Por Diego Fierro Rodríguez

Introducción a la ubicación del embudo en la jurisdicción civil

La entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025 ha supuesto una alteración profunda —y deliberada— de los presupuestos estructurales del proceso civil y mercantil en el ordenamiento jurídico español. No se trata de un alivio coyuntural de la sobrecarga de los órganos jurisdiccionales, sino de una mutación conceptual que desplaza el centro de gravedad del sistema desde la lógica de la confrontación judicial hacia la lógica del consenso negociado. El proceso deja de configurarse como la respuesta inmediata y casi automática al conflicto para convertirse, de manera explícita, en una ultima ratio institucional.

En este nuevo marco normativo, los medios adecuados de solución de controversias (en adelante, MASC) abandonan su condición periférica para integrarse en el núcleo duro del sistema procesal. Ya no nos encontramos ante instrumentos alternativos de uso voluntario, recomendables desde una perspectiva de eficiencia o de buena praxis profesional, sino ante un presupuesto de procedibilidad cuyo incumplimiento determina la inadmisión de la demanda, condiciona la imposición de costas y modula su cuantificación. Se transforma la negociación previa en obligatoria en la mayoría de los asuntos civiles y mercantiles y se excluye en los asuntos penales o laborales, por sus especialidades. En el ámbito penal, por la vigencia del principio de legalidad y la naturaleza pública de la acción penal, mientras que en el orden social la conciliación previa ya estaba normativamente integrada y culturalmente asumida.

La norma permite recurrir a cualesquiera instrumentos de negociación: conciliación privada, opinión de experto independiente y, de forma particularmente relevante, la oferta vinculante confidencial, clara heredera de las Calderbank letters del derecho anglosajón. Este último mecanismo se perfila como una herramienta de alto valor estratégico, orientada a introducir racionalidad económica en la toma de decisiones litigiosas y a desincentivar conductas procesales oportunistas. La lógica subyacente es eminentemente funcional: no se trata de forzar los conflictos a encajar en un molde predeterminado, sino de adaptar el método de resolución a la naturaleza concreta de la controversia, en línea con una concepción pragmática del acceso a la justicia que el Tribunal Supremo ha avalado al subrayar que las soluciones consensuadas suelen ser menos traumáticas y más duraderas que la imposición heterónoma de una sentencia.

La obligación legal de negociar antes de acudir a los tribunales genera tanto debates doctrinales como problemas prácticos. Expertos como el magistrado Pascual Ortuño han defendido que no existe un “derecho a no negociar”, postura que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea confirmó en el caso Menini. Sin embargo, distinguir entre un incentivo legítimo y una carga procesal inútil no es fácil. El verdadero reto de la reforma no es jurídico, sino cultural: en España, negociar se ha visto tradicionalmente como ceder, y llegar a un acuerdo como renunciar. Cambiar esta visión exige redefinir el papel del abogado, que pasa de ser un técnico del litigio a crear espacios de confianza, confidencialidad y gestión estratégica del conflicto. Aunque la norma podría haberse apoyado en incentivos más atractivos, ahora obliga a un intento serio de acuerdo que está transformando el mercado de los servicios jurídicos.

La aplicación práctica de este nuevo requisito ha revelado, sin embargo, una dispersión preocupante de criterios interpretativos en los distintos partidos judiciales, con el consiguiente riesgo para la seguridad jurídica. Mientras determinados juzgados de familia de Madrid han optado por una interpretación sustantiva y estricta, inadmitiendo demandas sin posibilidad de subsanación cuando aprecian la ausencia de un intento negociador real, otros territorios —como Valencia— han adoptado un enfoque más formalista, permitiendo la subsanación del defecto documental, pero no la omisión del acto negocial en sí. En Barcelona, el énfasis se sitúa en la diligencia debida, exigiendo el agotamiento efectivo de las vías de notificación, mientras que el Consejo Nacional de Letrados de la Administración de Justicia propugna un estándar de “esfuerzo razonable”. Esta heterogeneidad obliga al operador jurídico a adaptarse no solo al perfil del cliente y al tipo de conflicto, sino también al criterio —explícito o implícito— del órgano judicial competente.

El impacto estadístico inmediato a través de una lectura sin triunfalismos

Los datos estadísticos publicados por el Consejo General del Poder Judicial del segundo y el tercer trimestre permiten, por primera vez, efectuar una evaluación empírica preliminar de los efectos de la reforma que hay que, leídos prudentemente, no invitan ni al entusiasmo ni al catastrofismo. Durante el segundo trimestre de 2025, el número total de asuntos ingresados en los órganos judiciales españoles ascendió a 1.936.658, lo que supone un descenso del 5,3 % respecto del mismo periodo del año anterior. Esta reducción fue generalizada en todos los órdenes jurisdiccionales, con la excepción del penal, que registró un incremento marginal del 0,2 %. Precisamente, en la jurisdicción civil, el descenso alcanzó un significativo 10 %.

La fotografía se vuelve aún más reveladora al analizar el tercer trimestre de 2025. En ese periodo, la entrada de nuevos asuntos descendió un 12,5 %, hasta situarse en 1.519.584 casos. Precisamente, el orden civil experimentó una caída abrupta del 30,9 %, situándose en 520.891 asuntos.

