Por Gonzalo Herrero

Introducción

En relación con el artículo 1301 del Código Civil se ha discutido si el plazo de cuatro años para la «acción de nulidad» era de caducidad o de prescripción. Zanjada la discusión por la reforma de 2021 («La acción de nulidad caducará a los cuatro años”) hoy se debate la determinación correcta del momento en que debe comenzar a correr este plazo de cuatro años, especialmente en los casos de error -o dolo- como vicio del consentimiento. La actual redacción de la norma -inalterada en este punto desde su redacción original- dispone que, en estos supuestos, el plazo empezará a correr “desde la consumación del contrato”, pero no aclara cuándo debemos entender que se produce esta consumación. La determinación del dies a quo reviste más complejidad cuando se trata de contratos coligados. En esta entrada se pretende determinar, pues, cuándo debe comenzar a correr el plazo del artículo 1301 en los casos de coligación contractual. Dado que la respuesta jurisprudencial a esta cuestión se ha formulado, en su práctica totalidad, en relación con contratos financieros, el análisis se centrará en estos.

Los contratos financieros y el auge de acciones de nulidad por error en el consentimiento

Los contratos de inversión se suscriben, de una parte, por una entidad bancaria y, de otra parte, por una persona física o jurídica -inversor- que busca obtener rentabilidad para sus ahorros aunque, a menudo, la entidad bancaria proporcione al inversor financiación para que éste acometa la operación de inversión. Es decir, el caso paradigmático para este estudio será aquel en que las partes celebran un negocio de inversión -imaginemos un swap– y, en el mismo momento, suscriben un contrato de préstamo o similar.

Puede ocurrir que en esta modalidad negocial el inversor sea un experto en operaciones de esta naturaleza pero ha sido frecuente que los llamados «inversores minoristas» hayan celebrado contratos de este tipo, es decir, individuos sin experiencia en los mercados financieros, lo que genera una situación de asimetría negocial de las partes, pues la entidad bancaria conoce sobradamente el contrato que se lleva a cabo mientras el inversor minorista puede no tener los conocimientos adecuados para la contratación. Sobre la base de esta asimetría, los inversores han pedido la anulación de los contratos por vicio del consentimiento, especialmente la aplicación de la doctrina del error.

Como es sabido, la regulación de los vicios en el consentimiento es la respuesta a los casos en que “hay voluntad -consentimiento como elemento esencial-, pero esta adolece de algún defecto” (Morales). En la mayoría de los casos, se defiende por parte de los demandantes que creían estar contratando un producto sin riesgo -esta sería la representación mental inexacta que explicaba De Castro- cuando en realidad se trataba de un producto de alto riesgo -verdadero estado de las cosas-.

Todas estas reclamaciones fueron cambiando la línea jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal, que hoy en día parece proteger más que hace diez años a los inversores minoristas. En concreto, fue la STS núm. 840/2013, del 20 de enero de 2014, la que introdujo la doctrina jurisprudencial -hoy consolidada- según la cual la existencia de error como vicio del consentimiento se presume iuris tantum si la entidad bancaria incumple sus deberes precontractuales de información. El resultado de esta nueva postura de los tribunales fue una clara flexibilización de la aplicación de la figura del error.

La consumación del contrato como dies a quo elegido

Determinada la existencia de error vicio relevante por el incumplimiento por parte del banco de sus deberes de información en un entorno de asimetría informativa y complejidad financiera, había que decidir cuándo se entiende «consumado» el contrato para aplicar el plazo de caducidad de cuatro años previsto en el artículo 1301 CC.

Tanto el Code Napoleón francés, como el Codice civile italiano, como el BGB alemán optaron por situar como día inicial para el cómputo de este plazo en el momento en que el errans tiene conocimiento del verdadero estado de las cosas y, consecuentemente, de que consintió afectado por un vicio, pero nuestro codificador decidió apartarse de esta línea. Como explica Del Olmo García, en la elección del dies a quo existen dos posibles técnicas legislativas: los dies a quo normativo-subjetivos o los objetivos.

