Por María Luisa Sánchez Paredes

 

Como pusiera de relieve el maestro Olivencia, en el Derecho concursal la terminología jurídica tiene una trascendencia singular y específica. En este sentido, el texto refundido de la Ley Concursal conlleva cambios en la terminología que reflejan una técnica legislativa más depurada.

A lo largo de todo el texto refundido, pero, muy especialmente, en el ámbito de los efectos de la declaración de concurso (Título III, arts. 105 y ss.) se aprecia la sustitución del término patrimonio por masa activa. Así, donde la Ley Concursal dice que “el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio” (art. 40.1), el texto dice que “conservará las facultades de administración y disposición sobre la masa activa” (art. 106). La precisión es clarificadora. No todo el patrimonio del deudor se ve sujeto al concurso. Los bienes personalísimos e inembargables quedan fuera de la afección concursal dispuesta para procurar la satisfacción de los acreedores del deudor insolvente. La norma armoniza en mayor medida con el principio de universalidad de la masa activa  (art. 76 LC y 192 TRLC), que establece que no se integran en la masa activa del concurso “aquellos bienes y derechos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables. En este sentido, las medidas limitativas de las facultades de disposición y administración habrán de producirse sobre los bienes que integran la masa activa, no sobre el patrimonio del deudor.

Al mismo tiempo, en el ámbito de la intervención y la suspensión, donde la Ley Concursal alude a las facultades de administración y disposición sobre los bienes, derechos y obligaciones que hayan de integrarse en el concurso (art. 40.6), el texto refundido incluye por un lado, los bienes y derechos integrados o que se reintegren en la masa activa y, por otro lado, la asunción, modificación o extinción de obligaciones de carácter patrimonial relacionadas con esos bienes o derechos (art. 107). Desaparece así el riesgo de entender que las medidas limitativas de las facultades patrimoniales del concursado se producen sobre los bienes, derechos y obligaciones, de modo que el concursado podría ver limitada su capacidad de obligarse o de contratar. Como pusiera de manifiesto la mejor doctrina (Martínez Flórez), la intervención y la suspensión se refieren a la facultad de administrar y disponer de los bienes y derechos que integran la masa activa, pero no de las obligaciones, las cuales se asumen, se modifican o se extinguen, pero no se disponen o administran. Otra cosa es que esos actos de asunción, modificación o extinción se refieran a obligaciones derivadas de los actos de disposición y administración sobre los bienes y derechos de la masa activa, que es lo que expresa el texto refundido.

Asimismo, los demás efectos que el concurso genera sobre el deudor, las acciones, los créditos y los contratos, habrán de producirse sobre el conjunto patrimonial destinado a la satisfacción de los acreedores y no sobre los demás bienes y derechos del patrimonio del deudor, de los que, en principio, el deudor puede disponer libremente. Otros dos ejemplos ilustrarán este cambio en la terminología: en relación con los efectos del concurso sobre la capacidad procesal del concursado, el deudor intervenido necesitará autorización de la administración concursal para presentar la demanda, interponer el recurso, o disponer del objeto del proceso cuando la materia litigiosa pueda afectar a la masa activa (art. 54.2 y 51.3 LC correspondientes con el art. 119 TRLC). Y también en los efectos relativos a la persona jurídica, la posibilidad de que el juez del concurso suprima o reduzca la retribución del administrador de la sociedad exige tomar en consideración la importancia de la masa activa, y no el patrimonio de la concursada (art. 130 TRLC y art. 48.4 LC).

Al hilo de esta referencia a la masa activa, se ha producido la sustitución del término deudor por concursado. Si desde un punto de vista objetivo, el perímetro de los efectos que genera la declaración de concurso está formado por los bienes y derechos que integran la masa activa; desde un punto de vista subjetivo, esos efectos solo pueden generarse sobre un deudor que tiene la condición de concursado. Así, donde la Ley Concursal establece que “en caso de concurso voluntario, el deudor conservará las facultades de disposición y administración” y “en caso de concurso necesario, se suspenderá el ejercicio por el deudor de las facultades de administración y disposición” (art. 40.1 y 2 LC), el texto refundido precisa que la intervención o la suspensión se producen sobre el concursado (art. 106). Es el concursado el que debe poner a disposición de la administración concursal los libros y documentos (art. 45 LC y 134 TRLC), y sobre el concursado recaen los deberes de comparecencia, colaboración e información ante el juzgado y la administración concursal (art. 42 LC y 135 TRLC). De este modo, en coherencia con ello, en aquellos preceptos en los que se parte de la situación anterior al concurso, se mantiene la referencia al deudor, por ejemplo al establecer la regla de continuación del ejercicio de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo (art. 44.1 LC y 111 TRLC); o bien se sustituye al concursado por el deudor, por ejemplo, en la regulación de los pactos de mediación y convenios arbitrales suscritos antes de la declaración de concurso y que siguen vigentes (art. 140 TRLC y art. 52 LC).

En la misma línea, el texto refundido sustituye en muchos preceptos la referencia a los administradores concursales por la administración concursal (v. gr., art. 106 en relación con el 40 LC, art. 115.1 en relación con el 46.1-I LC, o art. 116 en relación con el 46.3 LC). Por un lado, el término administración concursal es más apropiado para referirse a un órgano generalmente unipersonal, en el que la alternativa de la composición plural es meramente residual; por otro, al hablar de administración concursal parece más fácil diferenciar dentro de algunos preceptos entre el órgano concursal y los administradores sociales.

Por último, es probable que la sustitución del término apoderados del deudor por directores generales de la persona jurídica concursada (art. 42.2 LC y art. 135.2 TRLC) se dirija a atender las críticas que consideraban incorrectamente utilizado aquel concepto jurídico. Si bien el apoderado general puede aparecer externamente como un sujeto dotado de facultades para vincular todo el patrimonio del principal, en el ámbito interno podría no tener verdadero poder de decisión o tenerlo limitado a determinados fines, y solo sería procedente atribuir los deberes derivados de la declaración de concurso a aquel “apoderado” que ostente un verdadero poder de decisión. En este sentido, el texto refundido con la sustitución del apoderado por  el director general trata de acotar el concepto para referirlo a aquella persona que, sin ostentar la condición de administrador, tiene un poder de dirección análogo.

 


Foto: Miguel Rodrigo Moralejo