Al hilo de la STS, Civil, 21 de enero de 2020 (JUR 2020\23052)*

 

Josep Solé Feliu

 

Introducción

 

La Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, del Consejo, regula la responsabilidad civil del fabricante por los daños causados por productos defectuosos. En un primer momento, la Directiva se transpuso en nuestro país a través de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, cuyas disposiciones acabaron integrándose en los actuales Arts. 128 a 146 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU), que son los que se aplican, a día de hoy, a la responsabilidad del fabricante por los daños causados por los productos defectuosos que ha puesto en circulación.

Como es sabido, la Directiva –y las normas de transposición en España- establecen un régimen de responsabilidad objetiva por los daños causados por los productos defectuosos, cuyos principales presupuestos de responsabilidad son la existencia de un daño, de un defecto en el producto y la constatación de un nexo de causalidad entre ambos (véanse los Arts. 4 Directiva y 139 TRLGDCU, que imponen sobre el perjudicado la carga de la prueba de cada uno de estos presupuestos). Frente a ello, el fabricante tiene la posibilidad de evitar la responsabilidad si prueba la existencia de alguna de las causas de exoneración que enumeran los Arts. 6 Directiva y 140 TRLGDCU. Entre ellas, se encuentra la llamada exoneración por los riesgos de desarrollo que, haciendo uso de la opción permitida por la Directiva, el legislador español acogió, salvo en el caso de los medicamentos, los alimentos y los productos alimentarios, respecto de los que el fabricante responde, aunque el estado de los conocimientos científicos y técnicos impidiese conocer la existencia del defecto en el momento en que el producto se puso en circulación (Art. 140.1.e) y 3 TRLGDCU). Por lo demás, este régimen de responsabilidad es compatible con las reglas generales de responsabilidad civil, contractual o extracontractual, existentes en cada ordenamiento interno (Arts. 13 de la Directiva y 128.II TRLGDCU), si bien, en este caso, el demandante tendrá que probar, además, la culpa del fabricante o de los demás sujetos potencialmente responsables.

Otra ocasión habrá para profundizar en otros aspectos de la Directiva y de su desarrollo por la jurisprudencia del TJUE. En este comentario, voy a centrarme en el régimen de responsabilidad del suministrador o distribuidor de un producto defectuoso (de “proveedor del producto”, habla el Art. 138.2 TRLGDCU), que en el sistema de la Directiva se configura como una responsabilidad de carácter subsidiario, solo para el caso de que el fabricante no se encuentre identificado y el distribuidor no indique al perjudicado, en el plazo de tres meses, la identidad del fabricante o de quien le suministró a él el producto.  A este supuesto se refiere la STS, Sala de lo Civil, de 21 de enero de 2020 (JUR 2020\23052), que es la primera en la que el Alto Tribunal español fija los criterios que rigen la interpretación del supuesto y que nos servirá como hilo conductor de las líneas que siguen a continuación.

 

Los hechos que dieron lugar a la STS, Sala de lo Civil, de 21 de enero de 2020

 

El origen del caso se encuentra en una intervención quirúrgica que se practicó a la demandante en diciembre de 2009 y en la que se le implantó una prótesis de cadera con sistema ASR. La prótesis tuvo que extraerse y reemplazarse por otra en junio de 2010, tras un comunicado a nivel mundial de “De Puy Orthopaedics, Inc.”, en el que anunciaba la retirada del mercado del tipo de prótesis como la implantada, a causa de diversas anomalías. “De Puy” asumía los costes derivados de los controles, los tratamientos y las intervenciones quirúrgicas de retirada y reemplazo de las prótesis. Después de la substitución, la demandante interpuso demanda de responsabilidad civil, en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados por la prótesis, consistentes en “altos niveles de metales en sangre, necrosis de tejidos, infección bacteriana, lesiones en la cadera, nueva intervención quirúrgica, gastos patrimoniales, etc.”.

El principal problema a la hora de plantear la demanda era la dificultad para identificar al fabricante de la prótesis, puesto que “De Puy”, que era quien había realizado el comunicado a nivel mundial y emitido la alerta de seguridad a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, forma parte del grupo de empresas de “Johnson & Johnson” desde que ésta la adquirió en el año 1998. Ante la duda, la demandante planteó originariamente la demanda contra “Johnson & Johnson”, “De Puy”, el hospital en el que se implantó la prótesis y el cirujano que había realizado la intervención. Más adelante, en distintos momentos del proceso judicial, la demandante fue desistiendo respecto del hospital, el médico cirujano y, finalmente, respecto de “De Puy”, quedando como demandada única Johnson & Johnson [en adelante, “J & J”].

