Por Miguel Iribarren 

Nota sobre la sentencia de la AP de Cádiz (Secc. 5ª), de 18 de diciembre de 2022

 

La exclusión de un socio de una sociedad limitada por el incumplimiento de un pacto parasocial puede estar justificada en tres casos.

  • Si los socios incluyeron el cumplimiento del pacto como prestación accesoria en los estatutos (sobre ello, v., no obstante, la interesante reflexión de Antonio Perdices, de la UAM).
  • Si incorporaron a los estatutos el incumplimiento del pacto como causa de exclusión y
  • Si acordaron eso mismo -que el incumplimiento del pacto constituiría causa de exclusión- pero no en los estatutos sino mediante el propio pacto parasocial.

Pues bien, esto último es lo que hicieron los tres socios de una sociedad limitada en el caso objeto de una reciente sentencia de la AP de Cádiz (Secc. 5ª), de 18 de diciembre de 2022.

El conflicto se produjo cuando la junta de la sociedad acordó excluir a dos de los socios basándose precisamente -en el caso de uno de ellos- en el incumplimiento de determinadas obligaciones que figuraban en un pacto del que todos los socios eran parte (universal). El Juzgado desestimó, con buen criterio en mi opinión, la impugnación que ejercitaron los excluidos, pero en apelación la Audiencia Provincial de Cádiz, sorprendentemente, estimó el recurso y revocó la sentencia. Y ello a pesar de que en el propio pacto de socios se preveía ya no solo el incumplimiento de determinadas obligaciones parasociales como causa de exclusión, sino que se celebraría inmediatamente junta general para adaptar los estatutos a las previsiones del pacto de socios, adaptación que finalmente no se produjo. La intención de los firmantes, en cualquier caso, no podía estar más clara.

Por lo que respecta a uno de los socios -la exclusión del otro socio se había acordado por una causa incluida en los estatutos-, la Audiencia de Cádiz, entre otros argumentos, se basó para estimar su recurso en que el cumplimiento del pacto no figuraba en los estatutos como prestación accesoria, ni el incumplimiento como causa de exclusión. Y

la defensa de la eficacia del pacto parasocial debe articularse a través de una reclamación entre los contratantes basada en la vinculación negocial existente entre los firmantes del pacto”.

Igual que no puede impugnarse -se afirma en la sentencia- un acuerdo social por ser contrario al pacto parasocial -con las excepciones relacionadas con la buena fe, que no es el caso- estimamos, de acuerdo con la mejor doctrina, que no cabe fundar la exclusión de un socio en un incumplimiento del pacto parasocial”.

En síntesis, pues -aparte de otros argumentos que no nos interesa ahora considerar, como la inexistencia de incumplimiento del pacto por el socio excluido- siguió la Audiencia la doctrina de la inoponibilidad a la sociedad de los pactos parasociales, sean o no universales, que aún mantiene el Tribunal Supremo. Como los pactos parasociales no son oponibles -viene a decir la Audiencia- no puede la junta excluir a un socio solo porque así resulte de lo previsto en un pacto parasocial.

 

¿Es esa la mejor doctrina, como dice la Audiencia?

No lo creo. La tesis del Supremo ha sido combatida, con justicia, por muchos autores y son diversas las fórmulas que para superarla se han propuesto. No podemos entrar ahora en detalles, pero sostener que la junta de una sociedad no puede excluir a un socio por incumplir un pacto de socios universal cuando así se previó en el propio pacto es difícilmente compatible con el respeto que merece el fundamental principio de la autonomía privada (de los socios).

Pero, además, la solución de la sentencia ni siquiera se justifica por ser fiel a la rígida doctrina de la inoponibilidad de los pactos parasociales del Tribunal Supremo. No olvidemos que este tribunal, aunque es tajante al rechazar la impugnación de los acuerdos contrarios a pactos parasociales universales, no sigue el mismo criterio a la inversa [lo que no deja de ser paradójico, hay que reconocerlo. V., últimamente, Cándido Paz-Ares, “Violación de pactos, impugnación de acuerdos y principio de no contradicción”, RDM, núm. 325, 2022, que con razón critica la inconsistencia interna de las soluciones del Supremo]. Quiero decir que cuando la impugnación recae sobre un acuerdo adecuado al pacto, aunque impugnable, sí acepta el Tribunal Supremo el argumento -empleado por la sociedad o los socios que defiendan la validez del acuerdo- basada en la mala fe (por volverse contra sus propios actos) del impugnante que, pese a haber firmado el pacto, lo transgrede. V., como ejemplo, la STS núm. 103/2016, de 25 de febrero.

En definitiva, por las razones expuestas, la sentencia objeto de este breve comentario no nos merece una valoración favorable.