Por Norberto J. de la Mata Barranco 

 

Tras el anuncio, el pasado 15 de febrero de la convocatoria de elecciones anticipadas, las Cortes se disolverán cuando el Gobierno publique el decreto de convocatoria de comicios. ¿Qué supone eso? La paralización de la actividad legislativa. Para este próximo martes 19 de febrero estaba prevista en el Senado la sesión de Pleno que aprobaría la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente. Al día de hoy, el Informe de la Ponencia de 13 de febrero proponía mantener en sus propios términos el texto remitido por el Congreso de los Diputados (Proposición de Ley Orgánica 624/000014), rechazando todas las enmiendas. Quizás el adelanto de alecciones sea obligado, necesario o conveniente. No entro en nada de esto. Para lo que quizás sí sirva (veremos) es para que no entre en vigor ese texto legal. ¿Qué tiene de malo? Sube las penas por delitos imprudentes cometidos con vehículo de motor, homicidios o lesiones, en hasta un cincuenta por ciento, lo que puede ser discutido, pero, lo que es más importante, introduce en un nuevo artículo 382 bis, tras la campaña popular de recogida de firmas #PorUnaLeyJusta, el denominado delito de abandono del lugar del accidente tras fallecimiento de una o varias personas, con una pena de hasta cuatro años. Esto es una barbaridad.  El texto dice, en su primer apartado:

El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se causare lesión constitutiva de un delito del artículo 152.2, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente […]”.

¿Por qué esto es una barbaridad? Porque ya tenemos en el Código Penal un art. 195 que sanciona la omisión del deber de socorro a “persona desamparada y en peligro manifiesto y grave”. No sanciona el Código la omisión del deber de socorro a persona que ya no está desamparada porque está siendo atendida ni la omisión del deber de socorro a persona desamparada pero en peligro no manifiesto (claro) ni grave (menos grave). Y esto le parece bien. A mí también.  Sin embargo, sí va a sancionar la omisión del deber de socorro (o incluso el abandono del lugar de los hechos tras sí socorrer a la/s víctima/s) cuando tales hechos estén relacionados con un vehículo de motor. No con escopetas, maquinarias, animales, etc. No, con vehículos de motor. ¿Por qué? Por una recogida de firmas.

Además, la redacción del proyectado número 1 del art. 382 bis habla de abandono del lugar de los hechos “tras causar un accidente”. Ya, de entrada, es difícil entender el concepto “causar un accidente”. Porque si se trata de un accidente difícilmente puede entenderse que lo “cause” alguien. Es discutible, pero, en mi opinión, en Derecho Penal dicha “causación” hay que vincularla para exigir responsabilidad a una conducta dolosa o imprudente.

En todo caso, cuando un homicida, doloso (un atracador, un sicario, quien fuere) dispara a alguna persona con intención de matarla y, acertando o fallando, tras su acción abandona el lugar, ¿le sancionaremos por ello? Seguramente no. Ni por el nuevo 382 bis ni por el clásico 195. Y eso que su actuación es dolosa. Ahora bien, si su actuación es imprudente o fortuita y esa “muerte” se produce con vehículo de motor, sí. Aunque esté fallecida la víctima. El autor doloso puede autoencubrirse; es legítimo, dirá el legislador. El que tiene mala suerte y se ve implicado en un accidente “¡¡¡fortuito!!!” no. Extraño.

Y, además, ¿qué vamos a proteger con este nuevo delito? ¿Un supuesto deber de solidaridad? ¿Solidaridad con quién, con la persona fallecida, con los familiares, con la Sociedad? Un tanto confuso. Demasiados interrogantes. La persona está muerta (otra cosa es que simplemente haya sufrido lesiones, para lo que ya está el art. 195); muerta, sí. Y nada se puede hacer por ella. Pero, se dirá, es que si no se queda en el lugar del accidente no le vamos a poder investigar. Claro. Es que es su derecho… o ¿es que también vamos a obligar al acusado a prometer o jurar verdad en sus declaraciones judiciales?

¿Es que el legislador legisla mal o de modo difícil de entender a veces? A veces, en mi opinión, desde luego sí. Algún ejemplo (hay muchísimos más), cuando menos, llamativo. El art. 149 dice

1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.

2. El que causara a otro una mutilación genital en cualquier de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años. Si la víctima fuera menor […] será aplicable la pena de inhabilitación […].