La sentencia de primera instancia apreció la legitimación pasiva de “J & J” y consideró probados el defecto de la prótesis, el daño y la relación de causalidad entre el defecto y el daño. Conforme a ello, estimó parcialmente la demanda y condenó a “J & J” a abonar una indemnización de 515.647,8 euros. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación promovido por esta última y confirmó la sentencia de primera instancia (SAP Málaga (Sección 6ª), núm. 412/2016, de 14 de junio [AC\2017\39]). En el recurso de casación interpuesto por la recurrente, “J & J”, planteaba la cuestión relativa a su falta de legitimación pasiva ya que –afirmaba-, en su condición de mera distribuidora de la prótesis, su responsabilidad debía tener carácter meramente subsidiario, en defecto de identificación del fabricante, condición que atribuía a “De Puy”, contra quien la demandante se había dirigido al inicio de las actuaciones, si bien desistió después.

Con  argumentos acertados, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma la sentencia recurrida al considerar, entre otras razones, que cuando la distribuidora demandada informó de la identidad del fabricante, en el momento de contestación de la demanda, había transcurrido ya el plazo de 3 meses que concede el art. 138.2 TRLGDCU para evitar la responsabilidad. La sentencia del Alto Tribunal, como antes había hecho la de la Audiencia Provincial, no deja de insistir en la actitud de la demandada que, tras varios requerimientos extrajudiciales de la demandante dirigidos al domicilio social de “J & J”, en los que identificaba como destinatarios a esta última y a “De Puy”, en ningún momento respondió clarificando quien era la fabricante y quien la distribuidora. Esta actitud evasiva y la confusión que generó en la demandante permiten al Tribunal Supremo establecer como hechos probados (FD 3):

(1) “que la demandante no conocía la identidad del fabricante como consecuencia de la confusión entre entidades que reflejaba la documental existente”;

(2) “que la demandada, ante los requerimientos que recibió de la demandante no actuó correctamente, no indicó a la demandante cuál era la empresa fabricante de la prótesis, y contribuyó a mantener dicha confusión, dando por válidas las comunicaciones que se le hacían, sin indicar que no era la fabricante y expresar la identidad de quien lo era”; y

(3) “que la demandada comunicó la identidad del fabricante al contestar a la demanda, cuando ya habían transcurrido tres meses desde que recibió la primera comunicación de la víctima”.

Todo ello, lleva al Tribunal a desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la distribuidora demandada, y concluir que ésta “no cumplió diligentemente su obligación, pues debió informar a la demandante sobre la identidad del fabricante de la prótesis defectuosa dentro del plazo de tres meses desde que la demandante se dirigió a ella reclamándole los daños sufridos”.

 

Sujetos responsables en la Directiva y responsabilidad subsidiaria del suministrador

 

En el sistema de responsabilidad que deriva de la Directiva, el principal sujeto responsable es el productor, entendiéndose por tal el fabricante de un producto terminado, el de cualquier elemento integrado en un producto terminado, el productor de una materia prima (Arts. 3 Directiva y 138.1 TRLGDCU) y el llamado fabricante aparente, que es aquél que se presenta como tal al indicar en el producto, el envase, envoltorio o cualquier otro elemento de protección o presentación, un nombre, marca u otro signo distintivo (Art. 5 TRLGDCU). También responde como productor el importador de un producto en el territorio de la Unión Europea (Arts. 3.2 Directiva y 5 TRLGDCU). Frente a ello, el suministrador o proveedor del producto defectuoso responde solo subsidiariamente, cuando el productor no se encuentre identificado, “a menos que dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto” (Arts. 3.3 Directiva y 138.2 TRLGDCU).

