Por José Luis de Castro y Pedro de Castro

 

Ningún interés público justifica que se haya aplicado en este caso una norma de conflicto de derecho federal en vez de la norma de conflicto estándar, que es la del derecho estatal de California

 

Ha tenido una gran resonancia en España la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de 21 de abril de 2022, por la que resuelve el recurso (petición de writ of certiorari) presentado por los herederos de Lilly Cassirer en el proceso relativo a la propiedad del cuadro del pintor Camille Pisarro, titulado Rue de Saint Honoré, après-midi, effet de pluie, que actualmente se encuentra expuesto en el Museo Thyssen-Bornemisza de Madrid.

El recurso proponía al Tribunal la adopción de una decisión sobre una única cuestión, bien delimitada (como es obligado en las solicitudes de certiorari): si el tribunal norteamericano que juzga sobre una acción dirigida contra un Estado soberano extranjero (o un organismo público extranjero) debe, a efectos de determinar cuál es la normativa sustantiva aplicable al fondo del asunto, atender a la norma de conflicto federal o a la norma de conflicto estatal (en el caso, la norma de conflicto del derecho estatal de California).

La pregunta formulada por los herederos era trascendental porque que de su respuesta depende que la controversia sobre la propiedad de la obra de arte deba resolverse aplicando el derecho español, al que remitiría la norma de conflicto federal, o aplicando el derecho del Estado de California, que es el derecho sustantivo propio del tribunal al que corresponde la jurisdicción.

 

¿Qué norma de conflicto?

El Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha decidido por unanimidad que la norma de conflicto aplicable a los procedimientos de derecho privado (relativos a la propiedad, a contratos, o a otras cuestiones que deban ser resueltas por normas sustantivas de derecho privado) en los que un Estado u organismo público extranjero es parte ha de ser la misma que resultaría aplicable en procedimientos entablados entre personas privadas.

Para llegar a esta conclusión, interpreta el Tribunal lo dispuesto en la sección 1606 de la Ley de Inmunidades de los Estados Soberanos Extranjeros (Foreign Sovereign Immunities Act), disposición en la que entiende establecida la regla según la cual en los pleitos relativos a controversias de derecho privado los tribunales norteamericanos deberán imponer a los Estados u organismos públicos extranjeros demandados a los que no se haya reconocido inmunidad la misma responsabilidad (“de la misma manera y en la misma medida”) que habría sido impuesta en idénticas circunstancias a una persona privada.

Razona la juez Elena Kagan, expresando el parecer de todos los miembros del Tribunal, que no puede aceptarse que se dicten resoluciones judiciales diferentes en función de que el museo que afirma haber adquirido por usucapión el dominio de una obra de arte expoliada tenga carácter público o privado.

Argumenta también, complementariamente, que no se advierte la concurrencia en este caso de la razón que justifica que la norma federal prevalezca sobre la norma estatal, razón que no puede ser otra que la necesidad de proteger un interés público de carácter federal. Tal interés federal puede ser desde luego el interés implicado en las relaciones internacionales, que es el interés jurídicamente protegido en la Ley de Inmunidades de los Estados Soberanos Extranjeros.

Pero en este caso se ha de considerar que dicho interés no concurre porque los representantes del Gobierno Federal que intervinieron en el pleito sustentaron la posición de los herederos de la propietaria expoliada, rechazando la necesidad de aplicar una norma de conflicto federal en procedimientos relativos a conflictos que, como los relativos al derecho privado, se resuelven mediante la aplicación de normas estatales.

El Tribunal Supremo recuerda en este sentido que no está justificada la aplicación de una norma de conflicto federal respecto a un estado extranjero al que no se le ha reconocido inmunidad y al que corresponde por tanto el mismo tratamiento que a cualquier otra persona en relación con demandas relativas a derecho privado. A nadie se le ocurriría pensar –sostiene la juez Kagan– que el derecho federal desplaza al derecho estatal como derecho sustantivo aplicable en las controversias de derecho privado, y no advierte que en este caso haya mayor justificación para que el derecho federal suplante la norma de conflicto estatal que con carácter general debe tenerse en cuenta. Lo mismo sostuvo el Gobierno Federal durante el pleito, confirmando que la aplicación del derecho estatal en los procesos en los que interviene un Estado u organismo público extranjero no ha suscitado nunca problemas en las relaciones internacionales.

