Por Diego Gómez Fernández

 

Prefiero caminar con una duda que con un mal axioma

Javier Krahe

 

La vuelta a la docencia presencial en colegios, institutos y Universidades está causando, como es lógico, preocupación de padres, profesores y alumnos ante el peligro de contagio de la COVID-19.

En esta entrada se examina si las medidas adoptadas por las Autoridades educativas para el retorno a las aulas podrían vulnerar el principio de precaución o cautela por no tener en cuenta suficientemente la incidencia de los aerosoles en la transmisión del coronavirus.

La conclusión es que todo parece indicar que las medidas adoptadas hasta la fecha no están aplicando correctamente el principio de precaución.

 

El principio de precaución o cautela

 

El principio de precaución o cautela tiene su origen en las normas medioambientales y se extendió después a otros sectores como el de la protección de la salud (Cierco SeiraSoro Mateos, o Embid Tello). Simplificando, se basa en que, detectado científicamente la existencia de un riesgo posible en el medio ambiente o la salud, no tenemos que esperar a que las comprobaciones científicas sobre el carácter y alcance de dicho riesgo sean completas para adoptar todas las medidas necesarias para evitarlo. Basta con que exista una evaluación científica objetiva, pese a que los resultados aún no sean concluyentes. Hay que aclarar que, como dice el profesor Embid Tello,

la precaución no trata ni mucho menos de desligar la acción pública de fundamentos científicos, sino de desligarla de fundamentos científicos «absolutos», de evitar que la Ciencia sea concebida por el gestor público como una suerte de Vaticano dogmático y jerárquicamente organizado cuyas opiniones y métodos han de ser respetados, seguidos e incluso emulados por todas las demás disciplinas (cientificismo)”

Su recepción en el derecho de la Unión Europea se produce en 1992 (art. 191.2 TFUE). En el año 2000 la Comisión Europea dictó la Comunicación sobre el recurso al principio de precaución (COM 2000) cuyos criterios de interpretación y aplicación del principio han sido seguidos por otros organismos internacionales o de la UE, incluido el propio Tribunal de Justicia a pesar de carecer, como todas las Comunicaciones de la Comisión, de carácter normativo.

En dicha COM 2000 se explica que este principio forma parte de la gestión del riesgo para

cuando la incertidumbre científica no permite una evaluación completa del riesgo y cuando los responsables consideran que el nivel elegido de protección…de la salud humana…puede verse amenazado

y que su análisis tiene dos aspectos distintos:

i) la decisión política de actuar o no actuar, vinculada a los factores que desencadenan la utilización del principio de precaución

ii) en caso afirmativo, cómo actuar, es decir, las medidas que resultan de la utilización del principio de precaución”.

Respecto al primer aspecto, ¿cuáles son estos factores que según la Comisión desencadenan la aplicación del principio de precaución? Son dos: Por una parte,

la identificación de efectos potencialmente peligrosos que se derivan de un fenómeno, de un producto o de un proceso

y, por otra

una evaluación científica de los riesgos que, debido a la insuficiencia de los datos, a su carácter no concluyente o a su imprecisión, no permite determinar con una certeza suficiente el riesgo en cuestión”.

Y respecto al segundo aspecto, ¿cuáles son las medidas que deben resultar de la aplicación del principio de precaución? La Comisión acepta que la decisión política (que incluso podría ser no hacer nada)

está en función del nivel de riesgo «aceptable» para la sociedad que debe soportar el riesgo

La aplicación del principio de precaución debe guiarse en todo caso por

a) unos principios específicos

(i) una evaluación científica lo más completa posible y la determinación, en la medida de lo posible, del grado de incertidumbre científica;

(ii) una determinación del riesgo y de las consecuencias potenciales de la inacción y

(iii) la participación de todas las partes interesadas en el estudio de medidas de precaución, tan pronto como se disponga de los resultados de la evaluación científica o de la determinación del riesgo) y

b) los principios generales de la evaluación de riesgos

(iv) la proporcionalidad entre las medidas adoptadas y el nivel de protección elegido;

(v) la no discriminación en la aplicación de las medidas;

(vi) la coherencia de las medidas con las ya adoptadas en situaciones similares o utilizando planteamientos similares;

(vii) el análisis de las ventajas y los inconvenientes que se derivan de la acción o de la inacción y

(viii) la revisión de las medidas a la luz de la evolución científica).

