil de Pontevedra nº1 | 10/9/19 | 118/19 | 9%+intereses |
50 | Juzgado Mercantil de Barcelona nº7 | 12/9/19 | 501/18 | 10%+intereses |
51 | Juzgado Mercantil de Valencia nº3 | 13/9/19 | 308/18A | 5%+intereses |
52 | Juzgado Mercantil de Valencia nº3 | 20/9/19 | 303/18A | Desestimatoria: prescripción (filial) |
53 | Juzgado Mercantil de Madrid nº12 | 24/9/19 | 564/18 | Desestimatoria: Falta legitimación pasiva |
54 | Juzgado Mercantil de Madrid nº14 | 27/9/19 | S286/19 | Desestimatoria+ Costas: Falta legitimación pasiva |
55 | Juzgado Mercantil de Madrid nº14 | 2/10/19 | S301/19 | Desestimatoria+ Costas: Falta legitimación pasiva |
56 | Juzgado Mercantil de Madrid nº3 | 8/10/19 | 346/19 | Desestimatoria: Falta legitimación pasiva |
57 | Juzgado Mercantil de Oviedo nº2 | 9/10/19 | 148/18 | Estimatoria+ intereses desde demanda (CASI) |
58 | Juzgado Mercantil de Valencia nº3 | 10/10/19 | 701/18 | Desestimatoria: Falta legitimación ACTIVA |
59 | Juzgado Mercantil de Pontevedra nº1 | 16/10/19 | 82/19 | 9%+intereses+ costas |
60 | Juzgado Mercantil de Pontevedra nº1 | 16/10/19 | 129/19 | 9%+intereses+ costas- revisada SAP1Pontevedra 28.02.20 (5%) |
61 | Juzgado Mercantil de Pontevedra nº1 | 22/10/19 | 43/18 | 9%+intereses+ costas |
62 | Juzgado Mercantil de Valencia nº4 | 15/11/19 | 314/19 | 5%+intereses |
63 | Juzgado Mercantil de Almería nº1 | 20/11/19 | 256/19 | 15%+intereses |
64 | Juzgado Mercantil de Almería nº1 | 21/11/19 | 257/18 | 15%+intereses |
65 | Juzgado Mercantil de Zaragoza nº2 | 21/11/19 | 148/48 | Desestimatoria: prescripción |
66 | Juzgado Mercantil de Valencia nº3 | 10/12/19 | 317/18 | Desestimatoria: falta esfuerzo cuantificación daño |
67 | Juzgado Mercantil de Pontevedra nº1 | 13/12/19 | 117/19 | 9%+intereses+ costas |
68 | Juzgado Mercantil de Pontevedra nº2 | 18/12/19 | 317/18 | 5%+intereses |
69 | Juzgado 1ª Instancia Jaén nº4 | 20/12/19 | 566/17 | Desestimatoria: Falta legitimación ACTIVA (leasing) |
70 | Juzgado Mercantil de Valencia nº3 | 30/12/19 | 317/19 | Estimatoria+ intereses desde daño |
71 | Juzgado Mercantil de Sevilla nº3 | 30/12/19 | 40/18 | 20,75%+intereses |
72 | Juzgado Mercantil de Alicante nº2 | 7/1/20 | 204/18 | 10% (-10% y -15% reventa) +intereses |
73 | Juzgado Mercantil de Pontevedra nº1 | 9/1/20 | 150/19 | 9%+intereses+ costas |
74 | Juzgado Mercantil de Valencia nº3 | 13/1/20 | 388/19 | Desestimatoria: prescripción (no vale filial) |
75 | Juzgado Mercantil de Pontevedra nº1 | 14/1/20 | 215/19 | 9%+intereses |
76 | Juzgado de 1ª Instancia de Lugo nº2 | 15/1/20 | 663/18 | 10%+ intereses |
77 | Juzgado Mercantil de Valencia nº3 | 17/1/20 | 359/19 | Desestimatoria: prescripción (no vale filial) |
78 | Juzgado Mercantil de Pontevedra nº1 | 20/1/20 | 239/19 | Desestimatoria: prescripción (no vale filial) |
79 | Juzgado Mercantil de Valencia nº3 | 20/1/20 | 298/18 | Desestimatoria: prescripción (no vale filial) |
80 | Juzgado Mercantil de Pontevedra nº1 | 23/1/20 | 189/19 | 9%+intereses+ costas |
81 | Juzgado Mercantil de Pontevedra nº1 | 27/1/20 | 287/18 | 9%+intereses+ costas |
82 | Juzgado Mercantil de Pontevedra nº1 | 28/1/20 | 128/19 | 9%+intereses+ costas |
83 | Juzgado Mercantil de Pontevedra nº2 | 4/2/20 | 161/18 | 9%+intereses+ costas |
84 | Juzgado de 1ª instancia Cáceres nº1 | 6/2/20 | 342/18 | Estimatoria+ intereses desde daño+ costas |
85 | Juzgado Mercantil de Pontevedra nº1 | 10/2/20 | 190/19 | 9%+intereses+ costas |
86 | Juzgado Mercantil de Valencia nº2 | 10//2/20 | 54/19 | Desestimatoria: prescripción |
87 | Juzgado Mercantil de Pontevedra nº1 | 11/2/20 | 166/19 | 9%+intereses+ costas |
88 | Juzgado Mercantil de Madrid nº3 | 12/2/20 | 765/18 | Desestimatoria: Falta legitimación pasiva |
89 | Juzgado Mercantil de Valencia nº3 | 12/2/20 | 305/18 | Desestimatoria: Falta esfuerzo cuantificación daño |
90 | Juzgado Mercantil de Madrid nº2 | 14/2/20 | 592/18 | Desestimatoria: Falta legitimación pasiva |
91 | Juzgado Mercantil de Valencia nº1 | 25/2/20 | 352/18 | 5%+intereses |
92 | Juzgado Mercantil de Valencia nº1 | 27/2/20 | 329/18 | 5%+intereses |
93 | Juzgado de 1ª Instancia de Toledo nº1 | 27/2/20 | 167/18 | Estimatoria+ intereses desde daño+ costas |
94 | Juzgado Mercantil de Valencia nº3 | 12/2/20 | 707/18 | Desestimatoria: prescripción |
95 | Juzgado Mercantil de Valencia nº3 | 28/2/20 | 338/18 | 5%+intereses |
96 | Juzgado Mercantil de Pontevedra nº2 | 3/3/20 | 259/19 | 9%+intereses |
97 | Juzgado Mercantil de Pontevedra nº2 | 4/3/20 | 126/19 | 9%+intereses+ costas |
98 | Juzgado Mercantil de Valladolid nº1 | 3/3/20 | 127/19 | Estimatoria+ intereses |
99 | Juzgado Mercantil de Valladolid nº1 | 3/3/20 | 246/19 | Estimatoria+ intereses |
100 | Juzgado Mercantil de Valladolid nº1 | 3/3/20 | 381/19 | Estimatoria+ intereses |
101 | Juzgado Mercantil de Valladolid nº1 | 3/3/20 | 357/19 | Estimatoria+ intereses |
102 | Juzgado Mercantil de Valladolid nº1 | 3/3/20 | 159/19 | Estimatoria+ intereses |
103 | Juzgado Mercantil de Valladolid nº1 | 3/3/20 | 173/19 | Estimatoria+ intereses |
104 | Juzgado Mercantil de Valladolid nº1 | 3/3/20 | 179/19 | Estimatoria+ intereses |
105 | Juzgado Mercantil de Madrid nº3 | 5/3/20 | 504/18 | Desestimatoria: Falta legitimación pasiva |
106 | Juzgado Mercantil de Oviedo nº2 | 10/3/20 | 168/19 | Estimatoria+ intereses+ costas |
107 | Juzgado Mercantil de Oviedo nº2 | 10/3/20 | 325/19 | Estimatoria+ intereses |
