Por Jesús Alfaro Águila-Real

 

En 1967, la Cámara de los Lores decidió el caso Boardman v. Phipps

que proporciona un gran ejemplo de aplicación de la regla según la cual el que gestiona discrecionalmente patrimonios ajenos debe actuar en el exclusivo interés del titular del patrimonio. Se trataba de unos gestores de un 25 % del capital de una sociedad anónima cerrada. Gestionaban esa participación con obligaciones propias de un fiduciario, es decir, tenían el mandato y el encargo de maximizar el interés de sus principales, los beneficiarios del fondo al que pertenecía ese paquete de acciones.

Pues bien, los demandados prepararon un plan para reestructurar financieramente la compañía vendiendo parte del patrimonio social. El plan aseguraba notables ganancias para todos los accionistas de la sociedad pero hacía falta el voto favorable de una proporción de acciones superior a la que ellos controlaban por cuenta de los beneficiarios del fondo, de manera que, en lugar de comprar acciones suplementarias para allegar las suficientes para hacer aprobar el plan de reestructuración, las compraron para sí mismos y luego votaron a favor de la reestructuración tanto con las acciones del fondo como con las acciones propias.

La cámara de los lores condenó a los demandados a entregar al fondo todas las ganancias que habían obtenido con la operación.

Dice Langbein:

En Boardman v. Phipps, la regla que prohíbe al fiduciario obtener ningún beneficio se aplicó de una manera que creó más que impidió el enriquecimiento injusto, transfiriendo a los beneficiarios del fideicomiso una ganancia que los fiduciarios demandados obtuvieron de las acciones que eran de su propiedad cuando estaban tratando de maximizar los intereses de los beneficiarios del fideicomiso. El mensaje de la Cámara de los Lores a los fideicomisarios es: «No crearás valor para el beneficiario del fideicomiso en circunstancias en las que pueda haber un beneficio real o potencial para ti». En tales casos, el efecto disuasivo de la única regla de interés contradice el propósito de la regla, que es beneficiar al beneficiario.

En el caso in re Kilmer Will,

(un caso de Nueva York de 1946) se trataba de una herencia. Los albaceas tenían que vender una parcela en la ciudad de Nueva York para pagar el impuesto de sucesiones. Hicieron el avalúo y la pusieron en venta. Recibieron una oferta de un tal Cohen por un precio superior al de tasación. Cuando iban a vendérsela a él, uno de los albaceas, Ely, dijo a los demás que esperaran que creía que Woolworth’s podría hacer una oferta más alta. Los demás aceptaron esperar pero exigieron a Ely que asegurara que si Woolworth no compraba finalmente la parcela, él pagaría personalmente el precio ofrecido por Cohen si Cohen retiraba o no renovaba su oferta. Efectivamente, Cohen no renovó su oferta pero Woolworth tampoco hizo la suya de manera que Ely se quedó con la parcela por el precio ofrecido por Cohen. Años después, los herederos – a la vista del aumento  del precio del suelo en Nueva York – pidieron la nulidad de la transacción por autocontratación y el tribunal dio la razón a los herederos.

Dice Langbein sobre la sentencia

¿Por qué anular una transacción conflictiva que el tribunal sabía que era justa, y en la que el conflicto surgió por una garantía otorgada para facilitar los esfuerzos de los albaceas por obtener el máximo beneficio para los herederos? La respuesta del tribunal: para disuadir a futuros intrigantes. «Considerar válida… esta venta sería un precedente muy malo. Bien podría proporcionar un modelo para albaceas menos escrupulosos y respetables que los demandados». La verdad es que, como trama entre albaceas coludiendo para que uno de ellos compre una parcela propiedad de la herencia a precio de mercado porque es el ofrecido por un tercero es totalmente improbable. Si los albaceas trataron de ocultar un esquema de este tipo, se arriesgarían a ser descubiertos en el juicio  posterior. Incurrirían en responsabilidad por perjurio así como en abuso de sus facultades. Sin embargo, el tribunal insistió en que «la posibilidad de que el albacea pueda obtener un beneficio al realizar una transacción con el patrimonio que ha de administrar ha de impedirse a toda costa”. La lección que Ely aprendió es la de no tratar de defender los intereses de los herederos tan vigorosamente la próxima vez como para asumir la obligación de comprar al mismo precio que el tercero”

Ex parte Lacey

Lord Eldon, en el caso clásico de 1802 de Ex parte Lacey, decidió sobre un caso en el que el administrador de un fondo compró para sí un inmueble perteneciente al fondo en una subasta pública y dice sobre la “licencia del comitente”, esto es, sobre si dicha adquisición para sí – autocontratación – fue autorizada y consentida por el beneficiario y dominus (el texto lo hemos traducido de aquí)

“… no es que un fideicomisario no pueda comprarle algo a su dominus, sino que la ley dice que no incurrirá en autocontratación… alguien a quien se encarga vender y gestionar para otros, se compromete, desde ese mismo instante, a no gestionar para su propio beneficio y ventaja. Pero nada le impide celebrar un nuevo contrato con los que le han confiado sus bienes. Nada le impide renegociar su relación y establecer que, a partir de un momento dado, ya no actuará como un fiduciario. El beneficiario puede terminar la relación con él: pero incluso esta transacción – en aquella por la que el dominus termina la relación – ha de ser objeto de un intenso escrutinio.. ha de verse con el más intenso de los recelos. Y la razón se encuentra en que el Derecho supone que el fiduciario ha adquirido, en ejercicio de su función, todo el conocimiento que un gestor de bienes ajenos puede conseguir, conocimientos que pueden ser muy útiles para él pero respecto de cuya comunicación al beneficiario o dominus, el tribunal o cualquier tercero que juzga su conducta cuando celebra el nuevo contrato por el que se termina su condición de fiduciario no puede estar nunca seguro. No digo… que el fiduciario se aproveche de tal ventaja. Digo que si se aprovecha o no, si los vínculos han quedado disueltos satisfactoriamente o no, corresponde al beneficiario decidir si recupera o no la propiedad; le corresponde a él decidir si el fiduciario obtiene la ventaja o no. Y esta conclusión se basa en que aunque se puede determinar, en un caso concreto, que el fiduciario no ha obtenido ventaja alguna, es absolutamente imposible para el tribunal o para las partes, probar a plena satisfacción en el noventa y nueve por ciento de los casos si el fiduciario ha obtenido una ventaja para sí o no lo ha hecho. Imaginemos que un fiduciario compra un terreno y, gracias a las informaciones y conocimientos adquiridos en su condición de fiduciario descubre que hay carbón en esa tierra. Y guardando en su corazón esa información, celebra un contrato con el beneficiario. Si el fiduciario decide en este caso negar que conociera la existencia del carbón en el subsuelo del terreno ¿cómo puede el tribunal probar lo contrario? Porque lo probable es que el fiduciario, una vez que ha concebido el plan para aprovecharse de esa ventaja, no divulgue su propósito y que, en consecuencia, el beneficiario vea defraudada su confianza

Preguntas:

¿Por qué se equivoca Langbein o por qué tiene razón? ¿De qué depende? Pista: ¿quién decidió que el fondo titular del 25 % del capital social no comprara acciones adicionales?¿Cómo resolvería el caso aplicando la doctrina sobre las corporate opportunities? En el segundo caso ¿tiene “más razón” Langbein que en el primero? ¿Son semejantes los dos casos?

El artículo de donde está sacado el caso y la interpretación de Langbein es Langbein, 

Langbein, John H., «Questioning the Trust-Law Duty of Loyalty: Sole Interest or Best Interest?» (2005) 

foto de Mies Van der Rohe