Por Belén Lavandera
Nota a la Sentencia del Tribunal de Justicia (TJUE) en el asunto C-206/22/Sparkasse Südpfalz de 14 de diciembre de 2023
El Tribunal de lo Laboral de Ludwigshafen am Rhein (Alemania) plantea cuestión prejudicial en relación a la interpretación que debe darse al artículo 31.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y al artículo 7 apartado primero de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (la “Directiva 2003/88/CE”). Concretamente, si se oponen a una normativa o práctica nacional que no permite aplazar los días de vacaciones anuales retribuidas concedidos a un trabajador que, no estando enfermo, se ve obligado, por disposición de la autoridad competente, a guardar cuarentena como consecuencia del contacto directo con una persona infectada por el virus SARS-Cov-2.
Los hechos
Un empleado de la Caja de Ahorros de Südpfalz (Alemania) acordó con su empleador disfrutar de un período de vacaciones anuales retribuidas del 3 al 11 de diciembre de 2020. Debido a un contacto con una persona que dio positivo en Covid-19, la autoridad alemana le ordenó guardar cuarentena entre el período comprendido entre el 2 y el 11 de diciembre de 2020, siendo así que la cuarentena se solapó íntegramente con el período de vacaciones que tenía ya acordado.
El empleado solicitó entonces a la Caja de Ahorros postergar sus vacaciones. Ante la negativa de ésta, el empleado interpuso una demanda ante el Tribunal de lo Laboral alemán con el fin de que se declarara que el período de cuarentena no debía computar como vacaciones anuales retribuidas.
Según el Tribunal, la legislación laboral alemana obliga al empresario a aplazar los días de vacaciones concedidos únicamente cuando el trabajador puede acreditar una incapacidad laboral sobrevenida durante el período de vacaciones. En relación a la cuarentena, la jurisprudencia alemana se había pronunciado en el sentido de considerar que la mera puesta en cuarentena no equivale a una incapacidad laboral a efectos del disfrute de las vacaciones.
Pues bien, el Tribunal de lo Laboral remitente alberga dudas sobre la compatibilidad de la jurisprudencia alemana con el Derecho de la Unión. Dichas dudas se basan, en primer lugar, en que, según el Tribunal de Justicia, las excepciones al derecho a vacaciones anuales retribuidas deben interpretarse de manera estricta. Por otra parte, habida cuenta de que, tal y como ha venido diciendo el Tribunal de Justicia, la finalidad de las vacaciones anuales retribuidas es que los trabajadores descansen y dispongan de un período de ocio y esparcimiento, se plantea la cuestión de si un periodo de cuarentena equivale a un período de descanso efectivo. Finalmente, el Tribunal de lo Laboral remitente pregunta si la puesta obligada en cuarentena no podría considerarse un impedimento lo suficientemente relevante para postergar el disfrute de las vacaciones.
Análisis del Tribunal de Justicia
El TJUE considera que la jurisprudencia alemana en torno a la cuarentena no se opone al Derecho social de la Unión y que, por consiguiente, la puesta en cuarentena por la autoridad competente durante el período vacacional no da derecho al trabajador a postergar el disfrute de sus vacaciones. Esta conclusión se deriva del hecho de que la puesta en cuarentena no es comparable con una situación de baja por enfermedad, en la medida en que la cuarentena no obstaculiza en sí misma el derecho del trabajador a disfrutar efectivamente de sus vacaciones anuales retribuidas, aunque la cuarentena afecte directamente a las condiciones en las que el trabajador puede disponer de su tiempo libre.
El Tribunal de Justicia recuerda los principios que informan las normas sobre ordenación del tiempo de trabajo:
- El artículo 7.1 de la Directiva 2003/88 establece que los trabajadores dispondrán de un período de al menos cuatro semanas anuales retribuidas, derecho éste que debe ser considerado un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia.
- El derecho a las vacaciones anuales retribuidas no puede ser interpretado de manera restrictiva.
