Por Ana Soler Presas*

 

Concepto, función y ámbito

El sistema español, también el proyectado, sigue concediendo al acreedor, con carácter general y en términos más amplios que los establecidos en los PECL o el DCFR, el derecho a pretender el cumplimiento específico del contrato (Fenoy Picón, 2011, p. 1502. Es una decisión de política legislativa que cuenta con el respaldo mayoritario de la doctrina civil y mercantil, como así refleja el anteproyecto de ley de Código mercantil propuesto por la sección II de la Comisión General de Codificación (arts. 511-17; 511-21, sobre compraventa; 412-9 y 10 en la parte general -versión de marzo de 2018). La pretensión de cumplimiento es, en nuestro derecho, la continuación de la vinculación contractual y no tanto un remedio que surja del incumplimiento (Díez-Picazo, ”art. 62 CISG” 1998, p. 498). El acreedor que la ejercita mantiene su vinculación y exige al deudor la prestación concretamente convenida. Cumple así la pretensión de cumplimiento una función de reintegración del derecho de crédito lesionado, únicamente posible si el acreedor obtiene aquello por lo que contrató, y no un cálculo aproximado de su valor en dinero. Es, pues, un remedio de conducta –por contraposición con los monetarios, de rebaja del precio e indemnización-, a realizar por el deudor o, si la naturaleza de la prestación debida lo permite, por un tercero.

Procede tanto en incumplimientos por retraso como en cumplimientos defectuosos, e independientemente de la gravedad o de la imputabilidad de ese incumplimiento al deudor. La excepción a esta regla son los casos en los que la ley o el contrato otorgan a una de las partes un derecho de desistimiento unilateral. Que el derecho de desistimiento unilateral puede concederse contractualmente lo aclara nuestro TS en la sentencia de 15 de junio de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:2870), relativa a un caso de terminación de un contrato de obra por una sociedad mercantil estatal mediante el ejercicio de la facultad de desistimiento unilateral que se reservó en el pliego de condiciones generales de contratación facilitado en el concurso para la adjudicación de la obra. En ella leemos al Magistrado ponente, A. Fernando Pantaleón Prieto, que

no puede darse al artículo 1256 CC («La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes») un significado normativo distinto del que naturalmente se desprende del artículo 1091 del mismo Código: si «las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y deben cumplirse a tenor de los mismos», no puede uno de los contratantes desvincularse o desligarse del contrato por su sola voluntad; pero, claro es, salvo que otra cosa se haya pactado válidamente (arts. 1255 CC y 25.1 LCSP) en el contrato mismo de que se trate. Cabalmente por ello, las Sentencias de esta Sala 1222/1995, de 9 de enero, 1259/2007, de 30 de noviembre, 85/2010, de 19 de febrero y 217/2011, de 31 de marzo, han declarado que no cabe dar al artículo 1256 CC el significado de prohibir la inclusión en el contrato mismo de un pacto que otorgue a uno de los contratantes un derecho potestativo de desistimiento o denuncia unilateral”.

El desistimiento unilateral permite a su titular poner fin a la relación obligatoria sin necesidad de justificar la causa, basta con que deje de estar interesado en la prestación de la contraparte. Ésta, coherentemente, no podrá insistir en culminarla y exigir la contraprestación pactada (generalmente, el precio) pero sí tiene derecho a quedar indemne, luego el que desiste ha de abonar todo el coste en el que haya incurrido hasta la fecha y el beneficio neto que la culminación de la prestación habría de reportarle. Como decimos, son excepcionales los casos en los que el sistema normativo permite que una de las partes se desligue, voluntariamente y sin causa, del compromiso contractualmente asumido. En el CC, sólo se otorga

  • al comitente o dueño de la obra (art. 1594 CC, sobre la liquidación que ordena este precepto – ”El dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella” -, también dispositivo, véase la STS de 5 de abril de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:1418) y las en ella citadas, que rechazan que pueda tenerse en cuenta para dicha liquidación los móviles que impulsaron al comitente a desistir) pues la prestación a cargo del contratista es una injerencia en su derecho de propiedad a la que puede poner fin en cualquier momento; así como
  • al mandante, que encomienda la gestión de sus asuntos a alguien de su confianza, permitiéndole el legislador revocar el mandato a su voluntad (art. 1733 CC). Está lógica se puede extender a los contratos de servicios cuyas características permitan la analogía (Morales Moreno, 2010, p. 59, que cita la STS 9-II-1996, ECLI:ES:TS:1996:7883).