108 | Juzgado Mercantil de Oviedo nº2 | 10/3/20 | 87/19 | Estimatoria+ intereses+ costas |
109 | Juzgado Mercantil de Pontevedra nº1 | 11/3/20 | 261/19 | 5%+intereses |
110 | Juzgado Mercantil de Pontevedra nº1 | 11/3/20 | 311/19 | 5%+intereses |
111 | Juzgado Mercantil de Pontevedra nº1 | 11/3/20 | 187/19 | 5%+intereses |
112 | Juzgado Mercantil de Pontevedra nº1 | 11/3/20 | 258/19 | 5%+intereses |
113 | Juzgado Mercantil de Donosti nº1 | 12/3/20 | 285/19 | Estimatoria+ intereses |
114 | Juzgado Mercantil de Pontevedra nº1 | 12/3/20 | 256/19 | 5%+intereses |
115 | Juzgado Mercantil de Pontevedra nº1 | 12/3/20 | 152/19 | 5%+intereses |
116 | Juzgado Mercantil de Valencia nº3 | 13/3/20 | 809/19 | Estimatoria+ intereses |
117 | Juzgado Mercantil de Valencia nº1 | 13/3/20 | 308/18A | 5%+intereses |
Fuente: Elaboración propia a partir de CENDOJ (disponibles: 25% de sentencias de instancia y 62% de sentencias de las Audiencias Provinciales) e información privada.
En ausencia de un informe pericial considerado suficiente por el juez el 39% de las sentencias estiman que el sobreprecio causado por el cártel fue el 5%, aunque el 22% de las sentencias aceptan íntegramente la cuantía solicitada en la demanda si el informe pericial resulta convincente.
Ante esta multiplicación de procesos similares, en tres entradas en Almacén de Derecho publicadas durante el Estado de alarma he tenido ocasión de analizar como en las decisiones de los juzgados de instancia se observa la tendencia a la consolidación de criterios dentro de un mismo juzgado (“auto-precedentes judiciales”), así como influencias entre los distintos juzgados mercantiles (“precedentes horizontales”), incluyendo la ascendencia de las sentencias de tribunales extranjeros [“Aportación de sentencias como prueba en los litigios de daños causados por el cártel de camiones (I), (II) y (III)”]. Sin embargo, y hasta que hable el Tribunal Supremo, los pronunciamientos con mayor peso e influencia son las sentencias dictadas por las Audiencias provinciales de Murcia (Sec. 4), Valencia (Sec. 9) y Pontevedra (Sec. 1). Como se examina con detalle más adelante, hasta la fecha se han dictado por las audiencias provinciales trece sentencias resolviendo recursos de apelación, la mayoría de las cuales confirman las sentencias apeladas. La falta de legitimación pasiva del demandado es la principal causa de revocación de las sentencias dictadas en la instancia.
Pronunciamientos de las Audiencias provinciales españolas
Aunque las sentencias de las Audiencias Provinciales sobre el fondo del asunto sean recientes, antes de decidir los primeros recursos de apelación las Audiencias habían dictado ya múltiples autos y providencias en los que resuelven cuestiones sobre la acumulación de acciones, sobre el acceso a las fuentes de prueba y sobre la jurisdicción de los tribunales españoles, que han contribuido a aclarar el escenario en el que se desarrolla la litigación sobre los daños causados por el cártel de los fabricantes de camiones. La novedad de algunas de las cuestiones que se plantean hace que los pronunciamientos de las Audiencias Provinciales sobre estas materias presenten interés y puedan ser relevantes en el futuro.
Así, en materia de acumulación (y en una línea similar a lo sostenido en “Acumulación de las acciones de indemnización de daños causados por el cártel de los fabricantes de camiones”, Almacén de Derecho 31/6/19), las Audiencias Provinciales de Asturias y de Zaragoza han corregido los pronunciamientos de los tribunales de instancia que impedían la acumulación de un número limitado de reclamaciones (TABLA 2).
TABLA 2. Autos de las Audiencias Provinciales en materia de acumulación
Tribunal | Fecha | PO/ ECLI | Ponente | Auto recurrido | Fallo |
APAsturias (s1) | 16/10/19 | 129/19 (RA 1353/19) | J Antón | AJM2Oviedo 21/5/19 | Revoca. Permite acumulación |
APAsturias (s1) | 16/10/19 | 130/19 (RA 1352/19) | J Antón | AJM2Oviedo 21/5/19 | Revoca. Permite acumulación |
APAsturias (s1) | 18/10/19 | 158/19 (RA 1422/19) | J Antón | AJM2Oviedo 3/6/19 | Revoca. Permite acumulación |
APAsturias (s1) | 18/10/19 | 157/19 (RA 1419/19) | J Antón | AJM2Oviedo 3/6/19 | Revoca. Permite acumulación |
APZaragoza (s5) | 18/10/19 | ES:APZ:2019:1732A | AMª Martínez | AJM2zaragoza 20/9/19 | Revoca. Permite acumulación |
APZaragoza (s5) | 24/10/19 | ES:APZ:2019:1734A | AMª Martínez | AJM2zaragoza 20/9/19 | Revoca. Permite acumulación |
APZaragoza (s5) | 28/10/19 | ES:APZ:2019:1738A | AL Pastor | AJM2zaragoza 20/9/19 | Revoca. Permite acumulación |
APZaragoza (s5) | 28/10/19 | ES:APZ:2019:1737A | AL Pastor | AJM2zaragoza 9/9/19 | Revoca. Permite acumulación |
APZaragoza (s5) | 20/11/19 | ES:APZ:2019:1923A | AL Pastor | AJM2Zaragoza 20/9/19 | Revoca. Permite acumulación |
APZaragoza (s5) | 21/11/19 | ES:APZ:2019:1924A | AMª Martínez | AJM2Zaragoza 10//9/19 | Revoca. Permite acumulación |
APZaragoza (s5) | 19/12/19 | ES:APZ:2019:2091A | AMª Martínez | AJM1Zaragoza 11/11/19 | Revoca. Permite acumulación |
APZaragoza (s5) | 17/12/19 | ES:APZ:2019:2089A | AMª Martínez | AJM1Zaragoza 8/11/19 | Revoca. Permite acumulación |
APZaragoza (s5) | 12/12/19 | ES:APZ:2019:2060A | AL Pastor | AJM1Zaragoza 24/10/19 | Revoca. Permite acumulación |
Fuente: Elaboración propia a partir de CENDOJ e información privada.