La conclusión de todo el razonamiento anterior ha sido formulada por la juez Kagan en términos muy expresivos:

el camino de nuestra decisión ha sido tan corto como larga fue la búsqueda de Rue Saint-Honoré: nuestro fallo es tan simple como intrincado ha sido el conflicto sobre su legítimo propietario. Un Estado o un organismo público extranjero demandado en un proceso en el que resulta aplicable la Ley de Inmunidades de los Estados Soberanos Extranjeros es responsable en la misma medida que lo sería una parte privada (Sección 1606). Esto significa que la norma de conflicto estándar debe ser aplicada. En una disputa relativa al derecho de propiedad como la que aquí se plantea, esa norma estándar es la norma del Estado del foro (en el caso, la norma del Estado de California) y no cualquiera de las normas de conflicto que pudieran derivar del derecho federal. Por consiguiente, se revoca la sentencia de la Corte de Apelación del Noveno Circuito, y el caso se devuelve (a los tribunales inferiores) para que el procedimiento continue de manera consistente con esta decisión”.  

 

Los términos de la controversia

El Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha tenido que esforzarse para encontrar una solución jurídica que permita por fin hacer salir a este larguísimo proceso (que dura ya casi 17 años) del callejón sin salida en el que había entrado, fundamentalmente como consecuencia de la posición adoptada por la Fundación Thyssen-Bornemisza (en último término, por el Estado español, al que pertenece la Fundación).

En efecto, la Fundación ha invocado siempre su condición de persona jurídica pública, condición sobre la que, a lo largo de todo el proceso, ha sustentado la procedencia de aplicar en este caso la norma de conflicto federal que remite al derecho sustantivo español para el enjuiciamiento de la cuestión de fondo.

Los tribunales norteamericanos inferiores (el Juzgado Federal del Distrito Central de California y la Corte Federal de Apelación del Noveno Circuito) aceptaron la aplicación de la norma de conflicto federal con el resultado de la remisión a las normas del Código Civil español para determinar quién debe ser considerado como legítimo propietario de la obra de arte que los nazis expoliaron a la Sra. Lilly Cassirer, y aceptaron también –como en el proceso defendió la Fundación– que, conforme al derecho español, corresponde dar prevalencia a la posición jurídica de quien ha poseído la cosa de manera continuada durante 6 años (artículo 1955, segundo párrafo, del Código Civil) sobre la posición jurídica del propietario que fue despojado de ella con violencia o intimidación.

Estos pronunciamientos de los tribunales inferiores son los que han sido ahora anulados por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, que niega toda justificación a la decisión de aplicar la norma de conflicto federal y, en consecuencia, a la decisión de aplicar las normas sustantivas españolas para la resolución de la controversia sobre la propiedad del cuadro de Pisarro expoliado por los nazis a la Sra. Cassirer en marzo de 1939 (sobre la expoliación los tribunales norteamericanos nunca han tenido dudas, estableciendo como hecho probado que la actuación de las autoridades alemanas fue intimidatoria e inicua, y que la compensación ofrecida de 900 marcos imperiales –equivalente a unos 300 euros en la actualidad– era irrisoria, absolutamente desproporcionada respecto al valor real de la obra de arte ilegítimamente confiscada por los nazis).

Los demandantes, herederos de la Sra. Cassirer, han sostenido siempre que las normas sustantivas del Estado de California establecen que el adquirente de una propiedad robada, incluso en el caso de que sea de buena fe, no tiene una posición jurídica que prevalezca contra el legítimo derecho de quien era propietario antes de producirse el robo. Como consecuencia de la aplicación del derecho español (al que remite la norma de conflicto federal), los tribunales inferiores entendieron por el contrario que el derecho de quien posee de manera ininterrumpida durante 6 años, también si no concurre buena fe, prevalece sobre el derecho del antiguo propietario robado o expoliado.

La sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos desactiva este resultado al excluir la aplicación de la norma de conflicto federal y, consiguientemente, de las normas del Código Civil español relativas al fondo del asunto. De este modo, da un giro radical al proceso, orientándolo hacia la única solución que puede considerarse compatible con el principio general que obliga a la reparación de las víctimas del nazismo, principio general de reparación económica y moral que ha sido asumido por la mayoría de los Estados del mundo, y que comprende el compromiso de devolver a sus antiguos dueños las obras de arte confiscadas durante el régimen de Hitler (compromiso que expresamente se explicita por los representantes de los Estados firmantes de los Principios de Washington de 1998 y de la Declaración de Terezín de 2009).