Como se ve, la voluntad del legislador europeo fue la de canalizar la responsabilidad a través de la figura del productor, asignando a la responsabilidad del suministrador un carácter excepcional, solo para el caso de no poder identificar al fabricante. Como explica bien el Tribunal Supremo en la sentencia comentada, existen dos razones que justifican esta opción:

De una parte, que son los fabricantes quienes están en mejores condiciones para evitar y prevenir el carácter defectuoso de sus productos. De otra, que la responsabilidad de todos los sujetos de la cadena de elaboración y distribución encarecería el precio de los productos, tanto por la exigencia de multiplicación de los seguros como por el aumento de la litigiosidad como consecuencia del previsible ejercicio de acciones de repetición entre proveedores y productores” (FD Tercero).

La decisión del legislador europeo de dirigir la responsabilidad hacia el productor, y solo en el supuesto excepcional descrito trasladarla al suministrador, fue perfectamente consciente (a diferencia de la opción adoptada en los Estados Unidos por el American Law Institute, cuya sección 1 del Restatement (Third) Products Liability de 1998 considera directamente responsable a “quien vende o de cualquier forma distribuye comercialmente un producto defectuoso (…)” y, por tanto, al distribuidor). Así lo demuestra el hecho de que la propia Comisión Europea, en los sucesivos informes de seguimiento de la Directiva, haya rechazado sistemáticamente modificar sus disposiciones para situar la responsabilidad del suministrador al mismo nivel que la de los demás sujetos responsables. En la misma línea, el TJUE también ha declarado contrarias a la Directiva aquellas leyes de transposición que, como la francesa o la griega, optaron originariamente por extender al suministrador el mismo régimen general de responsabilidad aplicable a los fabricantes (SSTJUE 25 de abril de 2002, Asuntos C-52/00 y C-154/00).

Sin embargo, la solución europea no implica que la responsabilidad del suministrador carezca de importancia en el esquema de responsabilidad previsto en la Directiva, pues cumple una función de cierre del sistema de carácter determinante. En este sentido, la doctrina alemana habla de régimen de “responsabilidad cautiva” (“Auffanghaftung”), en la medida que el suministrador ha de asumir la responsabilidad en todos aquellos casos en los que el fabricante no se encuentre identificado y aquél no lo identifique en el plazo señalado por el legislador. Sin que la prueba de haber adoptado todas las medidas razonables para intentar identificarlo le exonere, puesto que su responsabilidad es objetiva y deriva del mero hecho de la falta de identificación. La norma, además, cumple una función preventiva, porque evita que se pongan en circulación productos anónimos e incentiva al suministrador a adoptar todas las medidas necesarias para que, en caso de ser requerido,  pueda identificar al fabricante o a quien, a su vez, le suministró a él mismo el producto.

 

Los presupuestos del régimen de responsabilidad del suministrador

 

El principal presupuesto que pone en funcionamiento la responsabilidad del suministrador es que no pueda identificarse al productor y el suministrador no indique al perjudicado la identidad del productor o de quien, a su vez, le había suministrado el producto. En esta cuestión, mientras que la Directiva habla de un “plazo de tiempo razonable” para proceder a la identificación (Art. 3.3), la ley española concreta el plazo en “tres meses” (Art. 138.2 TRLGDCU), en coincidencia con las leyes de transposición francesa, italiana o portuguesa. Se trata de un período de tiempo que parece suficientemente razonable, en particular si se compara con la opción seguida por otros legisladores nacionales que, como el alemán, el sueco o el finlandés, acortaron el plazo a un mes.

Más allá de este aspecto, los textos de la Directiva y de la ley de transposición española, dejan abiertas varias cuestiones, que son las afronta el Tribunal Supremo en la sentencia comentada, y para cuya solución se apoya -con buen criterio- en la jurisprudencia dictada por el TJUE sobre la cuestión. La primera de ellas tiene que ver con lo que significa “no poder identificar al productor”, que es la expresión que utilizan tanto el Art. 3.3 Directiva como el Art. 138.2 TRLGDCU, sin mayor precisión. En este punto, es relevante la opinión del TJUE en la Sentencia (Gran Sala) de 2 de diciembre de 2009 (Asunto C-358/08, Aventis Pasteur SA c. OB), cuando establece que la expresión debe entenderse en el sentido de una “imposibilidad razonable”, lo que significa que,

habida cuenta de las circunstancias del caso concreto, a la víctima del producto supuestamente defectuoso no le resultaba razonablemente posible identificar al productor de dicho producto antes de ejercitar sus derechos frente al suministrador”.

