Por Francisco Garcimartín

 

Introducción

La reciente sentencia del Tribunal Supremo norteamericano en el caso Cassirer vs Fundación Thyssen-Bornemisza (“la Fundación”), del pasado 21 de abril, ha reanimado la atención en nuestro país sobre este viejo asunto: la propiedad de la obra de Camille Pissarro “Rue de Saint-Honoré, dans l’près-midi, effet de pluie” que actualmente se expone en el Museo de la Fundación Thyssen-Bornemisza. En prácticamente toda la prensa generalista han aparecido noticias al respecto; aunque, como suele ser habitual, pocas son rigurosas en su terminología y conclusiones jurídicas. Es más, una mayoría de los titulares son directamente erróneos o interesados. El objeto de esta entrada es recordar brevemente el caso, analizar su dimensión internacional-privatista y plantear una serie de preguntas para el debate (vid. anteriormente, en este mismo Almacén de Derecho, Jose Luis de Castro y Pedro de Castro; El cuadro de Pisarro que nunca fue nuestro).

 

El viaje de la obra

 Por lo que he podido deducir de las sentencias de primera instancia y apelación norteamericanas (hay varias sentencias de ambas instancias, las más relevantes pueden consultarse en 20210506160846736_Cassirer_Petition For A Writ Of Certiorari.pdf (supremecourt.gov)), el litigio comenzó en el año 2005 en EE.UU., pero los hechos se remontan mucho más atrás: a los años treinta del pasado siglo y a Alemania, en ese momento bajo el gobierno nazi.  Por aquel entonces, Lilly Cassirer (“Lilly”) era propietaria de la obra, que había heredado de su padre. En 1939, y con el fin de obtener un visado de salida para ella y su marido, Lilly se vio forzada a vender el cuadro a un marchante del partido nazi, Jakob Scheidwimmer, por unos 360 dólares (al cambio en esa fecha), que no llego a poder cobrar. El marchante nazi lo vendió, a su vez, a otro coleccionista de arte judío, Julius Sulzbacher, quien consiguió huir con el cuadro a Holanda. Tras la invasión de este país, la Gestapo confiscó el cuadro y lo llevó de vuelta a Alemania, donde fue subastado y adquirido por un comprador anónimo.

Acabada la guerra, Lilly solicitó a las autoridades alemanas la restitución del cuadro, pero infructuosamente: tras la última subasta en Alemania su paradero era desconocido. En 1958, al amparo de una de las leyes alemanas de restitución a las víctimas del nazismo (Bundesgesetz zur Regelung der rückerstattungsrechtlichen Geldverbindlichkeiten des Deutschen Reichs und gleichgestellter Rechtsträger), Lilly concluyó un acuerdo transaccional con el gobierno alemán en virtud del cual recibió una compensación económica de 120.000 marcos alemanes, el valor estimado del cuadro en ese momento (de los cuales, 14.000 fueron a los herederos de Sulzbacher), y renunció a cualquier acción frente a las partes de este acuerdo.

En paralelo, e ignorándolo los interesados, el cuadro había aparecido 1951 en los EEUU. Tras pasar por manos de distintos coleccionistas norteamericanos en California, Missouri y Nueva York, en 1976 es adquirido por el barón Hans-Heinrich Thyssen-Bornemisza (“el Barón”) de un marchante neoyorquino por 275.000 dólares. El Barón mantuvo el cuadro en Suiza como parte de la colección Thyssen-Bornemisza hasta 1992, año en el que pasa a formar parte de la colección del Museo Thyssen-Bornemisza de Madrid. Un año después es adquirido la Fundación, y desde entonces se expone entre sus obras en el Palacio de Villahermosa.

