Por Jesús Alfaro Águila-Real

 

Un apunte sobre El Mercader de Venecia

 

 “La familiaridad de Shakespeare con los casos judiciales de interés general de la época es indudable. Existen, además testimonios tanto de sus contactos con los estudiantes en los Inns, como de su conocimiento del procedimiento judicial”

Kantorowicz

Mientras que la pretensión se endereza contra la persona del deudor, de quien el acreedor reclama la prestación, la acción ejecutiva no se dirige, en la mayoría de los casos, contra el propio deudor, sino contra su patrimonio…. Si al analizar… la obligación no nos limitamos… a la pretensión, sino que extendemos la mirada a la acción ejecutiva mediante la cual se hace valer, veremos que la definición que del crédito suele darse, como un derecho dirigido contra la persona del deudor, peca de imprecisa… El objeto del crédito es, evidentemente, el deudor, pero considerada la cosa a fondo, si el crédito se traduce en una condena por falta de pago, se ve que el verdadero objeto sobre el que versa es su patrimonio. La situación jurídica del patrimonio expuesto a la acción ejecutiva del acreedor puede expresarse bastante exactamente con la palabra responsabilidad. El crédito encierra un deber para el deudor y una responsabilidad para su patrimonio…Normalmente, la responsabilidad abarca los bienes todos del deudor; es decir, cuantos integren su patrimonio en el momento de hacerse efectiva, con excepción de aquellos que, por razones especiales, se hallen sustraídos al embargo a o a la acción de sus acreedores. Los bienes que entren en el patrimonio del deudor después de contraída la obligación no se hallan exentos de responsabilidad aunque el acreedor no contase con estas nuevas adquisiciones. En cambio, no responden los bienes que salgan del patrimonio deudor antes de entablarse la acción ejecutiva… A esta responsabilidad que abarca el patrimonio todo del deudor suele darse el nombre de responsabilidad personal, aludiendo a los bienes todos que tienen por sujeto la persona del deudor; más correcto sería decir responsabilidad ilimitada. 

Andreas von Tuhr, Derecho de Obligaciones, I, p 10-11

 

El Mercader de Venecia es una mina para los aficionados al Derecho Mercantil (incluidos los defensores de los consumidores). Todo un curso podría girar en torno a la historia que Shakespeare narrara del judío prestamista que exige la ejecución de la garantía que le ha dado un comerciante a cambio de un préstamo. Está en la obra toda la Edad Moderna: las repúblicas mercantiles – Venecia –; el sistema judicial mercantil –tribunales consulares de comercio – ; el antisemitismo, el papel de los judíos en la financiación del consumo y del comercio; los instrumentos para articular el comercio marítimo; el distinto grado de discriminación y exclusión de los judíos de la vida política y económica; el ascenso de las Universidades; la “amistad mercantil”…

Por ejemplo, ¿por qué se llama a un doctor de la universidad de Padua para que dictamine sobre el caso? Hoy sabemos que los dictámenes jurídicos que se presentan a menudo ante los tribunales no son pruebas periciales, porque como dijera un gracioso catedrático de Derecho Mercantil y mejor abogado, “Señoría, en este pleito, el perito jurídico es usted”. Son “más alegaciones”, y así es como los aceptan los jueces. Pero en el caso de El Mercader de Venecia, el tribunal consular – los tribunales mercantiles – estaba formados por comerciantes, no por juristas. Es decir, por personas legas en Derecho aunque conocedoras de los usos mercantiles («a verdad sabida y buena fe guardada«). De manera que es perfectamente explicable que ante ellos comparecieran letrados formados en Derecho Romano aprendido en las florecientes facultades de Derecho que aparecen por toda Europa Occidental a partir del siglo XIII en el marco de la Revolución Papal. Así que el doctor (que finalmente no viene – Bellisario – y envía a una mujer – Portia – disfrazada de joven doctor romano) viene a contar ante el tribunal mercantil veneciano cómo resolvería el Derecho Romano un pleito semejante. Es imposible no recordar, en este punto, que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene una figura, la del Abogado General, más adaptada a un tribunal de legos en Derecho que al Tribunal Supremo y Constitucional de la Unión Europea. Porque si se examina con cuidado, ¿qué pinta un jurista proponiendo a los jueces del Tribunal de Justicia una determinada solución para el litigio que se ha presentado para la decisión de éstos? ¿acaso los jueces del TJUE no son duchos y expertos en Derecho?