Son muchas ya las sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que han aplicado el principio de precaución a partir de su primera aplicación en el ámbito de la salud con ocasión del célebre asunto de las “vacas locas” (STJUE 5/05/1998) .Así, en la STJUE de 10 de abril de 2014 ECLI:EU:C:2014:255, se lee

En lo que se refiere a las críticas relativas a la vulneración por parte del Tribunal General del principio de cautela, debe recordarse que, con arreglo a este principio tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en tanto no se despeje la incertidumbre sobre la existencia o el alcance de riesgos para la salud humana, es posible adoptar medidas de protección sin esperar a que se demuestre plenamente la realidad y la gravedad de tales riesgos…

Si bien es cierto… que la valoración del riesgo no puede basarse en consideraciones puramente hipotéticas, no lo es menos que… cuando resulta imposible determinar con certeza la existencia o el alcance del riesgo alegado por razón de la naturaleza insuficiente, no concluyente o imprecisa de los resultados de los estudios realizados y, sin embargo, persiste la probabilidad de un perjuicio real para la salud pública en el supuesto en que se materialice el riesgo, el principio de cautela justifica la adopción de medidas restrictivas 

Y en la STJUE de 11 de julio de 2013  ECLI:EU:C:2013:465, se aceptan en casación los argumentos del Tribunal General en su sentencia de 9 de septiembre de 2011 que decían:

las autoridades públicas competentes tienen la obligación de mantener un elevado nivel de protección de la salud pública sin que éste deba ser el más elevado posible […] El artículo 24 bis del Reglamento nº 999/2001 recuerda esta obligación en el contexto de las facultades atribuidas a la Comisión para modificar los anexos del Reglamento nº 999/2001 al supeditar la adopción de decisiones adoptadas en el marco de dicho Reglamento al requisito de mantener o, en caso de que esté científicamente justificado, incrementar el nivel de protección de la salud humana y animal garantizado en la Comunidad. El principio de cautela es uno de los instrumentos que permiten a dichas autoridades cumplir esta obligación […] En efecto, tal principio obliga a la autoridad pública a gestionar un riesgo que supere el nivel de riesgo considerado aceptable para la sociedad de tal forma que lo sitúe por debajo de este umbral […] La gestión del riesgo a través de la adopción de medidas apropiadas para garantizar un elevado nivel de protección de la salud pública, de la seguridad y del medio ambiente se corresponde, pues, con el conjunto de iniciativas emprendidas por una institución para afrontar un riesgo con el fin de situarlo dentro de un nivel aceptable»

 

El principio de precaución en nuestra legislación sanitaria

 

En el campo de la salud se incorpora dicho principio de cautela en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública (LGSP) en los artículos 3 y 27 que reproducen las afirmaciones de las instituciones europeas casi al pie de la letra.

No obstante, si comparamos la LGSP con la Comunicación de la Comisión Europea antes citada, respecto a los factores que desencadenan la aplicación del principio aunque coinciden sustancialmente, el supuesto de hecho previsto en la LGSP es más concreto: es el de un posible riesgo grave para la afectación de la salud de la población. La COM 2000, por abarcar un ámbito de aplicación más amplio, habla de efectos potencialmente peligrosos, sin explicitar el grado de peligro (leve, grave o muy grave).

Esta concreción de la LGSP tiene incidencia en las medidas que las Autoridades pueden adoptar, puesto que mientras que la COM 2000 señala que irán “en función del nivel de riesgo «aceptable» para la sociedad que debe soportar el riesgo”, en la LGSP al ocuparse de los riesgos graves para la salud obliga a la “cesación, prohibición o limitación de la actividad sobre la que concurran”. Cuando se habla de limitación, lo entendemos en un sentido amplio, posibilitando la continuación de la actividad con límites, siempre que las medidas correctoras implementadas garanticen que el posible riesgo grave aún no seguro científicamente se ha conjugado (por ejemplo, disminuyéndolo de grado -de grave a leve-).