Pese a la confusión que genera el uso del mismo término, la “facultad de desistir de un contrato de duración indefinida” que nuestra jurisprudencia reconoce a ambas partes cumple una función distinta: la de evitar vinculaciones a perpetuidad, prohibidas en nuestro derecho. En la STS de 9 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1589), Magistrada ponente M. Ángeles Parra Lucán, leemos

”El reconocimiento de la facultad de denuncia «ad nutum» o desistimiento en las relaciones obligatorias con duración indefinida o indeterminada se apoya en la idea de que la perpetuidad del vínculo contractual es opresiva y odiosa por ser contraria tanto a la libertad personal como al orden público, a la organización de la propiedad y a los intereses generales de la economía. De ahí la imposibilidad de mantener vinculadas a las partes en relaciones indefinidas que les impongan el deber de realizar prestaciones tal y como, por lo demás, se establece de manera expresa por el legislador para determinadas relaciones obligatorias (arts. 1594, 1705, 1732, 1750 CC, 25 de la Ley del contrato de agencia, etc.). De ahí también la imposibilidad de derogar convencionalmente la «denuncia» o el desistimiento «ad nutum» en las vinculaciones que imponen obligaciones de prestar (art. 1255 CC)”.

Esta facultad, como cualquier derecho, ha de ejercitarse de buena fe que, aplicada al caso, exige esperar si la finalidad perseguida por el contrato está próxima a alcanzarse; y, desde luego, preavisar a la contraparte con tiempo suficiente para que pueda adaptar su actividad al cambio. Así ejercitado, el desistimiento no implica coste. De omitirse el preaviso, deberá indemnizarse al contratante perjudicado.

Esta facultad de desistir de un contrato de duración indefinida cuenta con regulaciones sectoriales, por ejemplo, en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (arts. 11, 12, 13), en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (arts. 25-26) o en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías (art. 43). También en la PMCC, art. 1121.

Tampoco debe confundirse el desistimiento unilateral aquí descrito con el regulado en la normativa de consumo, cuya finalidad es afianzar el consentimiento del consumidor cuando el modo de celebrar el contrato dificultase o impidiese la necesaria reflexión (arts. 68-79 TRLGDCU). Sobre este asunto, vid. Beluche Rincón, El derecho de desistimiento del consumidor, 2009, p. 28.

En casos de cumplimiento defectuoso, la pretensión de cumplimiento comprende la reparación o la sustitución de la prestación, como siempre ha entendido nuestra jurisprudencia en materia de responsabilidad por incumplimiento del contrato de obra (STS de 21 de octubre de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:8992), que condena al constructor a reparar una piscina defectuosamente ejecutada y, subsidiariamente, si no se repara en el plazo fijado, a abonar una indemnización conforme al coste de la reparación) extendida ya a otros contratos en los que sea factible la subsanación de una prestación defectuosa. Normativamente, en cambio, este derecho del acreedor a solicitar la reparación o sustitución de la prestación y del deudor a reparar o sustituir la prestación defectuosa, con preferencia a otros remedios, sólo lo encontramos en la compraventa de consumo (arts. 118 TRLGDCU), en la compraventa internacional de mercaderías (arts. 46 y 68 CISG) y en el contrato de arrendamiento (arts. 1554.2º and 1558 CC).

Se entiende que es factible cuando la subsanación del defecto es materialmente posible y, subsanado, la prestación sigue interesando razonablemente al acreedor. Conviene aclarar que, con carácter general, nuestro sistema no permite al acreedor optar directamente por la resolución y pretender una indemnización que cubra su interés de cumplimiento cuando la prestación defectuosa pueda subsanarse o, la aún no realizada, prestarse, en un plazo y a un coste razonable Pantaleón Prieto, ADC 1993, p. 93.

En el sistema español, por tanto, la pretensión de cumplimiento es también un derecho del deudor: el de liberarse de su obligación de la forma prevista y menos gravosa para sus intereses.

