Por Joaquín Garrido

 

Introducción

Gustav Hugo nació el 23 de noviembre de 1764 en Lörrach, Wiesenthal, en el seno de una familia acomodada y bajo la guía de un padre jurista al que debió su temprana relación con el derecho, cuando en su primera infancia le dio a conocer las instituciones de Heineccius. Este sería su primer contacto con el derecho romano y su larga historia científica, un mundo intelectual que le acompañaría hasta el final de su vida, cumplidos los 80 años. Tras pasar por el colegio de su ciudad natal, el joven Hugo emprendió estudios en la localidad de “Montbelliard” (entonces perteneciente a Württemberg) entre 1776-1779, un tiempo en zona de habla francesa que según dejó escrito sería uno de los más decisivos de su vida, entre otras cosas por haber leído a Voltaire, Corneille o Racine antes que a Goethe y a su decisivo Werther (1774) para la Bildung alemana. Podrá conocer así en su lengua original los textos de Montesquieu, un autor fundamental en la conformación de su temperamento histórico. Todavía como estudiante el joven Hugo se aproxima la filosofía moral y política ingles y escocesa, leyendo de cerca a J. Locke, D. Hume, A. Smith, E. Gibbon. Este contraste cultural pudo ser un primer motivo de la sensibilidad empírica tan típica en él, que atiende a lo peculiar e histórico de cada cultura, liberándose de prejuicios nacionalistas que tanto caracterizarían a la Filosofía y Jurisprudencia alemana de su tiempo, que es el tiempo de la Escuela histórica (Hugo es 15 años mayor que Savigny). El joven Hugo continúa estudios en Karlsruhe. Culminado el Gymnasium inicia su trayectoria universitaria en la prestigiosa Universidad del reino de Hannover, Göttingen. Allí estudiará derecho. Recibirá clases de Georg Ludwig Böhmer, romanista y canonista, de Justus Friedrich Runde, conocido iusprivatista, y de Johan Stephan Pütter, su profesor más importante y del que será claro continuador. En esta etapa formativa se aproximará al filósofo Feder, al jurista Reitemeier, y sobre todo al historiador y teólogo Ludwig Thimotheus Spittler, con quien entabló estrecha amistad a lo largo de toda su vida. Hugo no culminó sus estudios con un examen de licenciatura, como era habitual, sino con un trabajo por el que recibió el primer premio de la Facultad de Derecho: De fundamento succesionis ab intestato ex iure Romano antiquo et novo. Tras este primer éxito y a propuesta de Pütter inicia una tesis doctoral sobre la romana bonorum posessio. En estos años compagina la investigación con el desempeño de labores de preceptor del príncipe heredero de Dessau (un trabajo este que le reportará importantes contactos con la alta sociedad), y con la lectura demorada de la Grundlegung zur Metaphysik der Sitten de Kant, filósofo de cuyos principios epistemológicos ya no se separará. En 1788 defiende su tesis doctoral en Halle y le es otorgada la plaza de “ausserordentliche Professor” en Göttingen. Cuatro años más tarde, a la edad de 28 años, se convertirá en “Profesor Ordinarius” en la misma universidad. En Göttingen permanecerá hasta el final de su vida, rechazando diversas cátedras de varias universidades de prestigio, como Heidelberg (1804), Halle (1805), Berlin (1810) o Bonn (1818). Gustav Hugo fue uno de los representantes más ilustres del elenco de juristas universales ligados a la Universidad de Göttingen. Recibió honores múltiples a lo largo de su fructífera carrera, cerrada con su muerte el 15 de septiembre de 1844, seis años después de la celebración de las bodas de oro de su cátedra en 1838, a las que fue convocada la élite perteneciente a la gloriosa Jurisprudencia alemana de estas décadas, coronada por Friedrich Carl von Savigny, quien en un texto memorable escrito para la ocasión, Der zehnte Mai, consideró a Hugo el maestro de los estudios históricos. Para Puchta, “el Profesor del siglo XIX”.

