Por Juan Antonio Lascuraín y Jesús Santos Alonso
El pasado 15 de marzo el Rey hizo saber mediante un comunicado que renunciaba “a la herencia de Don Juan Carlos que personalmente le pudiera corresponder, así como a cualquier activo, inversión o estructura financiera cuyo origen, características o finalidad puedan no estar en consonancia con la legalidad o con los criterios de rectitud e integridad que rigen su actividad institucional y privada y que deben informar la actividad de la Corona”. Resulta notorio que estas palabras suscitan una sospecha de irregularidad de comportamientos pretéritos del Rey emérito. Más allá de la cuestión de su solidez fáctica, tal sospecha despierta un tema que dormitaba en el ordenamiento desde que la LO 3/2014, de abdicación, no lo resolviera: el de la existencia y, en su caso, el alcance de la inviolabilidad del ex Rey. Y aquí las preguntas son dos: si por su condición honorífica de Rey (RD 470/2014) le es aplicable la radical inviolabilidad del artículo 56.3 de la Constitución y si la inviolabilidad que indudablemente le protegió lo sigue haciendo ahora por los comportamientos llevados a cabo durante su reinado.
¿Es inviolable el Rey emérito por sus conductas como tal, tras su abdicación?
Parece claro que no, básicamente por el tenor del art. 56.3 CE que vincula la inviolabilidad a “la persona del Rey” y por la propia función institucional de la inviolabilidad de protección del propio Estado y de la independencia de su titular. Ninguna de las funciones quedaría afectada por la persecución penal de una persona que ya no es símbolo ni representación del Estado y a la que no le compete ya “arbitrar y moderar el funcionamiento regular de las instituciones” (art. 56.1 CE). Expresamente lo afirma el Preámbulo de la LO 4/2014, de 11 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial:
“Conforme a los términos del texto constitucional, todos los actos realizados por el Rey o la Reina durante el tiempo en que ostentare la jefatura del Estado, cualquiera que fuere su naturaleza, quedan amparados por la inviolabilidad y están exentos de responsabilidad. Por el contrario, los que realizare después de haber abdicado quedarán sometidos, en su caso, al control jurisdiccional” (Preámbulo IV).
¿Es inviolable el Rey emérito por las conductas que realizó cuando era Rey?
El fragmento anterior daba ya una respuesta, afirmativa, a esta pregunta. Pero la daba en un preámbulo, no en un texto normativo, y en una cuestión controvertible. De hecho, algunos autores, como Bastida Freijedo o Tena Aguirre, se han manifestado en sentido negativo.
Sus argumentos tienen que ver con la función que se atribuye a la inviolabilidad, que en esencia sería la de no someter a responsabilidad, a jurisdicción, a otro poder del Estado, al Jefe del Estado, símbolo y representación del mismo. Esa razón decaería cuando quien fue Rey deja de serlo. Dicho con Bastida: “Si el Rey abdica o se inhabilita para el cargo (arts. 57.5 y 59.2 CE), deja de ser Rey. Por tanto, su persona deja de ser símbolo de la unidad y permanencia del Estado, deja de ser Jefe del Estado y garantía de su estabilidad y continuidad. En consecuencia, carece de sentido constitucional afirmar que, no siendo ya Rey, su persona sigue siendo inviolable. La justificación constitucional de su inviolabilidad desaparece. De este modo, se le podrían exigir responsabilidades por los actos realizados antes de su reinado y durante su reinado, excepto por aquellos que, por tratarse de actos de Jefatura del Estado, su responsabilidad ya hubiese sido asumida por el órgano refrendante”.
No parece desde luego irrazonable la postura contraria del legislador español, antes reseñada. La arroparían al menos tres argumentos.
El primero es el de su coherencia con la inviolabilidad parlamentaria, que según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 51/1985) y los Reglamentos del Congreso (art. 10) y del Senado (art. 21), rige por las expresiones vertidas cuando el sujeto era parlamentario cuando ya ha dejado de serlo.
El segundo es el de su coherencia con el concepto radical de inviolabilidad frente al de inmunidad, al menos en su acepción más habitual de exención de responsabilidad penal. Si lo que genera la inviolabilidad es una causa de exención de punibilidad que elimina la consideración del acto como delictivo, no puede haber delito después si no lo hubo nunca. Debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha afirmado que la inviolabilidad, a diferencia de la inmunidad, es una institución de naturaleza sustantiva (SSTC 243/1988, 98/2019), “un verdadero límite a la jurisdicción que tiene carácter absoluto” (STC 30/1997).
