Por Isabel Aldanondo Salaverría

 

Los hechos

El pasado 13 de enero el Tribunal Supremo dictó su sentencia sobre uno de los conflictos más enconados y prolongados que ha existido en España entre Comunidades Autónomas. La controversia entre Cataluña y Aragón proviene en este caso de la compra de 97 obras originarias del Monasterio de Sijena por parte de la Generalitat de Cataluña y del Museo Nacional de Arte de Cataluña (MNAC) a las monjas de la Orden de San Juan de Jerusalén de Valldoreix en los años 1983, 1992 y 1994. Tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 2012 (RTC 2012\6), que resolvió un conflicto de competencias sin entrar a valorar la titularidad de los bienes ni la validez de las ventas objeto de controversia por ser esta una cuestión que correspondía verificar «en exclusiva a los tribunales ordinarios», el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Huesca (nº 2) estimó las demandas de la Comunidad Autónoma de Aragón y del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena y declaró la nulidad de las compraventas y la propiedad de los bienes a favor de la Orden Sanjuanista del Monasterio de Sijena. También acordó el reintegro y traslado de dichos objetos al Monasterio de Sijena. Todos estos pronunciamientos resultaron confirmados luego por la Audiencia Provincial de Huesca.

Finalizado el plazo otorgado para la restitución de las piezas sólo se habían devuelto las 53 que estaban en el MNAC. El traslado de las otras 44 obras, que se encontraban en el Museo Diocesano de LLeida, resultó denegado. La titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca dictó una providencia en el que se exigía a la Generalitat el cumplimiento íntegro de la sentencia con apercibimiento de las consecuencias legales a las que hubiera lugar.

Tras la declaración de independencia de Cataluña, la aplicación del art. 155 de la Constitución con el fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales por parte de la Generalitat, trasladó la responsabilidad del cumplimiento de la ejecución de la sentencia al Ministro de Cultura, Sr. Méndez Vigo, a quien correspondió asumir la responsabilidad de la Consejería de Cultura de la Generalitat de Cataluña. Los técnicos de Aragón llegaron a Lleida durante la madrugada del 11 de diciembre de 2017 junto con 70 agentes de la Guardia Civil y trasladaron a Sijena las 44 obras que faltaban. La desobediencia reiterada de las órdenes judiciales de devolución por parte de quienes se sucedieron al frente de la Consejería catalana de Cultura (Santi Vila y Lluís Puig) ha tenido como consecuencia la apertura de un proceso penal contra ambos, pendiente de resolución por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Huesca.

Poco tiempo después, el 4 de enero de 2018, la Generalitat de Cataluña, el MNAC y el Consorcio del Museo de Lleida interpusieron ante el Tribunal Supremo sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca. El Pleno del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de enero de 2021 (JUR 2021\11758) ha desestimado ambos recursos, no sin reconocer la especial complejidad jurídica del litigio, que justifica la no imposición de costas a los recurrentes.

El fallo del Tribunal Supremo es correcto porque finalmente devuelve los bienes al lugar del que nunca debieron haber salido. Su argumentación, sin embargo, no puede compartirse sin algunas reservas, algunas sustantivas y otras dogmáticas.

 

El error de fondo

Desde el punto de vista sustantivo no parece razonable la premisa fundamental que sienta el Alto Tribunal, a saber: que el contrato celebrado entre las monjas y la Generalidad era válido civilmente. En nuestra opinión, la doctrina que sienta en este punto la sentencia hace un flaco servicio a la protección de nuestro Patrimonio Histórico.

Estamos de acuerdo en que el contrato no presenta un problema de consentimiento o, más exactamente, de capacidad. Sobre la base del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Asuntos Jurídicos de 1979, la sentencia reconoce la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar que la legislación canónica atribuye a la Comunidad religiosa de Sijena y a la de Valldoreix como Monasterios sui iuris o autónomos. La normativa canónica en materia de enajenación viene determinada para estos Monasterios, fundamentalmente, por las disposiciones generales del Código de Derecho Canónico. La sentencia del Tribunal Supremo deja bien clara la cuestión de la eficacia civil de los controles canónicos de enajenación: la ausencia de licencia de la autoridad canónica para enajenar provoca no sólo la invalidez canónica, sino también su nulidad civil. En todo caso, en el proceso quedó acreditado que los requisitos de la legislación canónica se cumplieron.

 

La prohibición de disgregar la propiedad de conjuntos monumentales

Nuestra discrepancia versa sobre la valoración de la validez del contrato bajo la óptica del objeto y de la causa, que debería conducir a declarar su nulidad sobre la base de que los bienes objeto de la compraventa son bienes extra commercium (art. 1271CC) y, en última instancia, de que la propia compraventa es ilícita por constituir una ofensa a la legislación sobre Patrimonio Histórico (arts. 1275 y 6.3 CC). La Ley no lo dice expresamente pero es claro a nuestro juicio que prohíbe la disgregación de la propiedad de los conjuntos monumentales. Aquí -en la consideración de los bienes vendidos como parte indivisible del cenobio- está la clave. Es cierto que el Monasterio en su conjunto es disponible o susceptible de enajenación. Esto se deduce sin dificultad de las normas previstas en la legislación histórica y vigente (que en todo caso reconoce al Estado un derecho de tanteo). Pero hay que entender que esta disponibilidad solo se predica del todo, no de la parte.