 

La correcta solución del caso conforme al derecho sustantivo español

Para llegar a una conclusión respetuosa con este compromiso, universalmente asumido, no debería haber sido necesario que se pronunciara, en los términos en que acaba de hacerlo, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Hubiera bastado con que los tribunales inferiores interpretasen correctamente el derecho español. No es cierto en efecto que, como llegó a afirmar el Juez Walters (el juez de primera instancia del Juzgado Federal del Distrito Central de California), el Derecho español no tenga interés “in protecting rightful owners of stolen art” y que, conforme a las normas de nuestro Código Civil, el derecho del museo que ha expuesto continuadamente la obra de arte expoliada durante 6 años deba prevalecer sobre el derecho del propietario que sufrió el expolio.

Las resoluciones de los tribunales inferiores han dado a entender además que la diferencia entre la regla que se deduce de la aplicación de las normas sustantivas del Estado de California (en ningún caso pueden los ladrones transmitir la posesión ni el dominio) y la que resulta de la aplicación de las normas del Código Civil español (los ladrones pueden transmitir tanto la posesión como el dominio, por lo que quedaría legitimada tanto la adquisición del dominio de la cosa robada por usucapión, como la transmisión de su propiedad a un comprador de buena fe) es consecuencia del hecho de que los dos sistemas jurídicos (el norteamericano y el español) pertenezcan a distintas tradiciones.

En este punto, los jueces norteamericanos de primera instancia y de apelación se han equivocado porque el régimen jurídico de la adquisición por usucapión de las cosas cuya tenencia material ha sido arrebatada a otro (ha sido conseguida mediante violencia o intimidación) es un régimen común a ambos sistemas, procedente del derecho romano.

Según las Doce Tablas, las res furtivae (las cosas robadas) no podían ser usucapidas. La Lex Atinia reiteró esta norma. La Lex Plautia de vi (violencia) prohíbe la usucapión de las res vi possessae (las cosas poseídas con violencia). La tajante prohibición se confirma luego en la Lex Julia de vi. El Digesto (D.41.3.25.4) recoge también la prohibición: usucapere non potest, quoniam vi possidet (no puede usucapir quien posee con violencia).

En el Derecho histórico español, las Partidas señalaban que “toda cosa mueble, que non sea furtada, forzada o robada, se puede ganar por tiempo… Mas si fuese furtada, o forzada o robada, non se podría ganar por tiempo, nin ella nin los frutos, ni las rentas que salieren dellas” (Partida 3, titulo 29, ley 4). Tanto esta ley, como las leyes romanas de las que procede, excluyen en este caso la prescripción por vicio de la cosa, vicio que se considera de carácter real, y que tiene por tanto eficacia contra cualquier poseedor, aun de buena fe.

La doctrina de los glosadores consideró también prohibida la usucapión, tanto en relación con el propio ladrón, como respecto de cualquier tercero que recibiese posteriormente la cosa desconociendo el carácter vicioso de la adquisición del anterior poseedor: “rei furatae praescribit non poterit, non solum per ipsum furantem neque per eius sucessorem ad cujus manus pervenit res illa furata cum vitio illo” (AZEVEDO, Comentarii iuris civilis in hispaniae regias constitutiones, Lyon, 1737).

En el Proyecto del Código Civil de 1851, antecedente inmediato del Código Civil vigente de 1889, se incluía un artículo, el 1949, que establecía que “la prescripción de las cosas poseídas por fuerza o por violencia no comienza sino desde el día en que se hubiere purgado aquel vicio”.

La doctrina, por la influencia del derecho canónico, exigía en este caso la concurrencia de buena fe, precisando además que, incluso con buena fe, el usucapiente no podría ejercitar su derecho contra el verdadero dueño (Gutiérrez Fernández, Códigos o estudios fundamentales sobre el Derecho civil español, 5ª edición, 1869, volumen III, página 96), lo que implicaba la afirmación de la vigencia del antiguo principio canónico según el cual “spoliatus ante omnia retituendus est” (quien ha sido expoliado debe ser restituido frente a todos). De ese principio derivaba en nuestro derecho histórico la preferencia de la protección del despojado (a través de la actio spolii o de la exceptio spolii) no sólo frente al despojante (mediante el interdicto de recobrar la posesión), sino también frente a quienes pretendieran haber obtenido la posesión o la propiedad por usucapión (sobre esto, Martí Miralles, Spoliatus ante omnia restituendus. Excepciones a este principio (aspectos penal, romano, canónico y civil vigente, Revista Jurídica de Cataluña, 1911, páginas 193 y siguientes, 241 y siguientes y 337 y siguientes).

