Por Pedro del Olmo

“La paciencia todo lo alcanza”

Sta. Teresa de Ávila

“Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla”

Después de una primera aproximación a la idea de indebido a través de la distinción entre indebido subjetivo e indebido objetivo, (El pago de lo indebido, con dos dedos de frente: indebido objetivo e indebido subjetivo, Almacén de Derecho, 2026) propongo ahora una visión de la figura “Del cobro de lo indebido” (arts. 1985-1901 CC) desde el punto de vista de las fuentes de las obligaciones.

Merece la pena destacar (gracias, Xabier) que, en aquella primera entrada, quedó explicado el papel del error como requisito de especial relevancia en el llamado indebido subjetivo ex latere solvendis (el tercero que, creyendo por error estar personalmente obligado, paga al verdadero acreedor), frente a su relevancia mucho menor en el grueso de los casos de indebido objetivo, en el que la obligación no existe o ya había sido pagada (cfr. art. 1901 CC). Había quedado explicado que, en los casos de indebido subjetivo ex latere solvendis, el solvens tenía que probar el error porque, de haber sido un pago voluntario, estaríamos ante el pago de un tercero  que, por suponer la extinción de la obligación (ex art. 1158 CC), sería irrepetible. La prueba del error por el solvens servía, entonces, para dejar bien sentado que su deseo no había sido pagar la deuda ajena (es decir, que no había existido el llamado animus solvendi debiti alieni), sino que había creído estar pagando la deuda propia. Sólo así, podía repetir.

De esta forma, el papel del error puede ser descrito diciendo que consiste en descartar explicaciones causales del pago indebido que podrían justificar la adquisición de lo pagado por el accipiens/acreedor. Era un papel que, a diferencia de lo que ocurre en nuestro Derecho, también solía aparecer en la doctrina comparada del s. XIX, al estudiar el pago de las llamadas obligaciones naturales y al estudiar la relación entre el pago de lo indebido y la donación que se solía expresar mediante la regla de que el pago de lo indebido sin error equivale a donación.

Frente a ese significado relativamente menor del error desde el punto de vista del indebido, en esta entrada veremos su importancia desde el punto de vista de las fuentes de las obligaciones. Desde ese punto de vista, el error es decisivo porque sirve para impedir la imposición de obligaciones (restitutorias) sobre el accipiens, por la voluntad unilateral del solvens.

Desde el punto de vista de las fuentes de las obligaciones, la conclusión que se desprende de lo que a continuación se va a explicar es la confirmación de la diferencia que existe entre la posición del acreedor (solvens) y la del deudor (accipiens) en el momento del nacimiento de la relación obligatoria de restitución que se puede llegar a instaurar entre ellos. Esa diferencia es lógica, cuando estamos hablando de un cuasicontrato, en el que -por definición- no hay voluntad concorde entre las partes de la relación obligatoria en el momento de su nacimiento. Así, los requisitos para que pueda llegar a surgir la obligación restitutoria del deudor son diferentes de los que se exigen para que surja el derecho del acreedor.

Desde el punto de vista del accipiens, todo gira en torno a si tiene o no derecho a cobrar lo que recibe; en cambio, desde el punto de vista del solvens, el error -íntimamente ligado a la idea de indebido y al requisito del pago (rectius, a la entrega a título de pago)- es el elemento decisivo para que nazca su derecho a repetir.

En realidad, esto se desprende con facilidad del tenor mismo del art. 1895 CC.

Artículo 1895

Inspirándose en el Avant Projet que redactó Laurent para Bélgica en la década de 1880 (cfr. su art. 1111, transcrito al final de esta entrada), el primer artículo con el que nuestro Código empieza la regulación “Del cobro de lo indebido” (arts. 1895-1901 CC) afronta decididamente el problema del nacimiento de la obligación restitutoria a que da lugar este cuasicontrato. Afronta, pues, una cuestión relativa a las fuentes de las obligaciones (cfr. art. 1089 CC) y, en este terreno, el requisito del error es central. El error es el elemento que sirve de unión entre la posición de deber de restituir que eventualmente se puede imponer a cargo del accipiens y la posición activa que se puede reconocer al solvens que entrega lo indebido por error. Esta relación entre dos posiciones desiguales se desprende con facilidad de lo previsto en el art. 1895 CC. Veámoslo más despacio.

Dice el art. 1895 CC que

“Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.”

