Por Paul Hitchings

Transparencia, salas de datos y replicación

 

Algunas de las sentencias dictadas en los últimos meses en la litigación del cártel de fabricantes de camiones han puesto de manifiesto la relevancia que tienen ciertas cuestiones procesales, en particular, relacionadas con la valoración por el juez de los dictámenes periciales económicos presentados en las acciones civiles de daños por infracción del Derecho de la competencia en España. En este breve comentario, haré mención a cuatro de estas sentencias haciendo hincapié en cómo se han definido las respectivas obligaciones y derechos de los peritos de las partes en la presentación de los resultados de sus análisis, así como en la crítica del informe contrario, y cómo estas cuestiones han impactado en la resolución de cada caso concreto.

 

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia de 15 de septiembre de 2020 (291/2020)

Mediante autos del 3 de marzo y 28 de mayo de 2020, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia acordó la posibilidad para los economistas de la parte demandada de tener acceso a los materiales y métodos de análisis utilizados por el equipo de peritos designado por la actora para la elaboración de su dictamen pericial, accediendo de esta manera a la solicitud formulada por aquella en la audiencia previa. Asimismo, se requirió a la demandante que permitiese el acceso también a determinadas pruebas relativas al passing-on. El acceso a estas fuentes de prueba tuvo lugar mediante la creación de una sala de datos, implementada por las partes fuera de las dependencias del juzgado en los términos fijados por el propio juzgado en los autos de referencia (entre otros, en cuanto al tiempo de su duración y las restricciones que podría aplicar la actora al acceso).

Recordemos que el uso por primera vez en España del mecanismo de la denominada sala de datos fue acordado por el Juzgado Mercantil nº 3 de Valencia mediante auto de 4 de junio de 2019 en una de las primeras solicitudes de acceso a fuentes de prueba promovidas por un grupo de reclamantes y presentadas todas ellas antes de iniciar el proceso de reclamación de daños (según lo previsto en el artículo 283 bis e) 1).

ES:JMV:2019:48A, confirmado por Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 4 de diciembre de 2019, ES:APV:2019:3717A. Dicha resolución ha sido seguida por varias resoluciones posteriores en la litigación de Camiones (véase al respecto Francisco Marcos, ‘“Salas de datos” para acceso y comprobación de información y fuentes de prueba en los litigios de daños de camiones‘, Almacen de Derecho, 16 de febrero de 2020) y la solución de “data room” es asimismo contemplada por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona en la cuestión prejudicial planteada el pasado 11 de marzo, Asunto C-163/21, afirmando el tribunal que la posibilidad del uso de salas de datos es algo que dimana de los principios rectores del artículo 5 de la Directiva 2004/104 y del artículo 283 bis LEC.

En esa resolución, el tribunal consideró que la sala de datos propuesta por la parte demandada era un mecanismo proporcionado para la protección de los intereses de las partes (por un lado, de acceso y, por otro, de protección de la confidencialidad), tomando en cuenta además la naturaleza de la información a compartir (datos económicos de un gran volumen). A su vez, compartía la opinión de que su uso estaba apoyado por varias recomendaciones o buenas prácticas comunitarias -“soft law”-, entre otras, las ‘Directrices sobre la Confidencialidad, entonces en forma de borrador, o las ‘Buenas Prácticas para la exhibición de información en Salas de Datos’.

Volvamos al procedimiento de referencia. Una vez ejecutada la sala de datos, y de manera previa al juicio, el perito económico de la demandada entregó un nuevo dictamen pericial en la que presentó una ampliación de su crítica del informe de la demandante, ampliación que había sido concedida durante el acto de la audiencia previa. Por su parte, en el período entre audiencia previa y juicio, la parte actora también aportó nueva documental complementaria de su pericial, la cual como explica la sentencia,

fue admitida en el proceso con los mismos criterios de flexibilidad procesal que han conducido a aceptar la presentación de la segunda versión, corregida, del informe [del demandado] o la petición de [demandado] de acceso a las fuentes del informe [del demandante]”.

