Por Aurea Suñol

 

Introducción

El elenco de actos de competencia desleal que describen los artículos 6 a 31 de la Ley de Competencia Desleal no posee carácter cerrado. Tales preceptos recogen de forma meramente ejemplificativa los supuestos más significativos desde una óptica económica y social. Es por ello que, el hecho de que una conducta que no encuentre pleno encaje en los supuestos de hecho objeto de un tipo específico, no significa que escapen, por ese motivo, al control de deslealtad. Por el contrario, su enjuiciamiento debe realizarse a la luz de la cláusula general de prohibición de competencia desleal (art. 4 de la LCD).

En efecto, el artículo 4 de la LCD no es simplemente un principio abstracto que se concreta o desarrolla en las normas que tipifican actos de competencia desleal en particular. Por el contrario, ese precepto contiene una verdadera norma en sentido técnico, de la que se derivan deberes jurídicos precisos para los agentes económicos, y de cuyo quebrantamiento puede, en consecuencia, extraerse también un sustento para el ejercicio de la acción de competencia desleal (v. como muestra, SSTS 3-IX-2014, 7-IV-2014, 15-VII-2013 y 19-VI-2013).

De hecho, el recurso a la cláusula general procede precisamente, y como pese a los titubeos iniciales ha cristalizado finalmente en nuestra jurisprudencia, para enjuiciar conductas que no se acomodan en todos sus aspectos en los ilícitos concurrenciales tipificados en los artículos 6 a 31 de la LCD. [v. ad. ex. entre las decisiones más actuales, SSTS 29-X-2014, 7-IV-2014 y 15-VII-2013]. En la práctica, por tanto, desempeña, en esencia, una función de válvula de autorregulación del sistema, esto es, garantiza la adaptación continua de la LCD a los constantes cambios del mercado, permitiendo, especialmente, su extensión a comportamientos no previstos en los tipos particulares [acogen esta expresión y la idea de fondo que a ella subyace, entre otros muchos pronunciamientos, SSTS 3-IX-2014, 7-IV-2014 y 9-IV-2014). De ahí que, bajo este aspecto, se haya concebido al artículo 4 de la LCD como una cláusula de cierre del sistema legal, pues es un precepto autónomo o, si se prefiere, una norma dotada de sustantividad propia frente a las normas que tipifican actos en particular y, por ello, exige una aplicación independiente respecto de los actos que han merecido un tipo específico [v. ad ex. SSTS 3-IX-2014, 15-VII-2013 y 19-VI-2013). La conculcación de las normas contenidas en los tipos específicos no supone pues, per se la aplicación y contravención de la cláusula general.

El criterio general de deslealtad y el contenido de las exigencias de la buena fe

Del modo en que la jurisprudencia ha advertido con razón, el recurso al artículo 4 de la LCD obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad de la conducta considerada [v. por todas, SSTS 7-IV-2014, 16-XII-2011, 8-X-2007 (RJ 2007\6805), 23-III-2007 (RJ 2007\2317)]. Ello pasa, como es obvio, por delimitar el criterio general de deslealtad establecido en la LCD así como por dotar de contenido a las exigencias de la buena fe.

Bajo el primer aspecto y como se desprende del tenor del artículo 4 de la LCD, el criterio general de deslealtad para fundar la ilicitud de las conductas concurrenciales es su objetiva disconformidad con las exigencias de la buena fe. En particular la deslealtad del acto de competencia desleal reside en la transgresión de las normas objetivas de conducta que emanan directamente del principio de competencia económica que pesan sobre todos los que desarrollan una actividad económica de producción o mediación de bienes o servicios en el mercado (v. entre otras, SSTS 29-X-2014, 8-IV-2014 y 24-VII-2012) o si se prefiere, en la conculcación del principio de la buena fe estructuralmente despojado de elementos subjetivos, como modelo de conducta que impone pautas y límites al ejercicio del derecho subjetivo a desarrollar libremente una actividad económica en el mercado en concurrencia con otros (v. SSTS 8-IV-2014 y 7-IV-2014).

Centrados ahora en el contenido de las exigencias de la buena fe, es de observar que la concreción de la buena fe objetiva en el ámbito de la represión de la competencia desleal precisa, en primer término, conectar al artículo 4 de la  LCD con el bien jurídico y los intereses por protegidos por esta ley así como con su ámbito objetivo de aplicación. De ello se sigue, que las reglas de conducta cuya infracción convierte en desleal a la conducta que se considere son sólo aquellas que hacen referencia a un determinado modo de actuar en las relaciones económicas promovidas o formadas en el mercado [v. ad ex. SSTS 22-XI-2010, 15-XII-2008 y 8-X-2007).