Otro tanto ha ocurrido a la hora de interpretar la flamante herramienta que el artículo 283bis LECiv proporciona para acceder a fuentes de prueba de las pretensiones de las partes, de la que han hecho uso tanto las víctimas, potenciales demandantes y algunos demandados (principalmente Daimler Truck AG).
Finalmente, como ya apuntábamos en otra entrada anterior (“Jurisdicción y competencia en las demandas de daños por el cártel de los fabricantes de camiones” Almacén de Derecho 8/5/19), la Audiencia Provincial de Lugo (Sec. 1) ha declarado la competencia judicial de los tribunales españoles para resolver las reclamaciones de daños causados por el cártel de los fabricantes camiones mediante autos de 12/12/18 (MP: J A Varela ES:APLU:2018:90A), de 1/1/19 (MP: MªZ Gento ES:APLU:2019:12A) y de 9/1/19 (MP: Mª Z Gento, ES:APLU:2019:12A) al entender que el daño del cártel se habría producido en España (domicilio y lugar de actividad de las víctimas del cártel).
De otro lado, en materia de competencia territorial se han suscitado conflictos entre los tribunales, en los que han terciado ocasionalmente las Audiencias (véanse Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sec. 9, de 25/6/19, MP: P Martorell ES:APV:2019:3152A y el reciente Auto de la Audiencia Provincial de León, Sec. 1, de 24/3/20, MP: A Del Ser, PO 316/19, que revoca la inadmisión de la demanda e inter alia confirma la competencia territorial del tribunal del domicilio del demandante), pero sobre todo el Tribunal Supremo, que se ha pronunciado en más de treinta autos, resolviendo conflictos de jurisdicción entre los tribunales de instancia (véase TABLA 4).
TABLA 4. Autos del Tribunal Supremo sobre conflictos de competencia territorial
Fecha | ECLI | Ponente | Demandado | Conflicto | Competente |
03/03/20 | ES:TS:2020:2226A | I Sancho | MAN y MAN Truck & Bus Ibérica SA | JPI4CReal v. JM4Madrid | JM4Madrid |
18/2/20 | ES:TS:2020:1839A | FJArroyo | Daimler AG | JPI2Lugo v. JM3Madrid | JPI2Lugo |
18/2/20 | ES:TS:2020:2221A | RSarazá | Renault Trucks SAS et al. | JM1Valladolid v. JM1Pamplona | JM1Valladolid |
18/2/20 | ES:TS:2020:2024A | MªA Parra | Renault Trucks SAS et al. | JM1Oviedo v. JM1Valladolid | JM1Valladolid |
4/2/20 | ES:TS:2020:978A | MªA Parra | Renault Trucks SAS | JPI2Lugo v. JM14Madrid | JPI2Lugo |
4/2/20 | ES:TS:2020:1039A | FJ Arroyo | Renault Trucks SAS et al. | JM1Santander v. JM4Madrid | JM4Madrid |
4/2/20 | ES:TS:2020:1097A | MªA Parra | Daimler AG | JPI2Lugo v. JM3Madrid | JPI2Lugp |
28/1/20 | ND (nº 326/19) | JLSeoane | DAF Trucks NV | JM1Valladolid v. JM1Victoria | JM1Valladolid |
28/1/20 | ES:TS:2020:615A | MªA Parra | Renault Trucks SAS | JPI2Lugo v. JM5Madrid | JPI2Lugo |
21/1/20 | ND (nº 238/19) | JL Seoane | Renault Trucks SAS | JPI2Lugo v. JM4Madrid | JPI2Lugo |
14/1/20 | ES:TS:2020:344A | R Sarazá | Renault Trucks SAS | JPI2Lugo v. JM4Madrid | JPI2Lugo |
17/12/19 | ES:TS:2019:13721A | I Sancho | Daimler AG | JPI2Lugo v. JM5Madrid | JPI2Lugo |
17/12/19 | ES:TS:2019:13720A | I Sancho | DAF Trucks NV | JPI2Lugo v. JM11Madrid | JPI2Lugo |
17/12/19 | ES:TS:2019:13825A | I Sancho | AB Volvo | JM1SCTenerife v. JM14Madrid | JM1SCTenerife1 |
10/12/19 | ES:TS:2019:12965A | MªA Parra | Daimler AG | JPI2Lugo v. JM14Madrid | JPI2Lugo |
10/12/19 | ES:TS:2019:12975A | P Vela | Renault Trucks SAS | JPI2Lugo v. JM12Madrid | JPI2Lugo |
10/12/19 | ES:TS:2019:12960A | MªA Parra | Renault Trucks SAS | JPI2Lugo v. JM14Madrid | JPI2Lugo |
3/12/19 | ES:TS:2019:12964A | R Sarazá | DAF Trucks NV | JPI2Lugo v. JM3Madrid | JPI2Lugo |
26/11/19 | ES:TS:2019:12547A | P Vela | Daimler AG | JPI2Lugo v. JM5Madrid | JPI2Lugo |
26/11/19 | ES:TS:2019:12520A | R Sarazá | Renault Trucks SAS | JPI2Lugo v. JM4Madrid | JPI2Lugo |
26/11/19 | ES:TS:2019:12552A | P Vela | Daimler AG | JPI2Lugo v. JM12Madrid | JPI2Lugo |
12/11/19 | ES:TS:2019:12040A | F Marín | Daimler AG | JPI2Lugo v. JM5Madrid | JPI2Lugo |
12/11/19 | ES:TS:2019:11930A | R Sarazá | Daimler AG | JPI2Lugo v. JM14Madrid | JPI2Lugo |
15/10/19 | ES:TS:2019:10564A | FJ Arroyo | MAN Truck & Bus AG | JPI2Lugo v. JM14Madrid | JPI2Lugo |
8/10/19 | ES:TS:2019:10149A | MªA Parra | Renault Trucks SAS | JPI2Lugo v. JM12Madrid | JPI2Lugo |
25/6/19 | ES:TS:2019:7282A | R Sarazá | Renault Trucks SAS & Renault España SA | JM1Valladolid v. JM2Alicante | JM1Valladolid |
18/6/19 | ES:TS:2019:7499A | A Salas | Renault Trucks SAS & Renault España SA | JM1Valladolid v. JM2PMallorca | JM1Valladolid |
7/5/19 | ES:TS:2019:5151A | I Sancho | Renault Trucks SAS & Renault España SA | JM1Valladolid v. JM2Valencia | JM1Valladolid |
9/4/19 | ES:TS:2019:4165A | A Salas | Renault Trucks SAS & Renault España SA | JM1Valladolid v. JM2Valencia | JM1Valladolid |
2/4/19 | ES:TS:2019:4967A | P Vela | Renault Trucks SAS & Renault España SA | JM1Valladolid v. JM3PMallorca | JM3PMallorca |
19/3/19 | ES:TS:2019:3430A | FJ Arroyo | Renault Trucks SAS & Renault España SA | JM1Valladolid v. JM3PMallorca | JM1Valladolid |
26/2/19 | ES:TS:2019:2140A | FJ Orduña | Renault Trucks SAS & Renault España SA | JM1Valladolid v. JM2Valencia | JM2Valencia |
Fuente: Elaboración propia a partir de CENDOJ e información privada.