La sentencia aborda su valoración de los dictámenes periciales en su Fundamento Quinto. Mayor consideración merecerá en otro momento la remisión que hace la sentencia en su punto 49 al ‘Estudio de Pass-on’ y concretamente los “39 Steps: a checklist for judges”, como baremo de criterios para la verificación de la calidad de un informe pericial económico, o las afirmaciones que realiza acerca del efecto condicionante para el caso de autos de resoluciones anteriores en casos similares relativos al mismo informe pericial de la parte actora (evocado en el punto 51). No obstante, en esta breve nota, me centraré en dos observaciones realizadas por la sentencia en relación con la posición adoptada por cada perito acerca de la prueba económica (y datos correspondientes) de la parte contraria (apartados 56 y 57 de la sentencia)

  • Por un lado, la sentencia critica la actitud del perito de la demandante al haber “despreciado la oportunidad para realizar una crítica abierta y profunda del modelo empleado por [el perito del demandado], aludiendo a la desconfianza, por falta de transparencia, que le merecían los datos en los que se funda” (el informe del demandado). Esta afirmación denota un distanciamiento de las resoluciones de otros juzgados que sí que han considerado justificado el escepticismo de algunos demandantes sobre los datos utilizados por los peritos de los fabricantes cuando éstos procedían del propio fabricante. Concluye el juzgador que “[a]sí, en este proceso no se ha realizado una labor crítica bastante de ese modelo econométrico y eso es una oportunidad desaprovechada por la actora y su equipo pericial.”
  • Por otro, sin embargo, la sentencia pone de manifiesto que, a pesar de haber hecho uso de la sala de datos puesta a su disposición por los peritos de la actora para realizar una crítica más amplia del modelo aportado de contrario, los peritos de la demandada no formularon una hipótesis mejor fundada sobre la cuantificación de los efectos (es decir, una cuantificación alternativa), observando que ésta fue la “segunda finalidad para la que la medida fue concedida”.

Todo ello es revelador del entendimiento del proceso entre economistas del juzgador: plantea la posibilidad de un intercambio entre peritos como forma de profundizar en la fuerza de convicción de los dictámenes periciales de ambas partes, y, vinculado a este fin, la introducción de cierta flexibilización en el proceso. También la última coletilla citada es importante: el tribunal considera que el acceso a los datos de contrario se debe, o al menos se puede, utilizar no solamente para verificar (y, en su caso, replicar) el modelo económico empleado por el perito contrario, sino también para realizar una cuantificación nueva basada en los datos empleados de contrario.

Cómo inciden estas posiciones adoptadas por cada equipo pericial en el juego de las cargas de la prueba en el caso concreto se ve a continuación en la sentencia. A pesar de reconocer las deficiencias de las partes, la sentencia considera que el demandante hizo suficiente para cuantificar el daño que pretende haber sufrido mientras que el demandado no ha hecho suficiente para rebatir dicha prueba. Así, el juzgado decide mantener la línea marcada en decisiones previas en demandas presentadas por el mismo grupo de demandantes, estima plenamente la cuantificación del demandante y rechaza de nuevo la cuantificación alternativa presentada por los peritos del demandado, principalmente porque los peritos alegan la ausencia de un impacto en los precios de los camiones comprados por los demandantes (es decir, un sobrecoste 0) lo que el tribunal estima contrario con la presunción de la existencia de un daño cuando se ha probado la existencia de un cártel en el mercado correspondiente.

 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9) de 17 de noviembre de 2020 (1284/2020) ES:APV:2020:4230

Mediante otra sentencia, de 10 de diciembre de 2019, el mismo Juzgado de lo Mercantil nº 3 desestimó la demanda sobre la base de la pasividad de la demandante en relación con la prueba. La parte demandada ofreció al demandante acceso a su modelo económico (y datos) mediante una sala de datos y la actora lo rechazó:

la demandada ha puesto a disposición de la actora las fuentes documentales de su dictamen pericial, como datos idealmente adecuados para realizar una labor de cuantificación del daño mientras el actor no justifique su inutilidad lo que exige, al menos, haber mostrado algún interés en examinarlos”.

A diferencia de otros casos previos en los que, a pesar de rechazar el informe pericial aportado por la actora, el tribunal no desestimó la demanda sino que apreció el daño por sí mismo, en este caso el juzgador rechazó el informe pericial y desestimó la demanda porque, a su juicio, la postura del demandante contravenía el presupuesto necesario para la estimación judicial -a saber, la dificultad probatoria para el demandante- y rechazó que el juez debiera sustituir al demandante en levantar la carga de la prueba.

La Audiencia, sin embargo, estimó parcialmente el recurso de apelación y condenó al demandado al pago de una compensación equivalente al 5% del precio de compra más intereses. Según la Audiencia, rechazar el ofrecimiento de la sala de datos no puede perjudicar al demandante hasta el punto de provocar la desestimación de la demanda porque tal fundamento para la desestimación no puede encajarse en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

En concreto, la Audiencia señala que una sala de datos, organizada fuera de las dependencias del juzgado y sin la supervisión directa del órgano judicial, no tiene fácil encaje dentro de los normas y garantías civiles procesales españolas que, entre otras cosas, requieren la presencia del juez durante las declaraciones y explicaciones de testigos expertos (artículo 137.1 LEC) y la custodia del expediente judicial (artículo 146 LEC). Parece, sin embargo, que la Sala tampoco excluye esta posibilidad del todo, como testimonia su resolución previa en el caso antes citado)-

Además, la oferta de acceso a la sala de datos tampoco encajaba dentro de los límites de la etapa procesal de la audiencia previa (momento en el que fue abordada por el juzgado), acto que ha de centrarse en la preparación para el juicio y únicamente contempla la presentación de pruebas adicionales -como la ampliación de dictámenes periciales- cuando concurran determinadas circunstancias excepcionales (y siempre que sea solicitada por las partes, artículos 426 y 427 LEC).