En coherencia con esta posición, la sentencia del Tribunal Supremo español desarrolla la idea y señala que el Art. 138.2 TRLGDCU debe entenderse de modo que:

(…) no es precisa una imposibilidad absoluta de identificación del productor, sino que, en función de las circunstancias del caso concreto, bastará con que a la víctima no le resulte posible de una manera razonable identificar al productor”. Y continúa: estas circunstancias dependerán de cada caso concreto, “puesto que los supuestos por los que puede no estar identificado el productor son, de hecho, muy diferentes (el producto se comercializó a granel, se destruyó con el siniestro, existen complejos entramados societarios entre todas las empresas que intervienen en la producción y distribución de los productos, etc.)” (FD Tercero).

En definitiva, el perjudicado no está obligado a agotar todas las posibilidades objetivas de investigación, entre otras razones porque el esfuerzo que la ley impone al perjudicado no puede ser el mismo que el que recae sobre el suministrador: es al suministrador a quien la ley impone, de entrada, la carga de organizar preventivamente sus recursos, de forma que pueda conservar un registro de quienes le suministran a él los productos y, en su caso, poder informar de ello al perjudicado.

Ni la Directiva europea ni tampoco la ley de transposición española resuelven la cuestión relativa al inicio del cómputo de los tres meses para identificar al productor. Tampoco se ocupan de si es necesario que el perjudicado comunique formalmente al suministrador la falta de identificación del productor y le requiera para identificarlo. Otras leyes de transposición sí se refieren ello, como es el caso del § 4 de la ProduktHaftungsGesetz alemana, que habla del “plazo de un mes, desde que se recibió la solicitud”; o bien el Art. 116 del Codice de Consumo italiano, que se refiere al deber que tiene el suministrador de comunicar la identidad del productor o de la persona que le proporcionó el producto “en el plazo de tres meses a contar desde el requerimiento”, que debe “ser hecho por escrito”. Del mismo modo, el Art. 2.2.b) del DL nº 383/89 portugués, también impone la responsabilidad sobre el suministrador,  “salvo que, notificado por escrito, comunique al dañado en el plazo de tres meses, igualmente por escrito, la identidad de uno y otro [se refiere al productor o importador], o de algún suministrador precedente”.

La doctrina dominante en Europa (Frietsch/Taschner) coincide en la necesidad de previa comunicación por parte del perjudicado, pues solo una vez el suministrador conozca la imposibilidad de aquél para conocer al productor podrá dar cumplimiento a su deber de identificación, dentro del plazo establecido por la ley. En esta misma línea, y conociendo plenamente lo que han hecho otros ordenamientos de nuestro entorno, señala la sentencia del Tribunal Supremo que

[A]unque, a diferencia de lo que han hecho algunas de esas leyes nacionales de transposición, ni la Directiva ni la ley española exigen un requerimiento en forma determinada, es evidente que tal plazo no puede empezar a contarse hasta que el perjudicado entra en contacto con el suministrador, haciéndole conocer los daños ocasionados como consecuencia del uso o consumo del producto” (FD Tercero).

La primera idea que resulta de la sentencia es que el dies a quo” del plazo de tres meses para identificar al productor se sitúa en el momento en que “el perjudicado entra en contacto con el suministrador, haciéndole conocer los daños ocasionados como consecuencia del uso o consumo del producto”, en lo que sería una suerte de requerimiento implícito para que informe. Se trata de una solución lógica, siempre que la comunicación sea lo suficientemente concreta como para que el suministrador pueda seguir la trazabilidad del producto en su cadena de distribución e iniciar las investigaciones oportunas para identificar al productor o a quien, a su vez, le había suministrado el producto. La comunicación debería indicar, por ejemplo, el producto causante del daño y conectarlo con la cadena de distribución del suministrador informando del lugar y fecha aproximada de la venta, etc. Solo a partir de este momento, tendrá sentido poner en marcha el cómputo del plazo para que el suministrador pueda informar.