El propósito de este art. 1895 está bien delimitado y consiste en determinar cuándo puede surgir una obligación restitutoria para quien recibe alguna cosa que no tenía derecho a cobrar. Tal cosa puede ocurrir, según se expresa en ese tenor literal, cuando (i) la cosa que se recibe no era debida y, además, (ii) se ha entregado por error. No basta, pues, con recibir lo indebido para que nazca esa obligación restitutoria.

Esta delimitación del supuesto de hecho que da lugar a la obligación también sirve para identificar a las partes de esa relación. La posición acreedora la ocupará quien realiza la entrega indebida por error (el solvens, en la terminología usual en la doctrina, titular de la acción de repetición), mientras que la posición deudora la ocupará quien recibe una cosa “que no tenía derecho a cobrar” (el accipiens, según la terminología usual en la doctrina, deudor de restitución).

En realidad, el texto del art. 1895 resulta fácil de leer, pero la forma en que combina el punto de vista de quien recibe y quien entrega conforma un delicado mecanismo de precisión. Desde el punto de vista del accipiens, se emplea la palabra recibir y se expresa el carácter no justificado de la entrega aludiendo a la inexistencia de su “derecho a cobrar”. Desde el punto de vista del solvens, se pone la idea de error en conexión con la idea de entrega, a la que se le da el calificativo de indebida. Así, con independencia de que el accipiens conociera o no el carácter indebido del pago que recibe, el solvens tiene que haber entregado lo indebido por error (involuntariamente) para que nazca la obligación restitutoria. En efecto, el error se predica de la entrega indebida y no desde el punto de vista de lo que el accipiens cobra. Se puede apreciar, entonces, que hay dos elementos en la posición del accipiens que son relevantes para el nacimiento de la obligación (recibir cosa/que no se tenía derecho a cobrar), que se reflejan -pero veremos que con un alcance desigual- en la imagen de esos dos elementos vistos desde el lado activo de la relación (entregar/cosa indebida) y que, por otro lado, hay un elemento que únicamente corresponde al solvens (error). Pero, en la medida en que el error del solvens es lo que determina el nacimiento del derecho a repetir correspondiente a la situación en que ha quedado el accipiens al recibir lo que no tenía derecho a cobrar, ese error juega un papel central en el surgimiento de la obligación como tal.

Es cierto que la extensión de la obligación restitutoria -una vez nacida- sí depende de la buena o mala fe del accipiens (arts. 1896 y 1897 CC), pero el conocimiento –accipiens de mala fe- o desconocimiento –accipiens de buena fe- del carácter indebido de la entrega es irrelevante, como digo, para decidir el nacimiento o no de la obligación. Esa irrelevancia se justifica en el papel simplemente pasivo de quien recibe, mientras que -como veremos- el error que sí se exige al solvens tiene que ver con la iniciativa que a éste le corresponde como motor del cuasicontrato. Como se explicaba en la Francia del s. XIX (Colmet de Santerre), esa irrelevancia de la actitud del accipiens a la hora del nacimiento de la obligación puede explicarse recordando que el propósito básico de este cuasicontrato en nuestra tradición es el de evitar el enriquecimiento injustificado del accipiens (siempre que ello se pueda lograr, como se verá, sin alterar el marco de las fuentes de las obligaciones legalmente reconocidas).

El accipiens no tiene, pues, que haber incurrido en error (creyendo cobrar correctamente) para que nazca la obligación restitutoria. La coherencia dogmática de esta manera de plantear las cosas se puede confirmar con la observación de que estamos adoptando, exactamente, el punto de vista del primer artículo que el Código de Napoléon (CN, en lo sucesivo) dedicaba a la restitución de lo indebido (y que se recogen como anexo al final de esta entrada). Decía el art. 1376 CN que, “Quien ha recibido por error o conscientemente lo que no se le debía, está obligado a restituirlo a aquél de quien lo ha recibido indebidamente” (las cursivas son mías). El error es irrelevante en la descripción del papel jugado por el accipiens en el nacimiento de la obligación restitutoria que pesa sobre él. El nacimiento de dicha obligación dependerá únicamente, entonces, de que la entrega indebida haya sido realizada por error del solvens, como deja claro nuestro art. 1895 CC. Esta visión de las cosas, abre la puerta a preguntarse por la suerte que ha de correr la entrega indebida realizada por el solvens sin error, lo que veremos que es decisivo en esta regulación. Por otro lado, esto que estamos repasando deja ver, además, que -como ocurre también en nuestro art. 1895- lo primero es afirmar que el accipiens recibe sin derecho a cobrar (cfr. art. 1376 CN) y que, a continuación, es el error del solvens lo que resulta decisivo para el nacimiento de la obligación (cfr. art. 1377 CN, al final de esta entrega).