Las prescripciones de nuestro Derecho en orden a garantizar la conservación del Patrimonio Histórico sintetizan una idea matriz que consiste en preservar y salvaguardar la integridad de los valores inherente propios a esta categoría de bienes. Bajo esa perspectiva. se podrá vender el Monasterio o incluso una parte indivisa de él, pero lo que no puede hacerse es vender un pedazo del conjunto, una parte divisa, que menoscabe su unidad jurídica o simplemente separe de él lo que le es consustancial o le sirve de adorno o complemento. Así lo entendió el propio Tribunal Supremo en relación a un conjunto monumental, cuya división entre los herederos prohibió (es cierto que la STS de 30 de abril de 2009 [RJ\2009\2904] solo se refiere al inmueble como tal, pero los tesoros a los que nos referimos tienen esa misma consideración legal, según se desprende de la declaración del Monasterio de Sijena como Monumento Nacional en 1923). Específicamente en relación a los tesoros incorporados o destinados al monumento, así lo entendió J. L. Álvarez, en un estudio pionero sobre la materia (La transmisión de obras de arte, 1975, p. 93). Y así lo entiende la normativa concomitante de la legislación autonómica. Es elocuente, por ejemplo, el art. 44 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía que en relación a los bienes muebles reconocidos como inseparables del inmueble del que forman parte, establece: «su transmisión o enajenación sólo podrá realizarse conjuntamente con el mismo inmueble, salvo autorización expresa de la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico».

Está probado que los bienes litigiosos formaban parte del tesoro artístico y del exorno del Monasterio en la fecha en que fue declarado «Monumento Nacional» (1923). Entendemos por ello y por lo dicho que el régimen de protección propio de tal declaración debe extenderse también al tesoro artístico que formaba (y forma) parte de él y fue objeto de venta. La intangibilidad del Monumento declarado bien de interés cultural, en el sentido de la integridad o inseparabilidad de todos sus elementos integrantes (inmuebles y muebles), es el criterio rector del complejo normativo aplicable a esta categoría de bienes. En garantía de dicha intangibilidad o indivisibilidad se determinan un conjunto de actuaciones prohibidas (en tanto no se otorgue la correspondiente autorización administrativa), siendo especialmente relevantes a nuestros efectos aquellas que tratan de evitar el cambio de desplazamiento del inmueble o de los objetos muebles incorporados o destinados al inmueble que formen parte esencial de su historia. Pero esas mismas razones han de llevar a exigir, como garantía de la indivisibilidad física -para evitar los riesgos de disgregación asociados a la propiedad- la indivisibilidad jurídica. Los traslados o las ventas de los bienes del Monasterio han sido históricamente el cauce para desmembrar conjuntos monumentales de mayor valor. Eso fue precisamente lo que se trató de evitar con la declaración del Monasterio de Sijena como Monumento Nacional y es lo que, desde luego, prohíben todas las legislaciones de los países de nuestro entorno. De hecho desde que en 1923 se declara el Monasterio como Monumento Nacional, ya no hubo más ventas de su tesoro artístico hasta las que motivaron el presente conflicto.

Es verdad que, aun asumiendo que existe la prohibición legal de vender separadamente los bienes integrantes del Monumento (como sostenemos y rechaza el Tribunal Supremo), podría entenderse que la validez civil del contrato no se ve afectada por ella al tratarse de una prohibición absoluta sino relativa, susceptible de ser dispensada o autorizada por la autoridad competente en la materia. La tesis eventualmente podría fundarse en la consideración de que la obtención de la pertinente autorización de la Comunidad Autónoma de Aragón representa tan solo una condición de eficacia del contrato y que, por consiguiente, solo afecta a la ejecución de la obligación dejando intacta su válida constitución. Semejante planteamiento no es, sin embargo, de recibo. Socava la integridad del ordenamiento. Los objetivos perseguidos por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, sólo pueden alcanzarse de manera efectiva -como bien apreció la Audiencia- obrando la nulidad del negocio.

Esta es, en efecto, la solución que demanda el art. 6.3 CC, cuya finalidad -asegurar la supremacía y la integridad de las normas imperativas- requiere, en el contexto en el que nos hallamos, que la sanción de la nulidad se imponga de modo pleno, sobre todo, para salvaguardar la superior «función social» de estos bienes que tienen que pasar a las generaciones venideras de forma íntegra e in situ. La nulidad es, como se ha dicho en términos generales, la solución adecuada en este tipo de casos, en los que se busca es prevenir comportamientos antijurídicos. La función normativa-típica de la sanción de nulidad consiste en disuadir el incumplimiento -o estimular el cumplimiento- de la normativa imperativa del Patrimonio Histórico. De ahí se infiere que no puede ser válido civilmente un acto que al propio tiempo es ilícito desde el punto de vista penal o administrativo. El ordenamiento no puede promover con una mano lo que sanciona con otra. El sistema jurídico no se fragmenta en órdenes judicativos separados que permitan aislar la valoración civil. El principio de estanqueidad no rige en el derecho privado. La función sistemática del art. 6.3 CC es precisamente comunicar valoraciones entre los distintos sectores del ordenamiento.