La primera posibilidad, que es la que se da en derecho comparado en materia de error, supone que el plazo comience a correr cuando el reclamante tiene conocimiento -o debe tenerlo si emplea la diligencia exigible- del hecho en que se funda su reclamación; es decir, en casos de error cuando el errans conoce o puede conocer el verdadero estado de las cosas y sale de su error. Por otro lado, la segunda posibilidad –dies a quo objetivo-, que parece la escogida por nuestro codificador, trata de elegir un momento predeterminado en el que el plazo comienza a computarse, en búsqueda generalmente de una mayor seguridad jurídica.

Lo cierto es que, en un primer momento, parecía que el codificador español optaría, como sus homólogos occidentales, por el primero de los dos métodos expuestos, ya que así había quedado redactado en el Proyecto de Código Civil de 1851; sin embargo, sin que sea del todo claro lo que movió al legislador, finalmente se optó por la consumación del contrato como dies a quo objetivo. Pertíñez Vílchez afirma que es probable que la redacción final de nuestro artículo 1301 se viera influida por las críticas de la doctrina francesa al dies a quo subjetivo del Code Napoleón. Estas críticas de los civilistas franceses se centraban en que establecer como dies a quo el momento en el que el contratante afectado por el vicio sale de su error podía perpetuar la acción de nulidad.

Sin embargo, lo cierto es que los dies a quo subjetivos no suponen tal perpetuidad de la acción, pues no es necesario que el errado haya conocido el verdadero estado de las cosas, sino que, como explica del Olmo García, basta con que se estime que el errans debía haberlo conocido empleando un mínimo de diligencia.

A juicio de quien escribe, un dies a quo situado en el momento en el que el errado advierte el vicio en su consentimiento sería la mejor técnica legislativa y debió haber sido escogida ya en 1889 -eso sí añadiendo un plazo de long stop con dies a quo objetivo-. En primer lugar, porque parece adecuarse mejor a la doctrina del error, en la que, al fin y al cabo, se protege un conocimiento -algo subjetivo- equivocado. En segundo lugar, porque, como advierte Pertíñez Víchez, el término de la consumación puede provocar, en contratos de tracto sucesivo, una perpetuidad indeseada de la acción, tiempo en el que el contrato mantiene una eficacia claudicante.

La mejor doctrina y la práctica legislativa del derecho comparado parecen apoyar esta propuesta de lege ferenda; sin embargo, cuando el legislador español tuvo en sus manos promulgarla -en la reforma del artículo 1301 del CC de 2021- eligió persistir en la expresión de “la consumación del contrato”. Esto último se produjo -de nuevo- alterando en la tramitación parlamentaria el texto que se había proyectado, lo que en cierto punto resulta un tanto irónico. Pese a que habríamos visto con buenos ojos una modificación legislativa en esta disposición, lo cierto es que el legislador tomó partido en sentido contrario y, consecuentemente, debemos ahora interpretar el término de la consumación.

¿Qué significa la “consumación del contrato” en la doctrina del error?

Acertadamente, explica Pantaleón Prieto que existen dos posibles definiciones para el término consumación. Puede entenderse como el agotamiento íntegro de todas las prestaciones; es decir, empleando esta definición se trataría de equiparar la consumación del negocio a la ejecución total de las obligaciones. El problema de esta postura aparece en los contratos de tracto sucesivo ya que, si se opta por esta línea, se confiere al errans un plazo exageradamente largo, plazo en el que el contrato goza de una eficacia claudicante y que debería ser el mínimo necesario. También cabe definir la consumación del contrato como el momento en que el contratante no errado cumple la prestación esencial que permite al errans conocer el verdadero estado de las cosas -por ejemplo, en un arrendamiento la entrega de la cosa-. Esta definición evita los excesos de la otra.