Aunque el criterio del Tribunal Supremo en estas reiteradas decisiones es claro (y coincide con el que sugeríamos en la mencionada entrada), existen posiciones distintas (M Gómez “Competencia judicial internacional y litigación Camiones: sobre la aplicación del artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I refundido” Almacén de Derecho 13/5/19) y quizás eso explique la reciente cuestión prejudicial elevada sobre este particular al TJUE por el juzgado mercantil 2 de Madrid (A Sánchez) mediante auto de 23/12/19 (MTRG v. AB Volvo et al, PO 550/18).
En cualquier caso, al margen de la relevancia y repercusión práctica de los pronunciamientos de los tribunales de apelación y del Tribunal Supremo sobre las cuestiones anteriores, cabe extraer de las sentencias dictadas ya por la Audiencia provincial de Murcia, de Valencia y de Pontevedra resolviendo los recursos de apelación a las decisiones de instancia algunas consideraciones importantes sobre el fondo del asunto.
Sentencias de las Audiencias provinciales de Murcia, Valencia y Pontevedra
La Audiencia Provincial de Valencia (Sec. 9) ha dictado ya diez sentencias de las que cabe extraer algunos criterios sobre algunas de las cuestiones jurídicas controvertidas que suscitan las reclamaciones de daños causados por el cártel de camiones. Resuelve los recursos de apelación interpuestos contra sentencias dictadas por los juzgados mercantiles 1, 2 y 3 de Valencia. Las sentencias de la Audiencia de Valencia que se unen a las dos que en junio pasado dictara la Audiencia Provincial de Murcia (Sec. 4) resolviendo recursos contra dos sentencias dictadas por el juzgado mercantil 2 de Murcia. Últimamente, se añade a las anteriores la Audiencia Provincial de Pontevedra (sec. 1) que el 28 de febrero dictó su primera sentencia sobre estos litigios, resolviendo el recurso de apelación contra una sentencia dictada por el juzgado mercantil 1 de Pontevedra (TABLA 5).
En coherencia con la atomización de las víctimas del cártel de los fabricantes de camiones, la inmensa mayoría de las sentencias se refieren a reclamaciones de daños por la adquisición de uno o dos camiones (11 sentencias); sólo hay dos sentencias de la Audiencia de Valencia en las que el número es superior (6 camiones en la sentencia de 20/1/20 y 108 en la sentencia de 23/1/20).
En la mayor parte de los procesos el demandante había utilizado el pseudo-informe pericial que cifra el perjuicio en el 20,7% del precio de adquisición del camión (todos los recursos de Valencia), mientras que en Pontevedra empleaba el de Zunzunegui & Sobrino (sobrecoste del 16,18%). Los peritos de las demandadas varían en cada una de ellas: COMPASS Lexecon fue el perito en 8 de los casos (para Fiat-CNH y MAN) , KPMG en dos (para Volvo/Renault) y ECA Economics en otro (para Mercedes Benz).
TABLA 5. Sentencias de apelación contra sentencias de instancia que resuelven reclamaciones de daños causados por el cártel de camiones
AP | MP | Fecha | Asunto | Fallo |
Murcia (s4) | R.Fuentes | 20/6/19 | FMM v. Man Financial Services SL ES:APMU:2019:1308 | Desestimación |
Murcia (s4) | R.Fuentes | 27/6/19 | Explotaciones Agrícolas Blasol SL v. Volvo Group España SA ES:APMU:2019:1331 | Nulidad de actuaciones |
Valencia (s9) | P.Martorell | 5/12/19 | JAR v. MAN Truck & Bus Iberia SA ES:APV:2019:4150 | Revoca estimación |
Valencia (s9) | P.Martorell | 16/12/19 | MGS S.L. v. Fiat Chrysler Automobiles NV & CNH Industrial NV ES:APV:2019:4151 | Confirma estimación parcial |
Valencia (s9) | P. Martorell | 16/12/19 | AGR v. Fiat Chrysler Automobiles NV & CNH Industrial NV ES:APV:2019:4152 | Confirma estimación parcial |
Valencia (s9) | P. Martorell | 20/12/19 | GJ SL v. AB Volvo ES:APV:2019:5941 | Confirma estimación parcial |
Valencia (s9) | L.Seller | 20/1/20 | CSM v. DIVESA SL & Mercedes Benz España SA ECLI: ES:APV:2020:267 | Revoca estimación |
Valencia (s9) | P.Martorell | 23/1/20 | Llácer y Navarro SL v. VOLVO AB/Renault Trucks SAS ES:APV:2020:292 | Confirma estimación parcial |
Valencia (s9) | R.Andrés | 18/2/20 | OCD v. DAF Vehículos Industriales SAU rollo 1084/19 | Confirma Desestimación |
Valencia (s9) | L.Seller | 18/2/20 | Teinco SL v. Fiat Chrysler Automobiles NV & CNH Industrial NV, rollo 1611/19 | Confirma estimación parcial |
Valencia (s9) | R.Andrés | 24/2/20 | JLDS v. Fiat Chrysler Automobiles NV & CNH Industrial NV, rollo 1311/19 | Confirma estimación parcial |
Valencia (s9) | L.Seller | 24/2/20 | Ribes Hermanos S.L. v. Fiat Chryslet Automobiles NV & CNH Industrial NV, rollo 1271/19 | Confirma Desestimación |
Pontevedra (s1) | J.Pérez | 28/2/20 | Transportes Gallegos Petroquímicos v. MAN Truck & Bus SE rollo 982/19 | Confirma estimación parcial |
Fuente: Elaboración propia a partir de CENDOJ e información privada.
