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Por Jesús Alfaro Águila-Real
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Introducción: la entrada de nuevos socios en una sociedad
Suele decirse que el aumento de capital constituye una “constitución parcial” de la sociedad. Esta imagen es útil porque, por ejemplo, al aumento de capital una vez inscrito, se deben aplicar las normas sobre la nulidad de la sociedad. Pero esta equiparación es correcta en relación con el aumento de capital inscrito. Porque el contrato de sociedad y el contrato entre el nuevo socio y la sociedad anónima o limitada por el que el primero se convierte en socio mediante la suscripción de acciones o asunción de participaciones de las segundas no son idénticos.
En el caso del aumento de capital, el socio entrante celebra un contrato bilateral con la sociedad mientras que ésta (entendida como patrimonio separado, esto es, como persona jurídica) no existe, por definición, cuando se constituye la sociedad. El contrato de suscripción de las acciones de un aumento de capital no es, pues, un contrato de sociedad. Es un contrato bilateral que se celebra entre el suscriptor – antiguo o nuevo socio – y la sociedad. El contrato se perfecciona con la suscripción. Cuando suscribe las acciones, el socio acepta la oferta emitida por la sociedad. No son todos los demás socios los que emiten la declaración de voluntad. En las sociedades de personas, sin embargo, la entrada de un nuevo socio sí se articula a través del contrato de sociedad. Como dice Paz-Ares, el ingreso de un nuevo socio en una sociedad civil o una sociedad colectiva tiene lugar normalmente en virtud de un contrato de admisión que se celebra entre el entrante y los demás socios. La naturaleza de dicho contrato es societaria: se trata de un contrato de sociedad que se sustancia bajo la fórmula de adhesión al viejo contrato de sociedad. Viceversa, la salida de socios viejos provoca la extinción del vínculo societario entre el saliente y los demás.
No ocurre así con la suscripción de acciones o participaciones en un aumento de capital de una sociedad anónima o limitada. En estas, el contrato se celebra entre el socio y la sociedad, no entre los socios. Por eso tiene carácter bilateral y sinalagmático y se le aplican las normas sobre estos contratos y no las normas del contrato de sociedad.
En concreto, y de acuerdo con la naturaleza del aumento de capital, con la declaración de voluntad del suscriptor de suscribir las participaciones, éste pasa a ser socio de la SL (art. 1258 CC) sin que sea requisito de la adquisición de la condición de socio la inscripción del aumento de capital en el Registro Mercantil. De acuerdo con la doctrina mayoritaria, la inscripción del aumento de capital no tiene efectos constitutivos. El aumento produce los efectos que le son propios desde que el acuerdo es ejecutado, esto es, desde que se celebran los contratos que tienen por objeto la asunción o suscripción de las acciones por parte de la sociedad y los nuevos socios, de manera que los suscriptores podrán ejercer sus derechos de socio desde que se complete la suscripción. La doctrina general sobre la eficacia de las inscripciones registrales no deja otra posibilidad. El aumento de capital no inscrito no puede perjudicar a terceros, pero los terceros pueden invocar el aumento acordado y ejecutado aunque no esté inscrito.
Los suscriptores cuyo aumento está en fase de inscripción ostentan ya derechos de socio. La sociedad está obligada a permitirles votar, por lo que pueden impugnar los acuerdos que les perjudiquen (legitimación activa ex art 206.1 LSC). El argumento es más sólido en el caso de que hayan transcurrido los seis meses puesto que, aunque la ley autoriza a los suscriptores a pedir la devolución de sus aportaciones (resolver el contrato, art. 316.1 LSC), también les autoriza a exigir la formalización del contrato (esto es, la inscripción) por lo que no puede afirmarse que su pretensión de impugnar los acuerdos sea inadmisible ya que la impugnación puede verse como una “acción de cumplimiento” del contrato de sociedad.
