Por Juan Antonio Lascuraín

 

I

 

El Ministerio de Justicia ha elaborado un anteproyecto de Ley Orgánica de Reforma del Código Penal para la Protección Integral de la Vida. Su objeto es la reforma del título I del Libro II (“Del homicidio y sus formas”). Se hace así eco el Ministerio de algunas quejas sociales en torno a la limitada utilización del concepto de asesinato, vedado, por ejemplo, para el homicidio con abuso de superioridad pero propio del homicidio con alevosía, o vedado para el homicidio por motivos triviales pero propio del homicidio por precio. Enfrenta, en segundo lugar, las dificultades probatorias a las que se enfrentan las acusaciones en los casos en lo que el homicida hace desaparecer el cadáver y se niega a revelar dónde, como en el conocido caso de Marta del Castillo.

El nuevo artículo 138 diría así:

El que matare a otro será castigado, como reo de asesinato, con la pena de prisión de diez a veinticinco años. Se entenderá que se ha producido el asesinato cuando se constaten actos ejecutivos del mismo y su autor no diere razón del paradero de la víctima”.

 

II

 

Obviamente el punto I es derecho ficción. No lo es la reforma del Código Penal que propone el Anteproyecto de Ley de Garantía Integral de la Libertad Sexual y que he comentado en mi entrada anterior, criticando la unificación típica de todos los atentados contra la libertad sexual, su denominación común como “agresiones”, la amplitud del marco penal y la relajación de la prueba de la falta de consentimiento en la relación sexual.

Conforme a este sí real anteproyecto el nuevo artículo 178 diría así:

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como reo de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Se entenderá que no existe consentimiento cuando la víctima no haya manifestado libremente por actos exteriores, concluyentes e inequívocos conforme a las circunstancias concurrentes, su voluntad expresa de participar en el acto. 

  1. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad. 
  1. El Juez o Tribunal, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión inferior en grado o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho”.

Foto: Mercedes López Ordiales