No se puede asegurar que esta reducción sea estructural y no meramente coyuntural pero la reducción de los conflictos se ha concentrado en los de carácter patrimonial, que parecen estar siendo procesados fuera de los tribunales. Resulta igualmente significativo que el número de asuntos resueltos en el trimestre (1.517.664) sea prácticamente idéntico al de asuntos ingresados, configurando un equilibrio técnico que podría interpretarse, en abstracto, como un síntoma de salud procesal, aunque su significado real es más complejo que una simple igualdad aritmética.

La causalidad procesal y el requisito de procedibilidad como filtro estructural

Resulta difícil sostener que la causa eficiente de este descenso drástico en la jurisdicción civil sea una súbita pacificación de las relaciones comerciales, contractuales o vecinales. La explicación más plausible reside en la implantación del requisito de procedibilidad. La obligación de acudir previamente a un MASC ha operado como un dique de contención, retrasando —y en algunos casos evitando— la judicialización inmediata de los conflictos. La exigencia de un intento negociador previo ha introducido un tiempo de latencia en el ciclo del litigio.

Conviene, sin embargo, evitar conclusiones apresuradas. Una parte relevante de los conflictos que no han accedido a los tribunales durante el tercer trimestre de 2025 no ha desaparecido, sino que se encuentra inmersa en esa fase preprocesal obligatoria. Para el abogado litigante, ello implica un cambio sustancial en la planificación estratégica del caso: el tiempo de maduración del conflicto se alarga y la negociación deja de ser una opción táctica para convertirse en una etapa ineludible del itinerario procesal. Es razonable pensar que una fracción de ese 30,9 % de asuntos civiles que no han ingresado en los juzgados se resolverá mediante acuerdos extrajudiciales satisfactorios, lo que constituiría el éxito pleno de la reforma. Pero no puede descartarse que una parte significativa esté simplemente embalsada, a la espera del acta de cierre sin acuerdo que permita la interposición de la demanda en trimestres posteriores.

El hecho de que los órdenes penal y social no hayan experimentado un descenso comparable refuerza esta interpretación. La anomalía estadística del orden civil aparece así como una consecuencia directa de la ingeniería legislativa introducida por la Ley Orgánica 1/2025.

La dimensión territorial: uniformidad normativa y diversidad sociológica

La litigiosidad en España nunca ha sido homogénea, y los datos recientes confirman la persistencia de profundas asimetrías territoriales. La tasa nacional de litigiosidad se situó en 31,25 asuntos por cada 1.000 habitantes, lo que supone una reducción de 4,43 puntos respecto al año anterior. Sin embargo, esta media oculta realidades muy dispares. Comunidades como Canarias (41,14) y Baleares (35,28) encabezan la estadística, seguidas de Cataluña, Asturias y Madrid, mientras que territorios como La Rioja, el País Vasco o Extremadura presentan tasas significativamente inferiores, en torno a los 20–25 asuntos por cada 1.000 habitantes.

Estas diferencias parecen correlacionarse con factores estructurales como la densidad de transacciones económicas, la intensidad del turismo y la movilidad poblacional, todos ellos generadores de fricción jurídica. La eficacia de los MASC, por tanto, no puede evaluarse al margen de estas variables. La uniformidad de la ley procesal se enfrenta aquí a la diversidad de la realidad social sobre la que se proyecta, lo que plantea un desafío adicional para una política pública que aspira a reducir la litigiosidad de manera homogénea en todo el territorio.

Consideraciones finales en torno a un optimismo necesariamente contenido

La imagen que ofrece el tercer trimestre de 2025 es la de un sistema judicial que experimenta un cierto alivio, especialmente en el orden civil, gracias a la reducción de la entrada de nuevos asuntos. Los MASC parecen estar cumpliendo, al menos por ahora, su función de filtro previo y barrera de entrada. Si la reducción observada se traduce en acuerdos efectivos y estables fuera de los tribunales, la reforma podrá calificarse, con el tiempo, como uno de los hitos más relevantes en la modernización de la justicia civil española.
Al hilo de lo anterior, conviene recordar unas sabias palabras que Blas Piñar Guzmán plasmó en este Almacén de Derecho con su artículo titulado “«Medios adecuados de solución de controversias» (MASC)” en el año 2020:

“Más allá de la imposición ex lege de unos concretos métodos, una auténtica “recuperación de la capacidad negociadora de las partes” (parafraseando la Exposición de Motivos) pasa por medidas de fondo que miren a largo plazo; que incidan en la formación de los profesionales y que pongan las bases de una ‘cultura de la negociación’. Debería sopesarse, en línea con aquella previsión del malogrado Anteproyecto de Ley de Impulso de la Mediación, la introducción de una disposición adicional encaminada a establecer la negociación colaborativa, la mediación y el arbitraje como parte fundamental de la formación teórica y práctica que reciban los futuros abogados, dentro del Máster y la Prueba de Acceso a la Abogacía.”

No obstante, la prudencia se impone. Quizá estemos ante una simple acumulación de demandas provocada por el trámite añadido impuesto por la Ley. Por ahora, los datos permiten un optimismo moderado: la congestión se ha reducido, el sistema ha alcanzado un equilibrio entre ingreso y resolución y se abre una ventana de oportunidad para mejorar los tiempos de respuesta en aquellos asuntos que, inevitablemente, requieren la intervención decisoria de un juez.


Foto: Pedro Fraile