¿Interpretación conforme del art. 1902 CC las normas sustantivas Directiva 2014/104/UE?
Las reclamaciones de daños causados por el cártel de los fabricantes de camiones son acciones que solicitan la indemnización de un daño extracontractual provocado por una infracción del artículo 101 del TFUE de conformidad con el artículo 1902 CC. Una de las principales cuestiones que suscitan las demandas de daños causados por el cártel de los camiones es la relativa al Derecho aplicable ratione temporis.
Como es sabido, el cártel de los fabricantes de camiones se extendió entre el 17/1/97 y el 18/1/11, antes de que se aprobase la Directiva 2014/104/UE, el 26 de noviembre de 2014, y de que ésta entrase en vigor (20 días después de su publicación en el DOUE -5/12/14-, o sea el 25/12/14, según su artículo 23). Sin embargo, la declaración de la infracción y su sanción tuvo lugar el 19/7/16 (i.e., tras la entrada en vigor de la Directiva).
El tema es relevante porque en el momento en el que la Comisión europea adopta la Decisión AT3984-Camiones las normas en materia de reclamación de daños causados por infracciones del Derecho de la competencia se encontraban en proceso de reforma (en virtud de la citada Directiva 2014/104/UE). A partir de la Directiva, se introducen novedades significativas en el régimen sustantivo (nuevo Título VI de la LDC) y procesal (nueva Sección 1bis del Capítulo V del Título I del Libro I de la LECiv) de las acciones de reclamación de daños antitrust. Entre las novedades sustantivas que se introducen en la nueva regulación y que pudieran tener relevancia para las reclamaciones de daños causados por el cártel de los fabricantes de camiones se encontrarían la afirmación de responsabilidad conjunta y solidaria de los infractores (artículo 11 de la Directiva), la ampliación del régimen de prescripción (artículo 19 de la Directiva), la posibles reclamaciones de compradores indirectos y la defensa de la repercusión del sobrecoste (artículos 12-15 de la Directiva), sobre todo, diversas reglas sobre la prueba y cuantificación del daño (artículo 17 de la Directiva).
El régimen transitorio de la Directiva se articula a partir de la diferencia de las normas materiales y las procedimentales. La distinción entre ambas pueda dar lugar a dudas (en particular, por la falta de armonización de ambas categorías en los Estados miembros, Philip Kirst “The temporal scope of the Damages Directive: a comparative analysis of the applicability of the new rules on competition infringements in Europe“ Eur. Competition J. 2019, pero la Directiva establece con claridad la irretroactividad de las normas materiales (artículo 22.1), si bien permite que los Estados miembros prevean las normas procesales se apliquen a situaciones anteriores a su entrada en vigor, respecto de las acciones que se ejerciten con posterioridad a ese momento (artículo 22.2).
Con el propósito de ampliar la eficacia de las Directivas de la UE, y en atención a la singularidad de estas normas, la jurisprudencia del TJUE ha establecido la obligación de que, tras la entrada en vigor de las Directivas, el Derecho nacional se interprete de conformidad a sus disposiciones (en la jurisprudencia más antigua del TJUE, véanse sentencias de 10/4/84, S. Von Colson y E. Kamann 14/83 EU:C:1984:153; de 13/11/90, Marleasing 106/89 EU:C:1990:395; de 17/7/97, A. Leur-Bloem v. Inspecteur der Belastingdienst/Ondernemingen Amsterdam C-28/95 EU:C:1997:369; véanse otras sentencias más recientes y el análisis de MªP Bello “La interpretación del derecho nacional de conformidad con la directivas” Revista Xurídica Galega 22 (1999) 13-21 y de Mª Bellido “La eficacia interpretativa de la Directiva comunitaria durante el periodo de transposición. El efecto anticipación de la Directiva en conexión con el efecto bloqueo” CDP 24 (2005) 159-173).
No obstante, la obligación de interpretación conforme a las Directivas está sujeta a límites, entre los que se encuentran los principios de seguridad jurídica e irretroactividad (ap.13 de STJUE de 8/10/87, Kolpinguis Nijmegen BV C-80/86 EU:C:1987:431 y ap. 110 de STJUE de 4/7/6, Konstantinos Adeneler C-212/04, MP: R. Schingten EU:C:2006:443). El Tribunal de Justicia ha dicho también que, en cada caso, la interpretación conforme debe atender a las normas concretas de la Directiva específica cuya interpretación se realiza. Como hemos visto, la Directiva 2014/104/UE establece que sus disposiciones sustantivas no tendrán efecto retroactivo (artículo 22.1), con lo que parece claro que el legislador comunitario introduce un límite a la interpretación conforme para esta Directiva. Así, en relación con el régimen de prescripción que en ella se prevé y su incidencia en el Derecho portugués respecto de una infracción del artículo 102 TFUE, la Abogado General Kokott ha afirmado (aps.100-101 y 106 de las Conclusiones presentadas el 17/1/19, Cogeco C-637/17 EU:C:2019:32):
“ […] el principio de interpretación conforme únicamente rige en el ámbito de aplicación de la disposición del Derecho de la Unión de que se trate. En particular, en lo que se refiere a la Directiva 2014/104, esto significa que, en el presente caso, no existe obligación alguna de interpretación conforme con dicha norma, dado que los hechos del litigio principal, como se ha señalado anteriormente, están fuera del ámbito de aplicación temporal de dicha Directiva, tal y como lo define su artículo 22.
Cierto es que, según reiterada jurisprudencia, existe una prohibición de frustración, de tal forma que los Estados miembros incluso antes de que expire el plazo de transposición de una directiva deben abstenerse de adoptar cualquier disposición que pueda comprometer gravemente el resultado prescrito por dicha directiva. De ello se deduce que, a partir de la fecha de entrada en vigor de una directiva, las autoridades de los Estados miembros y los órganos jurisdiccionales nacionales deberán abstenerse en la medida de lo posible de interpretar su Derecho nacional de un modo que pueda comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la directiva, la realización del objetivo perseguido por esta. Ahora bien, en el caso de la Directiva 2014/104, pertinente en el presente asunto, el objetivo establecido por el legislador de la Unión es precisamente evitar la aplicación retroactiva de las disposiciones armonizadas sobre la prescripción de las reclamaciones de daños y perjuicios y el valor probatorio de las resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia, ya sea debido a que se trata de normas sustantivas sometidas al principio de no retroactividad con arreglo al artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/104, ya sea porque, al transponer la Directiva, el legislador nacional se ha atenido, en todo caso, a la limitación de cualquier efecto retroactivo para las demás disposiciones conforme al artículo 22, apartado 2, de la Directiva. Por lo tanto, de la prohibición de frustración tampoco se puede deducir una obligación con arreglo al Derecho de la Unión para el órgano jurisdiccional remitente de obtener, en un caso como el presente, un resultado conforme con la Directiva.”