 

El plan de trabajo de Gustav Hugo

La vocación crítica del plan de trabajo de Hugo ha sido con seguridad el aspecto de su obra más destacado por la historiografía. Desde fecha temprana el esfuerzo científico de Hugo se encaminó a desmontar las doctrinas del derecho natural racionalista y del Usus modernus pandectarum, corrientes dominantes en el área germánica en los ámbitos de la Jurisprudencia teórica y práctica, respectivamente. Al iusracionalismo (Wolff, Nettelbladt, Darjes) aplicó el joven Hugo el giro epistemológico operado por Kant: los dogmas del derecho natural de la razón habían sido objeto de crítica demoledora por parte del prusiano, que había demostrado su falta de soporte racional; al Usus modernus (Stryk), que mezclaba sin distinción las materias del derecho romano y germánico con miras a la práctica jurídica, oponía Hugo la delimitación rigurosa de lo que tenía origen romanístico de lo que no, separando con rigor histórico y filológico ambas materias. A esta separación temática añadía Hugo, en línea con su maestro Pütter, una delimitación cronológica que diferenciaba claramente lo que no era ya vigente de lo que aún era objeto de aplicación, inaugurando la senda de lo que se daría en llamar, con decisiva fama medio siglo más tarde a raíz del “Sistema” de Savigny (1840),  ‘derecho romano actual’ (heutiges römisches Recht). Las instituciones jurídicas romanas más antiguas, como la esclavitud, la poligamia o la tortura, recogidas habitualmente en los manuales al uso, desparecían del Manual de derecho romano de Hugo que, como su título indicaba, pretendía ser ‘actual’: Institutionen des heutigen Römischen Rechts (1789, (7ª ed., 1826). Para la ordenación de las materias jurídicas Hugo se desvió del orden legal del Corpus iuris, y adoptó un nuevo esquema formal (siguiendo la noción kantiana de sistema) que se convirtió en el modelo arquetípico de los famosos manuales pandectísticos del siglo XIX alemán, unos Pandektensystemen –expresión de la famosa Pandektistik, o ciencia pandectística– que un siglo más tarde fueron el esquema seguido para la elaboración del BGB, «el hijo póstumo de la ciencia pandectística’ (“Spätgeborene Kind der Pandektenwissenschaft”, Wieacker).

Hugo estableció tres cuestiones fundamentales a las que debía poder responder la ciencia del derecho (un triple punto de partida por el que se ha visto analogía con las tres preguntas que Kant asocia a cada una de sus Críticas): una práctica: “Was ist rechtens?” (Qué es derecho), una histórica: “Wie ist es rechtens geworden?” (Cómo se ha convertido en derecho), y otra filosófica: “Ist es vernünftig, dass es rechtens sei?”(¿Es razonable que sea derecho?), a las que respondían la dogmática, la historia del derecho y la filosofía del derecho, respectivamente (Hugo 1799: § 16). Tres disciplinas por primera vez independientes que funcionaban de forma coordinada pero que en Hugo no quedaban integradas en una idea unitaria de derecho, como sucedía en cambio en Savigny (y la Escuela histórica), para el que la ciencia jurídica se reducía a historia (filosófica o idealista) del derecho. Estas tres cuestiones las abordó Hugo en su famoso Lehrbuch eines civilistischen Cursus, un manual pensado para sus Vorlesungen que integraba las diversas partes de sus cursos (derecho natural como filosofía del derecho positivo, historia del derecho romano, derecho romano actual, derecho romano clásico y la Enzyklopädie). En su labor de crítica y renovación de la Jurisprudencia Hugo desarrolló una ingente tarea de revisión de toda la producción científica de su tiempo, analizada con detalle desde los famosos Göttingische Gelehrte Anzeigen –se cuentan más 420 recensiones entre 1788 y 1844, reunidas posteriormente en el triple volumen Beyträge zur civilischen Bücherkenntniss (I/II: 1828; III: 1844). Todo este proceso de revisión y crítica dejará abierta la vía para el desarrollo de la Escuela histórica del derecho.