Así se confirma que, en el nacimiento de esta obligación cuasicontractual de restituir participan las dos partes de la relación, pero esa participación es desigual -sólo la del solvens requiere error- y no existe una voluntad concorde capaz de generar obligaciones convencionales. Al fin y al cabo, estamos hablando “De las obligaciones que se contraen sin convenio”, según reza el encabezamiento que el Código coloca al Título XVI de su Libro IV. Lo explicaba gráficamente Pothier diciendo que en el cuasicontrato de pago de lo indebido (promutuum), ni una parte quiere que (ese cuasicontrato y la obligación subsiguiente) se forme al pagar (puesto que paga por error), ni la otra quiere que se forme al aceptar el pago.

La regulación de este cuasicontrato responde, así, a esta idea de desigualdad y, por ello, el error -que supone la negación del consentimiento- es el elemento sobre el que gira todo el régimen, impregnándolo en todos sus detalles. El error se exige con claridad para todo caso de indebido en el art. 1895 de nuestro Código; en segundo lugar, el accipiens, como acabamos de recordar, es de buena o mala fe según ignore o conozca (es decir, según esté equivocado o no respecto) del carácter indebido del pago; además, el error es -como veremos- requisito fundamental en el supuesto del que parte el art. 1899 (pago de un tercero que se creía obligado personalmente al pago) y, por su parte, los artículos 1900 y 1901 CC afrontan decididamente la regulación de la prueba del error, a la hora de determinar qué parte de la relación y en qué orden debe probar qué cosa.

El papel central del error desde el punto de vista de las fuentes de las obligaciones

Ese papel central del error en el régimen “Del cobro de lo indebido” se debe a que el cometido esencial del art. 1895, desde el punto de vista de las fuentes de la obligación, es impedir la imposición de obligaciones (restitutorias) sobre el accipiens por la voluntad unilateral del solvens.

Exigir que la entrega indebida haya sido realizada por error sirve para descartar las entregas realizadas voluntariamente como punto de partida de la obligación restitutoria que aquí se está teniendo en cuenta. Los ejemplos que se manejan tienen que ver con la entrega de una suma de dinero en depósito en manos de quien se había creído que no la iba a aceptar voluntariamente y con la entrega de cosas para su custodia. Es una idea que se encuentra en toda la tradición que se plasma en la regulación del cobro de lo indebido de nuestro Código civil, en cuya redacción tuvo un peso decisivo el ya mencionado Avant Projet de Código Civil elaborado para Bélgica por Laurent.

El error es un requisito que cumple, pues, con la tarea fundamental de delimitar la obligación cuasicontractual que se admite aquí, en el cobro de lo indebido, frente a las entregas indebidas realizadas sin error que se quieren excluir de esta fuente de las obligaciones. Estas entregas indebidas sin error no pueden encauzarse por medio de este cuasicontrato, sino que -conforme a una tradición que puede rastrearse, al menos, hasta Domat y Pothier- más bien tendrán que discutirse en el terreno de las obligaciones convencionales… o donde corresponda.

Si recordamos la clasificación escolar de las atribuciones patrimoniales en tres categorías distintas, según sean atribuciones causa solvendi, causa donandi o causa credendi, lo que el requisito del error del art. 1895 nos dice es que las atribuciones causa credendi no pueden ser la base de un procedimiento iniciado con una acción de repetición basada en el régimen del cobro de lo indebido. Dejando de lado por el momento la atribución causa donandi, es cierto que una atribución causa credendi es probablemente una atribución indebida en el momento en que se realiza (este tipo de atribución se realiza para que el accipiens se decida a contratar con el solvens). Pero quien las realiza debe, en su caso, repetir ese tipo de atribución ejercitando la acción correspondiente (argumentando, por ejemplo, que el accipiens aceptó la cosa y, en el caso, eso debe ser entendido como consentimiento), sin que el régimen del cobro de lo indebido sea de aplicación: su supuesto de hecho está pensado para otras cosas. Es algo particularmente claro en nuestro Derecho, por la existencia del régimen restitutorio especial de obligaciones contractuales recogido en los arts. 1303 y ss. CC.

