Por Ana Soler Presas

 

Presentación del tema

Nuestro Código Civil no regula de forma unitaria y diferenciada la resolución como remedio a disposición del acreedor que sufre un incumplimiento grave de los términos contractuales. Su construcción –como remedio general frente al incumplimiento- es, pues, obra de nuestra doctrina y jurisprudencia, inspirados por los textos armonizados con fuerza de ley –convenio sobre compraventa internacional de mercaderías, incorporado al derecho español desde su ratificación en 1991 (CISG)- o de soft law –PECL, DCFR, PICC-. Pese a este notable esfuerzo, persiste la oscuridad y el debate sobre alguno de los aspectos o consecuencias del ejercicio del remedio resolutorio, en particular sobre la función y el alcance de la restitución subsecuente a la resolución del contrato.

Este es el tema del artículo que recientemente he publicado en el Anuario de Derecho Civil (2018-4), en el que desarrollo las razones que a mi juicio fundamentan, legal y económicamente, las conclusiones que ahora sintetizo, y al que me remito para completar la información aquí expuesta.

La restitución tras la resolución del contrato. Sede normativa.

El remedio resolutorio se enuncia en el art. 1124 CC, como alternativo a la pretensión de cumplimiento del contrato y como “cierre” de la regulación de las obligaciones condicionales, afirmando el legislador que la facultad de resolver las obligaciones se encuentra implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.-

Este tratamiento condicional de la resolución inclina a pensar que la liquidación del contrato resuelto se regula por los artículos precedentes, reguladores de la obligación condicional.

Pero es una mala intuición. Porque la regulación en ellos contenida se centra en la obligación condicional, regulándola de forma unilateral; y porque nuestro legislador, no obstante la parquedad y dispersión con la que aborda esta materia, sí deja clara una cosa: que la restitución de las prestaciones realizadas en cumplimiento de un contrato se rige por normas contractuales y no por el, llamémosle así, derecho de enriquecimiento general de la condictio indebiti, entre nosotros, por la regulación de la restitución de pagos indebidos.

Desgaja así la condictio de prestación, para dotar su regulación de la reciprocidad y objetividad que exige la causa o motivo de la atribución, y que no concurre en atribuciones unilaterales, como son las realizadas por error.

Y si esto es así cuando el contrato es nulo, o resulta sobrevenidamente anulado (arts. 1303 ss), cuanto más si el contrato es válido, el intercambio querido, y las posesiones legítimas hasta que una de las partes (el acreedor frustrado), lo resuelve por incumplimiento.

Luego la sedes materia más próxima es el art. 1488 CC, seguido por los ya mencionados 1303-1308, y 1314 CC.

Restitución in natura v. restitución por valor.

Resuelto el contrato, procede la restitución de lo percibido, empezando por la prestación recibida. Nuestro sistema, como todos los continentales y armonizados (excepción hecha de la CISG, que sigue al derecho inglés en este punto), muestra preferencia por la restitución in natura.

Pero exige, cuando ésta no sea posible o, con cada vez más amplitud, exigible –por muy onerosa- la restitución por valor. – vid. art. 1488 CC; 1307 CC.

Exige ese valor para salvaguardar la reciprocidad en la liquidación, ya que el obligado a su pago retiene o recupera la prestación a su cargo.

Y lo hace independientemente de la “buena” o “mala” fe del obligado, desde luego en casos de nulidad, donde quizá podría defenderse una liquidación diferenciada cuando la posesión se hubiese obtenido gracias al engaño o a la intimidación.

Cuanto más, por tanto, en casos de resolución, en los que, por definición, la posesión de ambos, vigente el contrato, es perfectamente legítima.

Sólo cabe una excepción, en la que el contratante que no puede restituir in natura tampoco debe restituir por valor, y es el caso en que el bien se pierde por alguna circunstancia imputable al contrario. 

La pérdida fortuita no excusa, por tanto, la restitución del valor perdido

Son claros al respecto tanto el art. 1488 como el 1307 CC, que imputan el riesgo al poseedor.

Es una solución sensata, pero aún discutida.

Un caso precioso es el resuelto en STS 4 de diciembre de 2008 \2008\6951) -MP Sierra Gil de la Cuesta-.