… .Si una acción civil por daños se refiere a unos hechos que están fuera del ámbito de aplicación temporal de la Directiva 2014/104, no existe obligación de interpretar el Derecho nacional de conformidad con dicha Directiva.”
De alguna manera lo anterior fue confirmado por la Sala 2 del TJUE que evitó cualquier pronunciamiento expreso en su sentencia sobre la interpretación del Derecho portugués de conformidad a la Directiva, limitándose a apuntar que la Directiva no era aplicable al caso:
“habida cuenta de que el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/104 prohíbe la aplicación retroactiva de las disposiciones sustanciales del […] adoptadas en aplicación del artículo 21 de esta, procede considerar que dicha Directiva, en cualquier caso, no es aplicable ratione temporis al litigio principal” (ap. 33 STJUE de 28/3/19, Cogeco C-637/17, MP: A. Arabadjiev EU:C:2019:263).
En suma, el Tribunal de Justicia declinó acudir a la interpretación conforme a la Directiva, pero lo hizo repitiendo -hasta en siete ocasiones (con cita a aps. 24-26 de la STJUE 5/6/14, Kone et al. C?557/12, MP: A. Rosas EU:2014:1317)- la necesidad de que el Derecho interno que regule las reclamaciones de daños respeten el principio de efectividad de las prohibiciones de conductas anticompetitivas del TFUE. En la práctica, como es sabido, eso se traduce en que las normas nacionales no hagan prácticamente imposibles o excesivamente difíciles esas acciones.
El plazo de transposición de la Directiva 2014/104/UE fue de dos años (concluyendo el 27/12/16). La decisión de la Comisión se adoptó el 19/7/16, aunque se publicó el 6/4/17, momento a partir del cual se entiende que nacieron las acciones de los perjudicados y empezaría a contar su plazo de prescripción. Por tanto, la decisión de la Comisión se adoptó en medio del periodo de transposición de la Directiva, el 19/7/16. Es importante advertir que de la literalidad del precepto se deduce que el hito relevante para su aplicación es la fecha decisión y no la fecha de la conducta anticompetitiva (ap. 26 de la SAP1Pontevedra de 28/2/20), pues lo contrario iría en contra de los objetivos de la Directiva y del principio de efectividad (BJ Rodger, MS Ferro y F Marcos “Transposition Context, Processes, Measures and Scope” en The EU Antitrust Damages Directive. Tansposition in the Member States, OUP, 2018, 435). En España la transposición se realizó con retraso el 26/5/17 (Decreto-Ley 9/17, en vigor el 27/5/17).
En los procesos sobre acciones de daños causados por el cártel de los fabricantes de camiones en España los juzgados de lo mercantil han adoptado pronunciamientos dispares sobre la posible interpretación del artículo 1902 CC de conformidad con la Directiva. La interpretación conforme permitiría acudir -por vía interpretativa- a las disposiciones sobre la presunción del daño (art. 17.2 de la Directiva) y la estimación judicial del prejuicio (art.17.1 de la Directiva).
Pues bien, las Audiencias Provinciales de Valencia y Pontevedra han rechazado que sea posible la interpretación conforme a la Directiva 2014/104/UE para resolver las demandas en estos casos (aunque la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia 20/6/19 contiene una referencia a este extremo, como una de las alegaciones de la parte actora en FD3, “ello no impide que se tome como parámetro interpretativo”, en la sentencia se omite cualquier decisión sobre el particular). En cambio, tanto la Audiencia Provincial de Valencia como la de Pontevedra se han referido expresamente a este extremo.
Así, la Audiencia Provincial de Valencia (Sec. 9) ha excluido expresamente en seis de las sentencias dictadas hasta la fecha la posibilidad de interpretar el art. 1902 CC conforme a la Directiva 104/2014/UE:
“Los hechos origen de la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE. Ello determina que la parte actora haya ejercitado su acción de reclamación de daños al amparo del artículo 1902 del C. Civil, y no al de la Ley de Defensa de la Competencia, derivado de la transposición de la Directiva 2014/104. Como resulta de la Sentencia del TJUE de 28 de marzo de 2019 (Caso Cogeco C-637/17) no es posible interpretar el derecho nacional conforme a la Directiva, cuando los hechos que se enjuician son anteriores a la misma, atendida la incorporación de una norma particular expresa sobre el ámbito de aplicación temporal de sus disposiciones (artículo 22, apartados 1 y 2)” (FD8 de sentencia de 16/12/19 ES:APV:2019:4151; FD7 de sentencia de 16/12/19 ES:APV:2019:4152; FD6 de sentencia de 20/12/19 (ES:APV:2019:5941); FD6 de sentencia de 23/1/2 ES:APV:2020:292). Lo mismo se concluye en FD3 de la sentencia de 20/1/20 ES:APV:2020:267.
También la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sec. 1) ha concluido en su sentencia de 28/2/20 (rollo 982/19):
“Ninguno de los principios de Derecho comunitario atinentes a la aplicación de las Directivas puede resultar de aplicación al caso, porque la acción de daños ejercitada queda fuera de su ámbito de aplicación. Tampoco, por tanto, el principio de interpretación conforme de la Directiva que exige el respeto al principio de irretroactividad de las normas” (ap. 27).
De igual modo, aunque respecto de las reclamaciones de daños causados por el cártel de los sobres de papel (a partir de la RCNC de 25/3/13 Sobres de papel S/0316/10) en el que la declaración de la infracción era claramente anterior a la entrada en vigor de la Directiva 2014/104/UE, corrigiendo lo que había entendido el juzgado mercantil 7 de Barcelona, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 15) ha excluido la interpretación del artículo 1902 CC conforme a la Directiva en las ocho sentencias dictadas sobre este caso [sentencias de 10/1/20 (MP: JMª Ribelles ES:APB:2020:58), (MP: L Rodríguez ES:APB:2020:59) (MP: JMª Ribelles ES:APB:2020:201) y de 13/1/20 (MP: JF Garnica ES:APB:2020:186), (MP: M Cervera ES:APB:2020:184), (MP: JF Garnica, ES:APB:2020:60), (MP: JMª Fernández ES:APB:2020:185), (MP: JMª Fernández ES:APB:2020:698)]:
“Vista la normativa y jurisprudencia analizada y las fechas de los actos colusorios y de interposición de las acciones, resulta evidente que, en el caso que nos ocupa, no resulta de aplicación el principio de la interpretación conforme, dado que en esas fechas no había finalizado el plazo de transposición de la Directiva, por lo que no cabe la interpretación del derecho nacional (que contiene una regulación completa) conforme la Directiva de daños” (FD4).