Una interpretación apresurada de lo que acontece en la escena de la obra shakespeariana llevaría a concluir que lo que aconseja el doctor es que se reconozca el derecho de Shylock a la ejecución in natura de su crédito y que hoy diríamos que tal ejecución in natura sería contraria a la moral o a las buenas costumbres. Pero sería errónea tal conclusión. El pleito va de la ejecución de la garantía: la garantía personal – una parte del cuerpo de Antonio – es la que pretende ejecutar Shylock y hoy diríamos que la propia garantía es contraria a la moral y al orden público y, por tanto, nula. En otra ocasión me ocupé de los criterios para determinar si un préstamo es usurario. Que el prestamista prefiera que el prestatario incumpla (para apoderarse de la garantía) es un indicio poderosísimo del carácter usurario del préstamo (Masciandaro). Se puede saber que el prestamista prefiere que el prestatario incumpla por la desproporción entre el valor de la deuda y el valor de la garantía de la que el acreedor podrá apoderarse una vez que el deudor ha incumplido. De ahí que sean usurarias las “ventas en garantía” o las “ventas a carta de gracia” cuando hay una diferencia significativa entre el precio de mercado del inmueble y el capital prestado. En El Mercader de Venecia, la garantía es usuraria porque sabemos que Shylock odia a Antonio. Antonio presta dinero sin interés, “compitiendo” con Shylock, de manera que Shylock renuncia con gusto al oro prestado a cambio de poder matar a Antonio impunemente.

En definitiva, cuando Shylock pide al Dogo que le permita ejecutar su garantía, su pretensión no es una de cumplimiento. Shylock no pide al Dogo que condene a Antonio a pagar. El juicio no es un juicio “declarativo”. No hay duda alguna sobre la existencia de la deuda y de que Antonio ha incumplido. Lo que Shylock pide es la ejecución de su garantía. Y aquí viene lo incomprensible para los ojos de un jurista moderno.

Antonio como cualquier deudor de la antigüedad respondía personalmente de sus deudas. Responder personalmente, para un jurista contemporáneo, se opone a no responder o a hacerlo limitadamente. Así, se dice que el socio colectivo responde personalmente de las deudas de la sociedad colectiva (art. 127 C de c). Responder personalmente se ha convertido en una redundancia. Se responde o no se responde, pero si se responde, se responde personalmente. ¡No se va a responder con el patrimonio de otro! (o sí, como ocurre cuando el deudor o un tercero ha otorgado al acreedor una prenda sobre un bien de su patrimonio. En ese caso, el acreedor podrá atacar, para cobrarse su deuda, un bien que no pertenece al patrimonio del deudor. Poniéndonos drámaticos, sería el caso de que Bassanio, el amigo de Antonio, hubiera prometido a Shylock una libra de su carne como garantía de que Antonio pagaría su deuda).

La clave para deshacer la redundancia está en que, en la antigüedad, los deudores respondían personalmente en sentido estricto, es decir, respondían con su cuerpo, con su persona, de las deudas contraídas.  En el Derecho antiguo no se distingue entre responsabilidad personal y responsabilidad patrimonial como tampoco se distinguía entre responsabilidad civil y responsabilidad penal (lo que llevaba a Aristóteles a considerar la imposición de penas como un problema de la justicia conmutativa, no de la justicia distributiva al igual que la indemnización de los daños causados: una cuestión de restablecer el equilibrio entre la esfera jurídica de la víctima – del delito – y el dañante – el delincuente -.  La persona del deudor actuaba así como garantía de sus acreedores. Si el deudor no pagaba, los acreedores podían apoderarse del deudor. Y si eran varios los acreedores, ya sabemos por la Ley de las Doce Tablas que podían descuartizarlo pero que ninguno podía llevarse una parte del cuerpo del deudor mayor de la proporción que representaba su crédito respecto del total de las que pesaban sobre el deudor. La gravedad de la sanción inducía al deudor – y a su gens, o sea a su familia – a pagar y, esta misma gravedad y el reproche social a los acreedores (que podían acabar siendo linchados) derivados de su imposición efectiva, inducía a los acreedores a no imponerla a los deudores de buena fe. Dice Ihering en El Espíritu del Derecho Romano:

“Ha de tenerse… en cuenta que en los casos de deuda, la facultad del acreedor se dirigía únicamente contra la persona del deudor y no contra su patrimonio Contra su persona como sujeto jurídico (venta del deudor al extranjero como esclavo) o contra su personalidad física

¿Por qué? Probablemente porque el patrimonio no era del individuo, sino de la familia, hasta tal punto que el sistema sucesorio romano implicaba que el heredero sustituía a la persona del difunto de modo que éste respondería también con su cuerpo de las deudas que hubiera dejado el causante. Pero no parece que, en los Derechos antiguos, se excluyera la responsabilidad patrimonial.

Respecto del origen de la suavización de esta responsabilidad personal, Tito Livio explica la promulgación de la Lex Poetelia Papiria que limitó la responsabilidad a los bienes (v.,Luis Rodríguez Ennes, La ‘obligatio’ y sus fuentes, RIDROM, 2009 ): Un joven de óptima familia, debido a la situación económica desastrosa de su padre, fue constreñido a caer en manos de un usurero; éste, vicioso y privado de escrúpulos, intentó estuprar al deudor nexus (es decir, al hijo), ut florem aetatis fructum adventicium crediti ratus; y frente a su desdén y a su resistencia optó por desnudarlo y golpearlo ferozmente. La víctima, con el torso ensangrentado se precipitó entre los viandantes, mostrando sus heridas y denunciando a su cruel y libidionoso acreedor. Por todo ello, suscitó la indignación de los presentes ante la injuria sufrida por un ciudadano de tierna edad, y la multitud lo acompañó tumultuosamente a la curia, llamando a los cónsules, a los que tras mostrarles las laceraciones, impetraron su intervención a fin de reparar adecuadamente el innombrable abuso. De ahí surgieron dos medidas inmediatas, arbitradas por los cónsules y el senado al unísono: una, primera, de policía, consistente en el arresto y la encarcelación del culpable, y una propuesta de ley que daría lugar a la Lex Poetelia Papiria. A esta norma se le atribuyó canónicamente la abolición de la ejecución personal por deudas cuando, no cabe duda, que dicho procedimiento ejecutivo in personam permaneció en vigor durante bastante más tiempo y que la ejecución sobre el patrimonio del deudor fue producto, bastante más tarde, de la intervención pretoria. Ello no obsta para que la norma principal de la Lex Poetelia Papiria… es indudablemente la abrogación del nexum y las realidades crueles del nexum a principios del siglo IV a C. Pueden llegar a dotar de verosimilitud a situaciones como las denunciadas por Livio y los demás autores citados. A través de Gelio conocemos la extraordinaria dureza de la legislación decenviral para con los deudores insolventes. El deudor reconocido addictus por virtud del nexum era encadenado y parcamente alimentado en casa del acreedor. Si no aparecía algún vindex que lo redimiese, tras tres exposiciones en el foro podía ser muerto o vendido como esclavo trans Tiberim. Incluso, para los tiempos más antiguos, se afirma que, en situaciones concursales, podía ser despedazado de tal modo que cada acreedor obtuviese su parte.

