Por Marta Flores Segura

 

El supuesto de hecho es el siguiente: una sociedad en liquidación es declarada en concurso de acreedores. La admisibilidad de tal declaración está fuera de toda duda, en el bien entendido de que las sociedades en liquidación mantienen intacta su personalidad jurídica y, por lo tanto, concurre en las mismas el presupuesto subjetivo del concurso (art. 1 LC). La pregunta es si, en el seno de ese procedimiento, tiene cabida cualquiera de las soluciones que la ley prevé para el concurso (a saber, el convenio y la liquidación) o si, por el contrario, el concurso de una sociedad en liquidación (societaria) necesariamente ha de verse abocado a la liquidación (concursal).

La teoría la conocemos bien: la liquidación societaria y la liquidación concursal son instituciones jurídicas distintas y cumplen funciones netamente diferenciadas. Así, mientras que el concurso de acreedores (y, dentro del mismo, la liquidación concursal) es un instrumento para la satisfacción —lo más eficiente y equitativa posible— de los acreedores de un deudor insolvente, la liquidación de la sociedad es un instrumento legal de extinción de las sociedades. Está claro, por lo tanto, que la liquidación concursal y la liquidación societaria son instituciones autónomas y, por lo tanto, compatibles (si bien existen interferencias legales que oscurecen esa autonomía, v.gr. la disolución ope legis de la sociedad en caso de apertura de la fase de liquidación del concurso, arts. 145 LC y 361.2 LSC).

Sin embargo, no es menos cierto que, estando la sociedad en liquidación abocada a su extinción, parece razonable pensar que el devenir del procedimiento concursal necesariamente tiene que ser liquidatorio, en el bien entendido de que el convenio resulta difícilmente compatible con el estado de liquidación de la sociedad deudora. Efectivamente, la Ley Concursal prohíbe todo convenio que consista en «la liquidación global del patrimonio del concursado para la satisfacción de sus deudas» (art. 100.3 LC), ya que la liquidación de un patrimonio concursal debe hacerse, necesariamente, abriendo la fase de liquidación (art. 149.1 LC). Así pues, como regla general, el concurso de una sociedad en liquidación no puede finalizar por convenio (i.e., por acuerdo entre deudor y acreedores), sino que exige la apertura de la fase de liquidación. En el caso de que se abra la fase de liquidación en el concurso de la sociedad en liquidación, la sociedad se liquidará conforme a las reglas concursales y no conforme a las reglas societarias (art. 372 LSC).

Esa es la regla general. Existen, sin embargo, dos excepciones, en las cuales el concurso de una sociedad en liquidación puede terminar mediante convenio:

  • En primer lugar, desde la reforma introducida por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, las propuestas de convenio pueden incluir proposiciones de enajenación, bien del conjunto de bienes y derechos del concursado afectos a su actividad empresarial o profesional, bien de determinadas unidades productivas a favor de una persona natural o jurídica, siempre y cuando el adquirente se comprometa a continuar esa actividad durante un tiempo determinado (los llamados “convenios con asunción”, art. 100.2, tercer inciso, LC). Por lo tanto, será posible que una sociedad en liquidación alcance un convenio cuando el mismo contemple la enajenación unitaria de la empresa de la sociedad deudora (o de alguna de sus unidades productivas). En este caso, el contenido del convenio resultará plenamente compatible con la liquidación societaria, y no podría ser de otro modo ya que, al fin y al cabo, se trata de una liquidación (el régimen previsto, de hecho, es el del art. 146 bis LC, relativo a la transmisión de unidades productivas en sede de liquidación concursal). Téngase en cuenta que el proceso de liquidación societaria es un proceso extintivo, abocado a la extinción de la sociedad. En cambio, la liquidación concursal no se dirige a extinguir a la concursada, sino a satisfacer a sus acreedores del modo más eficiente posible. De ahí que la transmisión de la empresa sea posible en las dos vías de solución del concurso, el convenio y la liquidación.
  • En segundo lugar, también resulta factible que, en algún momento de la fase común, la sociedad abandone el estado de liquidación societaria mediante su oportuna reactivación (art. 370 LSC).

Fuera de estos casos, no parece posible cohonestar la situación de liquidación societaria con la solución convenida del concurso.

Para terminar, no podemos dejar de aludir a la aparente contradicción que existe entre dos de las normas citadas, concretamente entre aquella que prohíbe que el contenido del convenio consista en la liquidación global del patrimonio del concursado (art. 100.3 LC) y aquella que permite que se incluyan en el convenio proposiciones de enajenación del conjunto de bienes y derechos del concursado afectos a su actividad empresarial o profesional o de determinadas unidades productivas (art. 100.2, tercer inciso, LC). Tal contradicción es, en realidad, fácilmente solventable, pues basta con entender que la prohibición se refiere a la liquidación fragmentada, esto es, aquella que consiste en una enajenación individualizada de los activos, mas no a la unitaria (es decir, aquella que consiste en la transmisión de la empresa o de alguna de sus unidades productivas). El texto refundido que entrará en vigor el próximo 1 de septiembre ha corregido esta contradicción mediante la simple eliminación del calificativo “global” de la liquidación prohibida en el convenio (véase el art. 318.2 TRLC), ya que esa es, en realidad, la única permitida. Se mantiene intacta la posibilidad de que se presenten propuestas de convenio con asunción (art. 324 TRLC).


Foto: Miguel Rodrigo Moralejo