Por Isaac Ibáñez García
Francisco Laporta ha publicado un artículo bajo el título “Contra el referéndum” , en el que defiende que
“consultar al ‘pueblo’ es un método de toma de decisiones temerario, confuso y simple que puede llevar a soluciones erróneas pero irreversibles. Nadie es responsable de lo que se vota, ni se puede exigir a nadie que asuma sus costes”.
Sorprende este posicionamiento en un país, como el nuestro, en el que las consultas al pueblo brillan por su ausencia.
Uno de sus principales argumentos:
“el recuento por simple adición de los síes y de los noes resulta un engaño, el espejismo de hacer homogéneo aquello que es claramente heterogéneo. En el referéndum unos dicen sí y otros dicen no pero seguramente no a las mismas cosas”
es igual de inconsistente que el de aquellos que opinan que en las elecciones generales (por ejemplo las pasadas), dada la fragmentación del voto, el pueblo decidió que no quería mayorías absolutas. La ausencia de mayoría absoluta resulta exclusivamente de la ausencia de votos suficientes para ello. Parece que lo más plausible es que cada ciudadano pretenda que el partido al que vota gobierne sin problemas.
En el referéndum sobre el “Brexit” (posibles manipulaciones aparte) los ciudadanos tenían claro cuál era la pregunta: permanecer o no (remain or leave) en la Unión Europea. Si se equivocaron o no y las consecuencias de ello es responsabilidad del pueblo británico.
Una cosa es criticar las posibles manipulaciones políticas que pueden producirse en un referéndum, la oportunidad del mismo, las preguntas capciosas, etcétera y otra criticar una institución democrática (una constitución no es tal –la nuestra sin ir más lejos- si no ha sido aprobada en referéndum, por ejemplo). También depende del nivel político-cultural de un pueblo el que el ciudadano actúe con responsabilidad (informándose sobre la propuesta, por ejemplo); pero esto también ocurre en cada elección, ¿cuántos ciudadanos leen los programas electorales que se le ofrecen?
El Tribunal Constitucional ha dicho, en relación al referéndum, que la participación política “normalmente se ejerce a través de representantes y que, excepcionalmente, puede ser directamente ejercida por el pueblo” (STC 119/1995) y que (entre otras, STC 103/2008, de 11 de septiembre) y que “en tanto que instrumento de participación directa en los asuntos públicos, el referéndum es, junto con el instituto de la representación política, uno de los dos cauces de conformación y expresión de la voluntad general”, resaltando su carácter especial o extraordinario.
Respecto a la democracia participativa en general, el Tribunal Constitucional la ha calificado como de complementaria de la representativa. Según el diccionario, complementario significa «que sirve para completar o perfeccionar algo». La democracia participativa “ha de operar, como es lógico y constitucionalmente exigido, no como minusvaloración o sustitución sino como reforzamiento de esa democracia representativa”. Como no puede ser de otra manera, señala que prima la democracia representativa. Así (entre otras, STC 103/2008, de 11 de septiembre):
“… pues no en vano el art. 1.3 CE proclama la Monarquía parlamentaria como forma de gobierno o forma política del Estado español y, acorde con esta premisa, diseña un sistema de participación política de los ciudadanos en el que priman los mecanismos de democracia representativa sobre los de participación directa” (siendo así que) el propio Texto constitucional, al regular las características de los instrumentos de participación directa, restrin[ge] su alcance y condiciones de ejercicio”, (de suerte que, en el caso de otra manifestación típica de la democracia directa, como es la iniciativa legislativa popular, su ejercicio) sobre determinadas materias, por lo delicado de su naturaleza o por las implicaciones que entrañan, qued[a] reservado a la mediación de los representantes políticos (sin olvidar)… el derecho a participar directamente en los asuntos públicos, como todos los derechos que la Constitución establece, no puede sino ejercerse en la forma jurídicamente prevista en cada caso. Lo contrario, lejos de satisfacer las exigencias de la soberanía popular, supondría la imposibilidad misma de la existencia del ordenamiento, a cuya obediencia todos —ciudadanos y poderes públicos— vienen constitucionalmente obligados (art. 9.1 CE) (STC 76/1994, FJ 3)».
Nuestra Constitución garantiza de manera muy amplia la participación de los ciudadanos en la vida pública y en el destino colectivo, decidiendo éstos, periódicamente, a través de las elecciones de representantes y a través del poder de modificar sin límites la propia Constitución (art. 168 CE).
Se trata de una democracia representativa como regla general, complementada con determinados instrumentos de democracia directa, que han de operar, como es lógico y constitucionalmente exigido, no como minusvaloración o sustitución sino como reforzamiento de esa democracia representativa.