 

Procedimiento

La regulación de la pretensión de cumplimiento específico se encuentra en los arts. 1096, 1098, 1099 y 1124 II CC. Estas normas deben leerse conjuntamente con las correspondientes de la ley procesal (LEC) cuando el acreedor ejercita la pretensión ante los tribunales.

Así, el art. 1096 CC diferencia según se trate de una obligación de dar algo específico o de una obligación de dar algo genérico. Tratándose de algo específico, dispone que el acreedor puede obligar al deudor a hacer la entrega. Si el deudor se negare a entregar, se le concederá no obstante un plazo por si cambiase de idea que, finalizado sin éxito, urgirá la adopción de los medios legalmente previstos para la ejecución forzosa (art. 701 LEC para los bienes muebles, 703 LEC por bienes inmuebles). Si no se puede aprehender el objeto concretamente debido, la pretensión de cumplimiento deviene imposible. En ese caso, el acreedor puede exigir que se ordene al deudor la entrega del valor pecuniario de la prestación incumplida, además de otros posibles daños (arts. 712 LEC).

Si la obligación consiste en la entrega de algo genérico, el art. 1096 II CC concede al acreedor la posibilidad de pedir que la obligación se cumpla a expensas del deudor. En estos casos, ejercitada la pretensión y expirado el plazo para que el deudor voluntariamente cumpla, el acreedor puede pedir bien el cumplimiento forzoso de la obligación por el deudor, bien que se le faculte para adquirir los bienes a costa del deudor. En este último caso, se embargarán suficientes activos del deudor para pagar este coste (art. 702-712 LEC). Aunque es una cuestión discutida, la mayoría de los autores y la jurisprudencia entienden esta ejecución por un tercero a expensas del deudor como un remedio de carácter específico, pues procura al acreedor exactamente aquello que se le prometió, gracias a la ayuda del juez. En consecuencia, la reclamación será estimada independientemente de la imputabilidad del al deudor o de la concurrencia efectiva de  algún perjuicio. Ver Pedro del Olmo García, Remedios por incumplimiento, 2022, p. 862.

El art. 1098 CC trata del cumplimiento específico de las obligaciones de hacer. El artículo se aplica a las obligaciones que no son intuitu personae. En estos casos, si el deudor se niega a cumplir, el acreedor puede pedir que se condene al deudor al pago del coste del servicio prestado por un tercero (arts. 706 LEC). Si el servicio a prestar es de carácter personal, el acreedor puede optar entre recibir el equivalente pecuniario o solicitar que se presione al deudor mediante la imposición de multas coercitivas, que serán percibidas por el Estado (art. 709 LEC). Si las multas no lograsen su objetivo en el plazo máximo de un año, la ejecución culminará con la entrega del equivalente pecuniario de la prestación.

En las obligaciones de no hacer, el art. 1098 II CC indica que puede decretarse que se deshaga lo que se ha hecho mal (véanse también los arts. 706 y 709 LEC).

El artículo 708 LEC trata de las obligaciones de emitir una declaración (por ejemplo, el compromiso de voto entre los socios). De acuerdo con esta disposición, la declaración se considera emitida cuando se hayan determinado todos los elementos esenciales del negocio. De faltar éstos, no habría obligación exigible que pudiera ejecutarse. La norma interesa, por tanto, cuando sean los elementos no esenciales los pendientes de definición, porque habilita al Juez para determinarlos de conformidad con lo acostumbrado en relaciones análogas.

El cumplimiento específico de las obligaciones dinerarias sólo está regulado en la LEC, que trata de la ejecución dineraria en los arts. 571 y siguientes.

Como puede apreciarse, el procedimiento se esfuerza por conjugar intereses diversos: los contrapuestos del acreedor y deudor; y el general, de ahorro de costes procesales, evitando una supervisión judicial excesivamente prolongada. Podría pensarse que el art. 709 LEC compromete ese esfuerzo, pues habilita un procedimiento de ejecución de obligaciones personalísimas de hacer que, además de constreñir la voluntad del deudor más allá de lo que actualmente se entiende razonable, obliga a una supervisión judicial que puede prolongarse durante un año. Pero, afortunadamente, en la práctica no es así. El propio art. 709 LEC señala que el establecimiento de dichas multas es discrecional para el juez, que atenderá los motivos alegados por las partes y las circunstancias del caso. Y, quizá por eso, apenas se ha solicitado: desde la entrada en vigor de la norma, introducida por la reforma de la Ley 1/2000, sólo hemos encontrado 11 casos en los que se haya solicitado su aplicación, y ocho en los que se haya estimado. Seis son casos de estimación de la acción colectiva de cesación del uso o recomendación de condiciones generales de contratación, por considerarlas abusivas, en las que el Juzgado de 1ª Instancia apercibe con la imposición de la multa en caso de reincidencia; y otro es de incumplimiento del convenio regulador en lo atinente a las medidas acordadas respecto a los hijos sometidos a patria potestad.