La consideración de nuestro derecho histórico permite afirmar la misma solución a la que se llegaría aplicando las normas del sistema jurídico norteamericano: el poseedor de las cosas de las que su legítimo propietario fue expoliado o despojado no puede, en ningún caso, adquirir la propiedad mediante usucapión.

Así lo ha asumido el derecho español vigente, en primer lugar, de lo dispuesto en el artículo 464 del Código Civil, precepto que protege a los propietarios que hayan sido ilegítimamente privados de sus bienes muebles frente a cualquier clase de poseedor, tanto si es de buena fe como si es de mala fe (“el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea”). La norma prevé también que se indemnice al poseedor de la cosa mueble sustraída si este la hubiese adquirido de buena fe en venta pública (“si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella”).

Pero la referida solución también se desprende de la aplicación de las normas del Código Civil sobre el régimen jurídico de la posesión, normas que los tribunales norteamericano inferiores ignoraron por completo (su análisis del Derecho español se limitó a lo dispuesto en los artículos 1955 y 1956, que regulan la prescripción adquisitiva).

La primera de las normas que no tuvieron en cuenta es la del artículo 441 del Código Civil, en la que, en términos muy rotundos, se establece que “en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello”. El precepto excluye por completo que en el derecho español puedan quedar legitimados los efectos del expolio: el propietario al que le ha sido arrebatado un bien mueble no pierde la posesión sobre el mismo; el usurpador violento no adquiere la posesión, no pasando de ser un mero detentador, un ilegítimo tenedor material de la cosa, que no está en condiciones de transmitir a un tercero una posesión que nunca ha llegado a tener.

No hay pues, en el caso del expolio o privación violenta o inicua de la posesión, un conflicto entre un poseedor legítimo y un poseedor ilegítimo, que pudiera en algún caso resolverse en contra del propietario injustamente despojado, excluyendo el ejercicio de la acción de restitución. Por el contrario, la posesión no puede adquirirse de manera violenta, lo que significa que el poseedor despojado sigue siendo jurídicamente el único poseedor del bien mueble usurpado y que, en consecuencia, ni el despojante ni ningún tercero (tanto si conoce como si ignora el hecho del despojo) puede adquirirlo por usucapión y llegar a ser propietario, puesto que ni siquiera ha llegado a tener nunca la posesión del bien, siendo un mero tenedor o detentador material del mismo.

La idea anterior se confirma por lo dispuesto en el artículo 444 del mismo Código Civil: “Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión”. Los actos violentos no afectan pues a la posesión: no suponen la pérdida de la posesión del despojado ni la adquisición de la posesión por el despojante. De modo que, conforme al derecho español, la posesión violentamente adquirida no es una verdadera posesión y la víctima de esa violencia continúa siendo el verdadero poseedor.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo español ha dejado claro que la noción de violencia que utilizan las normas citadas es muy amplia, y que comprende cualquier acto de intimidación o amenaza, implique o no una coacción física, incluyendo los actos arbitrarios de las autoridades públicas. Así, en relación con un acto de incautación de un edificio ejecutado por el Estado español al terminar la Guerra Civil, la Sentencia del Tribunal Supremo 193/2010, de 29 de marzo, declara que “

el juego de los artículos 441 y 444 del Código Civil impide cualquier consideración acerca de una eventual adquisición del dominio por el Estado en virtud del instituto de la prescripción adquisitiva o usucapión al haber poseído por más de treinta años, pues no puede aceptarse que la posesión material del inmueble por el Estado en virtud de su incautación fuese apta para adquirir por usucapión, pues se trató de una adquisición forzada y unilateral por su parte frente a la que no cabía oposición alguna y en consecuencia asimilable a la posesión adquirida de modo violento”.

Con la misma orientación, la Sentencia del Tribunal Supremo 16/2000, de 25 de enero, estableció que el acto de ocupación por las autoridades franquistas de un edificio de la localidad de Muxía, en Galicia, edificio que pertenecía a una comunidad de propietarios integrada por militantes del partido Izquierda Republicana, que había sido declarado ilegal, constituye un acto de fuerza, un acto de despojo, que no afecta a la posesión, impidiendo tanto a las autoridades despojantes como a los posteriores detentadores materiales (el edificio fue abandonado por la autoridades y ocupado luego por un particular, que a su vez lo transmitió a su hijo) la adquisición de la propiedad a través de la usucapión, también por resultar imposible considerar que tales detentadores poseyeron a título de dueño, puesto que cualquier vecino del pueblo se encontraba en condiciones de conocer que el edificio había sido objeto, tras la Guerra Civil, de una incautación arbitraria.