Y Rostovtzeff (Social and Economic History of the Roman Empire, p 383-384) dice lo siguiente: En la Edad Antigua, el procedimiento por el que se recuperaban las deudas, tanto públicas como privadas, siempre había sido duro y despiadado. El deudor respondía no sólo con su patrimonio, sino también con su persona, su cuerpo… y esta responsabilidad a menudo se extendía también a los familiares. En todo el mundo antiguo, tanto en las antiguas monarquías como en las ciudades-estado de los griegos, el encarcelamiento, los castigos corporales y la tortura eran medios comúnmente empleados para vencer la  voluntad rebelde del deudor. Los medios a los que recurría el Estado para cobrar sus propias deudas eran incluso más drásticos que los utilizados en el caso de las deudas privadas. El Estado era considerado como el poder supremo y, según esta teoría, el moroso era tratado como un delincuente…. Cuanto mayores eran las exigencias del Estado, y cuanto peor era la condición económica de los contribuyentes, más despiadados se volvían los agentes encargados por el Estado del cobro. En la segunda mitad del siglo II d.C., el sistema estaba ya… en pleno apogeo… y se introdujo un sistema de responsabilidad grupal, en el que se incluía a los miembros de la familia, los vecinos, la comunidad y la corporación… Augusto trató de mejorar las cosas concediendo al deudor insolvente el derecho de ceder su patrimonio al acreedor, evitando así la entrega del deudor a sus acreedores (cessio bonorum)… posibilidad que se extendió gradualmente también a los ciudadanos de las provincias del imperio. Pero la medida no consiguió nada… persistiendo el encarcelamiento y la tortura. En cuanto al trabajo obligatorio, los romanos tomaron la práctica de sus predecesores en todo Oriente y nunca se les pasó por la imaginación abolirla… La práctica oriental está ilustrada… por la conocida historia narrada en los Evangelios de cómo Simón de Cirene fue obligado a llevar la cruz de Cristo en el camino al Gólgota. La palabra utilizada por los Evangelios para el acto de coerción al que fue sometido Simón… se encuentra en fuentes jurídicas de todo el Imperio Romano del siglo II para denotar la obligación de proporcionar animales de carga y transporte y conductores de carros para asegurar el transporte de mercancías pertenecientes al Estado (por ejemplo, avituallamiento de las tropas)… los impuestos, por muy gravosos que fueran, eran demandas regulares que podían anticiparse y ser tenidas en cuenta por los campesinos. Pero éstos no podían predecir cuándo un magistrado romano o un funcionario de la ciudad vendría a reclamar hombres y animales de las aldeas o a instalarse en sus casas; y los desplazamientos de los grandes ejércitos, o los viajes de los emperadores con sus grandes séquitos, eran verdaderas calamidades. El ganado, que era el principal recurso de los campesinos y en el que invertían sus ahorros… era arrebatado, maltratado, mal alimentado y devuelto con los conductores de los carros, si es que se devolvía, en el momento en que el propietario ya no lo necesitaba

También se explica así, probablemente, que los romanos no conocieran la representación: «la vinculación de persona a persona era de tal rigor» que sólo se extendía a los sujetos que participaban en el ritual contractual, esto es, entre el estipulante y el promitente. ¿Cómo iba a poder, un tercero, pedir la ejecución de lo prometido? (Rodríguez González, El principio de relatividad de los contratos en el Derecho español, 2000, pp 18-19). La responsabilidad era personal porque el contrato también lo era.

En El Mercader de Venecia, Shakespeare no hace sino aplicar las reglas del Derecho Romano más antiguo (el nexum o la manus iniectio) a un caso en el que el crédito contraído lleva un pacto añadido – «non recourse» parece – por el cual la responsabilidad personal de éste se limita a una libra de su carne. Y lo que hace el doctor es recordar lo que decía la Ley de las Doce Tablas: Tertis nundinis partes secanto: si plus minusve secuerunt, se fraude esto, (“Al tercer día de mercado, los acreedores pueden descuartizar al deudor. Si se llevan más o menos de lo que les corresponde, se considerará fraude”), es decir, que solo tiene derecho a ejecutar estrictamente la obligación contraída y advierte a Shylock de que si extrae del cuerpo de Antonio algo más de una libra de carne (una sola gota de sangre), se entenderá que hay fraude. Además, y como recordara Ihering, Shakespeare recoge el reproche social a la conducta de Shylock porque si algo está claro del texto es que Antonio es un deudor de buena fe. Que Shylock sea judío completa el retrato del acreedor impío y extraño a la comunidad moral de los cristianos.

