Por Juan Antonio Lascuraín y Jesús Santos Alonso

 

El pasado 15 de marzo el Rey hizo saber mediante un comunicado que renunciaba “a la herencia de Don Juan Carlos que personalmente le pudiera corresponder, así como a cualquier activo, inversión o estructura financiera cuyo origen, características o finalidad puedan no estar en consonancia con la legalidad o con los criterios de rectitud e integridad que rigen su actividad institucional y privada y que deben informar la actividad de la Corona”. Resulta notorio que estas palabras suscitan una sospecha de irregularidad de comportamientos pretéritos del Rey emérito. Más allá de la cuestión de su solidez fáctica, tal sospecha despierta un tema que dormitaba en el ordenamiento desde que la LO 3/2014, de abdicación, no lo resolviera: el de la existencia y, en su caso, el alcance de la inviolabilidad del ex Rey. Y aquí las preguntas son dos: si por su condición honorífica de Rey (RD 470/2014) le es aplicable la radical inviolabilidad del artículo 56.3 de la Constitución y si la inviolabilidad que indudablemente le protegió lo sigue haciendo ahora por los comportamientos llevados a cabo durante su reinado.

 

¿Es inviolable el Rey emérito por sus conductas como tal, tras su abdicación?

 

Parece claro que no, básicamente por el tenor del art. 56.3 CE que vincula la inviolabilidad a “la persona del Rey” y por la propia función institucional de la inviolabilidad de protección del propio Estado y de la independencia de su titular. Ninguna de las funciones quedaría afectada por la persecución penal de una persona que ya no es símbolo ni representación del Estado y a la que no le compete ya “arbitrar y moderar el funcionamiento regular de las instituciones” (art. 56.1 CE). Expresamente lo afirma el Preámbulo de la LO 4/2014, de 11 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial:

Conforme a los términos del texto constitucional, todos los actos realizados por el Rey o la Reina durante el tiempo en que ostentare la jefatura del Estado, cualquiera que fuere su naturaleza, quedan amparados por la inviolabilidad y están exentos de responsabilidad. Por el contrario, los que realizare después de haber abdicado quedarán sometidos, en su caso, al control jurisdiccional” (Preámbulo IV).

 

¿Es inviolable el Rey emérito por las conductas que realizó cuando era Rey?

 

El fragmento anterior daba ya una respuesta, afirmativa, a esta pregunta. Pero la daba en un preámbulo, no en un texto normativo, y en una cuestión controvertible. De hecho, algunos autores, como Bastida Freijedo o Tena Aguirre, se han manifestado en sentido negativo.

Sus argumentos tienen que ver con la función que se atribuye a la inviolabilidad, que en esencia sería la de no someter a responsabilidad, a jurisdicción, a otro poder del Estado, al Jefe del Estado, símbolo y representación del mismo. Esa razón decaería cuando quien fue Rey deja de serlo. Dicho con Bastida: “Si el Rey abdica o se inhabilita para el cargo (arts. 57.5 y 59.2 CE), deja de ser Rey. Por tanto, su persona deja de ser símbolo de la unidad y permanencia del Estado, deja de ser Jefe del Estado y garantía de su estabilidad y continuidad. En consecuencia, carece de sentido constitucional afirmar que, no siendo ya Rey, su persona sigue siendo inviolable. La justificación constitucional de su inviolabilidad desaparece. De este modo, se le podrían exigir responsabilidades por los actos realizados antes de su reinado y durante su reinado, excepto por aquellos que, por tratarse de actos de Jefatura del Estado, su responsabilidad ya hubiese sido asumida por el órgano refrendante”.

No parece desde luego irrazonable la postura contraria del legislador español, antes reseñada. La arroparían al menos tres argumentos.

El primero es el de su coherencia con la inviolabilidad parlamentaria, que según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 51/1985) y los Reglamentos del Congreso (art. 10) y del Senado (art. 21), rige por las expresiones vertidas cuando el sujeto era parlamentario cuando ya ha dejado de serlo.

El segundo es el de su coherencia con el concepto radical de inviolabilidad frente al de inmunidad, al menos en su acepción más habitual de exención de responsabilidad penal. Si lo que genera la inviolabilidad es una causa de exención de punibilidad que elimina la consideración del acto como delictivo, no puede haber delito después si no lo hubo nunca. Debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha afirmado que la inviolabilidad, a diferencia de la inmunidad, es una institución de naturaleza sustantiva (SSTC 243/1988, 98/2019), “un verdadero límite a la jurisdicción que tiene carácter absoluto” (STC 30/1997).

El tercer argumento es el de la coherencia con su función, que no es solamente la preservación del propio Estado, sino también la de la propia institución de la Jefatura del Estado en sí y frente a otros poderes. Así lo ha afirmado recientemente el Tribunal Constitucional:

esta especial protección jurídica que implican la inviolabilidad y la irresponsabilidad de la persona del rey, le garantizan una defensa eficaz frente a cualquier tipo de injerencia de los otros poderes del Estado, por los actos que aquel realice en el ejercicio de sus funciones constitucionales” (STC 98/2019, FJ 3).

La independencia del Jefe del Estado solo es total si su titular se sabe inmune frente a acciones jurídicas posteriores a la vigencia de su reinado, que, por cierto, podría quedar interferido por la propia responsabilidad jurídica futura (por ejemplo: “Debería abdicar y eso es lo mejor para España, pero no lo hago por miedo a acciones jurídicas contra mí”).

 

Pero… ¿hasta dónde alcanza la inviolabilidad?

 

Un tema que seguramente el lector habrá notado que aún coletea entre las reflexiones anteriores es el del alcance de la inviolabilidad del Rey, y por lo tanto de su proyección cuando deja de serlo. Y aquí, de nuevo, la interpretación de la Constitución no es pacífica.

Algún autor limita la inviolabilidad a los actos realizados en el ejercicio de sus funciones e invoca para ello el principio de igualdad. Esta interpretación restrictiva topa con algún inconveniente hermenéutico severo. Amén de que el texto constitucional podría admitir normas constitucionales inconstitucionales, como lo demuestra para la propia institución de la Corona la preferencia del varón en la sucesión, y sin negar los indudables costes que tiene el artículo 56.3 CE, esa manera de leerlo obvia la contundencia de su dicción (“La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad”) y su función primordial de vedar el sometimiento a un tribunal del símbolo de la unidad y permanencia del Estado.

 

Alguna conclusión

 

Queda la cuestión de los efectos de la inviolabilidad ad extra, de los que se ocupa el Derecho Internacional Público. Y queda la cuestión de política constitucional relativa a si nuestro artículo 56.1 CE es un buen artículo, si hacemos bien en configurar una inviolabilidad radical de la persona del Rey. Lo que aquí postulamos no es el mantenimiento o la reforma de la Constitución, sino que su cabal interpretación lleva a negar la inviolabilidad actual del Rey honorífico, pero su vigencia en relación con las conductas que realizó cuando era Jefe del Estado.


Foto: Alfonso Vila Francés