En coherencia con este planteamiento, el contenido del parámetro de valoración establecido en la cláusula general debe determinarse acudiendo a las directrices políticas y normativas que emanan del sistema económico establecido en la C.E. y, en particular, a las que éste vincula a la competencia [v., por todos los pronunciamientos que así lo indican, STS 29-X-2014, 8-IV-2014 y 24-VII-2012). Y de su lectura se extrae que la cláusula general incorpora, en definitiva, el mandato de que los agentes económicos compitan por méritos o por eficiencia de las propias prestaciones respetando, por lo tanto, el contenido mínimo de la libertad de empresa [v. ad. ex., entre las más recientes, SSTS 7-V-2014, 15-VII-2013 y 19-VI-2013).

Aceptado lo anterior, no es dudoso que la herramienta interpretativa esencial a la que debe acudirse en primer lugar para integrar el contenido de las exigencias de la buena fe son los criterios de deslealtad que subyacen y se acogen en las normas que tipifican actos de competencia desleal en particular [v. SSTS 8-X-2007, 24-XI-2006 (RJ 2007\262), SSAP Madrid 18-XII-2015, Alicante 21-XI-2007 (JUR 2008\75703), Barcelona 6-VI-2005 (AC 2005\856), Cádiz 19-IV-2000 (JUR 2000\192149)]. No en vano, esos criterios constituyen una plasmación legislativa de los principios inherentes al orden concurrencial económico. A decir verdad, a estos principios ha de prestarse atención en la tesitura de concretar el contenido de las exigencias de la buena fe tanto en una vertiente positiva como negativa, esto es, tanto para determinar la ilicitud como para afirmar la licitud de un determinado comportamiento a la luz de la cláusula general.

Pues bien, uno de los criterios de  deslealtad concurrencial que se extrae de los tipos especiales y, en particular, de los artículos 11.2, 12 y 17.2.b) LCD, es precisamente la obstaculización [lo recuerdan expresamente, SSTS 7-IV-2014 y 24-XI-2006 (RJ 2007\262) y en los pronunciamientos de Audiencia Provincial, entre otros muchos, SSAP Madrid 18-XII-2015, 16-I-2015, SSAP Barcelona 17-IX-201, La Coruña 12-XII-2014, Alicante 7-XI-2014 y Bilbao 20-XII-2013]; categoría, ésta, que ha sido acogida por nuestra doctrina [para un estudio de los actos de obstaculización, v. J. Massaguer, Comentario a la Ley de Competencia Desleal, idem, «La cláusula general de prohibición de la competencia desleal», en Competencia Desleal y Defensa de la Competencia, A. Suñol, «La aplicación de la cláusula general…», idem, «Adquisición de empresas en el Mercado de Valores, obstaculización y competencia desleal (comentario a los autos del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao de 26 de marzo de 2008 y de 20 de mayo de 2008)»] y jurisprudencia en muchas ocasiones [v. por todas, SSTS 7-X-2016, 5-X-2016, 29-X-2014, 7-V-2014, 7-IV-2014, 1-VI-2013, 30-VII-2013 y 8-VII-2008 (ECLI:ES:TS:2008:3634)] y que se conoce bajo el nomen “actos de obstaculización”.

Caracteres y concepto de los actos de obstaculización

Naturalmente, no toda conducta apta para perjudicar a un tercero, constituye un acto de competencia desleal. De hecho, la redacción de los tipos concretos está, en la LCD, profundamente marcada, como declara el propio Preámbulo, por la preocupación de evitar que prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan calificarse, simplemente por ello de desleales. Y así y al calor de esta declaración, lo han advertido nuestros tribunales en muchos de sus pronunciamientos. Si ello es así para las conductas objeto de un tipo específico, lo mismo cabe predicar respecto de las prácticas que no han encontrado acomodo en aquellos tipos y que, por tanto, deben de ser enjuiciadas a la luz de la cláusula general. El estorbo que la mejora de la posición de mercado de un operador económico puede ocasionar a terceros en tanto sea fruto de una mejor configuración de su actividad o de su oferta, no es sino una consecuencia del sistema de libre competencia y, por tanto, un efecto asumido por el Derecho contra la represión de la competencia desleal. No en vano, el ilícito de deslealtad concurrencial ya no se asienta en la lesión de derecho subjetivos de los competidores sino en la objetiva conculcación del principio de competencia por méritos.

