Por Jesús Alfaro Águila-Real
La cláusula del contrato de seguro decía:
«Riesgos excluidos: Quedan excluidos las pérdidas, daños y gastos que, total o parcialmente, directa o indirectamente, sean causados por o a consecuencia de: …caída de bultos en las operaciones de carga y descarga».
Lo que pasó fue que
En abril de 2011, Wasonafa se encargó de la carga, transporte y descarga de un kiosco de un modelo denominado «gastronomía Madrid». En las labores de descarga en destino el vehículo volcó, lo que causó daños al kiosco, valorados en 34.313,93 €. 3.- Wasonafa demandó a Allianz en reclamación de la indemnización correspondiente a los daños en la mercancía transportada, que Wasonafa había resarcido a su cliente.
El Supremo empieza con la conocida – y evasiva – distinción entre
cláusulas que delimitan el riesgo cubierto por el contrato de seguro y las cláusulas que limitan la cobertura (art. 3 LCS)
El control de las condiciones generales de seguro se basa, según el artículo 3º LCS (superado, en relación con los consumidores y en la medida en que establezca reglas contradictorias, por la Ley de Consumidores, arts. 81 ss), en dos medidas. Por un lado la obligación de redactar claramente las cláusulas, la prohibición de incluir cláusulas lesivas para el asegurado y la obligación de especial suscripción de las cláusulas limitativas de derechos. La distinción entre cláusulas lesivas para el asegurado -que están prohibidas- y cláusulas limitativas de derechos -que son válidas si han sido específicamente aceptadas por el asegurado-, no ha sido feliz y ha provocado una marea de litigios, ya que las primeras son nulas – como condiciones generales abusivas – y las segundas son válidas si cumplen el requisito indicado de haber sido específicamente aprobadas por escrito por el tomador.
El Tribunal Supremo ha calificado como lesiva una cláusula en muy pocas ocasiones.
V., STS 20-III-1991 y 23-IV-1992 sobre las cláusulas “claim made” donde puede leerse que la cláusula contenida en contratos de seguro de responsabilidad civil que determinan la vigencia del contrato en función del momento en que se efectúa la reclamación (y no en función del momento en que se produce el hecho generador de la responsabilidad cubierta por el seguro)es “no sólo una cláusula contraria a nuestro derecho y de naturaleza lesiva, sino que vulnera las más puras esencias de la lógica”
Los jueces han preferido recurrir a la interpretación a favor del adherente (1288 CC, regla contra proferentem) y a la regla de no incorporación de las cláusulas no firmadas para proteger a los asegurados frente a cláusulas abusivas. En otras ocasiones, por fin, han aplicado la ley de consumidores directamente. Pero el “truco” más utilizado por los jueces para evitar la aplicación de una cláusula ha sido el de afirmar que se trataba de cláusulas limitativas de derechos del asegurado y no de cláusulas delimitadoras del riesgo, incluso afirmando el carácter “sorprendente” de la exclusión del riesgo en la póliza. A la distinción anterior se añade la que se hace entre cláusulas limitativas de derechos y cláusulas delimitadoras del riesgo.
Esta distinción es relevante, por tres razones.
En primer lugar, porque – como se acaba de señalar – si son limitativas, han de cumplirse los requisitos del artículo 3 (especial suscripción por el asegurado) LCS para que se consideren incorporadas al contrato, requisito específico que no es necesario cumplir para considerar incluidas en el contrato.
En segundo lugar, porque las cláusulas delimitadoras del riesgo que han de considerarse como cláusulas que se ocupan de los elementos esenciales del contrato de forma que, aunque tengan el carácter de condiciones generales, no quedan sometidas a control del contenido sino sólo al requisito de transparencia.
En tercer lugar, y sobre todo, por el juego del artículo 76 LCS. Dicho precepto establece que la víctima de un accidente puede reclamar directamente, no sólo contra el dañante sino también contra la compañía que hubiera asegurado la responsabilidad civil de éste y que dicha acción directa es inmune a las excepciones que pudiera oponer la compañía al asegurado de responsabilidad civil (dañante). Como el artículo 73 LCS afirma que el asegurador de responsabilidad civil sólo responde en la medida de la cobertura pactada, deviene esencial para decidir si la compañía puede oponer a la víctima que un determinado daño no estaba cubierto por la póliza el hecho de que se trate de una delimitación del riesgo cubierto (en cuyo caso, la compañía podrá oponer la excepción a la víctima) o una cláusula limitativa de los derechos del asegurado en cuyo caso, la cláusula no será oponible a la víctima.
