Po Marta Muñoz de Morales Romero

La enmienda de SUMAR al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea supone tener en cuenta a efectos de acumulación el tiempo de prisión cumplido en Francia por parte de los miembros de la ex-banda terrorista ETA, lo que desemboca en su excarcelación anticipada por exceder el tiempo máximo de cumplimiento establecido en el art. 76 CP (30, 40 años, según los casos).

Al margen de la forma de tramitación de la ley y de los avatares políticos, la perspectiva técnica-jurídica debe imperar y para ello no queda más remedio que remontarse a los orígenes de la controversia.

Todo empieza en 2008 cuando la UE adopta por unanimidad una decisión marco que obliga a los Estados miembros a reconocer las condenas europeas con los mismos efectos que las nacionales. Por ejemplo, si una persona ha sido condenada en Francia por abusos sexuales y posteriormente recibe otra condena en España por el mismo delito, la condena francesa debe considerarse para aplicar la circunstancia agravante de reincidencia, como si la hubiera dictado un juez español.

Para que esta decisión marco surta efectos, es necesaria una norma nacional que no se adopta hasta 2014. Se trata de la ley orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, la cual a través de una enmienda in extremis del Parlamento introduce dos limitaciones a la puesta en consideración de las condenas europeas. La primera es de tipo temporal: no se tendrán en cuenta las condenas europeas dictadas con anterioridad al 15 de agosto de 2010. La segunda es material: se prohíbe la puesta en consideración de condenas europeas en el único supuesto en el que el reo puede verse beneficiado, esto es, a efectos de acumulación.

Meses antes de la entrada en vigor de la norma nacional, el Tribunal Supremo (sentencia nº 186/2014, de 13 de marzo, caso Urrusolo) reconoció una condena francesa y descontó del límite máximo de cumplimiento de un etarra el tiempo de prisión que este había cumplido en Francia. Sin embargo, la Audiencia Nacional no siempre aplicó este criterio, lo que llevó a que en 2015 el Tribunal Supremo tuviera que intervenir para unificar doctrina. En su sentencia 874/2014, de 27 de enero de 2015, el Tribunal Supremo prohibió definitivamente la acumulación de condenas europeas y nacionales, argumentando, entre otras razones, que la propia decisión marco lo permite (art. 3.5). Una de las principales críticas a esta sentencia fue que el Tribunal Supremo no planteó una cuestión prejudicial para aclarar el alcance de esa excepción.

Los etarras recurren en amparo ante el TC, el cual lo deniega sin entrar en el fondo del asunto que nunca fue, por falta de competencia, determinar si la ley española era conforme a la europea, sino si se había violado, al no tener en cuenta la condena francesa, algún derecho fundamental. En concreto, se planteaba si era previsible ante la práctica jurisprudencial existente (algunos autos de la AN que nunca adquirieron firmeza y la STS del caso Urrusolo antes mencionada) tener en cuenta en el cómputo de condenas acumulables las dictadas por otros países de la UE.

El siguiente paso lo da el TEDH en 2018 (asunto Arrózpide Sarasola y otros c. España). En esta sentencia el Tribunal de Estrasburgo tampoco se pronunció sobre si la norma española era o no conforme a la decisión marco europea porque, de nuevo, no tiene competencias para ello. Por tanto, nunca pudo legitimar en ese sentido la no acumulación de condenas europeas y nacionales. Lo que sí indicó el TEDH es que no existía una práctica jurisprudencial o administrativa consolidada en el tiempo que hubiera podido crear expectativas legítimas en los interesados como interpretación estable de la Ley Penal que diera lugar a computar la condena dictada y ejecutada en territorio francés.

Y llegamos al presente con la enmienda de Sumar al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre. La enmienda fulmina tanto la limitación temporal como la material. Por tanto, se tendrán en cuenta condenas europeas dictadas en cualquier momento a efectos de acumulación jurídica. Es importante señalar que, aunque la modificación se haya pensado para ellos, no solo afecta a autores de delitos de terrorismo sino también a cualquier otro sujeto ante la comisión de cualquier infracción penal, siempre y cuando concurran los requisitos de la acumulación.

La justificación que se proporciona a esta enmienda es

“hacer compatible la norma de transposición de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo con los principios de unidad, primacía y eficacia que caracterizan al derecho de la Unión Europea, homogeneizando la aplicación del principio de equivalencia de efectos, y con el objetivo de alcanzar los fines establecidos por el Derecho originario: crear un espacio de libertad, seguridad y justicia”.

Sin embargo, no está claro hasta qué punto la norma europea obliga a tener en cuenta las condenas previas europeas dictadas con anterioridad a efectos de acumulación.