En lo que sí coinciden respecto a las medidas la LGSP y la COM 2000 es que en ambos casos la concreción y selección final de esas medidas de entre las varias posibles corresponden a las Autoridades competentes discrecionalmente aplicando los principios de precaución y proporcionalidad. Dentro del principio de proporcionalidad, al realizar la ponderación necesaria, se incluyen alguno de los principios generales de la evaluación de riesgos citados en la COM 2000 como son el análisis de las ventajas y los inconvenientes que se derivan de la acción o de la inacción o la proporcionalidad entre las medidas adoptadas y el nivel de protección elegido.

 

La incidencia de los aerosoles en la transmisión del coronavirus

 

Los aerosoles vienen definidos en el Diccionario de la RAE como

Suspensión de partículas diminutas de sólidos o líquidos en el aire u otro gas”.

El profesor Jiménez que ha aparecido en diversos medios de comunicación (por ejemplo aquí y aquí) por formar parte de un grupo de 200 expertos que solicitaron mediante esta carta a la OMS la inclusión de los aerosoles como factor de transmisión del coronavirus lo explica aquí del modo siguiente:

Cuando hablamos, gritamos, cantamos, tosemos, estornudamos o simplemente respiramos, exhalamos pequeñas partículas (“aerosoles”) que están hechas de saliva o fluido respiratorio (el líquido que moja el interior de tu tráquea, pulmones, etc.). Estos aerosoles son los “portadores” de SARS-CoV-2 virus, y pueden infectar cuando se inhalan”.

En “El riesgo de contagio de COVID-19 en las aulas: la importancia de la ventilación” el profesor Pino González nos dice que

 “Las últimas evidencias científicas demuestran que además de transmitirse por gotas o fómites (por contacto con superficies en las que hay virus activo), el virus se puede transmitir mediante aerosoles. Más de 200 expertos pidieron a la OMS que incluyera los aerosoles entre los modos principales de transmisión de la COVID-19. La institución incluyó la nueva vía de transmisión como secundaria, a pesar de que parece ser relevante en un entorno sanitario o aislado, como un crucero”.

El profesor Jiménez sobre la pregunta de cuál es la importancia relativa de las rutas de transmisión del coronavirus, después de aceptar el carácter controvertido de la cuestión y la postura de la OMS que acepta los aerosoles pero dice que su importancia es menor respecto a las gotitas y a los fómites nos dice que

Muchos científicos no están de acuerdo, incluidos los autores de estas preguntas frecuentes, y piensan que la vía de los aerosoles es al menos tan importante como las otras dos. Algunos pensamos que la vía de los aerosoles es la vía de transmisión dominante, con alguna contribución de los fómites y una contribución menor de las gotas grandes (casi sólo para toser y estornudar). Esto se basa en nuestra revisión de la evidencia disponible, por ejemplo, como se resume en este documento. y la siguiente tabla

 

¿Nos encontramos ante el supuesto de hecho previsto en la LGSP para que entre en acción el principio de precaución?

 

A mi juicio no cabe duda de que concurren los dos elementos exigidos por el art. 3 LGSP:

Por un lado, existen indicios fundados de que los aerosoles son un factor de transmisión del coronavirus. Así lo acepta la OMS en su informe de 9 de julio de 2020. En dicho informe se admite la posibilidad del contagio en base a un concepto que forma parte del principio de precaución: Aunque no podamos demostrar la incidencia de un riesgo, no podemos descartarlo

En estos eventos, no se puede descartar la transmisión de aerosoles de corto alcance, particularmente en lugares interiores específicos, como espacios abarrotados y con ventilación inadecuada durante un período prolongado con personas infectadas…”).