Por otra parte, el hecho de que el “dies a quo” se ponga en relación con la necesidad de una comunicación previa al suministrador plantea la cuestión relativa a los requisitos formales que dicha comunicación deba reunir. Las normas de transposición italiana y portuguesa exigen la forma escrita pero, como señala la doctrina alemana en relación con su ley interna de transposición, en la medida en que la Directiva y la ley interna de implementación no prevean requisitos especiales, debe admitirse tanto la forma escrita como la verbal, siempre que pueda acreditarse su realización. También es cierto que resultará sumamente útil que la notificación se haya hecho por escrito, haciendo constar, como mínimo, la fecha de la comunicación, pues ello permitirá fijar con claridad el inicio del cómputo de los tres meses para que el suministrador dé cumplimiento a su obligación de identificación. Todos estos requisitos se cumplieron en el caso que dio lugar a la STS 21 de enero de 2020 pues, como acredita el Tribunal Supremo, “la demandante con anterioridad a la interposición de la demanda, mantuvo conversaciones y negociaciones sobre la reparación de los daños con la demandada” (FD Segundo), sin que ésta indicara cuál era la empresa fabricante de la prótesis y “dando por válidas las comunicaciones que se le hacían, sin indicar que no era la fabricante y expresar la identidad de quien lo era” (FD Tercero). Además, hay que tener en cuenta que la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga ya había considerado probado que, antes de interponer la demanda, la demandante había dirigido varios requerimientos extrajudiciales a “Johnson & Johnson” y “De Puy”, incluso por escrito “mediante remisión de burofax y carta certificada”, con lo que el requisito de la notificación previa quedaba suficientemente acreditado (SAP Málaga (Sección 6ª), núm. 412/2016, de 14 de junio [AC\2017\39], FD Sexto).

La STJUE de 2 de diciembre de 2009 (C-358-08, Aventis Pasteur SA c. OB), señalaba que, para dar cumplimiento al deber que el art. 3.3 Directiva impone al suministrador del producto, no basta con que éste “niegue ser su productor, si no acompaña esta refutación de la información sobre la identidad del productor o de su propio suministrador del producto (punto 57 de la sentencia). Esta comunicación, además, debe llevarse a cabo “por iniciativa propia y de manera diligente” (punto 58 de la sentencia). Ambos requisitos se reproducen también en la sentencia del Tribunal Supremo, para concluir, en primer lugar, que la demandada “no indicó a la demandante cuál era la empresa fabricante de la prótesis” y, en segundo lugar, que con su conducta reticente, que daba por válidas las comunicaciones que se le hacían, sin aclarar que no era la fabricante ni identificar a quien lo era, “contribuyó a mantener dicha confusión”, de modo que “no actuó correctamente” y “no cumplió diligentemente su obligación” (FD Tercero, apartado 3.2).

Comunicar la identidad del productor “por iniciativa propia y de manera diligente” significa que la información es suficiente para que el perjudicado pueda dirigirse directamente contra el productor, el importador o el suministrador precedente (por ejemplo, si comunica su nombre y dirección). También supone que la información es correcta, salvo pequeños errores que no impidan al perjudicado la identificación y localización. En cuanto a la forma, no parece que deba exigirse a la comunicación del suministrador forma especial alguna, pues no la requieren ni la Directiva ni tampoco la ley de transposición española. Cuestión distinta es que, a efectos de prueba, resulte aconsejable la forma escrita, con acuse de recibo.

Si cumple completa y correctamente la obligación de identificación, el suministrador queda fuera del régimen de la Directiva y el cauce de la responsabilidad regresa al productor o al importador extracomunitario.

 

La identificación una vez ha transcurrido el plazo de tres meses: el retraso en la comunicación y la responsabilidad del suministrador

 

La cuestión principal que resuelve la sentencia comentada tiene que ver con las consecuencias del retraso en la identificación del productor ¿Qué  ocurre cuando el suministrador identifica al productor, importador o suministrador precedente, pero lo hace una vez transcurrido el plazo de tres meses previsto en el Art. 138.2 TRGDCU? Una posición minoritaria en la doctrina alemana sostiene la eficacia de la identificación retardada y la liberación del suministrador, quien tan solo responderá, conforme a las reglas generales, de aquellos daños causados directamente por el retraso (por ejemplo, los costes en los que incurrió el perjudicado como consecuencia de los sucesivos requerimientos). En Italia, el Art. 116.3 Codice de Consumo contempla la posibilidad de que, en la primera audiencia del juicio de primera instancia, el juez, previa  solicitud del suministrador y “si las circunstancias lo justifican”, pueda fijar todavía “un plazo ulterior no superior a tres meses pasa la comunicación”, por lo que también parece posible una comunicación retardada.