Es cierto, sin embargo, que el accipiens demandado puede siempre defenderse de la acción de repetición de lo indebido alegando que la entrega se había hecho, en realidad, “a título de liberalidad o por otra causa justa” (cfr. art. 1901 CC). Esta posibilidad da entrada en el debate a la figura de la donación o (entre otras muchas cosas) a la atribución causa credendi. Pero, como veremos más adelante, eso no supone que la acción de repetición pueda estar basada en una atribución causa donandi que haya o deba resultar ineficaz (como veremos, el término pago significa, en este contexto, entrega a título de pago), ni supone tampoco que pueda estar basada en el carácter indebido de una atribución hecha causa credendi. De esta manera se refleja en el campo de lo procesal, por otro lado, la desigualdad entre las partes de la relación -sólo el error que padece el solvens al pagar es decisivo, pero el accipiens puede utilizar cualquier causa justa para explicar que había cobrado correctamente -, que es una característica fundamental en este cuasicontrato como fuente de obligaciones.

Como se ha recordado un poco más arriba, este papel fundamental del requisito del error, consistente en cerrar el paso a la creación de obligaciones de restitución por la voluntad unilateral del solvens, convivía en el régimen de la restitución de los Códigos más antiguos de nuestra misma cultura con el papel del error consistente en descartar explicaciones causales alternativas capaces de justificar la consolidación de la atribución en manos del accipiens (típicamente, donación y obligación natural). Son las explicaciones alternativas a las que alude el art. 1901 CC, pero ya desde el punto de vista del accipiens, con la formulación de una entrega de la cosa indebida recibida “a título de liberalidad o por alguna otra causa justa”. Es también la explicación causal alternativa que subyace en los casos del llamado indebido subjetivo ex latere solvendis (pago entregado al verdadero acreedor hecho por un tercero que por error se creía personalmente obligado) que veremos de nuevo, más adelante, en el comentario del art. 1899 y en el del art. 1900 CC. También veremos que, en nuestro sistema, ese papel adicional del error tan relacionado con la idea de indebido ha quedado reducido -desde el punto de vista del solvens– a este último supuesto, que es una regla especial de alcance menor.

Pago, pago, no es (entrega a título de pago)

Como se ve, el texto del art. 1985 no emplea el nombre pago ni el verbo pagar a la hora de definir el momento de nacimiento de la obligación en cuestión. Sí lo hacen, en cambio, casi todos los artículos demás artículos de la sección que encabeza ese precepto. El art. 1896 habla de quien de mala fe recibe un pago de lo indebido, mientras que el art. 1897 habla de quien recibe ese pago de lo indebido de buena fe. El art. 1899 habla del acreedor que recibe el pago indebido de manos de quien creía debérselo personalmente. El art. 1900 y el art. 1901 hablan de los requisitos que ha de probar el actor que pretende obtener la restitución de lo pagado indebidamente y ambos emplean la palabra pago. El art. 1900 dice que tiene que probar el pago y el error con que lo realizó, mientras que el art. 1901 presume el error en el pago para quien prueba el carácter indebido de la entrega. Sólo en el art. 1898 falta la mención abierta a un pago, pero el contexto de una norma que está redactada desde el punto de vista del accipiens (que recibe, no paga) y el escaso contenido de una norma, que se limita a hacer una remisión, probablemente lo explican.

Esto es importante porque, en este régimen del cobro de lo indebido, la palabra “entrega” tiene sólo valor descriptivo y puede valer, por su escasa carga jurídica, como término cómodo en la materia. Sin embargo, el término “pago” sí tiene una carga jurídica decisiva que se corresponde con una entrega hecha animus solvendi. En el contexto en que nos movemos aquí, “pago” es una entrega hecha título de pago, porque pago en sentido propio no puede llegar a ser, dado que -en realidad- una entrega no puede ser un pago si éste es indebido. Estaríamos, pues, ante lo que se ha llamado un “pago aparente” (Marcadé).

Como veremos, este requisito de que la entrega que desencadena la obligación de restituir haya sido hecha a título de pago juega un papel fundamental en la estructura a la que responde este cuasicontrato, papel que viene a coincidir -según se miren las cosas- con el papel del error que acabamos de repasar en el epígrafe anterior de descartar explicaciones causales alternativas. Esto es así hasta el punto de que había autores franceses antiguos (Marcadé, Colmet de Santerre) que prescindían de una exigencia general del error en la figura del pago de lo indebido y lo sustituían por esa noción de pago que insiste en el animus solvendi que ha de acompañar a la mera entrega (indebida). En efecto, según explicaba Marcadé “cuando la cosa entregada no sea debida, puede ser repetida sin condición de error en tanto cosa pagada (sic)…decimos en tanto cosa pagada; porque, si la cosa hubiera sido entregada no a título de pago, sino a título de donación, la repetición no sería posible”. De esta manera, la entrega a título de pago llega a absorber la función de excluir la donación que, para muchos otros autores, cumplía el requisito del error como forma de descartar explicaciones causales alternativas.