 

Presupuestos y límites de la pretensión de cumplimiento específico

La pretensión de cumplimiento específico expresa la opción del acreedor por el mantenimiento del contrato, luego el primer requisito indispensable es que quien la pretende haya cumplido lo que le incumbe o muestre su disposición a hacerlo. El segundo afecta a la prestación a cargo del deudor, que ha de seguir siendo material y jurídicamente posible de realizar, además de idónea para satisfacer el interés del acreedor, aun tardíamente. Y nada más.

Es irrelevante para el ejercicio de la pretensión de cumplimiento que el incumplimiento sea imputable al deudor. También que haya ocasionado o no daño. Estos son elementos de la pretensión indemnizatoria, pero no de la pretensión de cumplimiento específico. Es importante insistir en ello porque, a diferencia de otros sistemas jurídicos, el español distingue entre la imposibilidad de cumplimiento que excusa la responsabilidad del deudor (art. 1105 CC) de la que excusa el deber de cumplimiento primario o de realización de la prestación comprometida.

Empezaremos por explicar ésta, ya que es el primer límite al ejercicio de la pretensión. En Derecho español, son también dos:

El primero es la imposibilidad física, material o jurídica de realizar la prestación. La pretensión de cumplimiento no será viable cuando la prestación a cargo del deudor sea física material, o jurídicamente imposible de realizar. Ha de tratarse de una imposibilidad objetiva, que impida la realización de la prestación al común de los mortales; y definitiva, no pasajera o coyuntural, ni superable con un esfuerzo razonable. La STS de 30 de abril de 2002 (ECLI:ES:TS:2002:3107 Magistrado ponente: Jesus Eugenio Corbal Fernández) recoge la doctrina jurisprudencial sobre la imposibilidad del art. 1184 CC y del art. 1272 CC. En ella leemos:

”no cabe confundir dificultad con imposibilidad (…), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica), de ahí que se siga un criterio objetivo (…). La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera (que solo tiene efectos suspensivos), y la derivada de una situación accidental del deudor. No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida(…)”.

Consecuentemente, si la imposibilidad afecta sólo parcialmente a la prestación, si puede superarse con algún esfuerzo o es meramente temporal, aún podría instarse su cumplimiento por el acreedor que conserve interés en la prestación subsistente o en la convenida, aunque tardíamente ejecutada. Así lo exigió el arrendador de una finca dedicada a la extracción de arcilla al arrendatario, que la restituyó sin haberla nivelado del todo, como el contrato exigía, sino sólo parcialmente. Y ganó, pese a que el deudor alegó que el coste de culminar la nivelación era excesivo y que ya había costeado una nivelación que la delegación de medioambiente competente consideró suficiente. Es la STS de 13 de diciembre de 2012 (ECLI:ES:TS:2012:8163 ).

Y el deudor, al que quizá no le sea imputable ese retraso o cumplimiento parcial (y, en ese caso, no tendría que indemnizar los daños ocasionados por el incumplimiento) deberá cumplir (Pantaleón Prieto, ADC 1991, p. 1043; ADC 1993, pp. 1729-1710; Salvador Coderch, ”Art. 79 CISG”, pp. 653-655; Morales Moreno, Homenaje Amorós, 2006, p. 55. Un ejemplo paradigmático de imposibilidad temporal es el proporcionado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1944, donde el vendedor tenía ya preparada la entrega del aceite de orujo vendido, frustrada por el estallido de la guerra civil. A juicio del Tribunal, la guerra –calificada como fuerza mayor- sólo suspendió la obligación de entrega, que revivió tras el conflicto. No obstante, el aumento extraordinario del precio del petróleo llevó al Tribunal a modificar el contrato, reduciendo el monto inicialmente adeudado.

