Por Miguel Iribarren

Nota a la sentencia de la Cour de Cassation de 25 de enero de 2023 (n° 19-25748)

 

La sentencia acaba de la Cour de Cassation tiene mucho interés. Trata sobre un pacto de socios de una sociedad por acciones simplificada. Concretamente, un pacto suscrito por sus siete socios, un padre, sus cinco hijos y una sociedad. El pacto se dirigía a regular la vida de la sociedad y la actuación de los socios especialmente cuando el padre falleciera. Incluía reglas sobre aspectos muy diversos: la estrategia empresarial, la responsabilidad de los socios descendientes, la remuneración de los administradores, la adopción de acuerdos, la transmisión de acciones, la política de distribución de dividendos, el ejercicio de los derechos de socio, entre otras previsiones. La duración del pacto, conforme a una de sus cláusulas, se refería a la de la propia sociedad (en Francia, la duración máxima de las sociedades es de 99 años, de modo que como aquí la sociedad había sido inscrita en el registro el 25 de enero de 1969 su término se cumplía el 24 de enero de 2068).

El conflicto entre los socios se produjo un tiempo después de suscrito el pacto, cuando uno de sus firmantes, el padre, lo denunció, con objeto de desvincularse de él. La razón era el comportamiento desleal de uno de sus hijos, que había optado por desarrollar actividades por su cuenta y se había beneficiado incluso de la utilización del término “Socri”, coincidente con la denominación de la sociedad, sin estar autorizado para ello. El tribunal de apelaciones, al que el asunto le fue remitido por el de instancia, desestimó la demanda presentada por el hijo, que alegaba que la denuncia del padre era abusiva y pedía que se declarase ineficaz (Cour d’appel d’aix-en-provence, sentencia de 17 de octubre de 2019 [n°18/15518]). El tribunal rechazó tal petición; admitió la denuncia del padre por considerar que la duración del pacto era excesiva y debía estar por tanto siempre abierta tal posibilidad. Esa duración excesiva, que priva a los socios de cualquier posibilidad real de poner fin al acuerdo, permitía a las partes, según el tribunal francés, denunciarlo unilateralmente en cualquier momento. Incluso sugirió el tribunal que de haber estado en vigor en aquel momento el hoy vigente artículo 1210 de su Code Civil, que prohíbe las vinculaciones perpetuas, la solución habría sido la declaración de la nulidad del propio pacto.

Recurrida la sentencia ante la Cour de Cassation, esta, en cambio, no aceptó el razonamiento expuesto y revocó la sentencia de instancia. Tuvo en cuenta el artículo 1134.1 del Code Civil, en su redacción anterior a la vigente -producto de la reforma de 2016- así como el 1838 del mismo Code Civil. El primero de ellos establece el principio de pacta sunt servanda y es paralelo al 1091 de nuestro Código Civil (Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos), mientras el segundo prohíbe la duración superior a 99 años de las sociedades. Llegó a la conclusión la Cour, con buen criterio, de que de la combinación de los textos de los dos artículos se desprende que la prohibición de las vinculaciones perpetuas no impide la celebración de un pacto de socios para toda la vida de la sociedad que no pueda ser denunciado libremente por las partes.

La solución parece que sería idéntica si hubiera tenido el Supremo francés en cuenta la nueva redacción del artículo 1210 de Code Civil, que como ya sabemos prohíbe las vinculaciones perpetuas. De sus palabras resulta que la celebración de pactos de socios de duración referida a la vida de la sociedad no supone una vinculación perpetua.

La sentencia es relevante por varias razones. Entre otras, porque supone un cambio en la orientación de la jurisprudencia de la propia Cour de Cassation sobre la cuestión mantenida desde hace más de veinticinco años; se aparta el Supremo francés de la línea marcada, en particular, por sus sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 17 de diciembre de 2017

Ninguna de las dos ha pasado desapercibida para nuestra doctrina. Ambas han sido comentadas. Recientemente, por Miquel, Acotaciones sobre la temporalidad de las relaciones obligatorias. La duración de los pactos parasociales, Madrid, 2022, págs. 124 a 133. También -la primera de ellas- por Paz-Ares, La denuncia ad nutum de los contratos de duración indeterminado: entre el derecho dispositivo y el derecho imperativo. Reflexiones a propósito de joint ventures y pactos parasociales”, Liber Amicorum Juan Luis Iglesias, 2014, págs. 839 a 867 y -la última de las dos- por Alfaro, La duración de los pactos parasociales de relación, Almacén de Derecho, 2018. En ambos casos, había afirmado el Tribunal de Casación la posibilidad de denuncia unilateral de los pactos de socios de duración fijada por referencia a la de la sociedad (más precisamente, al mantenimiento de la cualidad de socios de los firmantes). Lo que no dejó de ser, por cierto, severamente criticado por la doctrina francesa (para más detalles, v. MIQUEL (2022, págs. 124 a 133).