Frente a esa manera de ver las cosas de Marcadé, otros autores (Toullier, Demolombe, Laurent) -a pesar de que también insistían en las diferencias entre entrega y pago (éste es una entrega, elemento material, acompañada de un animus solvendi, elemento espiritual)- seguían conservando el requisito del error para todo caso de pago de lo indebido. De esa forma, se dejaba lugar para, presumiendo el error en los casos de indebido objetivo, distribuir la carga de la prueba entre las partes de la relación de manera que en el pleito pudiera plantearse un debate completo (cfr. art. 1113 del Anteproyecto belga de Laurent, transcrito al final de esta entrada, antecedente directo de nuestro art. 1901 CC). Por otro lado, conservar el error como requisito general permitía dejar hueco en la regulación para los casos de indebido subjetivo ex latere solvendis, que siempre han estado sometidos al mismo régimen restitutorio del cobro de lo indebido. Esta visión de las cosas defendida -entre otros- por Laurent es la que creo que se plasma en nuestro propio Código Civil.

Descartes, por error

Un poco más arriba se ha mencionado la idea de que la prueba del error abre las puertas a la repetición de lo indebidamente pagado porque servía para descartar explicaciones causales alternativas capaces de justificar la adquisición del accipiens. Se trata de una función del error que ya se había mencionado al comenzar esta entrada, remitiéndonos a un estudio previo sobre las diferencias entre el indebido objetivo y el indebido subjetivo.

En efecto, en el indebido subjetivo ex latere solvendis, sólo podía darse por seguro que el pago en manos del verdadero acreedor hecho por un no deudor era repetible si podíamos descartar -con el requisito del error- que ese pago no representaba un pago de tercero extintivo del art. 1158 CC. En los Códigos de nuestro entorno cultural, esa misma idea se empleaba también en otros dos contextos. En el contexto de la obligación natural y en el contexto de la donación. Esa decir, se empleaba la idea también en el más amplio terreno del indebido objetivo.

En los Códigos que manejaban abiertamente la idea de obligación natural, el requisito del error se empleaba para descartar que el solvens que pagaba lo (civilmente) indebido pudiera estar queriendo escapar de un pago voluntario (sin error) de la obligación natural que pesara sobre él. De nuevo es un caso de pago de lo indebido (ahora, civilmente) en el que ese carácter de no ser debido no basta para repetir, motivo por el cual el legislador (francés, italiano) se ha cuidado bien de introducir adicionalmente el requisito del error (en realidad, se requería el carácter voluntario del pago, que es lo contrario del pago realizado por error; cfr. el art. 1235.II CN: “La repetición no se permite respecto de las obligaciones naturales que hayan sido pagadas voluntariamente”).

Ahora no merece la pena detenernos mucho en esta idea, puesto que la obligación natural ha desaparecido del régimen del cobro de lo indebido que regula nuestro Código civil. Pero sí resulta curioso destacar que la solución de fondo tampoco parece que haya cambiado mucho en nuestro sistema, según la regulación de dos de las obligaciones naturales más conocidas, que nuestro Código ha recogido en el lugar sistemático correspondiente. Me refiero al caso del pago de las deudas de juego al que se refiere el art. 1798 CC -exigiendo que ese pago haya sido “voluntario” (es decir, sin error)- y al caso previsto en el art. 1756 CC del pago de intereses no pactados en los préstamos (que son sin interés, salvo pacto en contra, ex art. 1755).

En el primer supuesto, ese requisito de que el pago haya sido voluntario supone que el solvens que quiera repetir lo pagado necesite probar el error (o la coacción, como se intentó en la STS nº 194/2010 de 10 abril) para que su reclamación pueda tener éxito. En el segundo supuesto, relativo al pago de intereses no pactados, el Código no añade el término “voluntario” que hemos visto que empleaba el Código de Napoleón al regular el pago de las obligaciones naturales en su art. 1235 CN, pero el resultado es el mismo o muy próximo, si se tiene en cuenta que la doctrina usualmente explica, ya desde los tiempos de Manresa, que la regla del art. 1756 CC supone un caso de consentimiento presunto (que, por otro lado, es una idea históricamente relacionada con la noción de cuasicontrato). Quien quiera repetir esos intereses ya pagados (e inicialmente indebidos), tendrá que probar, pues, el carácter involuntario del pago.