Y al igual también que en el Derecho mercantil de la Edad Moderna, Shakespeare recoge la idea de la “amistad mercantil” de la que se ha ocupado Carlos Petit. Si en Roma la gravedad de la sanción, según dice Ihering, inducía a los miembros de la gens del deudor a pagar la deuda de éste, en la Edad Media y Moderna, la “amistad mercantil” hacia que unos comerciantes pagaran las deudas de otros. La institución de la “intervención” cambiaria, por la que un comerciante pagaba voluntariamente la letra de cambio a cargo de otro es una buena prueba. Los amigos de Antonio se ofrecen para pagar a Shylock, lo que éste rechaza.

En lo que ahora interesa, la historia de El Mercader de Venecia ilustra magníficamente la distinción entre responsabilidad personal y responsabilidad patrimonial. Esta distinción carece de sentido hoy en día porque los acreedores no pueden apoderarse de la persona del deudor, lo que sólo podían hacer en los derechos antiguos. No porque se haya eliminado la prisión por deudas como creyera De Castro,

“al haber quedado eliminada del Derecho moderno la prisión por deudas, el patrimonio del deudor queda como única garantía de los deudores; ya no será la persona sino el patrimonio de ésta el que responda para la satisfacción de los acreedores (art. 1911).

La responsabilidad personal por las deudas era algo peor que la prisión por deudas. Era la reducción del deudor a una “cosa valiosa”, esto es, la posibilidad de esclavizar o incluso descuartizar al deudor en caso de pluralidad de acreedores. Meter en la cárcel al deudor ni siquiera puede considerarse como un acto de ejecución de un crédito. Es más bien una pena ya que en modo alguno lograba la satisfacción del acreedor excepto la moral o de revancha:

los comerciantes – en la Edad Moderna – eran el único grupo en la sociedad francesa que podían ser encarcelados todavía por una deuda aunque no hubiera indicios de dolo. Como la expresión de la época <<contrainte par corps>> indica, el cuerpo del deudor ocupaba el lugar de la garantía en las operaciones comerciales a crédito» Francesca Trivellato, The Promise and Peril of Credit, 2019, p 27)

Pero no eran los comerciantes los principales destinatarios de la pena de prisión por deudas. Según cuenta Jan Lucassen (The Story of Work, 2021, pp 309-310), la amenaza de la cárcel se utilizaba sobre todo para asegurar el cumplimiento del contrato de trabajo que sustituyó a la esclavitud cuando ésta se abolió:

Los trabajadores en régimen de servidumbre… estaban obligados por contrato y bajo sanción penal a servir durante varios años en una sola plantación. Así es como diez millones de «coolies» procedentes de China, India, Java, Japón y algunas islas del Pacífico… acabaron en lugares situados a miles de kilómetros de su hogar, como Estados Unidos, las Guayanas, Mauricio, Ceilán, el sur de la India y Assam, Malaya y Sumatra, y Australia… se endeudaron con sus reclutadores, que pagaban su pasaje y los pasaban a los propietarios de las plantaciones para saldar sus deudas. Tardaron años en recuperar la libertad, tras lo cual regresaron a su país o se asentaron como campesinos en sus nuevas patrias. Durante casi un siglo más, la abolición de la esclavitud estuvo acompañada de sombras de falta de libertad en forma de aprendizaje y servidumbre, hasta que Gran Bretaña y otros países coloniales se deshicieron finalmente de ellas en torno a la Primera Guerra Mundial. El jurista estadounidense Tobias Barrington Wolff caracteriza esta última forma de trabajo no-libre en su país en los siguientes términos: «la categoría jurídica era diferente -el derecho de propiedad sobre un ser humano, ahora prohibido, fue sustituido por el derecho atribuido a los acreedores de exigir el cumplimiento al deudor-, pero el resultado fue en gran medida el mismo. La capacidad de coacción del Estado se utilizó para obligar a trabajar a los trabajadores pobres y, por lo general, negros, bajo la amenaza de encarcelamiento a seguir trabajando hasta el total pago de la misma.

O sea que la posibilidad de ejecutar un crédito sobre el ‘cuerpo’ del deudor y no solo sobre su patrimonio fue utilizado para prolongar el trabajo semiesclavo – en régimen de servidumbre – durante más de un siglo.