Debe señalarse que la distinción es muy difícilmente practicable y así se deduce del examen de la jurisprudencia recaída sobre el particular. En efecto, la distinción no es practicable si no se encuentra un criterio externo a la descripción del riesgo cubierto que realiza la cláusula para determinar si estamos ante una cláusula delimitadora o limitativa. Y ese criterio externo se encuentra, a menudo, en la propia descripción legal del tipo de seguro pero, a veces, carecemos de referencia alguna que nos permita decidir si el riesgo cuya cobertura se discute forma parte de los que el legislador habría considerado cubierto por un seguro “normal” de ese tipo o no sin que existan tampoco datos atribuibles a la voluntad de las partes que nos permitan resolver la cuestión. No es suficiente decir que
“si la aseguradora, para dejar fuera de la cobertura un riesgo inicialmente amparado, redacta una cláusula específica con dicha finalidad, tal proceder lleva consigo la introducción de una cláusula limitativa, que debe ser sometida al… artículo 3” SAP Zaragoza 17-V-2002,
porque para que este criterio fuera útil deberíamos decidir, con carácter previo si el riesgo quedaría cubierto en el caso de que la aseguradora no hubiera incluido la cláusula específica en el contrato y, para decidir tal cosa, deberíamos poder recurrir a un criterio externo al propio texto de la cláusula como acabamos de señalar.
En este sentido, es divertida la SAP Palencia 3-IV-1997, Ar. Civil 1997, nº 719 p 1251-1252 donde puede leerse que el demandante había contratado un seguro “multi-hogar” en el que se cubrían los daños materiales directos provocados a la vivienda por lluvia
“siempre que la precipitación fuera superior a 40 litros por metro cuadrado y hora y viento, siempre que su velocidad superase los 96 km/h”.
El juez afirma que una cláusula tal es abusiva porque convierte en un sinsentido el contrato (tal vez habría que entender que estamos ante una cláusula “sorprendente”). En efecto, afirma el magistrado que
“en el caso que nos ocupa y hablando del peor temporal que se recuerda al menos en los últimos treinta años, ninguna racha de viento llegó a alcanzar el mínimo de cobertura previsto en el condicionado general de la póliza mientras que las precipitaciones fueron irrisorias comparadas con los 40 litros por metro cuadrado y hora que aquél contempla. Nos hallamos por tanto, ante un riesgo de fenómenos meteorológicos que quizá en regiones tropicales sea posible, mas que en estas latitudes, de producirse, resultaría histórico.
Se ha considerado limitativa, con razón, la cláusula contenida en un seguro de daños que excluía la reparación de los daños causados al vehículo por “fenómenos sísmicos, atmosféricos, térmicos incluso los debidos a congelación del agua del radiador” SAP Zaragoza 17-V-2002, Westlaw JUR 174771/2002
¿Puede superarse esta limitación, es decir, la ausencia de un criterio externo al contrato que nos permita determinar qué riesgos se cubren en un seguro, en el caso, de responsabilidad civil que cubre los daños que cause a un tercero el transportista?
El Supremo en la Sentencia de 22 de abril de 2016 explica la distinción sobre el siguiente razonamiento
Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.
A continuación, sin embargo, recurre al criterio que hemos expuesto más arriba que denomina expectativas razonables del asegurado. ¿Podía esperar un asegurado tipo que ese riesgo quedara cubierto por un seguro que se denominaba así? Como se ve, es equivalente a recurrir a la definición legal del tipo de seguro concreto para establecer si una cláusula de la póliza delimita el riesgo cubierto o limita los derechos del asegurado.
Y, efectivamente, este es el razonamiento del Tribunal Supremo – que confirma la sentencia de la Audiencia Provincial –: el asegurado, un transportista, no podía esperar que si contrata un seguro que cubra los daños que puede causar con el servicio que presta, el transporte, a terceros, el seguro no cubra los daños al dueño de la mercancía que se producen en las operaciones de carga y descarga. ¿Cómo sabemos que un seguro de responsabilidad civil del transportista (que cubre los daños que el transportista cause al cargador de la mercancía) cubre “naturalmente” los daños que se causen en la carga y descarga de la mercancía? Porque el legislador nos lo ha dicho en el art. 58 LCS
A la luz de dicho precepto, resulta claro que la previsión natural del precepto respecto al momento en que comienza y termina la cobertura puede recortarse convencionalmente («salvo pacto expreso en contrario), pero dicho recorte se configura como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado; sometida, por tanto, a su peculiar régimen de validez, previsto en el art. 3 LCS .
Es más, la cláusula no se refiere propiamente a la caída de la mercancía, sino a parte de ella (bultos) e introduce una previsión «de cierre», al decir que se excluyen «cualesquiera otros [riesgos] análogos o similares», de tal indeterminación, que en la práctica vacía de contenido el aseguramiento.
Por lo que casi nos encontraríamos más ante una cláusula lesiva que ante una meramente limitativa, si entendemos por lesiva aquella que reduce considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro. En definitiva, impide la eficacia de la póliza.
La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado la diferenciación que hace el art. 3 LCS entre cláusulas lesivas y limitativas, en tanto que éstas últimas son válidas, aun cuando no sean favorables para el asegurado, cuando éste presta su consentimiento, y de modo especial, al hacer una declaración de su conocimiento; mientras que, las cláusulas lesivas son inválidas siempre. Es decir, el concepto de condición lesiva es más estricto que el de cláusula limitativa, ya que hay cláusulas limitativas válidas, pero las lesivas son siempre inválidas ( sentencia 303/2003, de 20 de marzo ).
Muchas gracias Jesús, muy bien explicado… sobre todo teniendo en cuenta la complejidad del tema. Me ha sido de gran ayuda¡¡