Aceptado lo anterior, es fácil convenir en que no toda estrategia competitiva que sea apta para entorpecer la actividad de un competidor constituye un acto de obstaculización contrario a la cláusula general. En efecto, los actos de obstaculización se caracterizan, en primer lugar, por ser prácticas que son aptas para perjudicar a un competidor porque afectan negativamente la posición concurrencial [acogen esta idea, en nuestra jurisprudencia, STS 7-IV-2014 (ECLI:ES:TS:2014:1876), SSAP Barcelona 21.12.2016, 10.11.2016, 22-I-2013, Madrid 30-VI-2006, Barcelona 12-V-2005 (AC 2005\991) y Barcelona 28-VI-2005 (JUR 2007\2227643)] y, en especial, vacían o pueden vaciar el valor y mérito de aquellos elementos a que está ligada dicha posición (y de los que dependen ciertas expectativas en el mercado). Y lo hacen, especialmente y en segundo lugar, impidiendo ya sea la entrada de un tercero o de alguna de sus prestaciones en el mercado, ya sea el afianzamiento de éste o de algunas de sus prestaciones, ya sea impidiendo la salida del mercado de un operador o de alguno de sus servicios o prestaciones o, en fin, interfiriendo de cualquier otro modo en el normal desarrollo de su actividad en el mercado [v. A. Suñol, cit. supra. De entre los pronunciamientos judiciales que lo avalan con esta u otra formulación, pero con la misma idea de fondo, v. AAP Barcelona 6-VI-2016 y SSAP Barcelona 21.12.2016, 17.09.2014, 22-I-2013,  Pontevedra 10-I-2008 y Madrid 30-VI-2006).

Ahora bien, para que dicha prácticas obstaculizadoras o entorpecedoras merezcan la calificación de desleales es preciso aún y ya en tercer lugar, que carezcan de justificación competitiva  o concurrencial [v. ad ex., AAP Barcelona 6-VI-2016, AAP Madrid 18-V-2015 y SSAP Barcelona 21.12.2016, 10.11.2016, y 17.09.2014); esto es: que no constituyan una expresión de la eficiencia de las propias prestaciones (v. A. Suñol, cit. supra, y en la jurisprudencia, como ejemplo, SAP Barcelona  17.09.2014), desde otro ángulo ahora, que sean aptas para conseguir que un competidor no pueda ofrecer su actividad o prestaciones en el mercado con base a sus propios méritos. En efecto, es evidente que en tales circunstancias la posición o ventaja concurrencial que de este modo obtenga o pueda obtener el que las realiza no es consecuencia del mayor mérito o esfuerzo de sus propias prestaciones y, por tanto, del sistema de libre competencia, sino que es fruto simplemente, de la obstaculización de los terceros competidores. Puede decirse, por ello, que tales conductas merecen el reproche de deslealtad de la cláusula general.

Sistemáticamente, los actos de obstaculización, son pues, principalmente actos de deslealtad frente al competidor: dificultan o impiden el ejercicio de la actividad profesional de un tercero pudiendo incluso, y muy especialmente en el caso de estrategias destinadas a impedir el mantenimiento o afianzamiento de un operador o de alguna de sus prestaciones, llegar a mermar las ventajas competitivas de que este último dispone o podría disponer en el mercado, cuando no ocasionan directamente su pérdida [v. A. Suñol, cit. supra, y en los pronunciamientos más recientes, AAP Madrid 18-V-2015y SSAP Barcelona  21.12.2016, 10.11.2016, 17.09.2014, 12-IV-2011 y 22-I-2013  y 16-XI-2009). Colateralmente, los actos de obstaculización, procuran o pueden procurar además a quien los realiza un provecho propio, en el bien entendido, claro está, que el eventual provecho que el obstaculizador pueda obtener a resultas de su conducta no constituye un elemento esencial de esta categoría de actos de competencia desleal y, por lo tanto, su constatación deviene de todo punto irrelevante para la calificación de la misma como tal [v. en este mismo sentido, A. Suñol,  cit. supra].