- Durante los períodos mínimos de descanso, el trabajador no debe estar sujeto, frente a su empleador, a ninguna obligación que pueda impedirle dedicarse, libre e ininterrumpidamente, a sus propios intereses con objeto de compensar los efectos del trabajo sobre su seguridad y su salud.
- La finalidad de las vacaciones es permitir que el trabajador descanse y disponga de un período de ocio y esparcimiento.
Respecto a esta última cuestión, el Tribunal de Justicia recuerda que esta finalidad de las vacaciones (descanso y esparcimiento) es distinta de la de la institución de la baja la baja por enfermedad, que es esencialmente que el trabajador recupere su salud y es esta distinta finalidad de ambas instituciones la que justifica que los periodos de tiempo bajo la segunda no sean «intercambiables» con los que transcurren bajo la primera, de modo que la doctrina europea ha venido siendo la de considerar que un trabajador que se encuentre de baja por enfermedad durante un período de vacaciones anuales fijado previamente tiene derecho, a petición suya y al objeto de poder disfrutar efectivamente de sus vacaciones anuales, a tomarlas en fecha distinta si, durante el período fijado previamente, cae en baja por enfermedad. Esta doctrina del Tribunal de Justicia se apoyaba, fundamentalmente, en dos razones: (i) por una parte, que la incapacidad laboral es, en principio, imprevisible y ajena a la voluntad del trabajador; y, (ii) por otra, que el trabajador en situación de baja por enfermedad está sujeto a limitaciones físicas o psíquicas causadas por una enfermedad que le impiden dedicar ese tiempo al «descanso» y al «ocio y esparcimiento».
Comentario
Resulta innegable que una cuarentena impuesta por la autoridad no es equiparable a la situación de baja médica en la que el empleado, por razones de salud física y mental, no puede disfrutar de sus vacaciones como podría haberlo hecho de estar en alta médica.
Sin embargo, los argumentos que nos da el Tribunal de Justicia no resultan del todo convincentes, especialmente si los aplicamos a medidas de cuarentena que se imponen generalizadamente a la población. La llegada a nuestras vidas de la pandemia causada por el virus SARS-Cov-2 fue un acontecimiento del todo punto imprevisible. Las medidas extremadamente restrictivas que los gobiernos adoptaron para paliar sus efectos fueron excepcionalísimas y, por supuesto, ajenas a la voluntad de los empleados. Además, si la finalidad del disfrute de las vacaciones es, como dice el propio Tribunal de Justicia, que los empleados dispongan de un período de ocio y esparcimiento, es obvio que las restricciones tan severas que se impusieron sobre la libertad de circulación y los contactos sociales hicieron muy difícil que los trabajadores tuvieran un nivel de disfrute de las vacaciones similar al que podrían haber tenido de no estar confinados.
En este sentido, no podemos obviar que, según la OMS, la disminución del contacto social y el aislamiento derivado de la pandemia- ya sea como consecuencia de la propia enfermedad o de la obligación de guardar cuarentena- han causado un aumento de los problemas de salud mental (una de las principales causas de sufrimiento y discapacidad en Europa), elevando los niveles de ansiedad y estrés de la población en general. Por lo tanto, pretender que la cuarentena impuesta no tiene impacto en la salud mental del empleado en un período como el vacacional en el que debiera disfrutar del esparcimiento y el ocio no es muy convincente. Si la finalidad de las vacaciones según el Tribunal de Justicia es el ocio y el esparcimiento, actividades como viajar, compartir tiempo en familia, disfrutar de los amigos, realizar ejercicio físico, pasear por la naturaleza o simplemente interactuar con el resto de los seres humanos son elementos necesarios para el esparcimiento y la salud mental.
