Por Fernando Martínez Sanz
La sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 23 de septiembre de 2024 (ECLI:ES:APBA:2024:1375) brinda una excelente ocasión para examinar las incoherencias de la incorporación al derecho español de la directiva 2019/1023, sobre marcos de reestructuración preventiva por medio de la Ley 16/2022. Al tiempo, y sobre todo, permite contrastar los hechos enjuiciados a la luz de lo que poco tiempo después ha venido a declarar el TJUE en su importante sentencia de 7 de noviembre de 2024 en los asuntos acumulados C-289/23 (Corván) y C-305/23 (Bacigán).
Sucintamente expuestos, los hechos que dieron lugar al pronunciamiento de la Audiencia Provincial eran los siguientes: el deudor concursado obtuvo la exoneración definitiva de su pasivo, pese a la oposición expresa de la AEAT y la TGSS. Dichos organismos públicos recurrieron la sentencia alegando que el deudor había sido objeto de sendos procedimientos de derivación de responsabilidad dentro de los diez años anteriores, por lo que concurría la excepción prevista en el artículo 487.1.2º TRLC y, por tanto, ese deudor no podía acceder a la segunda oportunidad. La Audiencia desestimó ambos recursos.
Ya hemos manifestado en más de una ocasión cómo la situación de los deudores personas físicas en cuanto a la exoneración es claramente peor tras la incorporación de la referida directiva que antes de la misma (en especial a la vista de la interpretación que al derecho entonces vigente dio la STS de 2 de julio de 2019). Particularmente sangrante es la posición de aquellos deudores cuya insolvencia venga ocasionada por su previa intervención como administradores sociales de una mercantil que tuvo la mala suerte de fracasar y tener que ir a concurso. Y recalcamos lo del infortunio puesto que la alternativa del concurso culpable ya hallaría una sanción adecuada por la vía de la imposibilidad de acceder ese deudor a la exoneración por impedirlo el artículo 487.1.4º TRLC.
Pero ese no era el supuesto de hecho resuelto por la sentencia de Badajoz. En ese caso, la insolvencia del deudor procedía de su condición de administrador de una sociedad concursada (piénsese en avales diversos, o, como era el caso, derivaciones de responsabilidad). Y es que nada impide que ante un concurso calificado como fortuito (es decir, sin reproche culpabilístico alguno por lo que hace a la generación o agravación de la insolvencia), los organismos públicos (AEAT, Seguridad Social) le hubieran derivado responsabilidad a ese administrador y ello conllevara la necesidad de tener que declararse en concurso esa persona física. Se comprende que en estas circunstancias, impedirle al deudor exonerar su pasivo tras su propio concurso personal (que es a lo que aboca el art. 487 TRLC) implica en muchos casos la ‘muerte mercantil’ de esa persona, obligándole a permanecer en la economía sumergida.
Esta consecuencia contradice no sólo la directiva, sino la propia exposición de motivos de la Ley 16/2022 (que prácticamente reinventa el instituto de la exoneración del pasivo) y eso sin olvidar que la sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 2024 considera que es plenamente conforme con la directiva que el régimen sobre la exoneración en un determinado Estado miembro termine siendo más restrictivo después de incorporada la directiva que antes de hacerlo (que era una de las dudas sometidas a su consideración en las cuestiones prejudiciales). Será todo lo conforme que se quiera, pero no deja de ser una suerte de “trampantojo” del legislador español.
Para ser conscientes de su alcance práctico, lo que resulta de la lectura de la Ley es que ese deudor, por haber sido objeto de una derivación de responsabilidad tributaria (ex arts. 42 o 43 de la Ley General Tributaria) o de la LTGSS, no es que no pueda ver exonerado ese concreto pasivo (al tratarse de crédito público: art. 489.1.5º TRLC), es que no podría siquiera liberarse de ninguna de las deudas que no hubiera podido satisfacer durante el concurso. En la misma situación, por cierto, se encuentran todos los deudores que hayan recibido una sanción firme por infracción tributaria muy grave, de seguridad social o del orden social (véase el art. 487.1.2º TRLC).
Probablemente, en buena parte de los casos se nos antoja una consecuencia desproporcionada si lo que de verdad se quiere es lograr la reincorporación de esos empresarios al tráfico jurídico. Y se trata de una norma que tampoco termina de ser coherente: en efecto, si esos deudores quedan incursos en la “excepción” y no pueden optar a la exoneración, no tiene mucho sentido que el propio precepto “contra excepcione” a aquellos concursados que, aun habiendo incurrido en conductas que para el legislador son tan graves (ciertas sanciones o derivaciones de responsabilidad), sin embargo hayan satisfecho íntegramente su responsabilidad. El ánimo recaudatorio del precepto es indudable.