Las partes celebraron un contrato de compraventa cuyo clausulado revela que sólo querían consumar el contrato si el inmueble objeto del mismo obtenía la licencia de actividad que la compradora precisaba. No obstante, durante la tramitación de la citada licencia, permite el vendedor a la contraparte explotar el local objeto de la venta a cambio de una renta, que se califica como anticipo de, en su caso, el precio de venta. Y estando en curso esta explotación se incendia el local por causas desconocidas.

El vendedor pretende la consumación del contrato, pero no tiene éxito. Los Tribunales acogen pues la pretensión, sin duda discutible, de nulidad del comprador; pero aciertan al condenarle a restituir el valor del local incendiado, ya que también solicitó y obtuvo del vendedor el reintegro de las rentas pagadas.

Es una resolución solo discutida, sin exito, por el comprador que alega en casación la falta de prueba de su culpa o dolo en la producción del incendio para intentar liberarse, ex art. 457 CC, del pago del valor de local siniestrado.

Un sector doctrinal importante coincide con el comprador en objetar la liquidación judicial ex art. 1307 CC, ya que entienden que la solución aplicable al caso es la contemplada en el art. 1122.1 CC, que libera al deudor de su obligación en caso de pérdida fortuita de la cosa; pero aplauden la decisión última de obligarle a pagar el valor del local porque la prueba del fortuito estaba a su cargo ex art. 1182 CC y no llegó a demostrarse.

Ergo, si se probase que la pérdida fue excusable, trasladarían el riesgo al vendedor.

Y no podemos estar de acuerdo. Ni el art. 1122.1 CC ni el 1182 CC contemplan la hipótesis que aquí se plantea, de liquidación de intercambios recíprocos, por lo que obvian un dato fundamental, como es que el comprador recupera la parte abonada del precio, y que esto le obliga, en justa reciprocidad, a devolver a su vez lo recibido o su valor, independientemente de cuál sea la causa –salvo que imputable al vendedor- por la que se haya perdido la cosa.

El valor relevante para medir la restitución. La función del remedio restitutorio.

Admitida la restitución por valor, resta por determinar cuál es el relevante: si el objetivo o de mercado, el acordado (precio) o el subjetivo para el obligado a la restitución.

El legislador nos ayuda en esta tarea optando decididamente por el valor objetivo al tiempo de la pérdida de la cosa (arts. 1488, 1307 CC).

Y, de paso, nos aclara cuál es la concreta función del remedio, que no es indemnizatoria (por eso desdeña el valor al tiempo de la restitución), ni de reajuste o reequilibrio de prestaciones (por eso obvia la referencia al valor al tiempo de la entrega). Tampoco de liquidación de beneficios concretamente obtenidos.

Unos y otros deben perseguirse, si se da el caso, mediante el ejercicio de otros remedios.

El de restitución del valor de la prestación no pretende consolidar la reciprocidad de los valores intercambiados, ni garantizar los esperados. Tampoco, vista la opción normativa, descontar beneficios indebidos.

Persigue, simplemente, hacer tabula rasa devolviendo, si persiste en el patrimonio del obligado, la prestación recibida o, de haberse perdido, su valor entonces, ya que toda oscilación posterior no la percibe el que restituye.

Así delimitado el remedio se diferencia claramente de los demás remedios monetarios con los que pueda concurrir, indemnizatorios o de rebaja del precio, y permite una liquidación mejor fundamentada de la relación.

Pretensiones secundarias de restitución

Además de las prestaciones intercambiadas, la restitución se extiende a otras partidas que denominamos secundarias, como son la utilidad de uso percibida gracias a la disponibilidad de la prestación que deba restituirse (4.1); y el abono de los gastos que incrementen el valor del objeto que se restituye (4.2).

El valor de la disponibilidad de los bienes y del dinero.

Que la disponibilidad de bienes de mercado o del dinero tiene un valor ya no se discute. Tampoco que, de percibirse, hayan de restituirse. La única condición es pues que el objeto o el dinero se haya efectivamente entregado y, en el primer caso, que fuera susceptible de aprovecharse durante la vigencia del contrato.

Lo que se discute es cómo deben valorarse estas partidas.

De nuevo, la posición mayoritaria es favorable a la valoración objetiva o abstracta de esta utilidad, esto es, independientemente de cual fuese el provecho concreto que el contratante obtuvo gracias a la utilización del bien o del dinero. Conforme a lo ya dicho, no tengo nada que objetar en este punto.

