Por Gonzalo Quintero Olivares
Grande ha sido el disenso sobre la relación entre el Proyecto de Ley Orgánica (que en estos momentos se encuentra en el Senado, BOCG, SENADO nº 154 23 de septiembre de 2024) por la que, entre otras cosas, se modifica la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, para su adecuación a la normativa de la Unión Europea sobre el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales y la excarcelación anticipada de algunos presos condenados por delitos de sangre cometidos por la banda terrorista ETA. Para unos esa consecuencia es inevitable y viene impuesta por el derecho europeo, mientras que, según otros, nada que beneficie a presos de esa organización puede ser admitido, y, además, no lo impone expresamente el derecho europeo, lo cual no es cierto.
Todo el tema penal de la determinación y ejecución de la pena, la duración máxima de la privación de libertad, el abono de la prisión preventiva, las reglas especiales para los responsables de delitos de terrorismo con ataques a la vida o a la integridad física, son técnicamente complejos y, además, son controvertidos, y en este segundo aspecto se reúnen comprensibles deseos de que los asesinos terroristas sufran los más graves castigos, sin olvidar que no puede haber un derecho penal diferente para ellos, como tampoco lo hay para los violadores, ni para la violencia de género, ni para los que se lucran con la prostitución violenta de otras personas o los traficantes de heroína, por citar ejemplos de delitos que concitan el mayor rechazo social. Las normas penales han de ser, en lo posible, igualitarias, y las excepciones, valga la redundancia, “excepcionales”.
En virtud del mencionado Proyecto de Ley Orgánica, el artículo 1 de la Ley Orgánica 7/2014 de 12 de noviembre, pasa a declarar que en los procesos penales tramitados en España se tomarán en consideración las resoluciones condenatorias firmes dictadas con anterioridad por un órgano jurisdiccional penal por la comisión de un delito contra las mismas personas físicas en otros países Estados miembros de la Unión Europea.
Bueno es advertir que, antes de 2014, el Tribunal Supremo había declarado que en ausencia de normas que regularan esa materia de forma expresa, debía hacerse una interpretación lo más conforme posible con la normativa europea, y, en virtud de ello, se podían tener en cuenta las condenas cumplidas en Francia en orden a la acumulación de penas. En noviembre de ese año, el Gobierno dio al fin el paso de incorporar al derecho español la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, que era la que establecía el reconocimiento mutuo de las sentencias penales y su validez en los procesos que se celebraran en cualquier Estado de la UE, así como en la ejecución penitenciaria.
Para dejar claro el propósito de la reforma actual, en su Preámbulo de dice:
“…la presente ley orgánica elimina las limitaciones introducidas en la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, para mejorar la efectividad de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal, para la fase de ejecución de las condenas…”
En coherencia con ello, el art.14 del Proyecto dispone que las condenas anteriores firmes dictadas en otros Estados miembros contra la misma persona por distintos hechos surtirán, con motivo de un nuevo proceso penal, los mismos efectos jurídicos que las condenas anteriores firmes dictadas en España...”
A buen seguro, el lector estará preguntándose por la relación entre esos cambios normativos y que se adelante la excarcelación de algunos conocidos etarras.
Para despejar esa duda es preciso tener en cuenta algunos datos legales. En primer lugar, el tiempo máximo y continuado de prisión conforme al derecho español es el de 20 años, pero hay importantes excepciones, en primer lugar, la condena a prisión permanente revisable, y, en lo que afecta directamente al objeto de este comentario, lo dispuesto en el art.76 1 -d) CP, que eleva ese plazo hasta los 30 años – para hechos cometidos antes de 2003 – y hasta los 40 años, a partir de esa fecha, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II del Código penal y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años. Por lo tanto, el tiempo máximo de permanencia en prisión es de 30 o 40 años, según los casos. La pena de prisión permanente revisable no entró en vigor hasta 2015, por lo que solo es aplicable a hechos cometidos después de esa fecha.
Esas cifras de 30 o 40 años de prisión se han de alcanzar sumando diferentes penas, se hayan impuesto en el mismo o en distintos procesos (art.76.2 CP). Y es ahí donde se inserta el problema, pues esos otros procesos penales, por mor de la reforma operada, pueden haber tenido lugar en el extranjero. Por ejemplo: un sujeto cumple en Francia una condena de 4 años de prisión, y tras haber cumplido esa pena (ejecutada según disponga el derecho francés) es extraditado o entregado a España, donde le aguardan otros procesos, que dan lugar a penas que suman 26 años. Sumando ese tiempo al cumplido en prisiones francesas se llega a los 30 años, que en algunos casos es el tiempo máximo de permanencia en prisión.