Por eso, la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz debe considerarse un pronunciamiento valiente, al proceder a una interpretación “correctora” del tenor literal de la norma y declarar que ese deudor no debía ser considerado ‘de mala fe’, aun teniendo esa derivación de responsabilidad firme, con lo que viene a reconocer que el juez del concurso debe poder examinar las circunstancias del caso para ver si realmente concurrió o no mala fe del deudor o si los “privilegios que el legislador concede al acreedor público son claramente desproporcionados e injustos”.
Es cierto que, en función del caso concreto, eso podría ser una victoria pírrica para el deudor, por lo que antes hemos adelantado: ese deudor, aunque se le considere que puede acceder a la exoneración (habría franqueado, por así decirlo, la ‘primera barrera’) se encontrará con que la deuda derivada, al ser crédito público, solo se podría exonerar en medida muy limitada (hasta un máximo de 10.000 euros: art. 489.1.5º TRLC). Se comprende de nuevo que, según los casos, ese deudor no podrá llegar a disfrutar de una plena exoneración de deudas (que es lo que pretende la directiva).
¿Cambia en algo las cosas la sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 2024? O dicho en otras palabras: ¿hubiera sido muy distinto el fallo de la sentencia de la Audiencia de Badajoz de haber tenido a mano dicha resolución del tribunal de la Unión? Pues es difícil responder sin conocer a fondo los detalles del caso, pero creemos que hubiera sido sustancialmente el mismo; es más, la sentencia del TJUE precisamente favorece este tipo de planteamientos o interpretaciones superadoras del rigor literal de la norma, para atender al caso concreto.
En efecto, aunque la sentencia del TJUE sea, por fuerza, compleja e incurra en una cierta circularidad en su fundamentación (porque agrupa y da respuesta a diversas cuestiones prejudiciales, algunas de ellas reiteradas por los dos juzgados que las plantearon), da pie a que el juez del caso pueda concluir justificadamente que a pesar del tenor del artículo 487 TRLC privar al deudor del acceso a la exoneración de pasivo por existir una previa derivación de responsabilidad podría no estar suficientemente justificado por “la especial relevancia de (la)… satisfacción (de los créditos públicos) para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho” (que es toda la justificación que brinda la Ley 16/2022).
Correspondería por tanto al juez del concurso apreciar si esta escueta justificación constituyen “motivos legítimos de interés público” (apartado 49 de la sentencia) para privar al deudor de la exoneración por esa previa derivación de responsabilidad o sanción firme. En este contexto, el propio TJUE parece indicar el camino, cuando señala que “en lo que atañe a esta apreciación, ha de recordarse que los Estados miembros están obligados a ejercer sus competencias con observancia del derecho de la unión y de sus principios generales y, por consiguiente, respetando el principio de proporcionalidad” (apartado 50). Cuestiones como la dilación en la tramitación del procedimiento de derivación de responsabilidad, o las particularidades del caso de que se trate creemos que abren la puerta para que, en atención a esas circunstancias, el juez del concurso entienda que debe poder acceder a la exoneración de un concreto deudor.
¿Qué decir de esa otra ‘segunda barrera’? Imaginemos que -como ocurre en el caso de la sentencia de Badajoz- el deudor es considerado elegible para la exoneración. Eso no implica que el importe de la derivación (o de la sanción) deba considerarse exonerado más que en una medida muy limitada, al tratarse de crédito público, por lo que en la práctica el deudor no podrá acceder a la segunda oportunidad cuando el importe de la deuda derivada sea muy elevado.
La respuesta que da el TJUE a la cuestión de si se pueden dejar fuera de la exoneración ciertos pasivos (léase, el crédito público) es sustancialmente la misma:
corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si el motivo referido a la especial relevancia que tiene la satisfacción de los créditos de Derecho público para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, que figura en el preámbulo de la Ley 16/2022, justifica debidamente la exclusión general, contemplada en el artículo 489, apartado 1, punto 5, de esa Ley, de la exoneración de deudas por los citados créditos, salvo en circunstancias y límites cuantitativos muy restringidos, al margen de la naturaleza de esos créditos y de las circunstancias que los han originado. Al realizar esta apreciación, habrá de tener en cuenta la obligación de respetar el principio de proporcionalidad (apartado 66).
En suma, creemos que la solución por la que opta la Audiencia Provincial de Badajoz está en sustancial consonancia con la doctrina que fija el TJUE y creemos que será por esa vía de estar a las circunstancias del caso como deban resolverse en adelante supuestos similares, no solo en lo relativo a si un deudor en esa situación puede ser considerado de buena fe, sino también en cuanto a la posibilidad de que se extienda la exoneración al crédito público en su totalidad. Somos conscientes de que esto introduce una notable dosis de inseguridad jurídica, pero también creemos que permite atender a las particularidades del caso concreto y evitar algunas situaciones claramente injustas.
foto: Pedro Fraile
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