También lo aceptan el Gobierno de España y de las Comunidades Autónomas cuando en este acuerdo del pasado 27 de agosto del Consejo interterritorial del Sistema Nacional de salud junto a la Conferencia sectorial de educación sobre la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública frente al COVID-19 para centros educativos durante el curso 2020-21 se dice literalmente que

Más allá de las medidas de limitación de contactos y de prevención personal cobran especial relevancia las de limpieza y ventilación. Cada vez hay más evidencia del impacto que los espacios cerrados tienen en la transmisión del virus…”.

Por otro lado hay incertidumbre científica sobre el carácter del riesgo, es decir, sobre cuál es la incidencia real de esa forma de contagio respecto a las otras dos que es donde existe controversia.

Si concurre el supuesto de hecho que provoca la aplicación del principio de precaución de la LGSP, las Autoridades competentes están obligadas a adoptar las medidas de protección de la salud que sean necesarias de “cesación, prohibición o limitación de la actividad sobre la que concurran”, en el sentido amplio de limitación al que hacíamos referencia antes.

 

¿Qué medidas concretas se han propuesto en España hasta la fecha en relación a la ventilación de los colegios, Institutos y Universidades?

 

Con carácter previo señalar que se desconoce si se ha realizado por parte del Gobierno de España y Comunidades Autónomas un estudio metodológico de gestión de riesgos a la luz del principio de precaución. En la página web del Ministerio de Sanidad sólo está a disposición del público el “Plan de respuesta temprana en un escenario de control de la pandemia por COVID-19” donde no se realiza dicho análisis.

Desde el punto de vista técnico en las “Recomendaciones de operación y mantenimiento de los sistemas de climatización y ventilación de edificios y locales para la prevención de la propagación del SARS-Cov-2” de 30 de julio de 2020 de los Ministerios de Sanidad y para la transición ecológica se acepta que los aerosoles pueden jugar un papel en el contagio del virus (aunque se mantiene que se desconoce cuál es y que la vía principal son las gotas y el contacto). Sobre esa posible incidencia, en el apartado 3.1 “Ventilación exterior” se dice que:

Se ha sugerido que en algunos brotes documentados en espacios cerrados, con ventilación escasa o deficiente y una elevada concentración de personas existe la posibilidad de una transmisión aérea en combinación con la transmisión por gotas y contacto”. A pesar de que el parque edificatorio es muy diverso, y las normas de referencia para su diseño de distintas épocas es necesario que el aporte de aire exterior sea siempre el máximo que permita el sistema que atienda el edificio”.

Para ello, se establecen una serie de recomendaciones para asegurar el caudal mínimo de aire exterior, de verificación de caudales, de medidas de aumento de la ventilación mediante modificación del control, reducir o eliminar en la medida de lo posible la recirculación de aire en los equipos, inspeccionar los recuperadores de calor, tomar medidas en los aseos y de aumento de la ventilación natural donde se dice:

Si el edificio en origen no dispone de sistemas de ventilación mecánica, es recomendable la apertura de ventanas accesibles. Aunque pueda generar cierto disconfort por las corrientes de aire, o sensación térmica, el beneficio de la renovación de aire por ventilación cruzada está demostrado para bajar las tasas de contaminantes de las estancias. Incluso en edificios con ventilación mecánica es recomendable realizar una ventilación regular con ventana

También se regulan las condiciones termohigrométricas de operación, actuaciones en el funcionamiento de unidades terminales con recirculación de aire dotadas de ventilación exterior y en cuanto a los sistemas de filtración y purificación de aire se dan recomendaciones tanto para los sistemas centralizados, como para los portátiles, donde se recomienda el uso de las equipadas con filtros de alta eficiencia HEPA con capacidad de retener aerosoles en porcentajes superiores al 99,95%, según la norma UNE1822.

En todo caso, se trata únicamente de recomendaciones.