El artículo 316 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC)
Pero, si la inscripción del aumento de capital en el registro (modificándose la cifra de capital que figura en los estatutos) no tiene lugar en un plazo determinado, el socio puede pedir la devolución de su aportación, es decir, técnicamente, tiene derecho a revocar su consentimiento a ser parte del contrato de sociedad que funda la sociedad limitada (Sobre el caso de que el futuro socio hubiera adelantado el desembolso de su aportación a cuenta de un futuro aumento de capital v., la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2013 y, en general, sobre estos desembolsos aquí)
El artículo 316 LSC recoge la regla correspondiente en el Derecho español. Dice el precepto que
1. Cuando hubieran transcurrido seis meses desde la apertura del plazo para el ejercicio de derecho de preferencia sin que se hubieran presentado para su inscripción en el Registro los documentos acreditativos de la ejecución del aumento del capital, quienes hubieran asumido las nuevas participaciones sociales o los suscriptores de las nuevas acciones podrán pedir la resolución de la obligación de aportar y exigir la restitución de las aportaciones realizadas.
2. Si la falta de presentación de los documentos a inscripción fuere imputable a la sociedad, podrán exigir también el interés legal.
La norma adolece de un defecto y es que se refiere a la “resolución de la obligación de aportar” y “exigir la restitución de las aportaciones realizadas”. En realidad, una obligación no se resuelve. Se resuelve un contrato – se disuelve el “nudo” o “vínculo” que es el contrato) y, una vez resuelto procede la restitución de las prestaciones o, si el contrato no ha sido ejecutado, producida la resolución, ninguna de las partes puede reclamar a la otra el cumplimiento. A lo primero se refiere el art. 316 LSC al decir que el suscriptor puede “exigir la restitución de las aportaciones realizadas” y a lo segundo parece referirse cuando dice que “podrán pedir la resolución de la obligación de aportar”. Quiere decirse que el socio podrá negarse (excepción) a cumplir con el contrato de suscripción – porque ha quedado resuelto – y, parece, también podría pedir que se declarase judicialmente la resolución y, por tanto, que ninguna obligación de desembolso pesa ya sobre él.
Efectos de la inscripción del aumento en el Registro Mercantil
Aunque, como hemos señalado, se aplican al contrato de suscripción de las acciones o asunción de las participaciones las normas generales sobre los contratos, con la inscripción del aumento de capital en el Registro (que se practica una vez ejecutado el aumento excepto para las sociedades cotizadas, art. 313 ss LSC), cesa la posibilidad de anular o resolver dichos contratos. La protección de los terceros derivada de la inscripción registral así lo exige. La doctrina entiende que el suscriptor no sólo no podrá anular su declaración de suscripción sino que ni siquiera tiene derecho a reclamar la indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad, ya que se podría poner en peligro la íntegra formación del capital social de manera que el accionista defraudado tendría únicamente acción contra los miembros de los órganos sociales a los que quepa imputar el daño, a salvo de que la sociedad procediera a la correspondiente reducción de capital cumpliendo con las normas que salvaguardan los derechos de los acreedores (quedan a salvo las normas sobre responsabilidad por folleto)
Si el suscriptor ejercita las facultades que le atribuye el art. 316 LSC y reclama la restitución de su aportación, tendrá derecho a que se le devuelva lo que entregó, es decir, si su aportación fue dineraria, dinero y si su aportación fue no dineraria el bien o derecho que aportó (el inmueble, la patente, o el crédito)
A través del blog de Beck, tenemos noticia de una sentencia del Tribunal Supremo alemán (BGH) que se ocupa de un aumento de capital en una sociedad limitada, en virtud del cual, un nuevo socio entra en la sociedad. En el caso decidido por el BGH, la aportación consistía en unas cuentas en participación o subparticipación (stille gesellschaft), o sea una sociedad interna entre que el socio tenía con la sociedad limitada (rectius, la participación del socio en esas cuentas en participación (art. 239 C de c). Como consecuencia de la aportación a la SL, “las cuentas en participación se había extinguido sin liquidación”. En realidad, dado que las cuentas en participación no generan un patrimonio común, no había nada que liquidar. Si el socio ejercita el derecho que le atribuye el art. 316 LSC, la “restitución” significará que el contrato de cuentas en participación “renace” en las mismas condiciones que tenía antes de que se celebrase el contrato de suscripción. Rollin recomienda que, cuando el aumento de capital se lleve a cabo mediante aportaciones no dinerarias, se incluya en el contrato la inscripción del aumento en el registro como una “condición suspensiva” precisamente porque con su desembolso – su puesta a disposición de la sociedad, según los casos – la aportación no dineraria pasa a ser de la sociedad limitada. De esta forma, la sociedad no adquiriría la propiedad – el efecto transmisivo no se produciría – hasta que se produjera la inscripción.
Foto: JJBose
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