De las notas definitorias de los actos de obstaculización que acabamos de ofrecer se infiere fácilmente, que para que una conducta pueda constituir un acto de obstaculización contrario a la cláusula general es preciso, de una lado, que sea idónea para producir un efecto obstaculizador o entorpecedor en los términos que ya han quedado descritos; y de otro lado, que carezca de justificación objetiva.

Aptitud de la conducta para producir un efecto obstaculizador

En ocasiones, una conducta idónea para perjudicar a un tercero puede resultar, ello no obstante, inadecuada o inhábil para producir siquiera potencialmente un efecto obstaculizador. Ello no significa que para que un comportamiento constituya un acto de obstrucción desleal sea preciso que el sujeto agente llegue a obstaculizar efectivamente al tercero afectado ni, desde luego, que logre producir una lesión patrimonial o competitiva o, desde le perspectiva inversa, que produzca un beneficio al que la pone en práctica (v. SAP Barcelona 17-IX-2014). El ilícito de deslealtad es un ilícito de peligro [v. por todas SSTS 15-VII-2013 (ECLI:ES:TS:2013:4498), 19-VI-2013 (ECLI:ES:TS:2013:4598)) por lo que no depende de los resultados prácticos de la acción. Basta con que el comportamiento considerado sea idóneo para provocar la obstaculización, con independencia de su resultado y, por supuesto del fin o ánimo del sujeto agente (v. SAP Barcelona 10-XI-2016,  21-XII-2016) siempre, claro está, carezca de justificación, para que pueda estimarse desleal.

Ausencia de justificación competitiva

Es necesario además que la conducta carezca de justificación competitiva, que no sea expresión de la eficiencia de las propias prestaciones. Y esta exigencia  puede manifestarse en distintos aspectos, de los que cabe destacar los dos siguientes: la inexistencia de motivo razonable que permita justificarla; y, ligado a ello, presencia de factores que demuestran que la conducta se halla integrada en una estrategia dirigida a obstaculizar la actividad o prestaciones de un tercero.

Ausencia de motivos razonables y legítimos

La cláusula general reprime todas aquellas conductas que atendidas las circunstancias del caso carezcan de una justificación razonable desde el punto de vista de las estrategias y comportamientos conformes con el modelo de competencia por méritos de las propias prestaciones [v. SSAP Toledo 16-IX-2004 (JUR 2004\264355) Madrid 1-III-2006 (JUR 2006\160882), Valladolid 16-V-2005 (JUR 2005\221665), SSAP Málaga 24-IV-2007 (JUR 2008\18306), 7-IX-2006 (JUR 2007\77659) y 21-VI-2005 (JUR 2005\229803). Más aún, no faltan decisiones judiciales que han examinado si existían motivos razonables y legítimos que movieran a las demandadas a actuar del modo en que lo hicieron [v. SAP Madrid 30-VI-2006]. Por ejemplo, en casos de captación predatoria de empleados o colaboradores, los tribunales han advertido  que para la captación sea desleal ex art. 14.2 LCD es suficiente con acreditar la concurrencia de hechos que revelen que la inducción no puede tener una finalidad distinta que no sea obstruir la actividad de un tercero (ad. ex. carácter sistemático; cualificación de los colaboradores afectados por su acción, etc.) (v. SSAP Barcelona 18-II-2016, 26-X-2005 (AC 2006\216) y Barcelona 7-IV-2005 (JUR 2006\228415).

En esta línea, se ha considerado una justificación competitiva del acto obstructor, por ejemplo, el hecho que una de las partes hubiera resuelto el contrato por razón de la errónea identificación de la actividad de la solicitante, que, siendo una entidad de pago, figuraba en los contratos como una agencia de publicidad (AAP Madrid 18-V-2015); en sentido contrario, que un entidad hubiera efectuado requerimientos a las empresas de un producto que eventualmente infringía una patente, pues era titular del derecho a la patente por haberlos adquirido de la anterior titular, aunque todavía no se hubiera inscrito el cambio de titularidad (SAP Barcelona 16.11.2009), o que unas entidades bancarias hubieran procedido a cancelar ciertas cuentas y, en concreto, la actividad de compraventa de divisas y transferencias internacionales, a la vista de las numerosas irregularidades que habían advertido en el envío de fondos por la entidad de pago demandante, lo cual  constituían indicios de actividad de blanqueo de capitales (v. STS 7-X-2016).