De igual modo, sobre el mismo cártel, la Audiencia Provincial de Madrid (sec.28) ha establecido (sentencia de 3/2/20, MP: G Plaza, Obras Misionales v. Envel Europa SA et al. ES:APM:2020:1):
“Tampoco es posible aplicar el principio de interpretación conforme a los supuestos en que no es de aplicación la Directiva 2014/104/UE por razones temporales. El principio de interpretación conforme tiene su límite en el principio de no retroactividad y de seguridad jurídica como principios generales del Derecho de la Unión. En consecuencia, únicamente rige en el ámbito de aplicación de la Directiva y aquí los hechos quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. En el caso de la Directiva 2014/104 expresamente el legislador de la Unión excluye además cualquier efecto retroactivo en la transposición de sus normas sustantivas, que serán de aplicación una vez entren en vigor (en España, la transposición se efectúa por medio del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo)” (FD15).
Finalmente, en el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de 3/2/20 (MP: A. Arribas, Cámara de Madrid v. Envel Europa SA et al. ES:APM:2020:2):
”sin perjuicio de que algunas de la soluciones ya estén recogidas en el tradicional Derecho de daños y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia” (FD4).
A partir de lo anterior parece evidente que no cabe que en los procesos de daños causados por el cártel de los fabricantes de camiones se interprete el artículo 1902 CC de conformidad a la Directiva 2014/104/UE. Sin embargo, no deja de llamar la atención que, si la interpretación conforme no procede, las referencias a la Directiva 2014/104/UE se sucedan luego en las sentencias, ¿para qué? ¿no quedamos en que no había interpretación conforme? Parece poco consistente, pues puede dar la impresión de que -inicialmente- se niega la interpretación conforme para -luego- caer en ella.
Seguramente lo anterior este relacionado con la artificiosidad de la discusión sobre la posibilidad de la interpretación conforme ya que sin necesidad de recurrir a la Directiva 2014/104/UE, muchas de las nuevas reglas que esta incorpora formasen parte ya de la jurisprudencia del TJUE y de nuestro TS, con lo que se -interpretación conforme o no- se alcanzaría la misma solución (“tales normas son trasunto de los criterios ya existentes en los pronunciamientos del Tribunal de justicia” afirma repetidamente la Audiencia Provincial de Valencia o, como dice E. Pastor “Jueces de competencia” Almacén de Derecho 23/12/18, “existe una identidad entre los elementos nucleares del régimen de actuación de este derecho, que ya estaban presentes en jurisprudencia de la Sala Primera y el TJUE”). Como concluye con razón la sentencia de 18/12/2019 del juzgado mercantil 2 de Pontevedra (N Fachal) de “Con todo, la trascendencia práctica de la posición manifestada respecto de la inaplicación del principio de aplicación conforme será escasa en este caso, pues ello no impedirá que se acepten los mismos principios referidos a la compensación de daños derivados de prácticas cartelizadas”.
Esa misma conclusión alcanzan la Audiencia Provincial de Valencia y de Pontevedra en sus sentencias:
“no cabe desconocer el precio acervo jurisprudencial del TJUE conforme al cual debe interpretarse nuestro derecho, y en particular el artículo 1902 del C. Civil (en conexión con el artículo 1106 del mismo cuerpo legal) cuando la acción que se ejercita es la de reclamación de daños por infracción de las normas de competencia” (FD8 de SAP9V de 16/12/19 ES:APV:2019:4151; FD7 de SAP9V de 16/12/19 ES:APV:2019:4152; FD6.2 de SAP9V de 20/12/19 ES:APV:2019:5941; FD6.2 de SAP9V de 23/1/2 ES:APV:2020:292 y FD4 de SAP9V de 24/2/20, rollo 1311/19).
“el hecho de que no encuentren aplicación directa los principios de interpretación de las directivas no impide que las normas nacionales aplicables al caso por razones temporales no permitan, -en los dos singulares aspectos que se plantean en el recurso: realidad del daño y su cuantificación-, razonar en la forma que lo hace la sentencia de primera instancia” (ap 28 de SAP1Pontevedra de 28/2/20, rollo 982/19).
“Debemos acudir a la jurisprudencia comunitaria de la que es tributaria la Directiva por cuanto recoge la doctrina del Tribunal que ha ido decantando los principios que rigen en esta materia” (FD3 de SAP9Valencia de 20/1/20 ES:APV:2020:267).
Por tanto, las Audiencias Provinciales de Valencia y Pontevedra encuentran fundamentos suficientes para aplicar indirectamente alguna de sus normas en la medida consolidan una jurisprudencia reiterada del TJUE que ha de seguirse en la interpretación de nuestro Derecho (FD8 de SAP9Valencia 16/12/19 ES:APV:2019:4151 y FD7 de SAP9Valencia 16/12/19 ES:APV:2019:4152, y se repite en el resto).
Se alcanza tal conclusión con referencias repetidas a la STS de 7/11/13 (Azúcar I, MP: R Sarazá ES:TS:2013:5819), a una extensa jurisprudencia del TJUE [SSTJUE de 30/6/74, as.127/73 BRT/SABAM EU:C:1974:6 (ap.16); del Pleno de 20/9/1, MP: M Wathelet, Courage C-453/99 EU:C:2001:465 (ap.26); de la Sala 3 de 13/7/6, MP: S Von Bahr, Manfredi C-295/04 a C-298/04 EU:C:2006:461 (ap.60); de la Sala 1, de 6/6/13, C-536/11, MP: A. Tizzano, Donau Chemie EU:C:2013:366 (ap 21); de la Sala 5 de 5/6/14, C-557/12, MP: A. Rosas EU:C:2014:131; de 28/3/19, Cogeco C-637/17 ECLI:EU:C:2019:263 y de la Sala 6 de 29/7/19, MP: C Toader Tibortrans C-451/18 EU:C:2019:635) y a los materiales que la Comisión había elaborado antes de la adopción de la Directiva (el informe Ashurst, el Libro Verde, el Libro Blanco y la Guía de cuantificación de daños).
Quizás lo más pertinente hubiera sido distinguir entre los preceptos de la Directiva 2014/104/UE aquellos que se limitan a codificar unos principios extraíbles de la jurisprudencia consolidada del TJUE, respecto de los cuales poco importa que exista Directiva (FD3 de STS de 18/4/7 ES:TS:2007:3246); de aquéllos que introducen nuevas reglas que en ningún caso serán de aplicación (véase, v.gr., sobre la extensión de la limitación prevista para el beneficiario de clemencia en el artículo 11.4 de la Directiva 2014/104/UE, el FD4 de SAP15 Barcelona de 10/1/20, MP: JMª Ribelles ES:APB:2020:58).
Por ello es razonable que, una vez aclarado no cabe la interpretación conforme a la Directiva 2014/104/UE, las Audiencias de Valencia y de Pontevedra centren la cuestión en las dos cuestiones principales en las que existían en el Derecho preexistente (jurisprudencia del TJUE y del TS) reglas que permitían alcanzar un régimen similar al previsto en la Directiva: existencia del daño y su estimación judicial.
