Por Miguel Iribarren

Una amable comentarista pregunta al hilo de esta entrada del profesor Alfaro sobre los derechos estatutarios de adquisición preferente, que se refiere a su vez a un trabajo escrito por el profesor Perdices, si es posible que un socio en una SL renuncie a su derecho de adquisición preferente de por vida.

Es una pregunta muy interesante, que me ha animado a escribir esta breve nota.

Hay que tener en cuenta, en primer lugar, que la renuncia a la que se refiere es más bien una cesión del derecho, porque en caso contrario la cláusula de prelación no podría funcionar. Quiero decir que hay que reconocer a los restantes socios el derecho a acrecer: las participaciones que corresponderían al socio renunciante de entre las que se van a transmitir incrementan la porción correspondiente de los demás titulares del derecho de adquisición preferente.

Afecta pues la renuncia al principio de indivisibilidad de las acciones (y participaciones), en su vertiente de prohibición de escisión de los derechos que comprenden (art. 90 LSC). Aunque el derecho de adquisición preferente es un derecho peculiar, que además de ser estatutario tiene más de obligatorio que de social y quizá por ello podamos admitir la cesión separada en términos menos restrictivos.

Desde luego, la renuncia tiene efecto mientras no haya cambio de socios. Es más dudoso que lo mantenga ante los nuevos socios. Así, por ejemplo, ¿podría el comprador de unas participaciones aprovecharse de la renuncia al derecho de adquisición preferente realizada por uno de sus consocios antes de su incorporación a la sociedad y de la que no tenía noticia? ¿O el adquirente en una subasta de las participaciones enajenadas por el impago de una deuda que tenía el socio? O incluso: ¿Podría hacer valer la renuncia a dicho derecho un socio que suscribió unas participaciones nuevas emitidas en virtud de un aumento del capital posterior? Probablemente la respuesta deba ser negativa.

Por otra parte, si es el socio que ha renunciado el que transmite, el eventual adquirente inter vivos de las participaciones recuperaría el derecho. Si la transmisión fuese mortis causa, en cambio, como la posición del heredero es idéntica a la del causante, carecería entonces este igualmente de derecho de adquisición preferente.

¿Cómo asegurar entonces de por vida y frente a todos la eficacia de la renuncia al derecho de adquisición preferente? No se me ocurre mejor forma que crear en los estatutos, previo el correspondiente acuerdo de la junta, una clase de participaciones sin derecho de adquisición preferente.


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