El Tribunal Supremo optó por la primera de las definiciones en su sentencia de 11 de julio de 1984. Las críticas doctrinales – entre otros Pantaleón Prieto- favorecieron la segunda señalando que, especialmente en negocios de tracto sucesivo, la definición criticada conducía a que el errans pudiera especular con su facultad de impugnación en función de cómo evolucionase la operación, lo que no parece estar justificado en una correcta aplicación de la lógica jurídica. Estas críticas llevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo a rectificar y en su Sentencia núm. 339/2016, del 24 de mayo -reiterada en la STS núm. 680/2919-, el Tribunal estimó que:

“en los contratos de tracto sucesivo que no presenten especial complejidad, como es el caso del arrendamiento litigioso, un arrendamiento de cosa, la consumación se produce, a los efectos del cómputo inicial del plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 CC, cuando quien luego alegue el dolo o el error hubiera recibido de la otra parte su prestación esencial”.

Esta definición respeta la voluntad legislativa de remitir a la consumación del contrato como el momento objetivo en que el errans debe salir del vicio en su consentimiento y, además, solventa los déficits que supone la primera definición en contractos de tracto sucesivo. No obstante, bajo mi criterio -y parece que también bajo la concepción de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo-, esta definición no debe confundirse con una subjetivación del dies a quo, sino que únicamente implica que para cada contrato se debe analizar en abstracto cuál es la prestación esencial que debe conducir a un contratante errado a advertir el vicio en su consentimiento; es decir, sin que deba observarse en cada caso concreto cuándo salió realmente de su error. Lo contrario sería contravenir la elección -que insistimos consideramos errónea, pero debemos respetar- que efectuó en su día nuestro codificador.

Dos breves notas sobre la consumación en contratos financieros complejos

A partir de esta definición de la consumación como el momento en que el errans recibe su prestación esencial, debemos recordar, por un lado, que nuestro Alto Tribunal no ha seguido una línea uniforme en esta materia. Así, en la STS núm. 769/2014, del 12 de enero de 2015, pareció modificar la interpretación del artículo 1301 hacia un dies a quo subjetivo y sentencias posteriores siguieron este razonamiento lo que, claramente, parecía una interpretación contra legem, por lo que tuvo que ser matizada. Por ello, considero que la Sala acertó con su Sentencia núm. 89/2018, del 19 de febrero en la que aclaró que no se había subjetivado el dies a quo.

Esta resolución vino a exponer que, en contratos financieros complejos, el inicio del cómputo del plazo debe ser el de la consumación del contrato, pero que en casos en los en que la complejidad del negocio provoque que el errans no advierta el verdadero estado de las cosas hasta un momento posterior, el dies a quo debe aplazarse hasta que el afectado por el vicio sale de su error. Esta tesis no debe su fundamento a una subjetivación del dies a quo, sino al principio del conocimiento de la actio nata para que el plazo comience a correr y a una interpretación del artículo 1301 adaptada a la realidad social -art. 3 CC-. En consecuencia, como explica Mendiola Jiménez, en contratos bancarios complejos

el momento inicial de cómputo del plazo de cuatro (4) años debe fijarse en «aquel hito temporal que ocurra más tarde entre (A) el momento de consumación del contrato; y (B) el momento en que el actor tuvo conocimiento sobre las circunstancias relativas al error o dolo (o pudo razonablemente tenerlo) que habría viciado su consentimiento”.

Por otro lado, es importante destacar que la definición de consumación que hemos expuesto -cumplimiento de la prestación esencial- sólo se aplica cuando existe una prestación esencial con la que el errans deba salir -en un análisis en abstracto- de su error, lo que, para el Tribunal Supremo, no sucede en ciertos contratos financieros complejos como los swaps en los que se precisa el agotamiento de todas las prestaciones para estimar consumado el contrato -entre otras muchas, la ya citada STS núm. 89/2018-.

