David Deutsch: Es siempre un poco engañoso hablar de cosas de nivel macro en términos del sustrato microscópico. Porque si decimos que la razón… por la que Napoleón perdió la batalla de Waterloo, fue en última instancia porque un átomo se fue a la izquierda en lugar de a la derecha varios años antes, incluso si eso es cierto, no explica lo que pasó. Sólo es posible explicar el resultado de la batalla de Waterloo hablando de cosas como estrategia, táctica, armas, número de soldados, imperativos políticos, todo ese tipo de cosas.
Steven Pinker: Correcto… las explicaciones del comportamiento humano (hay que situarlas) en el nivel del conocimiento, del pensamiento, de la cognición, no en el nivel de la neurofisiología… el nivel perspicaz para explicar el pensamiento humano está en el nivel del conocimiento, de la información, de la inferencia, y no en el nivel de los circuitos neuronales.
Las concepciones analíticas de la personalidad jurídica como la de Kelsen o Hart son, en términos de filosofía de la Ciencia, excesiva (Kelsen) o insuficientemente (Hart) reduccionistas. Las primeras, que son dominantes en la literatura, examinan fenómenos macroscópicos – como las personas jurídicas – a niveles microscópicos (los individuos que están, en último término, ‘detrás’ de la persona jurídica). Reducen la persona jurídica a un mecanismo de distribución, es decir, las consecuencias jurídicas de las normas se imputan provisionalmente a la persona jurídica (‘DAF ha sido condenada a una multa de 17 millones de euros por participar en un cártel‘) y luego, a través de las reglas que los miembros de la persona jurídica hayan establecido (la ley de sociedades, el código civil, los estatutos de DAF, el contrato de DAF con los miembros de su consejo de administración, los contratos con cada uno de sus directivos y empleados, los contratos con sus asesores jurídicos externo, los contratos con sus consultores, etc etc), esas consecuencias jurídicas se ‘distribuyen’ entre individuos determinados. Como a Ray Milland en El hombre que tenía rayos X en los ojos, estos «rayos X» que permiten al que los posee penetrar en la persona jurídica para alcanzar a los únicos sujetos de Derecho, los individuos, acaban cegándonos e impidiéndonos ver nada. Podríamos decir que, llevado hasta sus últimas consecuencias, el razonamiento analítico debería considerar como sujetos de imputación últimos, no a los individuos que están ‘detrás’ de la persona jurídica, sino a sus herederos hasta el fin de los tiempos, puesto que la posición de miembro de la persona jurídica corporativa que es la sociedad anónima es heredable y, conforme a nuestro sistema de Derecho de sucesiones, el heredero sucede al causante (v., p. ej., el art. 411-1 Código Civil De Cataluña); el heredero queda obligado por los contratos celebrados por su causante (art. 1257 CC) etc.
De ahí que, sin desconocer que, en determinadas circunstancias, hemos de ir más allá de la persona jurídica para aplicar correctamente una norma (esto es lo que se llama, no con toda corrección, levantamiento del velo), hay que recordar que lo que quería Ray Milland era calibrar el prodigio de los rayos X para ver por debajo de los trajes y vestidos de los individuos. Ray Milland no quería ver sus esqueletos y mucho menos sus tejidos o sus moléculas. Del mismo modo, lo que hay que ‘ver’ en una persona jurídica es su ‘cuerpo’, el corpus que es, precisamente, el patrimonio. Por eso es epistemológicamente más correcto ver a la persona jurídica como un patrimonio dotado de capacidad de obrar.
No se pueden imponer penas personales a un patrimonio. Imponer ‘personalmente’ una multa a DAF solo significa que se impone a ese patrimonio y a ningún otro
Esto explica de forma suficiente por qué las personas jurídicas pueden ser objeto de sanciones patrimoniales de carácter administrativo o de carácter penal. Como son patrimonios separados de los patrimonios de los miembros de la corporación personificada (incluidos los patrimonios de los administradores que son ‘miembros’ de un órgano de la corporación personificada), una sociedad anónima, una fundación o una asociación pueden ser destinatarias de una multa, del mismo modo que pueden contraer una deuda de responsabilidad civil (art. 38 CC). Una multa puede ‘pertenecer’ como un pasivo al patrimonio que es la sociedad anónima.
Y no debemos prescindir del hecho de que ese patrimonio está separado de todos los demás patrimonios que existen en el mundo. Porque sólo podemos ordenar el mundo patrimonial si respetamos la separación patrimonial. No sólo de facto, sino también conceptualmente: la deuda correspondiente al pago de la multa por el cártel o de la sanción penal de carácter patrimonial forma parte del patrimonio que es, en nuestro ejemplo, DAF. Y, en principio, es ahí donde debe quedarse. Se necesita una razón particular para traspasarla a otro patrimonio (como decía Trimarchi de los daños). Por ejemplo, por que haya en el patrimonio de DAF una acción de responsabilidad (contractual o extracontractual) o de reembolso contra un tercer patrimonio (administradores sociales, proveedores, clientes, aseguradores, garantes…). Sin esta «buena razón», la multa debe quedarse en el patrimonio que ha sido ‘condenado’ a pagarla.