Existencia y Prueba del daño. Presunción de daño ex re ipsa y Flexibilidad probatoria.
El Tribunal Supremo ha sostenido que, en algunas materias (contractual, extracontractual, competencia desleal y propiedad industrial), determinadas actuaciones ilícitas generan un daño por si mismas [recopila esta jurisprudencia, aunque la considera inaplicable al daño de sobreprecio producido por un cártel, A Carrasco “El cártel de los camiones: presunción y prueba del daño” RDCD 27 (2019) V.4]. Esta presunción de existencia de daños “se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que ‘habla por si misma’ (‘ex re ipsa’) , de modo que no hace falta la prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella” [SSTS de 17/7/8, MP: JE Corbal ES:TS:2008:4125 (FD2); de 21/10/14, MP: A Salas ES:TS:2014:3936 (FD4) y de 21/4/14 ES:TS:2014:1762 (FD6)].
En la práctica, la afirmación del daño ex re ipsa supone una atenuación de las exigencias probatorias al demandante y
“esta flexibilización o presunción jurisprudencial del daño irrogado se refiere en atención a aquellos supuestos en donde el incumplimiento determina, por sí mismo, la relevancia del daño con una clara frustración en la economía contractual de la parte afectada, ya material o moral, o bien, porque dicha presunción viene implícita en la norma que anuda la consecuencia resarcitoria a la sola actuación antijurídica del incumplidor” (STS de 10/9/14, MP: FJ Orduña ES:TS:2014:3907).
En escenarios de dificultad probatoria el Tribunal Supremo ha considerado que las exigencias sobre la prueba y la valoración de la misma no deben impedir la indemnización a las víctimas, haciéndose
“recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable, por la disponibilidad o proximidad a su fuente” [SSTS de 30/3/10, MP: JA Xiol ES:TS:2010:1866 (FD6A); de 29/10/14 MP: JR Ferrándiz ES:TS:2014:5212 (FD5); de 5/10/16, MP: FJ Orduña ES:TS:2016:4273 (FD3.3) y de 7/9/19, MP: JL Seoane ES:TS:2019:2854 (FD2.1)].
Las Audiencias de Valencia y Pontevedra consideran que la identidad de razón permite la extensión de la doctrina del daño ex re ipsa a los daños causados por cárteles:
“La aplicación al caso de la doctrina ex re ipsa, con la cautela y prudencia que deriva de las resoluciones de la Sala primera del Tribunal Supremo en materias próximas a la que nos ocupa, pero sin desconocer que el escenario es apto para su aplicación práctica” FD10.3 de SAP9V 16/12/19 ES:APV:2019:4152, FFD9.3 de SAP9V de 16/12/19 ES:APV:2019:4152; FD8.2.2 de SAP9V 23/1/20 ES:APV:2020:292).
En efecto, tanto la Audiencia de Valencia como la de Pontevedra consideran relevante a estos efectos que la Guía de cuantificación de daños de la Comisión (ap. 142) considere que el 93% de los cárteles provocan un sobreprecio en el mercado (y, “en la misma línea de razonamiento se han movido la práctica totalidad de las resoluciones judiciales dictadas hasta el momento en toda la geografía española”, ap. 42 de SAP1Pontevedra de 28/2/20, rollo 982/19). Por tanto, aunque la presunción legal de que los cárteles causan daño (artículo 76.1 LDC) no sea de aplicación en este caso,
“no es más que la incorporación al texto positivo de una máxima de experiencia, sustentada en estudios empíricos [….] y constatada por el TJ y por el TS. Es cierto que no es lo mismo un cártel de insumos o de materias primas, que un cártel de productos que incorporen una intensa actividad de elaboración, de tecnología, y e transformación, y que el mercado de camiones es un mercado distinto al del azúcar, o al de otros productos, de la clase que sean” (ap. 42 de SAP1Pontevedra de 28/2/20, rollo 982/19).
Cuantificación del daño: estimación judicial
De otro lado, las dificultades de cuantificación del daño no impiden que el juez emplee medios adecuados para determinar la cuantía de correcta compensación de los daños sufridos [STS 16/12/96, MP: P González ES:TS:1996:7215 (FD3 y 4)]. Corresponde a los jueces la cuantificación de las indemnizaciones de daños a la vista de las pruebas practicadas [STS de 27/7/6 , MP:JA Xiol ES:TS:2006:5866 (FD8)], aunque la estimación judicial “no pretende sustituir lo que pudiera haber sido el resultado definitivo, por ser ello, tarea imposible” [STS de 20/5/96, MP: J Almagro ES:TS:1996:3021 (FD3)].
La estimación judicial debe valorar el esfuerzo probatorio de la parte actora, sobre la que pesa la carga de la prueba del perjuicio sufrido (artículo 217 LECiv). Para ello puede ser relevante la actitud de la demandada, si ofrece datos e información que posibiliten paliar la inferioridad informativa a que se enfrenta la parte actora (sobre este punto, ampliamente, véase E Pastor “La estimación judicial del daño en las acciones follow on” Almacén de Derecho 22-X-2019). De modo, que no es posible
“equiparar los supuestos en que se ha cumplido con la efectiva carga de la prueba, con aquellos otros en que la parte, pese al intento realizado (que puede abrir la puerta a la ponderación judicial) no lo ha conseguido, por errar en el método, en el objeto, o en la identificación de los elementos (datos y bases) que le hubieran permitido expresar unas conclusiones válidas, aun en términos de probabilidad. No se trata de sustituir la pericia por la discrecionalidad, con el riesgo que ello entraña de banalización del proceso y de supresión del principio de carga de la prueba del daño que incumbe al perjudicado “ (FD 11.1 de SAP9V de 16/12/19 ES:APV:2019:4151; FD10.1 de SAP9V de 16/12/19 ES:APV:2019:4152 y FD9 de SAP9V de 20/12/19 ES:APV:2019:5941 y de SAP9V de 23/1/20 ES:APV:2020:292).
Tras la entrada en vigor del Decreto-Ley 9/17, el artículo 76.2 LDC habilita expresamente al juez para que estime el daño, pero
“esta norma era innecesaria, ya que la jurisprudencia española siempre ha sostenido que el juzgador puede estimar la cuantía de los daños con todos los elementos de juicio que estén disponibles sin necesidad de requerir una prueba absoluta” [Carrasco RDCD 27 (2019) V].
Foto: Alfonso Vila Francés
[…] ver primera parte aquí […]
[…] Audiencias hasta la fecha (que tampoco aceptan la interpretación conforme a la Directiva, véase Almacén de Derecho 27/4/20)- consideran que esto es erróneo. A partir de ahí, la Audiencia de León estima pertinente […]