Respecto a las concretas medidas de ventilación que se deben de llevar a cabo en España en los centros educativos, en primer lugar con relación a los colegios e institutos el 27 de agosto pasado se adoptó el acuerdo antes citado por el Consejo interterritorial del Sistema Nacional de salud junto a la Conferencia sectorial de educación sobre la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública frente al COVID-19 para centros educativos durante el curso 2020-21. Después de aceptar en dicho acuerdo como decíamos antes que cada vez hay más evidencia del impacto que los espacios cerrados tienen en la transmisión del virus por lo que se dice que “se actualizan las recomendaciones sobre ventilación, intensificando su duración y frecuencia y recomendando priorizar las actividades al aire libre”, a la hora de concretarlas se establecen las siguientes:

E) Limpieza, desinfección y ventilación del centro: 13. Se ventilarán con frecuencia las instalaciones del centro, al menos durante 10-15 minutos al inicio y al final de la jornada, durante el recreo, y siempre que sea posible entre clases, manteniéndose las ventanas abiertas todo el tiempo que sea posible”.

En base a este acuerdo, cada Comunidad Autónoma ha ido aprobando cada una sus normas. A modo de ejemplo veremos 3 de ellas (agradeciendo a Pablo Fuente su recopilación):

En Cataluña en este Plan de actuación se dice que:

La ventilación es una de las principales medidas de prevención de contagios en espacios interiores. Es necesario ventilar las instalaciones interiores como mínimo antes de la entrada y la salida de los alumnos y 3 veces más durante el día durante al menos 10 minutos cada vez. Todas las aulas tienen que poder ser adecuadamente ventiladas. Si es posible, se dejarán las ventanas abiertas durante las clases

Entre turno y turno hay que hacer la limpieza, desinfección y ventilación del comedor.”

Se establece además la necesidad de que cada centro elabore un Plan de ventilación, limpieza y desinfección y en el modelo del Anexo 2 se establece para todos los espacios una ventilación de 10 minutos mínimo tres veces al día.

En la Comunidad Valenciana en este protocolo de protección para enseñanzas no universitarias donde se admite que “la ventilación es una de las medidas más eficaces para minimizarla transmisión” se dice que:

“- Se deben ventilar de forma diaria las instalaciones a utilizar como mínimo durante cinco minutos, antes del inicio de las actividades.

– Reforzar la limpieza de los filtros de aire y aumentar la ventilación de los sistemas de climatización.  No se recomienda la utilización de ventiladores”.

Respecto a los comedores se indica que “se realizará igual que otros espacios del centro, antes, después   de   cada   turno   y   al   acabar.   Si   la   climatología   lo   permite, las ventanas permanecerán abiertas el mayor tiempo posible”.

En Madrid esta resolución indica que:

Se deben realizar tareas de ventilación frecuente en las instalaciones, y por espacio de al menos cinco minutos (mejor 10 minutos si la sala estaba ocupada de antemano) al inicio de la jornada, al finalizar y entre clases, siempre que sea posible y con las medidas de prevención de accidentes necesarias:

    1. Cuando las condiciones   meteorológicas   y   el   edificio   lo   permitan, mantener las ventanas abiertas el mayor tiempo posible.
    2. Se debe aumentar el suministro de aire fresco y no se debe utilizar la función de recirculación de aire interior.

iii. Siempre que se pueda, se mantendrá abierta la puerta del aula”.

En segundo lugar y con relación a las Universidades, en las “Recomendaciones del Ministerio de Universidades a la Comunidad Universitaria para adaptar el curso universitario 200-2021 a una presencialidad adaptada y medidas de actuación de las Universidades ante un caso sospechoso o uno positivo de COVID-19” aunque remite a los planes de contingencia que se aprueben entre cada Universidad y las Comunidades Autónomas donde se ubican se dan recomendaciones similares respecto a la ventilación:

En este sentido, se recomienda intensificar la ventilación de todos los espacios del centro, y al menos durante 10 o 15 minutos al inicio y final de la jornada, y en las aulas después de cada clase. Se recomienda mantener las ventanas abiertas todo el tiempo que sea posible