Por ejemplo, DAF no podría trasladar la multa a sus accionistas compensándola con los dividendos de los ejercicios sucesivos alegando que, al fin y al cabo, DAF es sólo un ‘mecanismo de distribución’. Es obvio – repondrán los analíticos – que si DAF hiciera tal cosa estaría infringiendo las normas que regulan DAF – que le impiden realizar tal compensación – pero ese no es el punto. El punto es que debería poder hacerlo si la personalidad jurídica fuera un mecanismo de distribución. Y el mundo sería un caos. DAF no puede traspasar la multa a sus accionistas en tanto (como patrimonio) no sea objeto de liquidación. En tanto no se liquide, permanece separado del patrimonio de los accionistas y las deudas que forman parte de ese patrimonio no forman parte del patrimonio de cada uno de sus accionistas. Es una regla esencial del Derecho de los Patrimonios (y, por tanto, de los patrimonios personificados) que éstos se extinguen por liquidación (o por sucesión). En tanto no se liquiden, los titulares del patrimonio (los ‘miembros’ de la persona jurídica) son terceros respecto de dicho patrimonio y las transferencias entre unos y otros patrimonios se rigen por las mismas reglas que regulan las transferencias entre cualesquiera otros patrimonios. Y si en vez de DAF habláramos del Real Madrid – una asociación – o de la Fundación Mapfre, entonces ni siquiera podríamos trasladar la multa a ningún individuo porque ni los socios del Real Madrid ni los miembros del patronato de la Fundación Mapfre ostentan derechos sobre el patrimonio del Real Madrid o de la Fundación Mapfre.
Así las cosas, la idea de personalidad de las multas es, en este contexto (quizá no a otros efectos normativos, por ejemplo, a efectos de herencia de una multa penal) innecesaria y perturbadora una vez desaparecida la responsabilidad personal por el pago de las deudas. El acreedor no puede apoderarse de la persona del deudor, ni siquiera puede meterlo en una jaula hasta que pague. Eso se podía hacer en el mundo pre-contemporáneo. La única responsabilidad personal que queda es, precisamente, la penal cuando se imponen penas privativas de libertad o de otros bienes de la personalidad. Porque entonces, la ‘deuda’ (‘del delincuente con la Sociedad’) se ‘cobra‘ sobre el cuerpo del individuo que acaba ‘con sus huesos’ en la cárcel. Pero si a Juan o Manuela se le impone una multa tras un proceso penal, lo único que surge es responsabilidad patrimonial. Nace una deuda en el patrimonio de Juan o de Manuela que no hay razones para no tratar, en principio, como cualquier otra deuda. Así, el padre de Juan o la madre de Manuela podrán socorrer a sus hijos y pagar la multa. Un prestamista profesional puede, con los límites en la usura, prestar dinero a Juan o Manuela para pagar la multa y la prenda sobre la sortija de pedida de la madre de Manuela podrá servir de prenda.
En fin, como las personas jurídicas carecen de bienes de la personalidad – no tienen ‘huesos‘ con los que dar en la cárcel -, la responsabilidad penal de las personas jurídicas es siempre patrimonial (en otra ocasión explicaré por qué la pena de disolución es, en realidad, una pena de liquidación del patrimonio y las demás «penas» que prevé el art. 37.7 CP para las personas jurídicas consisten en formas de limitación o privación de la capacidad de obrar) y las multas que se califican como penas, igual que con Juan o Manuela, solo generan responsabilidad patrimonial: una deuda en un patrimonio. Porque el patrimonio de un ser humano es idéntico, para el Derecho, al patrimonio de una persona jurídica.
Esta comprensión de las sanciones sobre personas jurídicas reduce enormemente los costes de aplicación del Derecho. A los poderes públicos les basta con identificar el patrimonio sobre el que es «justo y necesario», adecuado y conveniente que recaiga la sanción sin preocuparse por qué individuo – Juan o Manuela – debería ser el destinatario final de la ‘aflicción’ que supone el carácter de ‘pena’ de la multa. La posibilidad de imponer sanciones patrimoniales penales – esto es, ‘cualificadas’ por la aplicación de los principios y procedimientos propios del Derecho Penal – a las personas jurídicas permite al legislador y los poderes públicos ‘descentralizar’ la aplicación del Derecho dejando al Derecho Civil – al Derecho de Obligaciones – la asignación final de la pérdida que supone la multa-pena. Será el Derecho Civil el que determine si DAF puede, como patrimonio, recuperar la cantidad pagada como multa de cualquier otro patrimonio, sea éste de un individuo – i.e., su administrador – o de otra persona jurídica – otra empresa involucrada en el mismo cártel, p. ej. Pero si la ‘realización del Derecho’ (Ihering) hace conveniente que Juan o Manuela sufran ‘en sus carnes’ la respuesta punitiva del Estado, el Derecho Penal deberá sancionar a Juan o Manuela personalmente, esto es, imponiéndoles penas de cárcel o inhabilitación etc.
Foto: De Reynold Brown
El artículo de Jesús Alfaro aborda la cuestión de la imposición de multas penales a personas jurídicas, criticando las teorías analíticas reduccionistas que descomponen las entidades jurídicas en sus componentes individuales. Alfaro propone que es más apropiado ver a la persona jurídica como un patrimonio con capacidad de obrar, distinto de los patrimonios individuales de sus miembros. En este marco, las multas penales impuestas a personas jurídicas afectan únicamente su patrimonio y no deben transferirse a los patrimonios personales de los individuos relacionados con la entidad. Esta perspectiva simplifica la aplicación del Derecho, permitiendo que las sanciones patrimoniales se impongan… Ver más »
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