La solución ofrecida ahora, tras su cambio de criterio, por la Cour de Cassation coincide, en términos generales, con la que defiende nuestra doctrina más autorizada (Paz-Ares, Alfaro, Miquel). No obstante, el tema no ha dejado de ser objeto de discusión últimamente entre nosotros, discusión que no solo ha recaído sobre la posibilidad o no de denuncia ordinaria de los pactos parasociales de duración vinculada a la de la sociedad (indeterminada, por lo general), sino sobre todo acerca de los argumentos que conducen a negar la existencia de tal facultad. Así, Paz-Ares reconoce la posibilidad de denunciar ad nutum los pactos parasociales de duración indeterminada por aplicación del régimen previsto para las sociedades civiles, así como el principio de prohibición de las vinculaciones perpetuas, pero estima que la regla de la denuncia ad nutum no es una regla imperativa sino dispositiva y debe ceder a las previsiones de las partes que desean referir la duración del pacto a la de la sociedad. Con la excepción, no obstante, de aquellos pactos que impongan obligaciones de prestación continuada (o comprometan la totalidad o gran parte del patrimonio del socio), pues derogar la regla de la denuncia ad nutum en esos casos sí violaría la prohibición de orden público de las vinculaciones perpetuas o excesivas. Así, llega a la conclusión el mencionado profesor de que en buena parte de los pactos parasociales que observamos en la práctica, a pesar de tratarse de contratos concertados por tiempo indeterminado (por ser indeterminada la duración de la sociedad a que se refieren), las partes no podrán denunciarlos ad nutum (en esa línea, también Alfaro).

En mi opinión, la tesis de Paz-Ares es la correcta (me permito remitirme a esta entrada que publiqué en el Almacén), si bien con la siguiente matización:

«la asociación de la duración del pacto a la de la sociedad no refleja sino la falta de autonomía de muchos pactos parasociales con respecto al contrato de sociedad. No son, en realidad, negocios independientes que den lugar a relaciones autónomas, sino disposiciones que forman parte del régimen del contrato de sociedad, aunque no figuren en los estatutos (esta es una idea que merece más desarrollo del que cabe aquí, pues choca contra la tesis de la doctrina mayoritaria, que, como sabemos, concibe los pactos parasociales, en general, como sociedades civiles). Su duración, por tanto, debería ser la de la sociedad, a menos que lo contrario se estableciese por sus firmantes”.

Más recientemente, Miquel, en su Discurso de ingreso en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España (2022) citado se ha mostrado igualmente contrario a la posibilidad de denuncia ad nutum de los pactos parasociales de duración referida a la vida de la sociedad. Llega sin embargo a esa solución por un camino más corto. Rechaza este autor, en primer lugar, la concepción de los pactos parasociales como sociedades civiles. Especialmente cuando se trata de pactos universales: todavía parece más inviable -afirma el profesor Miquel- equipararlos a la sociedad civil; lo que hay son dos regulaciones de un único contrato de sociedad: la estatutaria y la representada por el pacto parasocial. Tiene razón, a mi juicio, si bien yo no descartaría esa naturaleza de los pactos en todos los casos. Sostiene, también acertadamente, que la prohibición de vinculaciones perpetuas no es aplicable a los pactos parasociales, pues están vinculados funcionalmente a la sociedad a la que se refieran y esta puede tener duración indefinida. No hay motivo para que  no puedan tener la misma duración. Los pactos parasociales -concluye el profesor de la Autónoma- se encuentran vinculados a la titularidad de la acción o participación y no hay vinculación perpetua cuando el obligado puede salir voluntariamente de la situación a la que se anuda la obligación, aunque sea con algún sacrificio.

Como se ve, las cuestiones ligadas a la duración de los pactos parasociales y su relación con el contrato de sociedad al que se refieren mantienen su vigencia.