Debido a que las Universidades no comienzan el curso hasta el 24 de septiembre se irán seguramente adaptando los protocolos aprobados por las mismas durante los meses anteriores. A modo de ejemplo, en este protocolo de 3 de septiembre de la Universidad de Oviedo por una parte se indica que “se ventilará de forma periódica las instalaciones varias veces al día, durante al menos 10 minutos cada vez, aumentando la frecuencia de ventilación en aquellos lugares con tránsito de personas. La corresponsabilidad en la apertura de ventanas, más allá de la llevada a cabo por el servicio de limpieza, tendrá que pender de cada usuario en el ámbito de las dependencias en las que se encuentre” y por otra se adoptan diversas medidas respecto a la climatización y ventilación, y se indica que “En todo caso, y de conformidad a la instrucción ministerial de «Recomendaciones de operación y mantenimiento de los sistemas de climatización y ventilación de edificios y locales para la prevención de la propagación del SARS-CoV-2», se reforzará la limpieza de los filtros de aire y se aumentará el nivel de ventilación de los sistemas de climatización para renovar el aire de manera más habitual y se restringirá la función de recirculación de aire interior”.

 

¿Respetan todas estas medidas el principio de precaución y la LGSP?

 

A nuestro juicio en líneas generales y sin perjuicio de que dependerá finalmente de las medidas concretas que se acaben adoptando por cada Administración, entiendo que en el momento actual no se están respetando por las siguientes razones.

En primer lugar, hemos visto antes que se daban los requisitos para que se desencadenase la aplicación del principio de precaución tal y como viene previsto en la LGSP. Sin embargo, los distintos documentos oficiales que hemos visto, pese a que aceptan como modo de contagio del coronavirus los aerosoles lo consideran como la OMS una forma secundaria y menor de transmisión, por lo que no están aplicando correctamente el principio de precaución. Al no tener en cuenta esos indicios fundados (si bien aún inciertos científicamente en cuanto a su alcance) que pueden afectar gravemente a la salud de la población, cualquier medida que se adopte partirá de un hecho erróneo (Controlable a través de la jurisprudencia sobre el control de los hechos determinantes –STS 5/07/2012, RC 3038/2010-), ya que necesariamente dejará de considerar las posibles consecuencias de que esa incertidumbre científica se despeje y sea cierta.

En segundo lugar, habiéndose desencadenado la aplicación del principio de precaución, el art. 27 obliga a proteger la salud de la población mediante actividades y servicios que actúen sobre los riesgos para lo que desarrollarán los servicios y actividades que permitan la gestión de riesgos, de modo que se prevengan de manera efectiva los efectos adversos que los agentes biológicos como el coronavirus pueden tener sobre la salud de la población. Hemos visto que a nivel comunitario el TJUE señala que el principio de precaución obliga a la autoridad pública a gestionar un riesgo que supere el nivel de riesgo considerado aceptable para la sociedad de tal forma que lo sitúe por debajo de este umbral. Estas acciones de protección según dicho artículo se regirán como veíamos antes por los principios de proporcionalidad y de precaución.

El principio de proporcionalidad se compone como es conocido de tres subprincipios o criterios (el triple test de proporcionalidad proveniente del derecho alemán) que son i) la idoneidad o utilidad de la medida (si la escogida es apta para el fin perseguido, en este caso la protección frente al contagio del virus), ii) la necesidad (ver si esa medida es indispensable, debiéndose de optar por la medida menos gravosa de entre las existentes) y iii) la proporcionalidad strictu sensu (el juicio de ponderación entre los intereses en juego, lo que como explica el profesor Rodríguez de Santiago aquí obliga a a) identificar los intereses en juego; b) atribuirle el peso o importancia a cada uno de los intereses en juego en atención a las circunstancias del caso y finalmente c) en base al análisis de coste/beneficios tomar la decisión de prevalencia de uno de ellos de la que se obtiene la regla de prevalencia condicionada para actuar).