Lo que no comparto es el parámetro objetivo que comúnmente se aplica, cual es el coste o renta de alquiler en caso de objetos y el interés legal en el caso del dinero.

Son, ambos, parámetros idóneos para medir la rentabilidad o productividad perdida por el contratante que hubiese rentabilizado el uso del bien, de haberlo poseído; o el gasto que se vio obligado a asumir por no tenerlo.

También para cifrar el coste que se ha ahorrado el poseedor si, de no haber recibido el bien, hubiese alquilado otro.

Parámetros útiles, por tanto, a la pretensión indemnizatoria o a la condictio indebiti, pero excesivos a nuestro propósito.

Porque la condicto de prestación persigue, como vimos, devolver la utilidad que la mera disponibilidad de las cosas o del dinero representa, y este es un valor mucho más limitado que los referidos, ya que

  • el coste o la renta de alquiler es el resultado de la adición y posterior fraccionamiento en períodos de tiempo del coste de adquisición del bien; de los costes de mantenimiento y amortización; de los impuestos y seguros necesarios para el desempeño de la actividad; de los costes de personal, publicidad y cualesquiera otros imputables al arriendo en sí; y del beneficio empresarial repercutido en el precio; y
  • interés legal del dinero absorbe, desde 1984, la depreciación, actualizando por tanto el precio a restituir y convirtiéndose así en una medida adecuada para tasar el daño causado por la demora en el pago de dinero.

Propongo, por tanto, sustituir las medidas anteriores por otras también abstractas y de fácil cálculo pero, lo más importante, más próximas al valor a liquidar, como es el coste de mantenimiento del bien (al que nos aproximamos deduciendo del coste o renta de alquiler el beneficio empresarial); y el interés real o coste de oportunidad del dinero, resultante de la deducción de la inflación del interés legal.

Y lo sostengo sea quien fuere el obligado a restituir la utilidad de uso, pues el problema jurídico y económico es el mismo, aunque sólo llame la atención cuando es el cumplidor-resolvente el obligado a restituirla.

Veamos dos ejemplos:

El primero fue resuelto por la STS 1.7.2005 (RJ\2005\5090) MP A. Gullón Ballesteros.

Los vendedores de un solar reciben del comprador, una constructora, un anticipo del precio, aplazando el resto. Ante su impago, deciden resolver y recuperar así un solar que se ha revalorizado interim, y solicitar además una indemnización cifrada en los intereses de la parte del precio pendiente de pago desde que debió abonarse hasta la resolución.

El comprador acepta la resolución, pero reconviene solicitando la restitución del anticipo del precio y sus intereses, cifrándolos en la tasa de interés legal, pretensión aceptada en la instancia pero revocada en Casación, que admite el recurso de los vendedores.

En él argumentan su resistencia en que la medida del interés legal es indemnizatoria, luego aplicable al deudor moroso ex art. 1108 CC, pero no a ellos (cumplidores-resolventes); y en que la sentencia de la Audiencia motivó la condena a su restitución en que el solar que tras la resolución recuperan se había revalorizado, luego en que los intereses vienen a compensan esta plusvalía.

Es esta indebida vinculación entre intereses-plusvalía la que aprovecha el Supremo para enmendar un fallo injusto, arguyendo que toda plusvalía producida por circunstancias ajenas al comprador-deudor es de cuenta del vendedor-resolvente, para así, socavado su fundamento, negar la restitución de los intereses legales.

Pero es una solución demasiado circunstanciada como para admitir generalización.

En un supuesto más general, en el que el comprador tuviera que restituir la utilidad de uso de la cosa, sin duda tendría el vendedor que restituir el valor de la disponibilidad del anticipo. Y tendremos que solucionar este conflicto al margen del valor actual de la cosa que se restituye.

Y es aquí, en este orden de problemas, liquidación de las respectivas utilidades de uso, en el que la alegación de los vendedores cobra fuerza: ¿por qué han de restituir el interés legal, si esa es la medida indemnizatoria en caso de incumplimiento y ellos son los que han cumplido?

El segundo, es el caso resuelto en la STS 30.04.2013 (RJ\2013\8001) -MP Orduña Moreno-.