En definitiva, el viaje de la obra comienza en Alemania (1939), y pasa por EEUU (1951), donde a su vez se mueve entre, al menos, tres Estados (California, Missouri y Nueva York: no olvidemos que cada Estado tiene su propio Derecho privado), Suiza (1976), y finalmente de Suiza a España (1992). Y en este peregrinaje pasa también por varias manos: Lilly Cassirer, el marchante alemán del partido nazi (Scheidwimmer), otro coleccionista judío (Sulzbacher), varios coleccionistas norteamericanos, el Barón y, por último, la Fundación, en cuya colección lleva treinta años.

 

Demanda en California

En el año 2000, Claude Cassirer, heredero de Lilly, tuvo conocimiento de la existencia del cuadro y su exposición en el Palacio de Villahermosa, por lo que planteó una reclamación al gobierno español que fue desestimada. Al poco tiempo, en mayo de 2005, presentó la demanda ante los tribunales de California, donde residía tras su jubilación, contra la Fundación. Inicialmente también se demandó al Reino de España. El demandante solicitó la restitución del cuadro y, subsidiariamente, para el caso de que ésta no fuese posible, una indemnización por daños.

Al margen de los aspectos procesales, en los que no voy a entrar salvo que sea estrictamente necesario, la primera cuestión sustantiva que se plantea es la determinación de la ley aplicable. Y, como se puede deducir del hecho de que se lleva más de quince años discutiendo sobre esto, la cuestión es algo intrincada por las complejidades del régimen conflictual norteamericano. A ver si soy capaz de explicarla.

 

Las normas de conflicto en los EEUU

EE.UU. es una federación donde cada Estado tiene su propio orden jurisdiccional y su ley. De hecho, la mayor parte del Derecho privado es competencia de los Estados, no federal. Además, y a diferencia de lo que sucede en nuestro país (vid. Articulo 149.1.8ª CE), cada Estado tiene también sus propias normas de Derecho internacional privado y, por consiguiente, sus normas sobre conflictos de leyes. No hay unas normas de conflicto uniformes para todos los Estados de la Unión. Aunque hay cierto grado de coincidencia, la ley aplicable según las normas de conflicto neoyorquinas puede ser distinta que la designada por las normas de conflicto de Luisiana, de Oregón o de Texas.

En California, en concreto, las normas de conflicto son de fuente judicial y sus tribunales determinan la ley aplicable tomando como punto de partida los intereses estatales en juego y atiende al sacrificio relativo para los intereses de Estados implicados. Cuando dos o más Estados tienen un interés legítimo en que su ley se aplique al fondo del litigio, debe optarse por la ley de aquél cuyos intereses se verían más perjudicados si su ley no fuese aplicada. Es el llamado “comparative impairment test”.

La cuestión se complica porque, junto con las normas de conflicto estatales, los tribunales federales aplican sus propias normas de conflicto. En concreto, los tribunales federales no siguen la misma solución conflictual que los tribunales californianos, sino el Second Restatement of Conflict of Laws. De hecho, el Second Restatement, elaborado en los años setenta por el American Law Institute, es la norma mayoritariamente seguida en otros Estados. El Restatment establece un principio general: la aplicación de la ley del Estado que presenta “la relación más significativa” con la cuestión litigiosa; y añade (i) siete parámetros para valorar el peso de los distintos vínculos o conexiones que puede presentar una cuestión (e.g. las expectativas de las partes, las necesidades del comercio internacional o la certeza y previsibilidad de los resultados), (ii) y una serie de reglas especiales que precisan el juego de ese principio general en las distintas materias. Así, por ejemplo, en relación con la prescripción adquisitiva, el parágrafo 246 del Restatement designa como ley aplicable la ley del Estado donde se encuentra el bien en el momento en que la adquisición de la propiedad se materializa:

“La ley del Estado en el que se encontraba un bien mueble en el momento en que se alegó que se había producido la transferencia o la adquisición de un derecho sobre ese bien por posesión adversa o por prescripción rige dicha adquisición y la naturaleza del derecho adquirido”.