El principio de equivalencia entre condena nacional y europea no es absoluto. La decisión marco establece una serie de excepciones. Una de ellas (art. 3.5) exime a los Estados de la toma en consideración de una condena previa europea cuando el delito que da lugar al nuevo proceso se ha cometido antes de la condena europea, cuando tenerla en cuenta limita al órgano jurisdiccional al imponer una sanción en el nuevo proceso. ¿A qué se refiere esta excepción? Esta limitación se introdujo en la decisión marco ante la presión de algunos Estados (Alemania y Países Bajos) que tienen un sistema de pena única global, en cierto modo asimilable a nuestra acumulación, ante la comisión de varios delitos. Cuando una persona comete varias infracciones penales, la pena que se les impone no es siempre la resultante de una suma aritmética por cada uno de los delitos cometidos, sino que se fijan unos límites máximos de cumplimiento. Y da igual que los delitos se hayan juzgado todos en el mismo proceso o no. En el caso alemán, por ejemplo, el límite máximo de la pena de prisión no puede exceder de 15 años. Imaginemos el supuesto de un sujeto que ha cometido en Francia varios delitos sexuales y que por ellos ha cumplido ya una pena de 17 años. Si en Alemania comete una violación antes de la condena en Francia, el juez alemán, al tener que imponer una pena única global considerando la condena francesa, se encuentra limitado, ya que no podría imponer ninguna pena ejecutable: los 17 años cumplidos en Francia superan el límite máximo de 15 años establecido por la legislación alemana.

Esta misma situación la ha resuelto ya el TJUE (caso MV, C-583/22 PPU) considerando que la finalidad de la excepción prevista en el art. 3.5 de la decisión marco es “preservar la facultad del “órgano jurisdiccional al imponer una sanción” para castigar una infracción cometida en el territorio nacional antes de que las condenas en otro Estado miembro se hayan dictado o ejecutado” (apdo. 68). De esta forma se respeta la diversidad de las tradiciones y los sistemas penales de los EEMM (apdo. 70). En el caso planteado, el juez nacional veía claramente limitada su facultad de imponer una pena ejecutable y, por tanto, quedaba liberado de tener en cuenta la condena previa dictada en Francia. En definitiva, con esta sentencia queda claro que la decisión marco obliga a acumular sentencias europeas y nacionales a no ser que con dicha acumulación el juez nacional vea comprometida su facultad de imponer una pena ejecutable.

¿Estamos ante el mismo caso en nuestro ordenamiento con la acumulación en general y, en particular, con la situación de los etarras que serán excarcelados antes de tiempo? La limitación de la facultad de imponer una pena ejecutable no siempre se va a dar en el caso de nuestra acumulación. Habrá veces que sí. Pensemos en un violador condenado en Francia a una pena de prisión de 22 años por varias agresiones sexuales, pena cumplida allí íntegramente que, posteriormente, es juzgado y condenado en España por otro delito de agresión sexual a una pena de prisión de 4 años, de tal forma que al calcular el límite máximo de cumplimiento a efectos de acumulación salen como “tope” 18 años de prisión. Dado que ya ha cumplido 22 años en Francia, el juez español no podría de facto imponer una pena ejecutable y en estos casos la decisión marco permitiría no tener en cuenta la condena previa europea. Dicho de otra forma, si la condena europea que ha de reconocerse ya implica una pena ejecutada igual o superior al límite máximo de cumplimiento previsto en el art. 76 CP (triple de la mayor, 20, 30 o 40 años), el juez español se ve limitado a la hora de imponer una pena ejecutable y, por tanto, quedaría liberado de reconocer la condena europea.

En la situación de los miembros de la ex-banda terrorista ETA, las condenas españolas que se les impusieron fueron ejecutables, de hecho, se están ejecutando todavía. Además, tener en cuenta la condena francesa en nada afecta al límite máximo de cumplimiento que ya se calculó y no puede variar en base a las condenas dictadas en España. Dicho de otra forma, el tiempo efectivo de pena no varía en función de reconocer o no la condena francesa. Van a cumplir exactamente la misma pena (30, 40 años) con la única diferencia de que una parte ya la han cumplido en Francia y, por tanto, ese tiempo se tiene que añadir al que se está cumpliendo aquí. No es que se descuente nada, es que se suma el que se cumplió en Francia al que se cumple en España hasta llegar al límite máximo de cumplimiento (30, 40 años).

¿Pone fin la enmienda de SUMAR a la controversia de la puesta en consideración de condenas previas europea a efectos de acumulación y/o absorción? A nivel nacional se instaura un principio de equivalencia plena entre condenas europeas y nacionales. Por tanto, la acumulación se podrá hacer entre condenas dictadas por Estados de la UE y nacionales. Sin embargo, a escala europea cabe plantearse hasta qué punto la excepción prevista en el art. 3.5 de una decisión marco ya antigua es o no conforme al principio de humanidad de las penas y, en particular, al art. 49.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión europea.


Foto: Pedro Fraile