El tercer argumento es el de la coherencia con su función, que no es solamente la preservación del propio Estado, sino también la de la propia institución de la Jefatura del Estado en sí y frente a otros poderes. Así lo ha afirmado recientemente el Tribunal Constitucional:
“esta especial protección jurídica que implican la inviolabilidad y la irresponsabilidad de la persona del rey, le garantizan una defensa eficaz frente a cualquier tipo de injerencia de los otros poderes del Estado, por los actos que aquel realice en el ejercicio de sus funciones constitucionales” (STC 98/2019, FJ 3).
La independencia del Jefe del Estado solo es total si su titular se sabe inmune frente a acciones jurídicas posteriores a la vigencia de su reinado, que, por cierto, podría quedar interferido por la propia responsabilidad jurídica futura (por ejemplo: “Debería abdicar y eso es lo mejor para España, pero no lo hago por miedo a acciones jurídicas contra mí”).
Pero… ¿hasta dónde alcanza la inviolabilidad?
Un tema que seguramente el lector habrá notado que aún coletea entre las reflexiones anteriores es el del alcance de la inviolabilidad del Rey, y por lo tanto de su proyección cuando deja de serlo. Y aquí, de nuevo, la interpretación de la Constitución no es pacífica.
Algún autor limita la inviolabilidad a los actos realizados en el ejercicio de sus funciones e invoca para ello el principio de igualdad. Esta interpretación restrictiva topa con algún inconveniente hermenéutico severo. Amén de que el texto constitucional podría admitir normas constitucionales inconstitucionales, como lo demuestra para la propia institución de la Corona la preferencia del varón en la sucesión, y sin negar los indudables costes que tiene el artículo 56.3 CE, esa manera de leerlo obvia la contundencia de su dicción (“La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad”) y su función primordial de vedar el sometimiento a un tribunal del símbolo de la unidad y permanencia del Estado.
Alguna conclusión
Queda la cuestión de los efectos de la inviolabilidad ad extra, de los que se ocupa el Derecho Internacional Público. Y queda la cuestión de política constitucional relativa a si nuestro artículo 56.1 CE es un buen artículo, si hacemos bien en configurar una inviolabilidad radical de la persona del Rey. Lo que aquí postulamos no es el mantenimiento o la reforma de la Constitución, sino que su cabal interpretación lleva a negar la inviolabilidad actual del Rey honorífico, pero su vigencia en relación con las conductas que realizó cuando era Jefe del Estado.
Foto: Alfonso Vila Francés
¿Y por las conductas que hubiera realizado antes de ser Jefe del Estado? ¿Y por las conductas que realizara siendo ya Jefe del Estado, pero cuyos efectos siguieron (y acaso sigan produciéndose) tras dejar de ser Jefe del Estado, cuando no se trate de consecuencias jurídico-penales?
A la primera pregunta creo que debe responderse que no. Ni había inviolabilidad en el momento de comisión del hecho ni el enjuiciamiento posterior daña la institución de la Jefatura del Estado. Creo que así lo consideró ya la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el ámbito extrapenal, en relación con una demanda de paternidad. Merece reflexión desde luego la segunda pregunta y si puede diferenciarse a estos efectos la responsabilidad penal de las demás. Podría interpretarse que, en rigor, la inviolabilidad del 56.3 CE se refiere a la penal y que por eso se añade, además, la… Ver más »
Estoy de acuerdo con la primera respuesta; pero quizás habría que revisar, en tal caso, la afirmación que hace Usted en la entrada: «La independencia del Jefe del Estado solo es total si su titular se sabe inmune frente a acciones jurídicas posteriores a la vigencia de su reinado, que, por cierto, podría quedar interferido por la propia responsabilidad jurídica futura (por ejemplo: “Debería abdicar y eso es lo mejor para España, pero no lo hago por miedo a acciones jurídicas contra mí”). Y no veo ninguna razón para limitar el alcance de la «inviolabilidad» del artículo 56.3 CE a… Ver más »
Si esa fuera la interpretación correcta, a quien ya ha dejado de ser Jefe de Estado, se le podría juzgar e imponer responsabilidad, incluso penal, por conductas realizadas con anterioridad a ser Jefe del Estado, y por conductas realizadas mientras lo fue, que fueran totalmente ajenas a las funciones propias del Jefe del Estado. Y se le podría juzgar, incluso, para condenarle a eliminar estados de cosas objetivamente contrarios a Derecho de conductas realizadas en el ejercicio de sus funciones.