En el asunto Cassirer, las dificultades derivan de que se trata de un tribunal federal: la competencia es de los tribunales federales ya que deriva de un litigio entre un ciudadano norteamericano y una Fundación pública extranjera (en la terminología norteamericana, los diversity cases son competencia de los tribunales federales), con sede en California, pero que está conociendo de una relación de naturaleza jurídico-privada. Ni el Estado español ni la Fundación actúan iure imperii. Y la primera cuestión sustantiva que surge es si este tribunal federal, cuando su competencia viene determinada por la condición de las partes y no por la naturaleza de la cuestión litigiosa, debe resolver ésta conforme a las normas de conflicto federales o estatales (en concreto, las del Estado de California).

 

Primera instancia y apelación

En primera instancia, el tribunal concluye que la cuestión es irrelevante, pues tanto conforme a las normas de conflicto federales como a las estatales debe aplicarse la ley española.

Conforme a las normas de conflicto californianas, el Estado cuyos intereses se verían más perjudicados de no aplicarse su ley sería España. En primer lugar, el tribunal entiende que hay un verdadero conflicto de leyes en la medida en que conforme a la ley californiana no cabe la adquisición de la propiedad de un bien por via de prescripción adquisitiva, en particular si se trata de obras de arte robadas o ilícitamente sustraídas a su legítimo dueño; mientras que conforme a la ley española, sí. Y, en este caso en particular, entiende que la Fundación lleva más de 20 años poseyendo el bien de forma pública y pacífica por lo que al amparo del Artículo 1955 CC, tanto si fuese de mala como de buena fe, habría adquirido la propiedad del bien. A partir de aquí, considera que ambos Estados tendrían un interés en ver aplicada su ley en este caso, España claramente y California por la necesidad de proteger los derechos de propiedad de los residentes en su Estado. No obstante, concluye que el interés del Estado español debe prevalecer. El interés del Estado donde se encuentra actualmente el bien, y lleva más de veinte años, no debería subordinarse al interés del Estado donde acaban residiendo los herederos del dueño original.

Y, conforme a las normas de conflicto federales, el tribunal entiende que también sería aplicable la ley española. La cuestión litigiosa presenta su “relación más significativa” con España, en particular porque es donde se encuentre al cuadro en el momento en que la Fundación se supone que ha adquirido su propiedad por prescripción adquisitiva. Los vínculos con California, por el contrario, son muy débiles: la residencia del demandante y que, en los años 50, una galería californiana participó en una de las ventas del cuadro que tuvieron lugar en los EE.UU.

Una vez identificada la ley española como ley aplicable al fondo del litigio, el tribunal entiende que ello conduce a la desestimación de la pretensión de los demandantes. Aunque el tribunal rechaza una adquisición derivativa de la propiedad, por considerar que el Barón no era dueño de la cosa (no había adquirido, a su vez, por prescripción adquisitiva bajo la ley suiza), concluye que la Fundación es propietaria por adquisición originaria al amparo del Artículo 1955 CC (“El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe. También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición […]”). Ve probado que la Fundación ha poseído en concepto de dueño de manera pública, pacífica e ininterrumpida desde 1993 (vid. Artículo 1941 CC: “La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida”). Y descarta el argumento principal de los actores: la Fundación no puede calificarse de “encubridor”, a los efectos del Artículo 1956 CC (“Las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores, a no haber prescrito el delito o falta, o su pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta”) ya que no conocía el origen ilícito de la obra (los tribunales norteamericanos entienden que el concepto de encubridor debe tomarse del Código Penal de 1870, como quien conscientemente recibe y se beneficia de la mercancía robada)

El tribunal de apelación, en su sentencia presentada el 7 de julio de 2020, confirmó tanto la aplicación de la ley española al amparo del Second Restament, i.e. las normas de conflicto federales, como el resultado material de aplicar esta ley que había alcanzado el tribunal de primera instancia.