¿Está diciendo el legislador que la mutilación genital no es mutilación de miembro principal? ¿Realmente quiere decir eso o está simplemente llamando la atención y recordando, como ejemplo, que la mutilación genital es miembro principal? Desde luego, si es esto, no lo hace bien con la previsión de apartados diferentes.

El art. 189: 1.

“[…] se considera pornografía infantil […]: […] c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes” (hasta 5 años de prisión; hasta 1 si sólo se visiona).

Esto es, que si la persona es mayor no es pornografía infantil y si no es mayor sí es pornografía infantil. Pues, claro. Entonces, ¿para qué sirve este apartado del art. 189?

El art. 264 bis 2/ 264.2.5ª/ 264 ter:

“Se impondrá una pena de prisión […] a ocho años […] cuando [sin estar autorizado y de manera grave, se obstaculice o interrumpa el funcionamiento de un sistema informático]… [utilizando una contraseña de ordenador…]”.

¿Ocho años por unos daños informáticos? ¿Qué?

El art. 274.

2. “Será castigado con las penas de seis meses a tres años el que […] ofrezca, distribuya o comercialice al por menor […].

3. La venta ambulante u ocasional de los productos a que se refieren los apartados anteriores será castigada con la pena de prisión de seis meses a dos años […].

O sea, que mayor pena por la venta al por menor que por la venta ambulante, aunque con ésta se vendan cantidades ingentes de productos que vulneren la propiedad industrial (pero no siempre en el mismo sitio). O sea, es más grave vender poco que vender mucho pero cada vez en un sitio diferente.

El Art. 304 bis 5:

Las mismas penas [prisión  y multa] se impondrán  cuando […] una persona jurídica sea responsable de los hechos.”

 Así pues, prisión para la persona jurídica.

El Art. 307 ter: 1.

Quien obtenga, para sí o para otro, el disfrute de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, la prolongación indebida del mismo, o facilite a otros su obtención, por medio del error provocado mediante la simulación o tergiversación de hechos, o la ocultación consciente de hechos de los que tenía el deber de informar […]”.

A partir de un euro. Eso sí, cuando se defraudan cuotas de la Seguridad Social, de la empresa o del trabajador, exigimos cincuenta mil euros para que se pueda actuar penalmente. Claro, normalmente aquí es la empresa la defraudadora y a ella quizás haya que tratarla mejor que al defraudador de este también curioso precepto.E

El Art. 337.1.

Será castigado […] el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente ]…] sometiéndole a explotación sexual, a: […] cualquier animal que no viva en estado salvaje […]”.

Aquí ya sí que me pierdo. Podemos sacrificar reses, pero tenemos que cuidarles sexualmente. Ojo con ese toro estadounidense de 1962 que ha tenido 16.000 crías. ¿O el legislador no está pensando en esto? ¿Está pensando en una “explotación” directa persona-animal, o sea en relaciones sexuales, “consentidas o no”, por el animal? ¿Es esto? Entonces ya, me pierdo.

El Art. 510.1.

Serán castigados con una pena […] a cuatro años […] a) Quienes públicamente fomente, promueva o inciten directa o indirectamente al odio […]”

Usted odie todo lo que quiera, pero no invite a odiar porque esto es lo que está mal. ¿Usted mate todo lo que quiera, pero no invite a matar? No sé.

No se trata de entrar en la crítica fácil, de caricaturizar preceptos, pero ¿realmente es tan difícil hacer bien las cosas y seguir recordando los principios de legalidad, lesividad… tan definidores de nuestro Derecho Penal? ¿Será que el legislador está ahora, como gráficamente explicaba el profesor Lascuraín, asumiendo el papel de Reina de Corazones… ¡¡¡que les corten la cabeza, que les corten la cabeza!!!?  ¿Será que el cuento de Blancanieves es delictivo y que hay que empezar a procesar al príncipe, los enanitos, Blancanieves, el cazador, etc…como contaba el profesor Javier Fernández Teruelo hace 13 años (versión actualizada), aunque la interpretación del cuento se ha atribuido en ocasiones a Antonio del Moral, lo que es incorrecto, como él mismo ya ha explicado?  Será. Esperemos a ver qué pasa con el proyectado art. 382 bis.


foto: San Juan de Gaztelugatxe, @thefromthetree