El principio de precaución hemos visto que según la metodología de la COM 2000 incluye además del análisis de la proporcionalidad entre las medidas adoptadas y el nivel de protección elegido, también el de las ventajas y los inconvenientes que se derivan de la acción o de la inacción. Siempre teniendo en cuenta que esa incertidumbre científica (en este caso el peso de los aerosoles en el contagio del virus) no sólo no debe impedir que las Autoridades adopten todas las medidas necesarias contando como si esa incertidumbre se hubiese despejado y fuese un hecho aceptado pacíficamente por la comunidad científica, sino que están obligados a hacerlo.

Para saber si las medidas de protección propuestas por las Autoridades educativas se adaptan al principio de precaución y si son idóneas, necesarias y proporcionales es necesario realizar un estudio metodológico que aquí desconocemos si se ha efectuado pero que, s.e.u.o., no se cita en los documentos mencionados por lo que vamos a suponer que no existe; es decir, que no se ha llevado a cabo la gestión de riesgos a la que obliga la LGSP.

Teniendo en cuenta que uno de los valores en juego es la salud y la vida de los niños y alumnos, familiares, profesores y demás trabajadores (y de la sociedad en su conjunto) nos encontramos a nuestro juicio con un incumplimiento muy grave que, además de afectar al valor indicado, lo puede hacer a la economía del país si se disparan las cifras de contagiados por suponer los colegios, institutos y Universidades un foco de transmisión importante del virus.

En otros países como EEUU, ante la ausencia de una estrategia por parte del Gobierno federal, el equipo del profesor Joseph G. Allen, director del Programa de Edificios Saludables de la Escuela T. H. Chan de Salud Pública de la Universidad de Harvard, ha realizado este Informe sobre estrategias de reducción de riesgos para la reapertura de las escuelas. Forma parte de las 14 áreas de prioridad para salvar vidas y proteger la economía del programa Covid Path Forward. Dentro de las pautas fundamentales del Informe está la de respetar el principio de precaución. En él se acepta como causa de contagio la transmisión por aerosoles y se toman medidas para disminuir el riesgo, incluido el uso obligatorio de las mascarillas, haciendo especial hincapié en la ventilación.

Respecto a las medidas a implementar de ventilación distingue entre edificios sin ventilación mecánica y con ella. Dentro de que no la tienen señala que se deben de abrir las ventanas pero la dilución de la posible concentración del virus en el aire interior depende de otros factores que hacen que no sea posible garantizar su efectividad ni siquiera con las ventanas todo el tiempo abiertas, proponiendo la

instalación de ventiladores de ventana o portátiles en las ventanas abiertas para propulsar el aire puro del exterior hacia el interior del aula a través de una ventana y expulsar el aire del interior del aula a través de otra ventana… En los casos en los que no pueda haber una ventilación de aire externo adecuada, se podrían usar otras estrategias para reducir las concentraciones de SARS-CoV-2 en el ambiente, como un mejor sistema de filtración y purificación del aire”,

proponiendo utilizar purificadores portátiles con filtros HEPA como hacía el Estudio del Ministerio antes citado.

Para los edificios con ventilación mecánica, se establecen pautas que tienen en cuenta los peligros de la circulación de aire entre espacios interiores, la necesidad de instalar filtros de aire de clasificación MERV 13 o superior para el aire reciclado, inspeccionarlos y mantenerlos correctamente. Además, se debe verificar el funcionamiento de los dispositivos de ventilación y filtrado, midiendo con un experto los niveles de dióxido de carbono (CO2) y utilizar la medición como indicador para las medidas de ventilación y llevar a cabo medidas de evaluación del aire.

Medidas similares se plantean por el profesor Jiménez aquí, aquí y aquí.