Tener en cuenta la distinción entre responsabilidad personal y responsabilidad patrimonial es útil en nuestro tiempo para entender mejor el concepto de responsabilidad y advertir la gran utilidad del concepto de patrimonio.

Entre otras utilidades que abordaré en otra ocasión (el principio de personalidad de las penas y las sanciones ha de reformularse por esta razón para eliminar los problemas que se presentan cuando trata de aplicarse a las multas, a la posibilidad de su aseguramiento o incluso al pago «por tercero»), se reconoce al concepto de patrimonio la de explicar la extensión de la responsabilidad del deudor. Decía Geny en 1919 (François Gény, Méthode d’interprétation et sources en droit privé positif : essai critique, T. 1, LGDJ, 1919)

«Ciertamente, es natural imaginar todos los derechos y obligaciones de una persona como un todo complejo, independiente de los objetos particulares que lo componen, y sujeto a un régimen homogéneo que responda a la idea de universalidad jurídica. Se trata de la noción elemental de patrimonio… en virtud de la cual los acreedores pueden embargar cualquier bien de su deudor (art. 2092-2093 C. civ. franç.), así como la transmisión universal después de la muerte, incluyendo, con los bienes del difunto, todas las deudas de su fortuna»

La responsabilidad de un deudor es patrimonial, no personal. El deudor responde con sus bienes, no con su persona. Con ello se refleja la identidad entre el sujeto y su patrimonio a efectos del Derecho Patrimonial: una vez eliminada la responsabilidad personal y sustituida por la patrimonial, un deudor es su patrimonio confirmándose así lo que dice Geny en relación con que las deudas se vinculan a un patrimonio y no a bienes singulares. Lo que sucede es que el ataque del acreedor no puede dirigirse contra el patrimonio deudor porque los derechos subjetivos se ejercen sobre bienes singulares. Del mismo modo, la responsabilidad patrimonial se actúa sobre bienes singulares. Por eso dice bien el Código civil en el art. 1911 cuando dice que el deudor responde con todos sus bienes y no con todo su patrimonio (v., también el art. 237 C de c que se refiere igualmente a «los bienes particulares de los socios colectivos que no se incluyeron en el haber de la sociedad al formarse ésta, no podrán ser ejecutados para el pago de las obligaciones contraídas por ella, sino después de haber hecho excusión del haber social»). Se responde con todos los bienes que forman parte del patrimonio del deudor.

Los límites a la responsabilidad patrimonial (bienes inembargables) no derivan de la idea de patrimonio. Los patrimonios están para satisfacer los intereses de su titular pero, como garantía de los acreedores, deben liquidarse hasta lograr la plena satisfacción de éstos que, en sentido contrario, habrán de sufrir la insuficiencia del patrimonio, en igualdad (par conditio creditorum). Si se trata de un patrimonio individual (de un ser humano), lo que sucede es que, en lo que es inembargable de ese patrimonio, el titular del patrimonio se convierte en acreedor absolutamente preferente del patrimonio respecto de todos los demás. Lógicamente, cuando se trata de un deudor – persona jurídica, tal restricción derivada del Derecho de la Persona, no es de aplicación, lo que explica que los procesos concursales de un patrimonio no individual acaben con la extinción de la persona jurídica. Pero eso es otra historia.

 

La distinción entre Derecho de Cosas y Derecho de Obligaciones o entre derechos reales y derechos obligatorios

La distinción entre el Derecho de Cosas – los derechos reales – y el Derecho de Obligaciones – que se ocupa de los derechos obligatorios o de crédito – se explica igualmente a partir de la distinción entre responsabilidad personal y responsabilidad patrimonial.Reproduzco estos párrafos de Hans-Josef Wieling, (Sachenrecht, 2006, I-1) traducidos:

El derecho sólo conocía originalmente los derechos absolutos, los derechos de dominio sobre las personas y las cosas; el concepto de pretensión (o derecho obligatorio/de crédito, esto es, derecho a exigir una conducta de otro individuo) sólo se desarrolló posteriormente. Así, el derecho romano arcaico sólo conoce un derecho unitario, un derecho de dominio, denominado «meum esse», que puede abarcar tanto a las personas como a las cosas. Quien tiene derecho a hacer con una cosa lo que le plazca en todos los aspectos (el propietario) puede reclamar sin duda un «meum esse». 

