Por Norberto J. de la Mata
En lo que sigue, realizaré algunas observaciones y reflexiones sobre las consecuencias penales de las muertes y lesiones causadas con vehículo de motor tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo. No me ocuparé de los delitos contra la seguridad vial sin víctima.
Los homicidios
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- Según el art. 138.1 CP, la muerte voluntaria (dolosa) de una persona con un vehículo de motor se castiga como homicidio, con prisión de diez a quince años.
- Si la víctima es menor, persona especialmente vulnerable por edad, enfermedad o discapacidad, o la muerte se produce tras agresión sexual a la víctima o la muerte se conoce por quien pertenece a grupo u organización criminal -claro, si tiene relación con ello- (art. 138.2.a), la pena, también por homicidio cualificado, será de quince años y un día a veintidos años y medio.
- Si en la muerte concurre alevosía o precio o ensañamiento o para evitar que se descubra otro delito, la prisión, ya por asesinato, será de quince a veinticinco años (art. 139.1).
- Si concurren las dos, la prisión será de 20 años y un día a veinticinco años (art. 139.2).
- Y la pena será de prisión permanente, tanto si se mata a más de dos personas como si se da cualquiera de las circunstancias del homicidio cualificado antes indicadas (art. 140.1 y 2).
En todos los casos se puede imponer una medida de seguridad (art. 140 bis)
Si la muerte se produce por imprudencia grave, la pena será de uno a cuatro años, además de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. Si la imprudencia es profesional, se impondrá también la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un tiempo de tres a seis años (art. 142.1). La pena será de cuatro años y un día de prisión a seis años, de seis años y un día a nueve años de privación del derecho a conducir y de seis años y un día a nueve años de inhabilitación, si el hecho fuera de notoria gravedad en atención a la entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, siempre que se hubiere producido la muerte de al menos dos personas o la muerte de una lesiones del art. 152, o bien la pena de seis años y un día a nueve años de prisión, de nueve años y un día a trece años y seis meses de privación del derecho a conducir y de nueve años y un día a trece años y seis meses de inhabilitación, cuando el número de fallecidos fuera muy elevado (art. 142 bis).
Si es la imprudencia menos grave, la pena será de multa de tres a dieciocho meses, con privación del derecho a conducir de tres a dieciocho meses, pero siempre que denuncie la persona agraviada (art. 142.2).
Las lesiones
Las lesiones voluntarias (dolosas) de una persona con un vehículo de motor (aunque es difícil que el comportamiento no pudiera calificarse como de tentativa de homicidio o asesinato) se castigan, según el tipo de lesión causado (y dado que nunca podría aplicarse el art. 147, previsto para lesiones básicas, con o sin tratamiento, y para el maltrato, puesto que el vehículo obligaría siempre a apreciar, al menos, el art. 148.1) con pena de prisión de dos a cinco años (art. 148, previsto para lesiones agravadas por el resultado causado o el riesgo producido), de tres a seis años (art. 150, previsto para lesiones sobre órganos o miembros no principales) o de seis a doce años (art. 149.1, previsto para lesiones sobre órganos o miembros principales, grave enfermedad o grave deformidad).
Si se producen lesiones por imprudencia grave, la pena será de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses (lesiones del art. 147.1), de prisión de seis meses a dos años (lesiones del art. 150) o de uno a tres años (lesiones del art. 149), atendiendo el riesgo creado y el resultado producido (art. 152.1). Siempre además de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.
En estos casos se podrá imponer una pena superior en grado si el hecho es de notoria gravedad, atendiendo el riesgo creado y el deber normativo de cuidado infringido, siempre que se hubiere causado lesiones a una pluralidad de personas (art. 152 bis).
La pena podrá subirse en dos grados si el número de lesionados fuera muy elevado. Esto es, podrá llegarse, en el supuesto más grave, hasta los seis años y nueve meses de prisión (art. 152 bis).
Si se trata de lesiones por imprudencia menos grave la pena, imponible sólo con denuncia de la víctima, será siempre, sea cual sea la lesión causada, de multa de tres a doce meses, además de privación del derecho a conducir de tres meses a un año (art. 152.2).
ISi la víctima de lesiones imprudentes, pero sólo de lesiones, quedara desamparada y en peligro manifiesto y grave (de mayor lesión que la ya causada o de muerte), se impondrá adicionalmente una pena de prisión de seis meses a cuatro años si el autor no la socorriere o, si no pudiere, no demandare auxilio. Si se entendiera que no hay imprudencia en el atropello, sino caso fortuito, la pena única será de seis a dieciocho meses (art. 195.3).
Abandono del lugar del accidente
Si el autor del atropello imprudente, grave o menos grave, abandona el lugar del accidente no estando desamparada y en peligro manifiesto víctima alguna (por ejemplo, por estar ya fallecida, por existir personas que puedan socorrer o por no haber riesgo de mayor lesión), se le impondrá una pena de prisión de seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años (art. 382 bis 2).
Si el atropello fuera fortuito, la pena será de tres a seis meses de prisión y de privación del derecho a conducir de seis mese a dos años (art. 382 bis 3).
Es un poco trabalenguas, pero permite, al menos (y prescindiendo de redactados equívocos, como el del art. 382 bis que parece que hace referencia sólo a imprudencias menos graves y no graves, lo que lógicamente no puede ser), alguna breve (que no rápida) observación:
1ª La pena es mayor cuando se abandona el lugar del accidente con víctima fallecida por imprudencia grave o menos grave que sin ella.
2ª La pena es menor cuando se abandona el lugar del accidente con víctima fallecida por caso fortuito que sin ella.
3ª Está más penado abandonar el lugar del accidente que causar lesiones por imprudencia menos grave.
4ª Está más penado abandonar el lugar del accidente que causar lesiones por imprudencia grave, salvo que se aplique el tipo agravado, por la entidad del resultado, del art. 152 bis.
5ª Cuando alguien mata o lesiona a una persona voluntariamente, se le permite que abandone el lugar de los hechos, para que no se autoincrimine, sin responsabilizarle por ello. Cuando la muerte o lesiones son imprudentes, también, salvo en los supuestos del art. 195. Cuando la muerte o lesiones son fortuitas, también, salvo en los supuestos del art. 195. Cuando la muerte o lesiones se producen de modo imprudente con vehículo de motor, no. Cuando la muerte o lesiones se producen de modo fortuito con vehículo de motor, tampoco.
6ª Unas lesiones dolosas básicas del art. 147.1 cometidas con vehículo de motor (medio alevoso) con abandono del lugar del hecho conllevan una pena mínima de dos años y máxima cinco años. Unas lesiones básicas del art. 147.1 cometidas por imprudencia grave con vehículo de motor y con abandono del lugar del hecho conllevan (dado que hay que sumar las penas de dos preceptos, 152.1 y 382 bis 2) una pena mínima de 9 meses de prisión (o multa más seis meses) y una pena máxima de cuatro años y seis meses, más privación del derecho a conducir. Unas lesiones básicas del art. 147.1 cometidas por imprudencia menos grave y con abandono del lugar del hecho conllevan (dado que hay que sumar las penas de dos preceptos, 152.2 y 382 bis 3) una pena mínima de multa y seis menes de prisión y una pena máxima de multa y cuatro años.
7ª Tanto la muerte como las lesiones por imprudencia menos grave son perseguibles sólo a instancias de la persona agraviada (personas cercanas o víctima, respectivamente). La omisión de socorro y el abandono del lugar del accidente, sin víctima a socorrer, lo quiera o no la víctima.
¿Algo extraño todo esto, no?
Santa Cecilia in Trastévere, foto de Juan Claudio de Ramón