Sin embargo, la posición dominante (Frietsch/Taschner; Katzenmeier / Voigt /  Kullmann), mantiene la responsabilidad del suministrador que informa con retraso de la identidad del productor. El principal argumento sobre el que se funda esta solución es el carácter autónomo e independiente de la responsabilidad del suministrador respecto de la de los demás sujetos responsables en la Directiva. Esto significa que el mero cumplimiento de las condiciones objetivas establecidas en los Arts. 3.3 Directiva o 138.2 TRLGDCU (transcurso del plazo sin identificar al productor, importador o suministrador precedente) da lugar a la responsabilidad.

En este mismo sentido se posiciona nuestro Tribunal Supremo en la sentencia comentada, que acaba condenando a la suministradora demandada por no informar de la identidad del fabricante dentro del plazo de tres meses previsto en el Art. 138.2 TRLGDCU, sin que la comunicación tardía -que tuvo lugar en el momento de contestación de la demanda- le permita librarse de la responsabilidad. Parece una solución oportuna, pues de otro modo el suministrador carecería de incentivos para informar dentro del plazo legal, al saber que siempre podría evitar la responsabilidad en el último momento, informando de manera tardía más allá del plazo concedido por la ley.

Una vez declarada la responsabilidad del suministrador, su régimen será el mismo que el que se aplica al productor (“será considerado como tal”, declara el Art. 138.2 TRLGDCU; y el art. 3.3 Directiva dispone que “será considerado como su productor”), con los mismos presupuestos y el mismo alcance. No obstante, el carácter autónomo de la responsabilidad del suministrador hace que éste responda de acuerdo con su propia posición y circunstancias, y no “en sustitución” del productor. Es decir, la responsabilidad subsidiaria del suministrador que no identifica al productor no implica que sustituya a éste y se coloque en su misma posición a los efectos de la responsabilidad. Por consiguiente, el momento de valoración de la existencia del defecto será el de la puesta en circulación del producto por parte del suministrador y no del productor anónimo. Por su parte, el plazo de diez años para la extinción de la responsabilidad (Art. 144 TRLGDCU) empezará a contar desde el momento en que el suministrador (y no el productor anónimo) puso el producto en circulación. Y, por la misma razón, el suministrador tampoco podrá oponer las causas de exoneración que hubiese podido oponer el productor en caso de haber sido identificado, sino las suyas propias. Este efecto puede ser relevante, por ejemplo, en relación con el funcionamiento de la causa de exoneración de los riesgos de desarrollo (Art. 140.1 e) TRLGDCU), pues bien podría ocurrir que, habiéndose podido exonerar el productor anónimo por no ser el defecto cognoscible, según el estado de los conocimientos científicos y técnicos, en el momento en que él puso el producto en circulación, no pueda hacerlo ahora el suministrador porque la evolución posterior de aquellos conocimientos sí hicieron reconocible el defecto cuando fue éste quien lo puso en circulación.

Termino con una última reflexión. La sentencia del Tribunal Supremo que ha dado pie a este comentario no entra en el fondo del asunto porque tan solo se le planteó la cuestión relativa a la legitimación pasiva de la demandada. Sí lo había hecho la sentencia de apelación de la Audiencia Provincial de Málaga, que condenó a la demandada al considerar acreditados el defecto, los daños y el nexo de causalidad entre uno y otros. La decisión contrasta con la línea jurisprudencial mantenida por algunos tribunales ingleses, en relación con el mismo grupo de casos y respecto de las mismas partes, a quienes exoneran por considerar que el tipo de daños era consustancial al implante de cualquier prótesis de cadera y que las prótesis no eran defectuosas al no ofrecer una seguridad inferior a la esperada legítimamente, en comparación con cualquier otra prótesis de cadera, ya sea de metal o de polietileno, existente en el mercado (véase, entre otras, Wilkes v. DePuy International Ltd. [2016], EWHC 3096 (QB) [2017] All ER 589).


* Un comentario más completo y extenso de la sentencia, con referencias bibliográficas  complementarias, aparecerá publicado en Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, 2020, núm. 113

Foto: Miguel Rodrigo Moralejo