Esta es la imposibilidad que, en nuestro derecho, libera al deudor del deber de prestación primario, esto es, de la realización de la prestación convenida. Para que además le excuse de su deber secundario -de indemnizar los daños derivados del incumplimiento- es preciso algo más: que el incumplimiento así provocado no le sea imputable. Este es el régimen jurídico que establecen los arts. 1182 y 1183 CC, reguladores de las consecuencias de la “pérdida de la cosa”, indicando que sólo la imposibilidad no imputable libera plenamente al deudor, pues extingue la obligación. El art. 1184 CC extiende esta regulación a las obligaciones de hacer, y habla ya con propiedad de “imposibilidad” física o jurídica de realizar la prestación. Sensu contrario, por tanto, el deudor al que sea imputable la imposibilidad de realizar la prestación seguirá obligado, no ya al cumplimiento de su deber primario, por hipótesis imposible, sino al secundario, de indemnizar y/o de entregar el subrogado. Si la imposibilidad es fortuita no procede la indemnización, pero sí la cesión del commodum conforme al art. 1186 CC o, alternativamente, a menos que una norma particular (i.e. art. 1452 CC, para la compraventa) o el contrato se lo impidan, la resolución del contrato, que permitirá al acreedor recuperar o retener su propia prestación.

Para terminar, conviene puntualizar que, conforme a la sistemática del CC, esta imposibilidad de cumplimiento ha de ser sobrevenida pues, de ser originaria, el contrato habría de reputarse nulo (art. 1261.2º – 1272 CC). Pero para inmediatamente advertir que, en la práctica, esta distinción se ha superado, aplicándose el mismo régimen tanto a la imposibilidad sobrevenida como a la originaria. Así lo confirma el art. 1303 PMCC: “No afecta a la validez del contrato el mero hecho de que en el momento de su celebración no sea posible el cumplimiento de la obligación de alguna de las partes o que alguno de los contratantes carezca de la facultad de disponer de los bienes objeto del mismo.” Luego podrá someterse al régimen de incumplimiento o, si se dan las circunstancias requeridas, anularse el contrato por error o dolo. Vid. Morales Moreno, Impossibilium , 2022, p. 715, 722. Como argumenta Pantaleón, considerar nulo el contrato que recaiga sobre un objeto imposible no responde a una exigencia de lógica jurídica imperativa, como bien demuestra el propio CC salvando la validez – y la responsabilidad en la medida del interés de cumplimiento- de la cesión de un crédito inexistente (art. 1529.1 CC) Pantaleón Prieto, 1993, p. 351. Y a nuestros jueces tampoco parece convencerles que, conociendo o debiendo conocer el deudor esa imposibilidad del objeto, pueda librarse de indemnizar al acreedor en la medida del beneficio que el contrato habría de reportarle por el mero hecho de ser originaria. Luego no se aplica el efecto extintivo (nulidad) en estos casos. En la STS 3107/2002 de 30 de abril, citada en la nota 42, leemos, en lo que ahora interesa, que ”para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible (…). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él (…), o le es imputable (..), y existe culpa cuando se conoce la causa (…), o se podía conocer (…), o era previsible (…). La Sentencia de 17 de marzo de 1997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanísticas de la finca”, siendo el de autos un caso de incumplimiento del permutante que no construye lo comprometido alegando obstáculos en el terreno y dificultades para la obtención de la licencia de obra.

No obstante, algunos autores continúan defendiendo que se aplique el régimen jurídico diferenciado que el legislador prevé para cada supuesto.[21]

El segundo límite de la pretensión de cumplimiento específico deriva del art. 7 CC, que exige que los derechos se ejerciten de buena fe y proscribe el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo.

Es un límite que debe oponer el deudor por vía de excepción, y que, a la vista de la práctica de nuestros Tribunales, será atendido cuando (i) el coste de ejecutar la prestación sea absolutamente desproporcionado o (ii) cuando la desproporción resulte de la comparación entre el coste o esfuerzo que para el deudor supone cumplir y la utilidad que para el acreedor reporta este remedio frente a otros posibles, señaladamente, la indemnización