También en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 1017/1994, de 16 de noviembre, declaró que el Banco de España no pudo adquirir por usucapión, por muchos años que hubiese durado la detentación material de un conjunto de alhajas de las que su legítimo propietario fue obligado a desprenderse, y a depositar en dicho Banco (como consecuencia de un Decreto del Gobierno de la República Española de 6 de agosto de 1937 y de la una Ley posterior de 13 de marzo de 1942, mediante la que las autoridades del Régimen de Franco decidieron no asumir las deudas del Gobierno de la República, incluyendo las derivadas de los depósitos hechos en el Banco de España), por entender el Tribunal que en casos como éste el propietario tiene impedida la formulación de cualquier reclamación, y por lo tanto no prescribe la correspondiente acción de restitución.

Siguiendo esta misma línea, la Sentencia 112/2001, de 5 de marzo, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona reitera que no es poseedor a título de dueño el Ayuntamiento que detenta un edificio como consecuencia de una incautación arbitraria ejecutada después de la Guerra Civil, introduciendo el criterio según el cual no se ha de considerar que en este caso la posesión del Ayuntamiento era una posesión pacífica, puesto que el acto de despojo era conocido de todos, y destacando también que la ocupación resultante de un acto ilegal no afecta a la posesión.

Por su parte, la Sentencia 224/2011, de 13 de abril, de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en un supuesto de compraventa impuesta por las autoridades franquistas en la postguerra española, reitera la doctrina según la cual: la compraventa que no es el resultado de la libre voluntad del vendedor no constituye el justo título necesario para la usucapión ordinaria; no cabe tampoco entender que el Estado ha adquirido por usucapión extraordinaria, porque la detentación que es consecuencia de un acto de despojo frente al que los propietarios despojados no pueden reaccionar (porque se ha de presumir que los tribunales no habrían estimado la correspondiente acción reivindicatoria) constituye un acto violento que no afecta a la posesión conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Civil, y que por lo tanto no implica la posesión pacífica exigida para usucapir en el artículo 1941 del mismo Código.

La conclusión que se desprende de esta doctrina jurisprudencial es inequívoca: si el despojado sigue siendo poseedor, el despojante no es poseedor. Dicho de otra manera: la detentación material de un bien mueble que es consecuencia de un acto de coacción o de violencia no puede ser considerada como una posesión legítima, como una verdadera posesión. Alcanzan esta conclusión, entre otras resoluciones, las Sentencias del Tribunal Supremo 595/2002, de 14 de junio, y 969/1994, de 3 de noviembre. En la primera de ellas el Tribunal reitera que del artículo 444 del Código Civil se desprende que la detentación material obtenida mediante violencia no puede considerarse como posesión legítima; en la segunda, el Alto Tribunal afirma de manera expresa que el Derecho español no autoriza el despojo posesorio según resulta de la norma imperativa del artículo 441 del Código Civil, en la medida en que expresamente declara que en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión.

Puesto que el derecho español proscribe la apropiación coactiva o violenta en los mencionados artículos 441 y 444 del Código Civil, estableciendo además específicamente en el artículo 446 que “todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión”, la violencia o coacción inicialmente ejercida contra el propietario legítimo constituye en nuestro ordenamiento jurídico un vicio originario insubsanable, vicio cuya concurrencia impide absolutamente que el usurpador o los posteriores detentadores materiales de la cosa robada o arrebatada sean considerados como verdaderos poseedores y puedan adquirir la propiedad mediante usucapión.

La duda podría plantearse únicamente respecto de la situación posesoria de quien ha adquirido la cosa de buena fe, ignorando la violencia ejercida contra el legítimo propietario. En este caso, el conflicto entre el interés del propietario a quien se arrebató coactivamente la cosa y el interés que corresponde a quien la adquirió de buena fe lo resuelve el artículo 464 del Código Civil en los siguientes términos: el despojado continúa siendo el propietario legítimo y puede por tanto reivindicar la cosa; el adquirente de buena fe habrá de devolverla, aunque tendrá derecho a ser indemnizado, debiendo reembolsar el propietario el precio que el adquirente pagó por ella; el adquirente que no es de buena fe, el que conoce o debió conocer el vicio posesorio empleando la diligencia exigible, no merece la protección del ordenamiento jurídico, por lo que debe reintegrar la cosa a su legítimo propietario sin tener derecho a la indemnización.