Asimismo, los tribunales norteamericanos han descartado otros argumentos invocados por los actores para fundar su pretensión, como la Ley federal sobre recuperación de obras de arte expropiadas por los nazis (Holocaust Expropriated Act Recovery Act) de 2016, la aplicación de los Principios de Washington sobre las obras de arte confiscadas por los nazis, de diciembre de 1998, o el Convenio Europeo de Derecho Humanos.

 

Tribunal Supremo

En la reciente sentencia del TS que apuntábamos al comienzo se plantea una cuestión muy específica: la determinación de las normas de conflicto aplicables. El demandante alegó siempre que debían aplicarse las normas de conflicto californias; y el demandado, la federales. El TS corrige al tribunal de apelación y entiende que, aunque la competencia corresponde a los tribunales federales, en la medida en que estamos ante una relación de Derecho privado, las normas de conflicto deben ser estatales también y en concreto las del Estado de California como sede del tribunal (vid., para la argumento del alto tribunal, la entrada de Jose Luis de Castro y Pedro de Casto antes citada). Esto es, debe aplicarse ese test del sacrificio relativo: la ley del Estado cuyos intereses se verían más perjudicados de no aplicarse su propia ley (supra).

Es discutible si esto acabará siendo relevante, pues el tribunal de distrito ya concluyó que también bajo este test debería aplicarse la ley española. El tribunal de apelación, al que ahora se devuelve el litigio, puede seguir esta misma conclusión, y mantener la aplicación de la ley española, u otra diferente, i.e. optar por la aplicación de la ley californiana y muy probablemente alcanzar entonces un resultado material distinto.

 

La ley aplicable según las normas de conflicto españolas

A partir de aquí, el caso da pie a muchas preguntas y desde diferentes perspectivas. En primer lugar, podemos comenzar por un contrafactual y preguntarnos ¿qué habría pasado, si el litigio se hubiese planteado ante nuestros tribunales? De hecho, cabe recordar que los herederos de Lilly plantearon inicialmente su reclamación a las autoridades administrativas españolas pero, ante su desestimación, optaron por acudir a los tribunales norteamericanos.

Para responder a esa cuestión, hay que acudir al Artículo 10.1 CC:

“La posesión, la propiedad, y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen. La misma ley será aplicable a los bienes muebles”.

En la medida en que cualquier derecho de propiedad adquirido bajo la ley de la última localización del bien prevalece sobre cualquier derecho anterior, una forma de resolver los problemas que plantea el “conflicto móvil” en este sector es razonando de adelante hacia atrás. Comprobar, en primer lugar, si la Fundación ha adquirido la propiedad bajo la ley española, como ley del Estado de la última localización del bien. Y tanto por vía de prescripción adquisitiva o extintiva como por quedar protegida bajo las reglas de adquisición a non domino. Si es así, se acabó el problema. Pero, si no fu ese así, esto es, si la adquisición de la propiedad bajo la ley española depende de que el vendedor sea propietario de la cosa, a continuación, habría que comprobar si el Barón adquirió la propiedad del cuadro bajo la ley suiza o de Nueva York, en cuyo caso la Fundación habría adquirido de domino y tampoco habría nada que objetar a su derecho de propiedad. En concreto, en la medida en que el cuadro estuvo en Suiza antes de venir a España, habrá que ver si el Barón adquirió por usucapión bajo la ley suiza; en su defecto, comprobar si adquirió derivativamente bajo la ley de Nueva York, que era donde se encontraba el cuadro en el momento de la compra. Y así podemos seguir hasta remontarnos a la primera disposición. El mismo resultado se debería alcanzar si comenzamos a razonar por el principio. Si el comprador en la subasta alemana tras la repatriación del cuadro de Holanda hubiese quedado protegido por la norma alemana, a partir de ahí, en principio, se hubiese trasmitido la propiedad en las sucesivas disposiciones.

