Por Norberto J. de la Mata Barranco
No lo sé. Sí sé qué es delito de terrorismo. Porque lo dice el Código Penal. No lo que popularmente pueda entenderse como terrorismo. No lo que políticamente pueda entenderse como terrorismo.
Los delitos de terrorismo los acoge el Código Penal en los arts. 573 a 580 bis, en el Título dedicado a los delitos contra el orden público. Se han reformado, desde su redacción inicial en 1995, a través de las Leyes Orgánicas 7/2000, 5/2010, 3/2011, 1/2015, 2/2015, 1/2019 y 14/2022, en distintas legislaturas (VII, IX, X, XII y XIV), en gobiernos presididos por Aznar, Rodríguez, Rajoy y Sánchez.
Es delito de terrorismo:
1º Cometer los delitos graves que menciona el art. 573 con la finalidad de subvertir el orden constitucional o desestabilizar gravemente el funcionamiento de instituciones políticas o estructuras económicas o sociales del Estado, de obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, de alterar gravemente la paz pública … de provocar un estado de terror en una parte de la población. 2º Y los delitos informáticos de accesos o daños ilícitos con idénticas finalidades. 3ª Y todos los delitos del Título XXII, Capítulo VII (desórdenes públicos, rebelión). 4º Y depósitos, tenencia, etc. de armas con idénticas finalidades. 5º La recepción de adoctrinamiento, adiestramiento, capacitación o traslado para colaboración. 6º La financiación del terrorismo. 7º El incumplimiento de la obligación de prevenir la financiación del terrorismo. 8º La colaboración terrorista. 9º La captación, adoctrinamiento o adiestramiento. 10º El enaltecimiento o justificación de los delitos de terrorismo. 11ª La humillación de las víctimas. 12ª La incitación, provocación, conspiración y proposición de delitos de terrorismo.
Serán organizaciones o grupos terroristas (sancionándose la promoción, constitución, organización, dirección, participación activa o el formar parte de unas u otros) las organizaciones o grupos criminales (tal como los define en los arts. 570 bis y 570 ter) que tengan por finalidad la comisión de delitos terroristas.
El Grupo de Estudios de Política Criminal exigía en 2012 una profunda reforma de estos delitos en el ámbito de las amenazas colectivas, el terrorismo individual y el enaltecimiento, en el ámbito de la proporcionalidad, la fragmentariedad, la eficacia, la especialidad procesal y penitenciaria, la seguridad jurídica, etc., y realizaba en 2013 una Propuesta concreta de legislación en la línea (pero en otra coyuntura) de la ya hecha en 2008 y claramente distante de la actual normativa. Pero, como siempre, se hizo el caso que se hizo. En unas y otras legislaturas.
Claro que la política influye en la legislación. Cómo no va hacerlo, si ésta en un estado democrático no es sino reflejo de las decisiones de una mayoría de votantes representada en la mayoría parlamentaria. Al margen de que en ocasiones (muchas) una pueda sentirse no tan representada por las decisiones de la otra. Influye a través de lo que conocemos como Política Criminal. ¿Qué delitos queremos? Se toma la decisión, se ejecuta y se legisla. Entonces puede afirmarse que, nos guste o no (a mí me gusta muy pocas peces), el Código Penal que tenemos, en toda su regulación, es el que queremos (colectivamente hablando). A los juristas toca conocer, estudiar, analizar y tratar de convencer a quien tiene poder decisión sobre lo está bien (en el Código) y sobre lo que no lo está tanto. Desde criterios que tengan en cuenta los principios legitimadores del Derecho Penal. Que nos hacen caso, satisfacción y a seguir trabajando. Que no, resignación y a seguir trabajando.
Pero lo que tenemos es lo que tenemos. Y aquí ya sí es donde la ‘política a secas’ debería entrar poco. Claro que hay delitos más o menos flexibles, claro que hay inseguridades, claro que hay claroscuros que los tribunales tendrán que aclarar tratando de desprenderse del yo ciudadano para decidir desde el yo jurista. Pero, si no nos gusta una legislación, lo que hay que hacer es cambiarla. Y no se cambia ha de entenderse que es porque sí gusta. Quiero decir que si la prisión permanente está (y se ha quedado) es porque gusta a unas y a otras mayorías (aunque a mí me repugne jurídicamente). Que si la punición del discurso de odio está es porque gusta… y así sucesivamente.
Y los delitos de terrorismo están. Como están.
No parece haber dudas en afirmar, con la legislación vigente, que el terrorismo callejero y los delitos que puedan cometerse con él (contra la libertad, la salud, de atentado, de falsedad, de daños, etc.), cuando se realizan con una de las finalidades que menciona el art. 573 (subversión del orden constitucional, alteración grave de la paz pública, desestabilización del funcionamiento de una organización, provocación de un estado de terror), se cometa individual o colectivamente, es delito de terrorismo: la paralización violenta de un aeropuerto sí puede ser delito (lesiones, detención ilegal, coacciones, daños, uso de armas, atentados) de terrorismo. Sin duda. La doctrina del Tribunal Supremo, con la legislación vigente, no plantea dudas. La cuestión no es ésta. Otra cosa serán los hechos probados.
La cuestión es la de quién responde por tal delito.
La responsabilidad personal admite varios tipos de participación. En cualquier clase de delito. Desde la autoría por acción hasta la autoría por omisión, desde la autoría directa hasta la autoría mediata. Desde la autoría material hasta la autoría intelectual. Desde la cooperación activa hasta la cooperación omisiva. Dice el Tribunal Supremo: “el autor mediato [en una organización] domina la ejecución del hecho, sirviéndose de todo un aparato de poder de organización que funciona desde la cúpula, donde se diseña, planifica y se dan las órdenes delictivas, hasta los ejecutores materiales de las mismas”. Nada que decir. Así es. Se le denomine autor mediato o no (hay muchas obras escritas sobre responsabilidades en estructuras, de todo tipo, no necesariamente terroristas, de la persona de “arriba” o “atrás”; quizás, mejor, coautor funcional).
Entonces, quién no participa activamente en unos hechos violentos ¿puede responder por delitos de terrorismo? Sin duda. ¿Cómo? Controlando, apoyando, dirigiendo, fomentando, mandando, financiando… Y esto es lo que habrá que probar. Es que ello no es controvertido. Insisto. Por más que en algunos medios de comunicación se esté tratando de interpretar cómo han de entenderse los delitos de terrorismo, qué deben ser, qué no.
Abrir una causa penal no es una cuestión de decidir acerca de cómo ha de interpretarse una disputa política. Abrir una causa penal es una cuestión de decidir acerca de si hay indicios o no para enjuiciar un comportamiento que pueda incardinarse en un precepto del Código Penal. No a interpretar a nuestra conveniencia. A interpretar desde la legalidad. Guste o no. Los tribunales no se tienen que plantear, como se reclama recientemente en la tribuna de un periódico estos días, si el “procés” es un fenómeno fundamentalmente político con excesos o una trama fundamentalmente violenta. Los tribunales se tienen que plantear si se ha matado o no a alguien, si se ha violentado sexualmente o no a alguien, si se ha detenido o no ilegalmente a alguien, si se ha dañado o no la propiedad de alguien, si se ha cometido o no alguno (incluidos los de terrorismo) de los delitos del Código Penal. Nada más. Es así de simple. De reformas, amnistías, indultos ya se encargarán otras personas. De criticar lo que hacen (los tribunales) ya se encargarán comentaristas, tertulianos… y, claro, quienes están en la política, no en la criminal, que también, sino en la política a secas. No me parece tan difícil de entender. Y no nos tenemos que enredar con esto.
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