Este argumento no puede replicarse acudiendo al expediente de la condición suspensiva, porque en nuestro caso las partes no supeditaron la eficacia de la compraventa -ni de manera expresa ni implícita- a la obtención de autorización administrativa. Ni siquiera la solicitaron. No hubo en ningún momento voluntad de supeditar la eficacia del negocio a la concesión de una autorización administrativa que, por otro lado, habría sido prácticamente imposible de conseguir.

 

Precisión conceptual

Desde el punto de vista dogmático nuestra objeción a la sentencia del Tribunal Supremo es de índole conceptual. El Tribunal Supremo sostiene que, aunque el título obligacional -el contrato de compraventa celebrado entre las monjas y la Generalitat y el MNAC- es válido, adolece sin embargo de lo que llama ineficacia funcional, lo cual le impide producir efectos traslativos y determina que, a la postre, por una vía oblicua, desestime los recursos de la Generalitat y del MNAC.

Esto es técnicamente inexacto. Si el contrato es válido y no está sometido a ninguna condición ni siquiera legal (ya hemos visto que el Tribunal Supremo considera que los bienes del tesoro artístico son disponibles separadamente) no puede decirse que el contrato es ineficaz. La ineficacia no puede predicarse del contrato, si acaso (y aun así con alguna licencia) de la transmisión. Queremos decir con ello que la ausencia de transmisión no se debe, en rigor, a la invalidez o ineficacia del contrato, sino a la circunstancia de que no se ha completado el supuesto de hecho al que el ordenamiento anuda el efecto transmisivo. Recuérdese que para que se produzca ese efecto es preciso, en nuestro ordenamiento, que se complete un supuesto de hecho complejo, que requiere la concurrencia de tres elementos: (i) contrato válido; (ii) tradición; y, (iii) legitimación para disponer. Lo que faltaba en este caso era la legitimación para disponer, por lo que, aunque el contrato fuese válido -como sostiene el Tribunal Supremo y rechazamos nosotros- no se habría producido nunca la transmisión.

La Comunidad de Valldoreix no tenía facultad para disponer de esos bienes. La Comunidad de Sijena, que tenía personalidad canónica y civil propia y patrimonio independiente de la de Valldoreix, acreditada por su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, era la única que ostentaba la propiedad de los bienes vendidos. No hay documentación que avale la supresión del Monasterio de Sijena ni tampoco acto o resolución canónica del que resulte la fusión o integración en una única persona jurídica de este Monasterio con el de Valldoreix. Tampoco se ha acreditado la inscripción de tal fusión en el Registro de Entidades Religiosas. Recuerda el Tribunal Supremo que, sin esta inscripción, «la eventual alteración de la personalidad jurídica de las Comunidades afectadas no puede tener efectos civiles».

Es cierto que consta un documento privado de cesión de bienes otorgado unilateralmente por las religiosas de Sijena a favor de la Comunidad de Valldoreix. Dicho documento no puede considerarse, sin embargo, suficiente. Como es sabido, la transmisión a título gratuito de la propiedad de tales bienes, especialmente de los que cabe reputar inmuebles por incorporación o destino legalmente necesaria, no es eficaz a falta de la correspondiente escritura pública y demás formalidades exigidas por el CC para la donación. A esto hay que añadir el carácter contradictorio que tiene la alegación de esta supuesta donación con el depósito de esos mismos bienes que hace posteriormente la Priora de Sijena a favor de la Junta de Museos de Barcelona, cuyo director se compromete «a velar fielmente por su conservación e integridad y tenerlos en toda ocasión a la plena y libre disposición de la señora Priora de Sijena, quien cualquier momento podrá retirarlos en todo o en parte». El depósito en estos términos no tendría sentido si los bienes hubieran sido donados a la Comunidad de Valldoreix cuya Priora fue quien suscribió los contratos examinados.

En último término, el Tribunal Supremo reconoce que el documento de cesión «careció de toda eficacia traslativa, y por ello al vender la Orden de Valldoreix celebró una venta sobre unos bienes que no le pertenecían» (FJ 38, n.6). En conclusión, los compradores no devinieron propietarios, porque no lo era el transmitente.

El depósito de los bienes en instituciones catalanas, previo a las compraventas, no genera en las entidades recurrentes un interés propio para oponerse a la restitución posesoria que se declara en la sentencia recurrida y al traslado de los bienes al Monasterio de Sijena. En cualquier caso, estimamos que el propio depósito es nulo porque el depósito es un contrato real que exige el traslado posesorio. En otras palabras, teniendo en cuenta que dicho traslado es incompatible con el principio de indivisibilidad o inseparabilidad del tesoro artístico del Monasterio del que forma parte, no pudo existir un contrato de depósito con cosa válida.


* Esta entrada ha sido publicada en el Blog de la Facultad de Derecho de la UAM

Foto: Miguel Rodrigo