(i) Así lo han entendido tanto nuestro TS como el TC, limitando la ejecución forzosa de una resolución judicial que obligaba al deudor a cumplir. En el caso, una sociedad minera había adquirido de quien creía ser su propietario un terreno rústico para usarlo, junto con los circundantes, de escombrera. El legítimo dueño del terreno lo reivindica años después con éxito, y se ordena su restitución en las condiciones preexistentes, es decir, libre de escombros. En ejecución de sentencia se demuestra que la limpieza del terreno y la construcción de un muro que evite el precipitado de nuevos escombros costaba 50 millones de pesetas, mientras que el valor del terreno en cuestión, una vez desescombrado, era de 116.025 ptas. El juez ordenó la sustitución de la ejecución en sus propios términos por una indemnización por el valor actual del terreno, de 116.025 ptas. Esta decisión se impugna en instancia y ante el Tribunal Constitucional, a quien el titular del terreno solicita amparo por vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva (art. 24 CE). El Tribunal lo desestima, considerando su pretensión de ejecución un abuso de derecho. Es la STC 194/1991 de 17 de octubre, BOE de 15.11.1991. Aplicando esta ratio, véase también la STS de 2 de julio de 1998 (ECLI:ES:TS:1998:4434).

(ii) Nuestro TS considera también abusivo pretender que se derriben los muros del patio interior de un edificio para que se coloquen los ladrillos “cara vista”, como figuraba en el proyecto de edificación, cuando la única consecuencia de este incumplimiento es un pretendido perjuicio estético, cuyo resarcimiento sí admite (STS de 27 de octubre de 1987, ECLI:ES:TS:1987:6757).

El Derecho español, a diferencia de los Principios de Unidroit (art. 7.2.2-c); de los PECL (art. 9:101-a; 9:102-d) y del DCFR (art. 3:301), no reconoce como tercer límite al ejercicio de la pretensión de cumplimiento la posibilidad del acreedor de cubrirse celebrando un contrato sustituto. No lo hace con carácter general ni, tampoco, en los ámbitos donde el acceso al mercado es sencillo para el acreedor, manteniendo el carácter potestativo del recurso del acreedor al mercado de cobertura (arts. 75-76 CISG, arts. 412: 9-10 Propuesta de Anteproyecto de Ley de Código mercantil: Artículo 412-9. Recuperación del precio por la parte perjudicada. “En los casos en los que la prestación incumplida tenga un precio corriente en el mercado, la parte perjudicada podrá recuperar la diferencia entre el precio del contrato y el precio corriente al tiempo de su resolución, así como también el resarcimiento de cualquier daño adicional. Se considerará como precio corriente en el mercado el generalmente cobrado por las mercancías o servicios contratados en circunstancias semejantes en el lugar en el que el contrato debió haberse cumplido. Si no hubiere precio corriente en ese lugar, se tendrá en cuenta el precio corriente en otro lugar que parezca razonable tomar como referencia”. Artículo 412-10. Operación de reemplazo. “La parte perjudicada por el incumplimiento del contrato podrá recurrir a una operación de reemplazo siempre que lo haga en forma y plazo razonables después de la resolución del contrato, en tal caso podrá exigir a la parte incumplidora la diferencia entre el precio del contrato y el precio de la operación de reemplazo, así como el resarcimiento de cualquier otro daño adicional”. El Derecho español presume, por tanto, que si el acreedor pretende el cumplimiento del deudor es porque subsiste un legítimo interés en que sea él quien realice la prestación comprometida. Es una presunción fuerte, acorde con el coste que para el acreedor supone el ejercicio de esta pretensión, de mantenimiento de la propia prestación a disposición del deudor pero que, por principio, podría rebatirse (véase art. 332 CCO, que para la reclamación del precio de venta exige al vendedor el previo depósito de las mercancías). Porque entendemos que no debe ser irrelevante que el acreedor tenga un fácil acceso al mercado de cobertura, aunque en nuestro derecho este dato, por sí solo, no baste. Conforme a lo explicado, es sólo un primer elemento de la prueba, más elaborada y a cargo del deudor, del carácter abusivo de la insistencia del acreedor en el cumplimiento específico, y de la consecuente procedencia de la resolución del contrato y de la limitación de indemnización al coste de sustitución corriente al tiempo en el que debiera haberse resuelto.


* Esta entrada es un extracto del próximo libro sobre el Derecho español de contratos de Xavier Basozabal/ Beatriz Gregoraci y Ana Soler

Foto: Ignacio Jáuregui