Pero incluso quien sólo tiene derecho a caminar sobre un terreno, a llevar el ganado a él, a extraer agua de él (el titular de una servidumbre), puede decir que la cosa le pertenece en este sentido; puede reclamar un «meum esse«. El «meum esse» se aplica además a los esclavos, que son objetos para el derecho, y también a las personas libres: Respecto a la esposa que está en su poder, al hijo de familia, el pater familias hace valer un «meum esse» y la reivindica si otro se la niega. En todos los casos sólo hay una acción, la legis actio sacramento in rem, que estima o desestima el derecho del demandante. Si se prueba el derecho, no se traduce en que el demandante tenga una pretensión a la entrega del objeto en litigio. El demandante tiene derecho a tomar posesión del objeto en litigio. No existe una pretensión (un derecho obligatorio o de crédito) originalmente contractual o extracontractual. Los únicos contratos de intercambio que existen son las compraventas manuales (el contrato se celebra y se ejecuta simultáneamente) de modo que un contrato de compraventa cuya ejecución se aplace en el tiempo (un contrato obligatorio, esto es, del que surge para el vendedor la obligación de entregar la cosa y para el comprador la de pagar el precio) no es vinculante jurídicamente. De un contrato de préstamo (nexum, de nectere = atar, enredar) no se desprende ningún derecho del prestamista al reembolso: el prestatario se convierte, en cierto modo, en una prenda, crea un gravamen sobre su persona a favor del acreedor. Esto significa que el prestamista no puede exigir la devolución del préstamo pero si el prestatario no se reembolsa la cantidad prestada y se libera así de la responsabilidad asumida, el prestamista puede apoderarse de su persona: puede matarlo o venderlo como esclavo. La sponsio («prometes darme X sestercios», «prometo) tampoco daba lugar a ninguna pretensión en su origen; era un juramento en el que el promitente se ponía en manos de un dios si no realizaba la prestación prometida.

Quien causa un daño a otro (lo que hoy conocemos como responsabilidad extracontractual) no está obligado en principio a pagar una indemnización o una pena, sino que se somete a la venganza del perjudicado o de su clan. Se da muerte al causante del daño o se le somete a talión (ojo por ojo). Sólo gradualmente el la posibilidad de pagar esta pena mediante el acuerdo y el pago de una suma de dinero (cf. (cf. el Wergeld germánico). Más tarde, en aras de la paz jurídica se obliga a la víctima a aceptar el rescate, es decir, se concede al perjudicado una pretensión a recibir una cantidad del causante del daño…. Sin embargo, tampoco en este caso hay responsabilidad patrimonial sino sólo personal (dar muerte al dañante, venderlo como esclavo, o convertirlo en siervo hasta que pague la deuda), no cambia mucho la situación jurídica anterior.

Este sistema jurídico, adaptado a una economía agraria no podía satisfacer las necesidades de una fase posterior del desarrollo de la sociedad. El incremento del poder de Roma cambió las condiciones económicas y sociales y exigió un sistema jurídico más diferenciado y elástico. Surge en el siglo III. a C, junto con un nuevo procedimiento civil, el proceso formulario. El pretor reconoce carácter vinculante a muchos contratos consensuales basados en la «bona fides» (buena fe). Así, en un proceso formulario se puede exigir el cumplimiento de un contrato meramente consensual de compraventa y, del mismo modo, de un contrato de arrendamiento, de servicios etc.. Por primera vez en la historia occidental, se reconocen pretensiones fundadas en contratos. La responsabilidad personal, que establece un derecho del acreedor sobre la persona del deudor, se sustituye por la obligatio (deuda, deber de cumplimiento). A partir de ese momento, la dicotomía entre derechos reales y derechos obligatorios recorre la historia de los sistemas jurídicos europeos.


Foto: Miguel Rodrigo Moralejo