En consecuencia, no es correcta la conclusión de que, a pesar de la clara redacción del artículo 464, el derecho español establezca en el artículo 1955 que el poseedor de una cosa mueble robada o perdida puede adquirir la propiedad de la misma mediante usucapión.

Los tribunales norteamericanos inferiores no aplicaron sistemáticamente el derecho español (no tuvieron en cuenta lo dispuesto en los artículos 441, 444 y 446 del Código Civil), alcanzando una conclusión desviada, porque en nuestro derecho (al igual que sucede en el derecho de todos los países cuyo sistema jurídico procede del derecho romano) el poseedor despojado continúa siendo poseedor aunque no tenga ya la tenencia material de la cosa, debiendo ser respetado por todos, y perdiendo su posesión solo cuando, pudiendo hacerlo, haya dejado de intentar la restitución de la cosa, permitiendo que pueda iniciarse una nueva posesión legítima (artículo 460 del Código Civil).

Habiéndose producido en este caso actos violentos y clandestinos que impidieron a quien los sufrió (la propietaria despojada y sus herederos) el ejercicio eficaz de su derecho a reivindicar la obra de arte expoliada, el ordenamiento español atribuye la posesión a la expoliada (y sus herederos), no reconociendo la situación posesoria de ninguna otra persona (ni de las autoridades nazis autoras del expolio, ni de los sucesivos detentadores materiales de la cosa), y no reconociéndoles tampoco la posibilidad de acceder a la propiedad a través de la usucapión.

 

La inaceptable posición del Reino de España

En consideración de un interés puramente egoísta (el interés económico de la Fundación Thyssen-Bornemisza en mantener la integridad de su colección, rentabilizando la inversión realizada para su adquisición), el Reino de España ha sostenido ante los tribunales norteamericanos en un proceso que dura ya casi 17 años una interpretación gravemente errónea del derecho privado español, que supone considerar legítima la posesión que deriva de un acto ilegal de despojo, realizado con violencia o intimidación. Proponiendo esta interesada interpretación de nuestro Código Civil –que se aleja de los antecedentes del derecho histórico español y de los criterios establecidos por la jurisprudencia, inequívocamente contrarios a admitir que la detentación material de bienes incautados o confiscados pueda ser apta para adquirir la propiedad de la cosa por usucapión–, el Gobierno español ha tratado de justificar el incumplimiento de la obligación universal (expresada en los Principios de Washington de 1998 y en la Declaración de Terezín de 2009, suscritos por el Estado español) de reparar el daño causado por el régimen nazi, devolviendo los bienes confiscados a los judíos durante la Segunda Guerra Mundial.

Aparte del descrédito internacional que este comportamiento ha supuesto para España, descrédito que es todavía mayor en la medida en que contrasta con la reacción decididamente favorable a la devolución de las obras de arte expoliadas por parte del resto de los Estados europeos, la defensa de dicha interpretación ante los tribunales norteamericanos ha determinado una importante disposición de los fondos necesarios para hacer frente a los honorarios de los abogados contratados en los Estados Unidos.

Tras conocerse la Sentencia del Tribunal Supremo norteamericano de 21 de abril de 2022, y a pesar de su contundente contenido, la Fundación Thyssen-Bornemisza ha manifestado que el fondo del asunto debe resolverse aplicando el derecho español y que, conforme al mismo, la Fundación es el propietario legítimo del cuadro expoliado. Teniendo en cuenta el sentido de la decisión unánime de los magistrados de dicho Tribunal Supremo, y teniendo en cuenta también el resultado de una interpretación correcta de las normas de nuestro Código Civil, el Gobierno español debe plantearse modificar su apoyo a las posiciones mantenidas por la Fundación, evitando que continúen malgastándose los fondos públicos en un pleito abocado al fracaso, y evitando asimismo un deterioro aun mayor de la reputación del Reino de España.


* El 26 de enero de 2016, José Luis de Castro presentó un informe de amicus curiae en apoyo de la familia Cassirer ante la Corte Federal de Apelación del Noveno Circuito de los Estados Unidos.