Pago o donación

En el contexto de este cuasicontrato, se había formulado ya en Roma la regla de que el pago de lo indebido sin error equivale a donación. Es una regla que todavía hoy aparece en la doctrina cuando se discute del pago de lo indebido sin error, por mucho que su significado haya cambiado de manera radical en nuestros días. La doctrina del s. XIX oponía muchas veces a la citada regla romana el obstáculo de que la donación tiene exigentes requisitos formales en los Códigos modernos. También se solía oponer la idea de que la donación no supone sólo una entrega indebida (indebida porque el donante regala, que no paga), sino que requiere también la aceptación del accipiens de la donación como tal, es decir, que la donación supone un acuerdo de voluntades que falta -por definición- en el cuasicontrato.

Sea esto como sea, esa idea de que el pago de lo indebido sin error equivale a donación deja ver que en el campo de lo objetivamente indebido el error jugaba, entonces -y de forma similar a lo que ocurría con la obligación natural en los Códigos francés e italiano del s. XIX-, un papel de descartar explicaciones causales alternativas de una forma similar a lo que sigue pasando hoy día en nuestro Derecho con el indebido subjetivo ex latere solvendis. Así, se entendía que el solvens tenía que probar el error para que quedara descartada la posibilidad de que el solvens -al intentar repetir lo pagado- se estuviera queriendo desdecir de la donación (entrega no debida) realizada. Esa manera de enfocar las cosas era diabólica, puesto que imponía sobre el solvens la prueba de un hecho negativo.

Es importante darse cuenta de que esto ha dejado de ser así en nuestro sistema, en el que se plasma una versión evolucionada del pensamiento de los exégetas que se basa en una presunción iuris tantum del error en los casos de indebido objetivo (cfr. art. 1901 CC). El error, por ello, no está llamado a cumplir esa función de descartar una posible donación. Eso es algo que se hace ahora por medio del requisito del pago, entendido como entrega a título de pago. Como hemos explicado antes, el entender el requisito del pago como realización de una entrega a título de pago (no a título de donación), hace que la posibilidad de aplicar este cuasicontrato a las atribuciones causa donandi queda ya descartada ab initio.

Sea esto como sea, me interesa insistir en que el papel del error de descartar explicaciones causales alternativas capaces de justificar la adquisición definitiva por el accipiens, ha dejado de tener especial atractivo para el Derecho español, desde el punto de vista del solvens. Una vez que la noción de obligación natural ha desaparecido de la regulación del cobro de lo indebido y una vez que las explicaciones causales alternativas interesantes no se ciñen a la idea de donación, se pueden entender las cosas de otra manera y afrontar más claramente la cuestión que, parafraseando a Larombière, se puede describir preguntando qué pruebas son necesarias, en qué orden deben éstas hacerse y a quién le corresponde probar qué cosa. Lo terminaremos de ver en una próxima entrada.

… Continuará.

Anexo I: textos del Código de Napoleón

Art. 1235:

“Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin que se debiera está sujeto a repetición.

La repetición no se permite respecto de las obligaciones naturales que hayan sido pagadas voluntariamente.”

 

Art. 1376 CN:

“Quien ha recibido por error o conscientemente lo que no se le debía, está obligado a restituirlo a aquél de quien lo ha recibido indebidamente.”

Art. 1377 CN:

“Cuando una persona que por error se creía deudora ha pagado una deuda tiene derecho de repetición contra el acreedor.

Sin embargo, no tiene este derecho cuando el acreedor ha suprimido su título a consecuencia del pago, a salvo de la acción de quien ha pagado contra el verdadero deudor.”

Anexo II: textos del Anteproyecto Belga de Código Civil (1880-1889)

Art. 1111:

“Ha lugar a la repetición de lo indebido cuando una cosa haya sido pagada sin ser debida y el pago se hubiera hecho por error.”

Art. 1113:

“El demandante ha de probar que ha pagado por error.

Se presume el error cuando se pruebe que ha pagado lo que no debía, salvo que el demandado pruebe que el pago se le había hecho a título de liberalidad o por otra causa justa.”


foto: JJBOSE