Repárese en que, si en cualquier eslabón de la cadena de transmisiones alguien adquiere la propiedad, se “limpian” todas las adquisiciones posteriores. Por ello, cuanto más viaje el bien y más transacciones se celebren, mayor probabilidad habrá de que el poseedor actual sea dueño de la cosa. Y repárese también en que en estos escenarios donde los bienes circulan durante muchos años y por muchos Estados se entiende mejor la función de reducción de costes transaccionales que cumplen las reglas sobre la prescripción. Como explicaron los abogados de la Fundación en su intervención ante los tribunales norteamericanos: no tenía sentido invertir mucho dinero en rastrear el originen de las obras adquiridas por el Barón antes del año 1980 ya que era muy probable que en relación con ellas, el Barón hubiese adquirido la propiedad en cualquier caso, al amparo de la ley suiza, por via de prescripción adquisitiva.

Excurso: dos preguntas para los estudiantes de Derecho.

Una fácil: ¿Si el Barón hubiese adquirido la propiedad bajo el Derecho suizo, por ejemplo, por usucapión, contaminaría la adquisición posterior de un tercero si antes de esta adquisición éste conoce que el cuadro fue expoliado por los nazis; esto es, si el tercero, cuando va a comprar el cuadro, conoce que el dueño original fue ilegítimamente despojado del bien?

Otra algo más difícil: En muchos ordenamientos jurídicos, la protección del tercero depende de que sea de buena o mala fe. Si es así, los estándares para concretar ésta los fija el Derecho del Estado donde se encuentra la cosa en el momento de su adquisición. Pues bien, en el caso de que el adquirente sea una persona jurídica (como lo es una fundación), que ni ven, ni oyen, ni saben, ¿en qué personas físicas debemos fijarnos para imputarle a aquélla esa buena o mala fe? 

Lo que quizás convenga subrayar en este contexto es que, en ningún caso, el juez español aplicaría la ley de California por ser la residencia habitual del demandante: A los efectos de determinar la ley aplicable a los derechos reales, que son derechos erga omnes sobre un bien, viajan las cosas, no las personas. Y cada Derecho se aplica a los hechos acontecidos mientras la cosa esta en su territorio. Choca frontalmente con nuestra concepción del Derecho de cosas que los derechos reales sobre un bien varíen en función de dónde se haya ido a vivir, tras su jubilación, el dueño original o sus herederos.

 

Reconocimiento y ejecución de la sentencia norteamericana

Dejando el mundo contrafactual y volviendo al caso tal y como se ha planteado, tiene más interés preguntarnos: ¿Si, finalmente, los tribunales norteamericanos dictan una sentencia favorable a los demandantes, ordenando la devolución del cuadro, debería cumplirse?

Las sentencias sólo producen efectos jurídicos, típicamente su eficacia de cosa juzgada y su fuerza ejecutiva, en el territorio del país cuyos tribunales las han dictado. Su reconocimiento y eficacia en otros Estados depende del Derecho de éstos. Por consiguiente, la eficacia de la sentencia norteamericana en España depende de la ley española. En este caso, para determinar esta eficacia, sería aplicable la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil: Ley 29/2015, de 30 de julio. Nuestra Ley se basa en un principio favorable al reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras salvo que incurran en alguna causa de denegación. Estas causas están recogidas en el Artículo 46 de la Ley y son tasadas.

Hay, al menos, dos de estas causas que pueden ser determinantes. 

La primera es el orden público: las resoluciones judiciales extranjeras no se reconocerán en España cuando fueran contrarias al orden público (Art. 46.1 (a)). En el asunto que nos ocupa, hay a su vez otros dos elementos relevantes para decidir si concurre esta causa. Por un lado, España y la Fundación alegaron en el procedimiento norteamericano que gozaban de inmunidad de jurisdicción, excepción que fue desestima. ¿Podrían volver a alegar esta circunstancia en el trámite de exequátur como parte del orden público español? Y si así fuese, ¿sería acogido como motivo de denegación del reconocimiento y ejecución de la sentencia norteamericana? Por otra parte, los bienes de la Fundación “se regirán por Ley del Patrimonio Histórico Español, por la Ley del Patrimonio del Estado y por las demás leyes y normas reglamentarias que le resulten de aplicación” (D.A. única del Real-Decreto 11/1993). ¿Sería contrario al orden público español declarar el exequátur de la sentencia norteamericana por contravenir esta normativa?