Se trataba de la compraventa de un inmueble que, tras sucesivas prórrogas, no termina de elevarse a escritura pública. Pese a este incumplimiento, es la vendedora quien demanda a la compradora la resolución del contrato, exigiendo una indemnización por el tiempo transcurrido desde la entrega de la vivienda hasta la fecha de la demanda y, en partida separada, por cada mes que transcurra desde la fecha de la demanda hasta el reintegro de la posesión de la finca litigiosa, así como la devolución de la finca litigiosa a los demandantes.

La compradora formula reconvención solicitando también la resolución del contrato, pero por incumplimiento de la parte actora; la devolución de las cantidades entregadas a cuenta y el abono de determinados gastos.

En instancia se acordó la resolución del contrato con obligación de reintegrar ambas partes el objeto de la prestación recibida con sus frutos e intereses, si bien admite su posible compensación con la indemnización, que también concede.

Las compradoras apelan y obtienen íntegramente lo solicitado en reconvención, por lo que sólo acude en casación la vendedora, que protesta que se le condene a reintegrar el precio más sus intereses desde la fecha del cobro y, en cambio, no se obligue a la compradora, arguyendo su condición de poseedoras de buena fe, a reintegrar los frutos de la cosa vendida. Entiende la recurrente que el régimen previsto en el artículo que fundamenta el fallo, el art. 451 CC, no es aplicable al caso, de resolución contractual, que se rige por lo dispuesto en los arts. 1295 y 1303 CC.

Pero su recurso se desestima, pues entiende el ponente que ambos regímenes son compatibles y que la restitución de los frutos sólo procede desde que la posesión se torne de mala fe, esto es, desde que se notifica la demanda de resolución. Mientras, el poseedor es de buena fe y hace suyos los frutos, luego las compradoras, que sufren el incumplimiento pero han disfrutado del inmueble largo tiempo, no tienen que abonar el valor de uso de la finca interim, pese a que demandan y obtienen la restitución del anticipo del precio y de los intereses generados desde que se abonó.

No encuentro la forma de sostener jurídica ni económicamente este resultado.

El otro contratante, pese a su incumplimiento, también posee legalmente luego, según su razonamiento, tampoco tendría que abonar intereses.

Y la consolidación de frutos a la que esta argumentación conduciría sólo se sostiene en supuestos de relaciones periódicas y respecto de prestaciones consumadas, por la perfecta reciprocidad de los intercambios aisladamente considerados. No, por tanto, en el caso general de los contratos de cambio.

Pero se comprende sin esfuerzo que se objete una liquidación de la utilidad de uso medida conforme a unos estándares, como digo, excesivos.

Reduzcámoslos pues.

Gastos y mejoras

La liquidación del contrato resuelto exige también el abono, por parte del que recupera un bien, de la inversión productiva (en términos de incremento de valor o de conservación del mismo) realizada por el poseedor durante la vigencia del contrato.

La doctrina y jurisprudencia mayoritaria asientan este resultado en el régimen de liquidación del estado posesorio, aplicando las reglas de los arts. 453 y 454 CC, aunque también podrían ampararse analógicamente en el art. 1652 CC (censo enfitéutico) o en el art. 1518 CC (retracto).

Garantizan, por tanto, al poseedor vencido el importe del gasto (real y concreto) que se haya traducido en un incremento de valor, obviando el gasto hipotético que pueda haberse ahorrado el que recupera la cosa y, también, el exceso de valor que, en su caso, genere el gasto ciertamente realizado, que acrece al otro.

Evitan pues, doctrina y jurisprudencia, el reenvío del art. 1123. II CC a los artículos precedentes y, concretamente, el del art. 1122.6º CC al art. 487 CC, que limita el derecho del usufructuario que invierte en mejorar la cosa al ius tollendi: a retirarlas, si no causa demérito, o a compensar su valor con el de los deterioros.

Hacen bien, porque el usufructuario, y quien posee de forma condicionada, saben de la eventualidad o limitación de su derecho, y en esa conciencia invierten en la cosa poseída.

El que la adquiere en un contrato de cambio que por incumplimiento (propio o del contrario) se resuelve, ciertamente no. Poseen generalmente como dueños, sin conciencia de límite, e invierten para amortizar el gasto. Si resulta útil (o necesario), deben pues recuperarlo.

Y aceptar la pérdida del exceso de utilidad (? de valor>gasto) que, en su caso, aprovechará al otro, pues sin duda la tuvieron presente al dejar de pagar el precio o al activar la resolución del contrato.


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