Integración de la conducta en una estrategia dirigida a obstaculizar

Además, ha de examinarse si concurren circunstancias que adviertan que la conducta está integrada en un plan dirigido a obstaculizar la actividad de un tercero o a perturbar el asentamiento, entrada o salida del mercado de alguno de sus productos o servicios. Por ejemplo, el carácter selectivo y arbitrario de la conducta, su intensidad y duración, el poder de mercado de quien la pone en práctica, etc.

Grupos de casos

Bajo la rúbrica de los actos de obstaculización pueden comprenderse a modo meramente ejemplificativo por ser, quizás, los más paradigmáticos o frecuentes en la práctica, los siguientes:

  1. Actos de obstaculización aptos para impedir la entrada en el mercado de un tercero o de alguna de sus prestaciones. Son en determinadas circunstancias formas de obstaculización idóneas para alcanzar ese resultado, por ejemplo, el boicot que no quede cubierto por los artículos 1 y 6 de la LCD o por el artículo 16 de la LCD y caso de que el tercero en cuestión no esté aún implantado en el mercado; la apropiación de signos distintivos ajenos cuando ello impida a su titular acceder al mercado o segmento de mercado en cuestión [ v. STS 22-I-1999 [RJ 1999\631] y SSAP Barcelona de 3-VI-2005, Alicante 30-VI-2001 [JUR 2001\267606], Zaragoza 25-IX-2002 [AC 2002\1633] y Baleares 9-VII-2002 [JUR 2002\244022], el registro como nombre de dominio de una marca registrada (STS 1-VI-2013), la eliminación del material publicitario de un nuevo operador [v. aunque en relación a un operador ya asentado SAP Asturias 11-VI-2002 (JUR 2002\25132)], la introducción y permanencia de los productos de la actora en nuestro territorio” (SAP Barcelona 12-V-2005 (AC 2005\991)
  2. Prácticas obstaculizadoras idóneas para impedir el mantenimiento o afianzamiento de un operador o de alguna de sus prestaciones en el mercado. Pueden comprenderse en esta categoría, todas las conductas descritas en el supuesto anterior cuando el tercero y/o la prestación afectada ya esté implantada en el mercado. A ellas podemos añadir, por ejemplo, borrar los archivos informáticos a los que tuvo acceso el ex trabajador (v. SAP Madrid 5-V-2017); negarse injustificadamente a solicitar la suspensión temporal y revocable de autorizaciones de comercialización de genéricos hasta una fecha próxima a la expiración del derecho de patente (SAP Barcelona 17-IX-2014); la modificación unilateral de las condiciones pactadas o el rechazo o el bloqueo injustificado de ingresos o trasferencias (SSAP Barcelona 12-IV-2011 y 10-XI-2016); una estrategia de desinformación e información contradictoria sobre la toma de control del capital del sujeto activo de la conducta, la inclusión (fraudulenta) de un tercero en registros de morosos; la difusión de información que genera entre sus destinatarios una desconfianza generalizada e injustificada en otros oferentes o en sus productos o establecimientos, cancelación injustificada de cuentas corrientes [v. SSTS 5-X-2016 y SSAP Barcelona 12-IV-2011 y 21-XII-2016]; la manifestación por parte de una compañía aérea de que cancelaría los billetes de la misma vendidos por una agencia on line e incluir en los términos y condiciones de su web que «todas las reservas de vuelos de la compañía han de realizarse directamente en su página web o a través del centro de llamadas que ésta proporcionaba al efecto (v. STS 7-V-2014); el bloqueo de fax u otros canales de comunicación de un tercero, la negativa a prestar servicios bancarios adyacentes o adicionales [SAP Barcelona 28-XI-2008];la actuación ante la Autoridad administrativa que provoca la activación del sistema de precios de referencia estando aún vigente la patente o el certificado complementario de protección (v. SAP Barcelona 22-I-2013); la venta de camisetas que imitan las oficiales de los clubs y selecciones de fútbol y cuya comercialización había sido concedida, en régimen de exclusiva mundial a la empresa, así obstaculizada (v. STS 29-X-2014); el establecimiento u ofrecimiento por parte de los proveedores de herramientas de links de dispositivos de búsqueda en aquellos casos en los que el sitio web identificado, localizado o de cualquier otro modo vinculado contenga exclusivamente materiales manifiestamente ilícitos, etc.
  3. Conductas obstaculizadoras idóneas para impedir la salida del mercado de algún operador y, particularmente, de alguna de sus prestacionesEjemplificativas de este grupo de casos son, entre otras, la puesta en práctica estrategia competitiva por un cliente con cierto poder de mercado consistente en impeler u obligar a un fabricante que le suministra diversos productos a continuar fabricando uno de ellos en concreto, so pena de negarle la compra del resto de productos que éste le proporciona, y ello a pesar de que el fabricante de que se trate había decidido dejar de fabricar dicha prestación por razones de oportunidad acaso de conveniencia (en el bien entendido que no quede englobada en los artículos 1 y 6 de la LDC o en el artículo 16 de la LCD)
  4. Los actos de obstaculización predatorios. No es difícil aceptar que incendiar la fábrica de un competidor, destruir sus productos, interponer masivamente demandas contra un determinado operador o, en su caso, amenazar con hacerlo (y, dejando de lado la responsabilidad penal) constituyen actos de obstaculización. Tampoco suscita muchas dudas convenir en que estas prácticas tienen un rasgo común: poseen una finalidad predatoria. Pues bien, junto a estas conductas puede englobarse también a una miríada de prácticas predatorias distintas de las que han merecido un tipo propio (arts. 11.3, 14.2, 16.2 y 17.2 c) de la LCD) que asimismo constituyen actos típicos de obstaculización y, en particular, una subcategoría de los mismos; a saber: las prácticas de obstrucción predatoria. La singularidad de estas prácticas radica, en esencia, en que para que puedan considerarse desleales han de concurrir determinadas condiciones o presupuestos. Ha de rechazarse, por tanto, al igual que sucede con los actos de competencia desleal que han merecido un tipo particular, que esta clase de prácticas sean por sí mismas desleales.