Sobre el más asequible de los derechos fundamentales de participación política, el de petición, que puede ejercitarse tanto individual como colectivamente, el Tribunal Constitucional (STC 108/2011, del 20 de junio de 2011) ha dicho que
“la petición ejercitada en ese ámbito parlamentario, además de una libertad civil, es también expresión, cuando responde a un interés público o general, de un derecho de participación política, ejercitado individual o colectivamente. Un derecho político democrático que permite a los ciudadanos comunicarse con el poder público, y que potencia la interrelación entre los Parlamentos y los ciudadanos y coopera a que los parlamentarios conozcan las preocupaciones de la sociedad a la que representan, así como las demandas políticas y las opiniones de los individuos y de los actores sociales. Aunque evidentemente las Cámaras no queden comprometidas a actuar en el sentido reclamado por el peticionario, sin duda la petición puede estimular la actividad parlamentaria, favorecer que se lleve a cabo de modo más eficaz la función de control del ejecutivo, o incluso que se articulen nuevas iniciativas legislativas. El derecho de petición es en ese ámbito, materialmente, un derecho de participación democrática y ciudadana… Tal proceder vaciaría la cobertura que ofrece el art. 29.1 CE, que en ese espacio parlamentario únicamente puede perseguir la interrelación de los peticionarios con sus representantes, haciéndoles llegar una iniciativa, una queja o una sugerencia o, como en esta ocasión sucede en los escritos de la asociación recurrente, de 27 de marzo y 14 de abril de 2009, una propuesta de actuación -creación de comisiones parlamentarias- que pretende estimular la iniciativa de quienes son competentes para ello, los Diputados o los Grupos Parlamentarios destinatarios según la regulación del Reglamento de las Cortes de Aragón”.
Según esta sentencia,
“no cabe, en principio, excluir ningún asunto público de la esfera de preocupación o interés político de los ciudadanos, por lo que, en virtud del razonamiento antes expuesto, ha de concluirse que la Mesa de la Cámara ha lesionado el derecho de petición (art. 29.1 CE) en el presente caso”.
Como recuerda la Exposición de motivos de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición,
“no debe pensarse que el de petición es un derecho menor. Desde luego, históricamente no lo ha sido. Y en el momento actual entronca de manera adecuada con las tendencias mayoritarias que proclaman una mayor participación de los ciudadanos, y de los grupos en que se integran, en la cosa pública, una mayor implicación en las estructuras institucionales sobre las que se asienta nuestro Estado social y democrático de Derecho”.
El preámbulo de la Constitución proclama la voluntad nacional de “establecer una sociedad democrática avanzada”, lo que no es posible sin plena efectividad de los derechos de participación política. Por ello, en los últimos tiempos se vienen ofreciendo promesas electorales (sistemáticamente incumplidas o defraudadas) de desarrollo de dichos derechos. Así, en el Programa del Partido Popular de las elecciones generales de 2011 se dedicó un apartado a la Transparencia, en el que se indicaba que “ampliaremos los mecanismos de participación de la sociedad en la elaboración de disposiciones normativas legales y reglamentarias, así como en la definición de las políticas públicas”. Y en la ponencia política del Congreso de dicho Partido (Sevilla, 18 y 19 de febrero de 2012), en el apartado relativo a la “regeneración democrática” se habló de “ciudadanos colaboradores”, “informados y participativos”; del Gobierno abierto y de la participación de los ciudadanos “más allá del mero ejercicio del derecho de sufragio”. Se decía que el PP quiere “que los ciudadanos puedan participar en los procesos de gestión pública… aportar ideas, prácticas, experiencias, iniciativas y necesidades de manera recíproca. Para ello, el PP apuesta especialmente porque las leyes, decretos, planes, medidas o decisiones importantes que toman los gobiernos sean debatidas y valoradas antes de su aprobación, con las opiniones de los ciudadanos”. Se pretende incorporar el concepto de “co-creación”, de “co-elaboración”.
Y en el Pacto de investidura suscrito en agosto de 2016 entre PP-Ciudadanos puede leerse escuetamente que se comprometen a “promover la reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados para facilitar mejores mecanismos de participación con la finalidad de que los ciudadanos puedan sentirse más representados e implicados en la gestión de los asuntos públicos; asumir el objetivo de situar a España a la vanguardia de las políticas y de las exigencias de un Gobierno Abierto, más transparente en su gestión, más accesible en la respuesta a las demandas de los ciudadanos y más sensible con sus necesidades y a impulsar la consulta pública electrónica de los anteproyectos de ley para facilitar la participación de los ciudadanos».
En definitiva, el adjetivo “representativa” expresa el contenido mínimo de la Democracia, en el sentido de que tradicional y modernamente se ejerce a través de representantes surgidos de elecciones libres y periódicas. Pero para que calificar una democracia de “avanzada”, ésta necesita del complemento real y efectivo de los instrumentos de democracia directa contemplados en la Constitución.
Foto: máquina para escribir música. Museu de la Tecnica, Figueras, Gerona