Tres preguntas más para los estudiantes de Derecho

Primera: ¿Esta última circunstancia sería causa de denegación del exequátur o de la ejecución en sentido propio de la sentencia extranjera?

Segunda: Aunque las sentencias extranjeras tengan una eficacia inmediata territorial, naturalmente nada impide al condenado cumplir voluntariamente con una sentencia de condena extranjera. No obstante, en este caso, ¿impediría la normativa sobre protección del Patrimonio Histórico Español y del Patrimonio del Estado incluso el cumplimiento voluntario por parte de la Fundación con la sentencia extranjera?

Tercera: Es doctrina absolutamente dominante que, en sede de exequátur, no hay un control de la ley aplicada por el juez del Estado de origen de la sentencia, esto es, no se puede denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia extranjera por el hecho de que el juez extranjero haya aplicado una ley distinta de la que hubiese aplicado el juez español ¿Se debe mantener esta idea incluso si ello supone privar de la propiedad al dueño de un bien que, asumámoslo así, nunca hubiese sido privado de ella si el litigio se hubiese planteado en España?

La segunda causa de denegación se vincula a lo que acabo de plantear y atañe a la competencia judicial de los tribunales norteamericanos. El Artículo 46.1 de la Ley establece que como causa de denegación que

“La resolución extranjera se hubiere pronunciado sobre una materia respecto a la cual fueren exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales españoles o, respecto a las demás materias, si la competencia del juez de origen no obedeciere a una conexión razonable. Se presumirá la existencia de una conexión razonable con el litigio cuando el órgano jurisdiccional extranjero hubiere basado su competencia judicial internacional en criterios similares a los previstos en la legislación española.

En principio, parece clara la concurrencia de esta causa de denegación. Los tribunales norteamericanos anclaron su competencia en que la Fundación tenía contactos suficientes con los EE.UU., entre otros motivos, porque hacía publicidad de sus colecciones en EE.UU., permitía sacar entradas desde ese país y prestaba sus obras a museos norteamericanos. No obstante, cuando el objeto es la reivindicación de la propiedad de un bien que sólo estuvo allí por un breve periodo de tiempo hace más de sesenta años parece evidente que ésta no es una conexión razonable que justifique la competencia de los tribunales de ese país. Desde luego, no sería una conexión que, si el asunto hubiese sucedido al revés, habría permitido atribuirse competencia a los tribunales españoles. Y no olvidemos que la exigencia de esta conexión esta amparada por el Artículo 24 de la Constitución (vid. STC 61/2000).

Otras preguntas para los estudiantes

Primera: Cuando el Estado de origen de la sentencia extranjera es un Estado federal como los EEUU, ¿a la hora de apreciar la relevancia de las conexiones debemos fijarnos en los vínculos con cada Estado en particular (e.g. California) o con el territorio de los EE.UU. en su conjunto?

Segunda: Si, tras todos estos obstáculos, la Fundación devolviese el cuadro, ¿Tendría ésta alguna acción contra el Barón o sus herederos? ¿Qué ley rige esta cuestión y qué tribunales serían competentes para conocer de ella?

Y tercera, para acabar con algo más subversivo: Teniendo en cuenta que el gobierno alemán pago una compensación equivalente al valor de cuadro a la familia Cassirer, ¿Qué ley rige si pudiera pedirse la restitución de esta cantidad si finalmente la familia Cassirer se queda con el cuadro? ¿cabria una eventual subrogación del gobierno alemán en la posición de los demandantes norteamericanos ya que, al fin y al cabo, pagaron su precio? ¿Qué ley regiría la cuestión de si cabe o no una acción subrogatoria?