Por Vicente Guilarte
La lectura de las recientes Conclusiones del Abogado General Szpunar sobre el IRPH recuerda esas Sentencias que arrancan con las zalemas de la Sala al recurrente a quien “asiste la razón cuando afirma…”. Benevolencia para con el todavía confiado impugnante que continua en un 2º, 3º o incluso 4º Fundamento donde se insiste en que “la Sala comparte los acertados argumentos del recurrente…”. Todo ello para culminar con un demoledor razonamiento final que se inicia con la fatal pero premonitoria mención a que “no obstante…” y acaba con la desestimación del recurso y la imposición de las costas generadas.
El Abogado General ha aprendido a donde conducen los excesos en el entendimiento de los mantras de nuestro tiempo, la trasparencia material y otras cuestiones colaterales, si bien se resiste a cejar en un innecesario protagonismo argumental. Lo apreció cuando la Gran Sala le recordó en la Sentencia de 26 de marzo de 2019 cómo debe valorarse la continuidad de los contratos de préstamo hipotecario tras la supresión de una cláusula nula de vencimiento anticipado, en la cual fue frontalmente desautorizado. Y ello en términos que la acertadísima Sentencia del Pleno de la Sala 1ª de 11 de septiembre ha ratificado asumiendo la arriesgada pero encomiable labor de aclarar en su aplicación temporal lo que el cuitado legislador no quiso disciplinar en la DT 1ª de la LCI.
De esta manera el Abogado General, en sus largos prolegómenos, abunda en la errada nihilización de las doctrinas de la Sala 1ª cuyo valor nomofiláctico, incuestionable conforme a nuestro derecho interno, niega (punto 100 y precedentes) a la hora de servir para trasponer el art. 4.2 de la Directiva de cuyo contenido, sin embargo, el TS no se aparta ni un ápice. Tal entendimiento es radicalmente contrario al amparado por el TJUE (Sentencia de 7 de agosto de 2018) a la hora de validar la concreción del interés moratorio –remuneratorio más dos puntos—propiciada desde la lógica sistemática por la Sala 1ª pero sin apoyo normativo alguno. Nos dirán, quizás, que entonces no se afectaba el objeto principal del contrato. En todo caso este innecesario discurso del Abogado General le va a permitir entrar a valorar si se han cumplido las pautas de trasparencia material ante un elemento principal del contrato. Ahora bien, la aplicación de las pautas de trasparencia material a las cláusulas suelo, al día de hoy incuestionada, evidencia lo superfluo de fundamentar su ulterior discurso en la irrelevancia de la trasposición jurisprudencial del art. 4.2.
Los largos prolegómenos con los que responde a la inicial cuestión prejudicial y al apartado a) de la segunda cuestión, con cita de doctrina y votos particulares, conducen sin embargo ( letras b) y c) de esta segunda cuestión) a una inequívoca conclusión quizás no esperada: la utilización del IRPH por las entidades de crédito, y no sólo por la afectada por el litigio, cumplía los estándares de trasparencia material en términos que se argumentan diáfanamente por comparación con las hipotecas multidivisas (puntos 116 y 117). Así se concluye, sin lugar a la duda, en el punto 122 –
“no puede considerarse que el demandante no estaba en condiciones de valorar las consecuencias económicas que derivaban para él”
que tiene continuidad en un interesante punto 123 donde se generaliza la solución para cualquier caso pues
“el hecho de que el IRPH Cajas sea un índice de referencia oficial publicado en el BOE permite presumir que a un consumidor medio le resulta relativamente fácil acceder a los sistemas de cálculo de los diferentes índices oficiales y comparar las opciones que ofrecen”.
La entidad de crédito, se argumenta finalmente, no asesora y no tiene que ofrecer asesoramiento sobre el juego –mucho menos futuro- de los diferentes índices oficiales.
No obstante Szpunar no se resiste a rendir incoherente su discurso y abre finalmente una errática puerta al litigio (puntos 124, 125 y 126) remitiendo el problema de la trasparencia material del IRPH a pautas de valoración individual, en sede judicial, a pesar de que previamente, con carácter general, haya sido validada. Si el TJUE no lo remedia el colapso judicial se intuye abrumador.
El presente comentario debe acabar discrepando enérgicamente de no pocas y drásticas valoraciones leídas y escuchadas en un primer momento. Con ellas, se están creando unas falsas expectativas, al menos excesivas, que poco tienen que ver con lo dicho por el Abogado General –es él y no yo quien lo ha dicho—y suponen jugar frívolamente, siempre en interés propio del comentarista, con las legítimas pero al día de hoy dudosas expectativas del consumidor. La prudencia debiera dejar al menos un resquicio a la duda.
“Es la Sentencia con la que soñábamos”, he escuchado. Evidentemente quien así habla sigue soñando a la espera de que el escarmentado Szpunar o quizás el TJUE le despierte.
Foto: Miguel Rodrigo Moralejo
Realmente estamos atados a una gran y grave situacion: si el TS declara nulo el contrato. Las partes deberan reintegrarse lo recibido con el interes legal imcrementado a la suma recibida. Asi se ha pronunciado en tema de deuda subordinada y participaciones preferentes en relacion a la nulidad.
Se habla de la «acertadísima Sentencia del Pleno de la Sala 1ª de 11 de septiembre». A mi modo de ver no puede ser considerada como un acierto ya que la sentencia dice exactamente lo contrario que la Ley. Donde la DT 1.4 LCCI dice que el art. 24 LCCI no se aplicará a préstamos con vencimiento anterior a la LCCI, la STS 11/9/19 dice q el art. 24 LCCI podrá aplicarse a préstamos con vencimiento anterior a la LCCI. Dicen lo contrario y se quedan tan anchos. Además considera que el contrato no puede persistir sin cláusula de vencimiento… Ver más »
[…] Pero el que defendamos el sistema no puedan criticarse las decisiones de este Tribunal desde un punto de vista jurídico, sobre todo si pueden poner en peligro al mismo sistema. Por eso creo importante destacar los defectos de este reciente informe del Abogado General (en adelante AG) en el caso C-125-18 relativo al tipo de referencia IRPH en los préstamos hipotecarios (pueden ver también estas críticas de Alfaro y Guilarte). […]
[…] Sin embargo, un reciente informe del Abogado General (en adelante AG) en el caso C-125-18 relativo al tipo de referencia IRPH en los préstamos hipotecarios plantea a mi juicio problemas en materia de competencia del Tribunal (pueden ver también estas críticas de Alfaro y Guilarte). […]