 

La nueva Filosofía del derecho

La aportación de Gustav Hugo es medular para la filosofía del derecho moderna. A él debemos el nombre con el que hoy denominamos la disciplina y a él debemos el establecimiento de las condiciones para una consideración filosófica del derecho positivo. Su obra más importante sobre la materia es el Lehrbuch des Naturrechts, als eine Philosophie des positiven Rechts (1798, – 4ª ed. 1819). Con él contribuyó de forma decisiva a desacreditar la doctrina del derecho natural, cerrando el paso a todo apriorismo jurídico. El derecho natural aquí se disuelve en derecho positivo (como índica el título de la obra), y el derecho positivo (el adjetivo pasaba a ser redundante) deja de ser una derivación de los postulados abstractos del derecho natural y se vuelve un aspecto de la vida, que es histórica y mutable. Y ello porque la ley del devenir es incompatible con el dogma de la inmovilidad del derecho. Por eso Hugo entendió que la filosofía del derecho debía considerarse antes parte del derecho que de la filosofía. El foco de atención ya no miraba a los principios de la metafísica del derecho, sino a sus contenidos empíricos, desarrollados sobre la base de una “doctrina de los hombres” (“Lehren vom Menschen”) o “antropología jurídica” (“juristische Anthropologie”), que analizaba al individuo en su triple dimensión de “animal”, “ser racional” y “ciudadano”; una triada que se relacionaba con las tres ramas del derecho privado romano: ius naturale, ius gentium, ius civile. El derecho abandonaba así el currículum filosófico y pasaba a manos de juristas. Si desde un punto de vista político la postura de Hugo podía entenderse reaccionaria (así lo interpretaron Marx en su conocido Das philosophische Manifest der historischen Rechtsschule y Hegel en el famoso § 3 de su Grundlinien der Philosophie des Rechts), al negar cualquier criterio metafísico o apriorístico de valoración, y al considerar racional el derecho históricamente existente, ya que el derecho positivo encuentra su justificación en el hecho mismo de su existencia histórica (“indifferentistisches Naturrecht” denominaron su doctrina algunos de sus coetáneos), desde un punto de vista metodológico puede en cambio afirmarse que la doctrina fue revolucionaria, pues hipostasiar el derecho en el terreno de los hechos fue un elemento innovador en un contexto científico en el que, con los paradigmas de Leibniz y Wolff, el estudio del derecho pasaba por el análisis de un conjunto de proposiciones ordenadas sistemáticamente con arreglo a la lógica deductiva, que opera por la vía de la demostración. Hugo recuperaba así la naturaleza tópica o dialéctica (en sentido aristotélico) de los postulados jurídicos, que no son verdaderos ni falsos, sino probables o posibles, y como tales defendibles.

Esta dura crítica del racionalismo jurídico tenía también importantes implicaciones para la cientificidad del derecho. El desplome del iusracionalismo condujo a la consideración iuspositivista (Hugo no emplea el término, pero es el primero en defender la idea) de la naturaleza contingente del derecho: histórico en el sentido de empírico (sin el substrato ideológico típico del historicismo). Por tanto, ya no era posible deducir lógicamente el derecho positivo del natural (como postulaba en cambio el iusnaturalismo). De este modo el carácter científico de la Jurisprudencia (de la dogmática) se ponía en cuestión, dada la naturaleza arbitraria de su objeto, que no podía ser deducido (como exigía la epistemología crítica kantiana) de razones necesarias o apodícticas. Solo más tarde, con la Escuela histórica, tan próxima al postkantianismo y al temprano romanticismo (corrientes a las que Hugo no se adhirió) el derecho deja de considerase “contingente” (zufällig) y pasa a ser definido en términos de “necesidad” (notwendig), en tanto históricamente “dado” u “objetivado” (de “innere Notwendigkeit” habló Savigny). Este paso, que asocia el conocimiento empírico del derecho a la idea de “racionalidad”, hasta entonces solo ligada a lo no-empírico, permitió a la Escuela histórica reconocer el carácter científico de la dogmática jurídica. Pero esta idea de lo necesario objetivado en la historia, que expresa el dogma del Volksgeist (espíritu popular), medular para la doctrina de la Escuela, no la vemos en Hugo, de modo que en sentido estricto no puede hablarse de él como “fundador” de la Escuela histórica del derecho. Hugo creyó en el dualismo gnoseológico kantiano; Savigny en cambio abrió el camino a un monismo empírico de base histórica. Por eso puede afirmarse que como método el historicismo nace con Hugo, pero como doctrina se inicia con Savigny. Para Hugo es el individuo el autor del derecho; para Savigny (y la Escuela) es la conciencia colectiva. Se entiende por qué no quiso Hugo confundirse con los partidarios de Savigny.