Gracias de nuevo.
Estoy de acuerdo con su primera afirmación (responsabilidad del ex Jefe por lo que hizo como pre Jefe). No, en mi manera de ver las cosas, con la segunda, al menos hablando de responsabilidad penal: por las razones semánticas y teleológicas que reseñamos, el Rey es penalmente irresponsable por lo que hizo cuando era Rey en el ejercicio o no de sus funciones. Otro tema, de política constitucional, es el de que este sea un buen diseño institucional.
Gracias por sus interesantes comentarios.
Respecto a lo segundo y pendiente de mayor reflexión, simplemente planteaba la posibilidad de restringir la inviolabilidad constitucional, en su sentido más radical (irresponsabilidad ahora y en el futuro; en realidad, para la penal, no hay delito), a la «violabilidad» penal, e interpretar el resto de la falta de sujeción a responsabilidad (segundo inciso de la primera frase del 56.3) como una falta de sujeción mientras sea Rey. ¿Razón? Limitar la irresponsabilidad por razones de tutela de otros sin afectar el corazón de la independencia de la Jefatura del Estado.
No veo consistente (ni suficientemente argumentado en sus respuestas) tratar de modo diferente, cuando ya ha dejado ser Jefe del Estado, lo que hizo antes de serlo, y lo que hizo cuando lo era, pero totalmente al margen de las funciones propias de su cargo. Y creo que una interpretación literal correcta permite, e incluso exige, dar un significado distinto a la «inviolabilidad» y la «no sujeción a responsabilidad». Pero, en todo caso, muchas gracias por sus respuestas.
He querido decir que la «inviolabilidad» sería «procesal» y «por razón el cargo del que se es titular»: el Jefe del Estado, porque lo es y mientras lo es, no es «violable» por las decisiones de otro Poder, ni siquiera el Judicial; y la «irresponsabilidad» sería «material» (no hay delito, ni infracción administrativa ni, quizás siquiera, responsabilidad civil) y «por razón de la función que se desempeña», y dado que existe otra persona responsable: la que refrenda,según el artículo 64.2 CE, que creo merecía haber sido considerado en esta materia. Muchas gracias de cualquier modo por provocar tan interesante discusión.
«por razón de la función que se desempeña» al realizar el concreto acto que, en otro caso, generaría responsabilidad, claro.
«en el ejercicio de sus funciones constitucionales», en palabras de la STC 98/2019, FJ 3 , que Usted cita y que deberían también estar en negrita.
En fin, seamos más claros todos: ¿No les parece evidente que, si existiera una interpretación literalmente posible del artículo 56.3 en relación con el artículo 64.2 CE que evitase el absoluto absurdo de que a un imaginario Jefe del Estado que, siéndolo, hiciera matar por enfermizos celos a quien es o él cree que es el amante de su mujer, no se le pudiera juzgar y condenar penalmente una vez destituido de su cargo de Jefe del Estado, habría que defender esa interpretación?
Apasionante lectura. Estoy seguro de que este tema estará a la orden del día los próximos meses. Sin embargo, tengo que manifestar mis dudas sobre el alcance de la inviolabilidad. En primer lugar (y es pura opinión personal), la lectura y relectura del 56.3 CE me evoca a una inviolabilidad limitada al ejercicio de las funciones que la Constitución y las Leyes atribuyan al monarca. Tal idea, creo yo, es la más coherente con otras inviolabilidades que recoge nuestro ordenamiento, todas ellas de alcance limitado y circunscritas al ejercicio de un determinado cargo (v.g. diputados y senadores, ex art. 71… Ver más »
Muchas gracias por sus comentarios, Luis. Otra de las lagunas de la magra regulación constitucional de la Corona es la que apunta: la de los supuestos de inhabilitación del Rey. Es llamativo que el art. 59.2 hable de que es el Rey el que “se inhabilita” y de que la consecuencia sea “la Regencia”.
¿Sería inviolable un Jefe de Estado que diera, auspiciara o participara en un golpe de estado contra el Estado del que era Jefe de Estado?