En particular, ha de constatarse que la conducta se inserta en una estrategia predatoria; esto es: una estrategia encaminada tanto a expulsar del mercado a los competidores como a alejar de él a nuevos competidores y que, como tal y en segundo lugar, posee, por lo general, carácter sistemático y continuado y, por tanto, no sólo suele ser plural o reiterativa sino que además se prolonga durante un largo periodo de tiempo.

Apreciado lo anterior, debe analizarse si la conducta es efectivamente adecuada para expulsar a un competidor (o varios de ellos) o para alejar del mismo a potenciales entrantes y, por ese motivo, desestabiliza o puede desestabilizar la estructura y/o funcionamiento del mercado habida cuenta, entre otras circunstancias, del poder de mercado o la fuerza financiera del operador que las realiza, de los beneficios que a medio o largo plazo la práctica puede reportar a los consumidores, de las barreras que el concreto mercado presenta en relación con la entrada de nuevos operadores o con la introducción y asentamiento de nuevas prestaciones. A ellas podríamos añadir aún, el tamaño de la empresa afectada por el acto, la naturaleza, las características de la prestación, los costes asociados a su aprendizaje o adquisición, etc.

Entre los supuestos comprendidos en este grupo de casos pueden mencionarse prácticas tales como la distribución masiva de muestras y demás practicas de saturación de mercados, la sustracción de productos o servicios del mercado, la adquisición o la recompra de prestaciones ajenas, descuentos que se prolongan durante un largo periodo de tiempo y que no quedan cubiertos por el art. 17 LCD, la captación sistemática y no inducida de empleados y colaboradores de importancia cualitativa…

  1. La retirada del mercado de las prestaciones de un tercero como acto de obstaculización. La adquisición de las prestaciones de un competidor no puede entenderse por principio ilícita. Pues, en efecto, en ocasiones, tal adquisición escapará al ámbito objetivo de la ley (ad ex. la compra de productos con fines coleccionistas) y otras tantas, carecerá de aptitud para obstaculizar al tercero afectado o a su prestación. Así ocurrirá, por ejemplo cuando las prestaciones sean adquiridas directamente del distribuidor o comerciante para su posterior reventa. Por el contrario, en otras ocasiones, atendidas, entre otras circunstancias, el tipo de prestación, el poder de mercado, la dimensión de la empresa afectada, el grado de implantación de que goce el operador que la pone en práctica, la adquisición (u oferta de adquisición) de las prestaciones ajenas puede  tener siquiera potencialmente un efecto obstaculizador. Como botón de muestra valga, una estrategia de promoción de ventas destinada a introducir su prestación un anuario compuesto por tres volúmenes en el mercado mediante la retirada a los clientes del anuario de la sociedad actora que éstos habían adquirido (v. SAP Pontevedra 5-X-2001).

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