Ese es un ejemplo de comprensión sencilla, lo que explica la protesta de quienes claman porque ha sido precisamente la reforma que está pendiente de aprobación definitiva la que ha dado lugar a esa consecuencia. Sin esa reforma, los topes de 30 o 40 años solo se podrían cumplir cuando se tratara de penas impuestas por Tribunales españoles, y cuando se dice que la reforma “acorta” la permanencia en prisión no se dice realmente la verdad, pues ese sujeto habrá permanecido en la cárcel esos 30 o 40 años, aunque estén distribuidos entre prisiones españolas y extranjeras.
No hay duda alguna de que, en su momento, y aun sabiendo que el derecho europeo se encaminaba hacia el espacio penal unificado, y que eso se traducía en toda suerte de reconocimientos mutuos (de sentencias, de pruebas, de condenas), en España se quiso, por razones que están en la memoria de todos, fijar reglas especiales destinadas a los condenados por delitos terroristas de sangre. Por esa razón, en la primera versión de la Ley Orgánica 7/2014 (recordemos que esa norma suponía el reconocimiento de las sentencias penales extranjeras) se introdujo una excepción por vía de una Disposición Adicional que disponía que
“en ningún caso serán tenidas en cuenta para la aplicación de la presente Ley las condenas dictadas por un Tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea con anterioridad al 15 de agosto de 2010”
y se hizo precisamente para evitar que los presos de ETA pudieran beneficiarse.
Llegamos así al momento presente: la modificación, en curso, de la L.O. 7/2014 incluye la supresión de aquella Disposición Adicional Única (Art. 14), con lo que desaparecen las excepciones. Esta supresión se introdujo por vía de enmienda (presentada por Sumar) después de que el Consejo de Estado y el CGPJ hubieran informado sobre el Proyecto, lo que impidió a estos órganos pronunciarse al respecto.
Algún observador ha señalado que si hace diez años existían motivos para exceptuar de la regla general a los terroristas de ETA, es posible que haya llegado el momento de levantar la excepción y aplicarles el mismo criterio que a los demás reos. Ese es un razonamiento atendible dado que había una Decisión Marco de la UE pendiente de cumplimiento desde julio de 2008 que abría la puerta a que en cualquier momento el TJUE obligara a España a aplicar a todos los presos las mismas reglas a lo que hay que añadir, en el plano estrictamente constitucional interno, que la desigualdad de trato entre los condenados por unos u otros delitos no es admisible, y no solo porque constituya una rechazable muestra de derecho penal de autor.
Por demás, recordando el principio de igualdad proclamado en la Constitución, es difícilmente compatible con la existencia de regímenes de ejecución penitenciaria diferenciados en función de la naturaleza de los delitos cometidos por el condenado, pues esas diferencias generan inevitablemente un derecho penal excepcional, y aunque eso sea una tendencia preocupantemente visible en relación con diferentes grupos de delito ( violencia de género, libertad sexual, y otros), ha de ser rechazado en nombre tanto de la igualdad como de la coherencia interna del sistema.
No es problema de derecho penal de autor, según entiendo. Lo que no se puede negar es que es diferente estar condenado a cincuenta años en total, que a mil doscientos. De acuerdo que el límite es el que es, aunque es cierto que nuestro ordenamiento admite la prisión permanente revisable, donde no existe limite de cumplimiento. En este caso concurren varias circunstancias: 1.- El TEDH admitió la excepción establecida en 2014, por lo que la modificación actual no era necesaria y supone un beneficio que no era imprescindible; 2.- Los terroristas que se beneficiarán no se han arrepentido ni han indemnizado por el mal producido; 3.- No dejaron de matar por decisión propia sino por desarticulación policial de la banda; 3.- La modificación viene impuesta por el resultado electoral del 23 de julio de 2023, que ya ha “justificado” una amnistía y ahora esto, a espaldas seguramente de la mayoría del pueblo español; 4.- Se ha actuado otra vez de mala fe, y con astucia, al evitar informes sobre esa enmienda que parece inocua, ya que su verdadero sentido no está en su texto sino en su relación con otra ley; 5.- Se ha evitado la existencia de un debate social sobre el tema, que resultaba necesario.
Estoy de acuerdo con el comentario.