Por Gonzalo Quintero

 

En los últimos meses ha comenzado a circular, con creciente fuerza, la tesis de que es necesario normalizar la edad determinante de la mayoría de edad penal, que hoy, como sabemos, se sitúa en los 18 años, parificada con la edad exigida para ejercer el derecho de sufragio. Pero sucede que desde una parte del Gobierno (UP) se lleva algún tiempo diciendo que convendría adelantar la edad del voto a los 16 años. No hay que ser muy listo para comprender que esa idea está animada por cálculos prioritariamente electorales, enraizados en la confianza (pendiente de demostración) de que el voto juvenil iría a parar a las formaciones que lo promueven.

Dejando de lado esa cábala, hay que detenerse en el problema con prudencia, pues algunos argumentos pueden ser atendibles al menos en una primera lectura, que, eso sí, debe realizarse una vez contemplado el problema de la mayoría de edad penal en todas sus dimensiones.

No entraré en otro problema, que estos días también se plantea con frecuencia, y que es el de la urgencia de rebajar la menor edad penal, que actualmente va de los 14 a los 18 años. Se dice por los expertos que la preocupante aparición de agresores sexuales menores de 14 años, por causas varias, entre las que se incluye especialmente el fácil acceso a la pornografía y la excesiva exaltación de la violencia que se produce en el cine, genera en esos menores una distorsionada idea de lo que es la sexualidad y las relaciones entre hombres y mujeres. Esa opinión técnica concluye con la razonable idea de que es  muy importante que padres y educadores controlen el consumo de pornografía, pero, en tiempos en los que el tema de los delitos contra la libertad sexual está en constante primera plana, por razones sobradamente conocidas, no pueden extrañar las reacciones que abogan por aumentar la represión penal o adelantarla, como es la petición de rebajar la edad menor, y bajarla a los 12 años, para evitar que los agresores menores de 14 años quedan fuera del derecho penal de menores quedando en la condición jurídica de inimputables.

Volviendo al tema inicial, la posibilidad de establecer una edad penal juvenil que vaya de los 12 a los 18 años es preocupante, pero aún más lo es la pretensión de rebajar la mayoría de edad penal de los 18 años a los 16, como se está oyendo cada vez con más frecuencia, con argumentos que, como he dicho antes, han de ser atendidos, pero también contestados.

Ante todo, en el debate sobre la minoría de edad penal hay que partir de que a los menores se les considera inimputables legalmente, lo que quiere decir que esa consideración es independiente de que el menor concreto sea más o menos inteligente. En la evolución del derecho penal desde los Códigos del siglo XIX hasta hoy pueden señalarse como criterios de fijación de la minoría de edad penal en esencia, tres: biológico, intelectual y mixto. El primero (biológico) consiste en establecer un límite de años, sea el de 18 u otro inferior o superior, como frontera entre la menor y la mayor edad penal. El segundo (intelectual) deja a los Tribunales que decidan si aplican o no la ley penal común al niño según estimen la capacidad intelectual de éste. Los horrores que esa posibilidad ha producido en la historia de la justicia penal son escalofriantes (por ejemplo, ejecuciones de penas de muerte a niños de 8 o 9 años), pese a lo cual muchos entienden que sería «en abstracto» lo mejor, siempre y cuando se estableciera un límite mínimo por debajo del cual habría que renunciar a aplicar el derecho penal común. Esto último es lo que defienden los partidarios del tercer criterio (mixto), que consiste en establecer una edad a partir de la cual es posible aplicar el derecho penal común si el Tribunal estima que el acusado tiene discernimiento suficiente como para comprender el sentido de lo que hace.

El derecho penal español ha ido evolucionando, afortunadamente. El Código Penal de 1822 siguió un modelo mixto, que se extendía desde los 7 a los 12: por debajo de los 7 años siempre había exención de responsabilidad, pero entre los 7 y los 12 esa responsabilidad dependía de que se apreciara en el niño suficiente discernimiento. Sistema parecido fue el de los Códigos de 1848 y 1870, con la importante diferencia de que la edad mínima pasó a 9 años y la mayoría se fijaba en los 15 años; entre los 9 y los 15 años también se podía valorar el discernimiento. Si se estimaba que ese discernimiento se daba lo único que se permitía era una atenuación de la pena (la reducción de pena por edad joven, que llegaría como sistema hasta hace relativamente poco). Un cambio significativo vendría con la reforma de 1918 que estableció en todo caso la mayoría de edad penal a los 15 años prohibiendo la valoración del discernimiento de los menores de esa edad a la vez que se regulaba su entrega a los Tribunales de menores. El CP de la Dictadura (CP/1928) si bien elevó la menor edad penal hasta los 16 años recuperó la posibilidad de que entre los 9 años y los 16 se valorase el discernimiento.