¿Qué habría ocurrido si la cuestión prejudicial la hubiera planteado un juez español? Ya desde el inicio de la pandemia, en febrero de 2020, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones emitió el Criterio 2/2020 sobre consideración como situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común de los períodos de aislamiento preventivo sufridos por los trabajadores como consecuencia del virus SARS-Covid-2. Más tarde, en plena pandemia, el gobierno aprobó el Real Decreto-Ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptaron determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública (BOE de 11 de marzo de 2020) cuyo art. 5º.1 se titulaba «Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los períodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19″ y en el que se asimilaban los períodos de aislamiento a «accidente de trabajo» «exclusivamente» a los efectos de la «prestación económica de incapacidad temporal». Es decir, que el legislador español fue mucho más allá y consideró los períodos de aislamiento -no ya como enfermedad- sino como accidente de trabajo. Técnicamente, por tanto, tanto el empleado en cuarentena como el empleado infectado por el virus estaban en idéntica situación de baja laboral. Esta equiparación excepcional que el gobierno acordó en España hace difícil que los argumentos utilizados por el Tribunal de Justicia sean extrapolables a nuestra situación. Y ello sin perjuicio de que podamos interpretar que la utilización del término “exclusivamente” en el referido artículo 5º indique que la equiparación con la baja médica deba serlo sólo a los efectos de obtener la prestación económica por incapacidad temporal y no a otros posibles efectos.
Cuando la cuestión del solapamiento entre cuarentena y vacaciones se ha planteado en nuestro país, los órganos jurisdiccionales, a falta de jurisprudencia unificada al respecto, han coincidido a la hora de declarar el derecho del empleado a postergar su disfrute. Resultan ilustrativas a este respecto las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 22 de marzo 2023, y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de enero de 2022. La primera de ellas considera que “resulta evidente que la situación de confinamiento y limitación a la libertad de circulación a las personas establecidas con la declaración del estado de alarma imposibilitó a los trabajadores que las tuviesen señaladas en un período coincidente con la duración del mismo el pleno disfrute de las mismas”. Para ello, acude a la interpretación que el Tribunal Supremo hizo del artículo 40.2 de la Constitución (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2009) en el sentido de considerar que el derecho a las vacaciones “no solamente tiene por finalidad la protección de la salud del trabajador, sino que posibilita también la conciliación de la vida personal con la laboral, el acceso a la cultura de los trabajadores, el esparcimiento y el ocio, las relaciones sociales y el necesario ejercicio físico reparador”, concluyendo que “el pleno disfrute del derecho a las vacaciones únicamente puede conseguirse cuando el trabajador se encuentre en condiciones físicas y mentales de hacer uso del mismo”.
La doctrina española resulta, por tanto, divergente a la mantenida por el Tribunal de Justicia en la sentencia analizada si entendemos ésta extensible a las medidas de confinamiento que se aplican a grupos amplios de la población. Afortunadamente, la pandemia Covid-19 y las medidas restrictivas que los gobiernos impusieron en torno a la libertad de circulación y el contacto social parecen ya un mal sueño del pasado. Es seguro, por otro lado, que de repetirse una pandemia, se adoptarían medidas ad hoc respecto a la cuestión de las vacaciones lo que permite concluir que la doctrina del Tribunal de Justicia se aplique, exclusivamente, a las órdenes médicas de cuarentena de carácter individual, respecto de las cuales, los argumentos del TJUE parecen mucho más persuasivos.
Foto: JJBose
El caso del TJUE en el asunto C-206/22 Sparkasse Südpfalz ofrece una oportunidad valiosa para reflexionar sobre cómo el Derecho Laboral de la UE y las normativas nacionales pueden y deben evolucionar para abordar situaciones excepcionales, manteniendo un equilibrio entre los principios legales establecidos y la justicia práctica para los trabajadores en situaciones difíciles. La divergencia entre las interpretaciones del TJUE y las jurisdicciones nacionales subraya la complejidad y la necesidad de un diálogo continuo y adaptación en el marco jurídico europeo frente a crisis globales.