 

Historia moderna del derecho

La figura de Gustav Hugo ha sido igualmente central para el desarrollo de la historia moderna del derecho. La metodología de Hugo se caracterizó por una fidelidad al dato histórico que exigía un rigor filológico en la lectura de las fuentes jurídicas hasta entonces desconocido. Por supuesto existió con anterioridad al ambiente historicista de la Gotinga de Hugo y Pütter sensibilidad histórica en el estudio del derecho, especialmente del romano, recibido en Alemania en el siglo XVI, donde fue derecho vigente y materia absolutamente principal en las Facultades jurídicas hasta finales del s. XIX. Una expresión paradigmática había sido el Antiquitatum Romanarum Syntagma de Johann Gottfried Heneccius, que tuvo hasta veinte ediciones desde su publicación en 1719. Pero estos trabajos, que acreditaban un erudito conocimiento de antigüedades jurídicas, no estudiaban los conceptos jurídicos en las diversas fases de su desarrollo histórico. Se les podía llamar así “Jurisprudencia elegante”, o historia de antigüedades jurídicas, pero no propiamente historia jurídica: una historia pragmática que se preguntó –desde Hugo– por el desarrollo de las instituciones jurídicas desde su génesis hasta la actualidad, de cara a su eventual proyección al presente. Aunque para Hugo –aquí en parte a diferencia de Savigny– el estudio histórico del derecho romano estaba más orientado al aspecto formativo del jurista que al propiamente aplicativo. Como derecho histórico el derecho de Roma había sido la base de los preceptos y conceptos jurídicos vigentes. “Das Römische Recht ist unser Naturrecht”, («El derecho romano es nuestro derecho natural») dijo en conocida sentencia. Por eso su conocimiento histórico se convertía en un momento fundamental para acceder a la esencia del derecho actual. Esta parte netamente histórica de su programa la materializó en su Lehrbuch der Geschichte des römischen Rechts (1790, 11ª ed. 1832). Allí aplicó, en la senda de Reitemeier, el método sincrónico, dividiendo el pasado jurídico en periodos históricos que aún hoy informan las periodizaciones de derecho romano, y en las que se destaca, por su superior valor incuestionable, la etapa del derecho clásico frente al derecho romano justinianeo, que es el que sin embargo se nos ha dado a conocer a través del Digesto. A este tiempo de derecho prejustinianeo Hugo dedicó trabajos como sus Ulpian-Fragmente (1788), los Sentenzen-Paulus (1795), o el Lehrbuch und Chrestomathie des klassischen Pandektenrechts (1790). En esta preferencia por el pasado clásico romano Hugo recibió la influencia de E. Gibbon, de quien tradujo el famoso capítulo 44 del Decline and Fall of the Roman Empire, que iba a tener fortuna en la historia de la Jurisprudencia al tratar el desarrollo del derecho romano desde los primeros tiempos de monarquía en el siglo VI a. C. al siglo VI d. C. de Justiniano. Gibbon diferenció tres periodos, parecidos en duración pero distinguibles por el modo de instrucción y carácter de los juristas, cuya “noble task”, recordaba el historiador inglés, fue “to define the ambiguities, to circumscribe the latitude, to apply the principles, to extend the consequences, to reconcile the real or apparent contradictions”, de modo que “however strange or intricate the meanes, it was the aim of artificial jurisprudence to restore the simple dictates of nature and reason” (1862: 273). En consonancia con Gibbon, Hugo recordó el papel central que había tenido el jurista en los tiempos romanos de mayor esplendor jurisprudencial, y defendió aquel modelo eminentemente científico frente al moderno ilustrado, que concentraba las fuentes de producción en la razón del legislador: frente al derecho de ley, afirmado con el movimiento codificador, Hugo oponía el derecho de raíz consuetudinaria y doctrinal (un texto suyo muy recordado al respecto es Die Gesetze sind nicht die einzige Quelle der juristischen Wahrheiten «Las leyes no son la única fuente de verdades jurídicas»).