Tanto en el Informe de Allen como en la información facilitada por Jiménez se aplica el principio de precaución y se tiene en cuenta que la hipótesis de una gran importancia de los aerosoles en el contagio del virus sea cierta. En función de eso, proponen la adopción de una serie de medidas cuya idea fuerza es que la combinación de espacios cerrados y grupos de personas favorece el contagio del virus aún con las mascarillas. Por eso plantean la posibilidad de clases al aire libre y, si ello no fuese posible, sumar a las mascarillas, distancia de seguridad y demás medidas en relación con la higiene y contacto unas especiales precauciones respecto a la ventilación de las aulas como espacios cerrados que son. Estas medidas que proponen en unos casos coinciden con las indicadas en el Estudio técnico elaborado por los Ministerios de Sanidad y Transición ecológica antes citado y en otros no; van mucho más allá, dejando por comparación las medidas previstas en España de ventilación de las aulas como totalmente insuficientes.

No corresponde a los juristas analizar quien tiene la razón. Lo que sí podemos afirmar es que a la luz de los principios de precaución y proporcionalidad aplicables a esta materia las medidas actualmente propuestas parecen resultar inidóneas para el fin perseguido precisamente porque las Autoridades no han cumplido con sus deberes de aplicar debidamente dichos principios y de realizar el análisis necesario y completo para la gestión de ese riesgo al que obliga la LGSP.

En cuanto a las concretas medidas adoptadas, aunque se obviase por un momento la existencia de esos indicios fundados sobre el peso mucho mayor de los aerosoles en el contagio del virus que el que acepta hasta el momento la OMS, lo cierto es que, como hemos visto, el propio acuerdo Gobierno/CCAA de 27 de agosto reconoce abiertamente que

Cada vez hay más evidencia del impacto que los espacios cerrados tienen en la transmisión del virus…”.

Partiendo solamente de este reconocimiento expreso los responsables políticos deberían explicarnos la razón por la que no han obligado a cumplir con las “Recomendaciones de operación y mantenimiento de los sistemas de climatización y ventilación de edificios y locales para la prevención de la propagación del SARS-CoV-2” que también mantiene la tesis conservadora de la OMS sobre la incidencia de los aerosoles en el contagio. Para tomar esta decisión ¿se ha ponderado y decidido que es más importante el tiempo y el dinero que lleva implementar las medidas propuestas  en ese documento técnico en todos los colegios e institutos de España que los posibles riesgos en la salud de los niños, profesores y sus familias? No lo sabemos porque el Acuerdo nada dice, incumpliendo una vez más el deber básico de aplicación de los principios de precaución y proporcionalidad previstos en la LGSP. Pero aunque no lo hayan reflejado lo cierto es que se decidió no obligar a su cumplimiento cuando dicho documento técnico contenía las medidas para, según la posición más conservadora de la OMS, ventilar adecuadamente las aulas y demás espacios cerrados de los centros educativos. ¿Cuál ha sido la razón?

 

Éramos pocos y llegó el Fiscal de Menores

 

Si los Poderes públicos están incumpliendo de este modo con sus obligaciones legales con el riesgo que ello comporta, es incomprensible que la mayor preocupación de la Fiscalía de Menores en estos momentos no sea interesarse porque se lleven a cabo las medidas de protección de la salud de los menores exigidas por la LGSP sino las posibles responsabilidades penales en que puedan incurrir los padres que no lleven a sus hijos al colegio como ha plasmado en este informe.

La práctica totalidad de los padres en una situación normal no pensarían ni por un momento en no llevar a sus hijos al colegio; si lo hacen es porque no están seguros y a la vista de lo que hemos expuesto en este artículo y de los vaivenes en la información facilitada respecto a otras medidas de protección como lo sucedido con las mascarillas, no nos extraña.

 

Ciudadanos y contribuyentes, no súbditos

 

Para finalizar, en vista de las circunstancias, creemos que es nuestro deber cívico como contribuyentes y ciudadanos no súbditos que somos exigir a las Autoridades algo tan básico en un Estado de derecho: Que cumplan con la ley que nos hemos dado.

Que aunque comprendemos la dificultad del momento, lleven a cabo de manera responsable y madura todas las acciones que estén a su alcance para evitar mayores riesgos en la salud de los niños y profesores y, por ende, de toda la sociedad. Nos jugamos mucho como país y no podemos permitírnoslo.

 


Foto: Manuel María de Miguel