Los contratos coligados y su incidencia en el dies a quo

Una vez hemos explicado la definición de la consumación, debemos ver qué efectos tiene en la misma el hecho de que varios contratos se encuentren vinculados entre sí.

El fenómeno de la vinculación entre contratos se produce, de acuerdo con la definición de Diez-Picazo, cuando

las partes yuxtaponen varios contratos típicos en un negocio único para tratar de alcanzar con la unión de todos ellos la finalidad empírica que persiguen.

Es decir, los contratantes suscriben varios acuerdos en principio autónomos, pero en el marco de una operación global que necesita de todos ellos para lograr el fin perseguido por las partes.

Este fenómeno conlleva que la finalidad perseguida por las partes forme parte de la causa del contrato y que, consecuentemente, todos ellos se consideren conjuntamente como una unidad. El motivo de esta conexión entre los contratos es claro, todos ellos son partes inescindibles de una operación que quedaría frustrada sin la eficacia de uno de ellos.

Nuestro Tribunal Supremo ha explicado -valga por todas la STS núm. 145/2022, del 23 de febrero- que esta conexión funcional entre contratos se puede dar por dos cauces principales: bien porque un contrato principal constituya una conditio iuris para que se suscriba otro accesorio, o bien porque ambos negocios cooperen jurídicamente -en el mismo plano- para obtener la finalidad perseguida.

El primero de los dos supuestos -vinculación unidireccional- es el propio de los contratos de garantía o el que se observa en arrendamientos con opción de compra, por lo que su tratamiento doctrinal no debe generar una especial dificultad: la eficacia del contrato accesorio queda subordinada a la del principal. Es decir, como indica Agüero Ortiz, la afección es sólo de un contrato sobre el otro.

Es el segundo de los cauces de vinculación contractual el que genera algo más de controversia y el que, al menos a efectos de este estudio, resulta especialmente interesante. En estos casos, que podemos considerar de vinculación estricto sensu, la conexión entre los negocios se produce de manera bilateral, de forma que ambos negocios se afectan mutuamente. En estos supuestos, el principio de la relatividad de los contratos cede ante la apreciación de que todos ellos se consideran como un único negocio, por lo que se tratan de manera conjunta. Así lo explica la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 136/2021, del 10 de marzo:

resulta artificioso pretender aislar la valoración de los contratos enjuiciados del conjunto contractual ofertado a los clientes, pues la voluntad de los contratantes se formó, declaró y formalizó en el contexto de dicho conjunto.

Igualmente, la Sala -que parece seguir la doctrina de Díez-Picazo- comenta lo siguiente en su Sentencia núm. 284/2020, del 11 de junio:

lo característico de estas figuras negociales es que cuando la voluntad concorde de las partes, o la unidad del interés o función negocial que se articula en los diferentes contratos así lo exija, el negocio en su conjunto debe ser considerado como una unidad jurídicamente orgánica y, por lo tanto, interrelacionada, de suerte que sus posibles consecuencias (incumplimiento, resolución, nulidad, etc.) deben ser comunes.

Esta concepción conlleva dos consecuencias: (i) la propagación de la ineficacia y (ii) el establecimiento de un único dies a quo para la caducidad de la anulabilidad del negocio jurídico completo.

Lo primero porque es inherente a la consideración de ambos contratos como un único negocio jurídico y, en consecuencia, si un contrato deviniera nulo, el otro también lo haría -salvo en casos en que pueda predicarse una ineficacia parcial-. El mismo razonamiento nos sitúa en la necesidad de elegir un único dies a quo para la caducidad de la acción de nulidad del negocio jurídico, conclusión a la que acertadamente llega nuestro Alto Tribunal en, entre otras, la STS núm. 356/2023, del 8 de marzo.