El discernimiento como fundamento de la responsabilidad penal del menor en orden a tratarlo como adulto acabó con el Código Penal de 1932. Éste fijó en los 16 años la mayoría de edad penal a la vez que establecía una especial regla de disminución de la pena para los sujetos comprendidos entre los 16 y los 18 años. Ése sería el mismo sistema que continuaría en el CP de 1944 y en el de 1973: mayoría de edad a los 16 con reducción de pena entre los 16 y los 18. Y ése sería el sistema en vigor hasta la promulgación del CP de 1995, que, como sabemos, decidió equiparar la mayoría de edad política con la mayoría de edad penal: ambas a los 18 años.

Eso supone una clara renuncia a ligar la mayoría de edad penal a valoraciones intelectuales o de imputabilidad, eligiendo una vía que se estima la adecuada por razones político-criminales, ajenas al grado de inteligencia o madurez del concreto infractor. La polémica sobre la fijación de la mayoría de edad penal se ha de enfocar como problema político-criminal a resolver de acuerdo a los principios de humanidad y de intervención mínima del Derecho penal.

Los Códigos penales europeos normalmente fijan una edad por debajo de la cual el sujeto autor es considerado incapaz de culpabilidad y se le sustrae al derecho penal común o de adultos. Claro está que la fijación de la frontera es motivo de polémica, sobre todo cuando se argumenta que la criminalidad es cada vez más precoz y, siendo así, convendría someter al delincuente juvenil al   derecho penal de adultos. Pero frente a esa opinión se alza la de quienes estiman que el tratamiento penitenciario/reeducativo a aplicar a un adulto o aun joven, es necesariamente diferente, entre otras cosas, porque no es posible pasar, a todos los efectos, de niño a adulto en un minuto, sino que el derecho debe adaptarse mínimamente a la evolución de la personalidad. Por eso hay países con alto grado de desarrollo social y cultural en los que la mayoría de edad penal comienza muy pronto, pero esa mayoría de edad sólo determina la aplicación del tratamiento penal específico para jóvenes y adolescentes de modo tal que se puede hablar de tres edades (menores, jóvenes, adultos).

El actual derecho español establece la mayoría de edad penal a los 18 años. El artículo 19 CP declara que

«Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor».

A su vez esa Ley es aplicable a los menores comprendidos entre los 14 y los 18 años. A partir de los 18 se aplica el derecho penal común, con solo algunas excepciones determinada por el tiempo trascurrido desde el hecho (art.69 CP. Para la franja de edad comprendida entre los 18 y 21 años, hubiera debido ser objeto de una especifica atención legal, ligada, a su vez, a centros específicamente destinados a delincuentes jóvenes. Ese derecho penal juvenil todavía no ha sido configurado.

Hoy, por diferentes razones se ha producido una nueva manera de conectar la edad cronológica con la mayor edad penal. El adulto es responsable, y el niño no lo es, pero la diferencia no puede ser solo la edad, sino la autorresponsabilidad (regreso al criterio del discernimiento que se creía superado). Y es cierto, y nadie lo ha negado seriamente, que el mero paso de los años no garantiza ni la madurez ni el criterio, y no por eso se ha sugerido retrasar la edad de votar.

También es cierto que las ultimas modificaciones legislativas abren un escenario en el que el menor de 18 años podrá tomar decisiones sobre el aborto, sobre la elección de sexo, y si se le reconoce el derecho a decidir en cuestiones (personales) de tanta importancia, no hay motivo para negarle la participación en las decisiones colectivas, por la vía del derecho al voto. La llamada “Ley Trans y de garantía de los derechos LGTBI”, permite que el colectivo pueda realizar un cambio de nombre y sexo en el Registro Civil sin ningún requisito, a partir de los 16 años.

El colofón surge con facilidad: si se quiso equiparar la mayor edad penal con la mayoría de edad constitucional, y esta, se dice, hay que bajarla a los 16 años, también será preciso y justo, establecer la mayoría de edad penal a los 16 años de edad. Sería la consecuencia lógica del reconocimiento de la suficiencia de criterio para tomar esas otras decisiones a las que he hecho referencia.

Planteada así la cuestión parece “inexorable” revisar la mayoría de edad penal. Pero no es así, ante todo porque esa argumentación “de concatenación de consecuencias” no es correcta. El cambio de sexo, si realmente se percibe como una necesidad ineludible para el pleno desarrollo de la personalidad (en expresión constitucional), es mejor llevarlo a cabo cuanto antes, por razones psíquicas y físicas. En cuanto al aborto hay que recordar que se mezclan problemas ideológicos que nada tienen que ver con la suficiencia de criterio o madurez intelectual, que no hace falta repetir.

En consecuencia, creo que se puede sostener que no tiene sentido reducir ni la mayoría de edad constitucional ni la mayoría de edad penal, ambas fijadas en los 18 años, y no se puede admitir la invocación de argumentos que son en muy gran parte son ajenos a los políticos, sociales y penales que llevaron en su momento a situar la mayoría de edad civil y penal en esa edad.


Foto: @thefromthetree