 

La formación jurídica

Hugo defendió un modelo donde el jurista, siguiendo el ejemplo de la Jurisprudencia romana clásica (basada en la idea fundamental de la auctoritas, en la que el intelectual es escuchado por el que tiene la potestas) recuperaba su histórica interpretatio: asiste, suple y corrige el derecho existente, como había defendido Papiniano en tiempos severianos (D. 1, 1, 7, 1). Aspecto fundamental para la consecución de este modelo de juristas de perfil romano (y medieval) pasaba por la formación jurídica, que con apoyo en los textos de la antigüedad debía consistir aún en los studia humanitatis: la Bildung, apoyada en la lectura lenta de las fuentes, que dotaba de entendimiento jurídico al jurista en formación. Las clases de Hugo en Göttingen fueron el paradigma de este estudio de las fuentes jurídicas romanas, asentado sobre el método de la exégesis, “hilo al que todo quedaba atado”. Un método que no reducía el conocimiento metodológico del derecho a reglas concretas y externas, como proponía la moderna hermenéutica (Thibaut), sino que buscaba la interiorización de los conceptos al hilo de la exégesis de los textos, pues solo así se podía penetrar el espíritu (histórico) que impregna la letra (como pedía Goethe). Esta interpretación autónoma de las fuentes encontraba apoyo en el lema ilustrado del pensar por uno mismo – Selbstdenken. Los conceptos jurídicos fundamentales, “históricos” antes que “lógicos” en la visión de Hugo, rehúsan la definición, pues entre “precisión y claridad” no hay relación de correspondencia. Solo la buena formación propiciaba el “sano tacto” y “sentido común” necesarios para la ciencia jurídica, histórica en esencia.

 

Obras

Commentatio de fundamento successionis ab intestato, 1785. — De bonorum pos- sessionibus commentatio, 1788. — Lehrbuch der juristischen Encyclopädie, 1792, 8ª ed. 1835. — Lehrbuch des Naturrechts als einer Philosophie des positiven Rechts, 1798, 4ª ed 1819. — Lehrbuch der Geschichte des römischen Rechts, 1790, 11ª ed. 1832. — Institutionen des heutigen römischen Rechts, 1789, 2ª ed. 1826. — Eduard Gibbons historische Ubersicht des römischen Rechts, Übersetzung aus dem Englischen mit Anmerkungen, 1789.— Lehrbuch und Chrestomathie des classischen Pandektenrechts, 1790. — Philosophische Encyclopädie für Juristen, 1790 — Lehrbuch der civilistischen Litterär Geschichte, 1812, 3ª ed. 1830. — Civilistisches Magazin, 6 vols., 1790-1837. — Jus civile antejustinianeum, 2 vols. 1815 — Lehrbuch der Digesten zur Quellenkenntnis der Justinianschen Sammlungen, 1821. — Beyträge zur civilistischen Bücherkenntnig der letzten vierzig Jahre (recensiones), 3 vols., 1828/29, 1844.

 

Referencias

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Esta entrada es una versión retocada del texto inglés que ha publicado recientemente Springer para su Encyclopedia of the Philosophy of Law and Social Philosophy