Cuándo debe entenderse que se inicia el cómputo del plazo

Como se ha expuesto, en estos contratos, es frecuente que se celebre, por un lado, el contrato de inversión y, por otro lado, un contrato de financiación y los tribunales vienen considerando que ambos negocios son contratos vinculados. El Tribunal Supremo ha establecido que, en estos casos, el dies a quo del negocio jurídico es el último de los dies a quo de los acuerdos individualmente considerados, es decir, el momento en que se consumó el último de ellos. Así lo explica la citada STS de 8 de marzo, dictada en sesión plenaria:

… en los contratos vinculados o encadenados el inicio del plazo de ejercicio de la acción se computa cuando se consuma el último de ellos, por considerar que forman parte de un negocio jurídico único (sentencias 620/2020, de 18 de noviembre; y 518/2021, de 12 de julio). Cuya doctrina es aplicable también a los préstamos relacionados con el conjunto de estas operaciones financieras destinados a afrontar el pago de las liquidaciones negativas resultantes de las mismas (financiación o refinanciación), y no sólo a los destinados a financiar las inversiones (sentencias 11/2017, de 13 de enero, y 360/2017, de 7 de junio, 331/2018, de 1 de junio, y 270/2020, de 9 de junio).

En mi opinión, esta doctrina jurisprudencial no es la interpretación más adecuada de la consumación en los negocios vinculados, por lo que consideramos -respetuosamente- que el Tribunal Supremo debería haber optado por otra postura. En concreto, pensamos que la Sala yerra por dos motivos principales.

En primer lugar, no parece el Tribunal Supremo esté analizando los negocios coligados de forma global. Al contrario, lo que hace la Sala es determinar el momento de consumación –dies a quo– que resultaría en cada contrato, esto es, individualmente, y fijar el último de ellos como el de todo el conjunto negocial. Esta interpretación supone alejarse tanto de la definición de consumación adoptada recientemente por la sala -cumplimiento de la prestación esencial que recibe el errans-, como de la postura que el propio Tribunal venía defendiendo de tratar como a un todo el grupo de contratos vinculados, por lo que en cierto punto parece contradictoria.

En segundo lugar, porque situar el dies a quo en la consumación del último de los contratos incluyendo préstamos destinados al pago de las liquidaciones negativas y sus novaciones para refinanciar la deuda -punto 7 del FJ noveno de la STS de 8 de marzo de 2023- puede conducirnos a mantener disponible perpetuamente la acción, lo que sucedería en los casos en que la deuda se siga refinanciando sine die.

Por lo que parece preferible analizar el negocio jurídico en su conjunto para decidir si existe una prestación esencial que deba sacar al inversor de su error y, en consecuencia, que suponga la consumación del negocio. Si el conjunto de contratos coligados es un negocio jurídicamente autónomo debe ser tratado como tal y, consecuentemente, su consumación debe analizarse como en el resto de negocios -teniendo en consideración ciertas peculiaridades-.

En estos contratos coligados, en el conjunto negocial existen dos tipos de contratos: de inversión y de financiación; pero el error tan sólo versa sobre el carácter aleatorio y los riesgos del primero. Consecuentemente, podría decirse que la prestación esencial que debiera suponer que el contratante viciado saliese de su error es la consumación del contrato de inversión sobre el que recaía el error. Cuando éste se consuma, el contratante ha recibido la prestación esencial que teóricamente debe sacarle de su error, por lo que todo el negocio ha llegado a su consumación tal y como se ha definido supra. Los préstamos supondrán, para este conjunto de contratos coligados, lo mismo que otras prestaciones distintas a la entrega suponen en el contrato de alquiler; es decir, serán fundamentales para que se lleve a buen término el acuerdo, pero indiferentes en el error.

Parece que la verdadera ratio decidendi que se esconde detrás de la postura del Tribunal Supremo es la búsqueda de cierta justicia material, que comprendemos porque es notorio que en muchas controversias los inversores suscribieron acuerdos sin información; sin embargo, no parece que la solución que nos brinda la Sala sea la adecuada, al menos para establecer un criterio general.


foto: JJBOSE