Por otro lado, la medida propuesta no supuso una solicitud de acceso a fuentes de prueba por la parte demandante en los términos del nuevo artículo 283 bis LEC. Antes bien, se trataba de una oferta realizada por la propia demandada. Destaca la Sala que la demandante no está obligada a presentar tal solicitud si no lo desea (o, como en este caso, a aceptar el ofrecimiento tendido de contrario), siendo libre para determinar el material probatorio que desea presentar o solicitar durante el procedimiento. De esta forma, queda claramente descartada, según el criterio de la Sección 9ª, la segunda finalidad identificada por el Juzgado Mercantil nº 3 en estos supuestos (a saber; la realización de una cuantificación nueva por parte de la actora en base a datos del demandado cuando el demandante no lo ha pedido). Y en este extremo comparto la valoración de la Audiencia Provincial: el demandante no solicitó acceso a datos del demandante para realizar una nueva cuantificación nueva, ni se le puede obligar a ello. Otra cosa es la valoración que puede hacer el juzgador del esfuerzo probatorio del demandante a lo largo de todo el proceso si no ha hecho uso del mecanismo de acceso a fuentes de prueba, cosa que tendría que juzgarse a la luz de todos los factores relevantes del caso concreto.

No obstante, la Sección 9ª determinó que tampoco los requisitos de transparencia aplicables a la presentación de dictámenes periciales, de acuerdo con el artículo 336.2 LEC, justificaban (ni requerían) este modo de exhibición de los datos subyacentes al modelo por parte de la parte que lo presente. De hecho, refiriéndose a una sentencia anterior de fecha 23 de enero de 2020 ES:APVV:2020:292, el Juzgado pone de manifiesto que a su juicio no es necesario revelar la información subyacente junto con el informe pericial si el perito entiende que concurren razones adecuadas para no hacerlo. Además, las partes tienen la posibilidad de requerir la exhibición de los datos como parte del testimonio del perito en el juicio al amparo del 347.1.1ª LEC. En este caso, ninguna de las partes había realizado tal solicitud. En mi opinión es además seriamente cuestionable que un mecanismo de esa índole pueda ofrecer las mismas posibilidades de contradicción que una sala de datos.

A lo anterior, la Audiencia añade que la demandada no había justificado adecuadamente por qué los datos en cuestión eran de naturaleza confidencial y por qué por tanto era justificada la protección especial de una sala de datos que solicitaba.

En fin, la propuesta de la demandada en este caso habría creado un desequilibrio entre las partes lo que tendría como consecuencia práctica requerir a cada demandante, aunque -como en este caso- hubiese comprado un solo camión, que incurriese en los costes que conlleva la realización de una sala de datos, además según unos términos establecidos unilateralmente por la parte demandada (la demandaba proponía, por ejemplo, la firma previa de un acuerdo de confidencialidad que contenía una cláusula de penalización por valor de EUR 250.000 en caso de incumplimiento por el demandante). No obstante, al margen de las condiciones concretas propuestas por el demandado en ese caso (que serían por supuesto susceptibles de moderación según el juicio del juez), esta objeción, que claramente tuvo un peso importante en la mente de la Audiencia, plantea tal vez cuestiones de otra índole, relacionadas más bien con la excesiva fragmentación de la litigación generada por el cártel de fabricantes de camiones, cuya solución es de otro tipo y merece una consideración aparte.

De esta forma, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia rechazó la propuesta de la sala de datos de la parte demandada como mecanismo para dotar de mayor transparencia al modelo económico de su perito y ha establecido que el rechazo, por parte de la demandante de tal oferta no podía determinar la desestimación de la demanda. En consecuencia, la sentencia confirma parcialmente la reclamación de daños en aplicación de la facultad judicial de estimación de sobrecoste, situándolo en un 5% como en casos anteriores.

Por último,  la Audiencia Provincial es especialmente crítica con la trasposición de las normas sobre “disclosure” de la Directiva 2014/104 por el legislador español, quien a su entender habría errado a la hora de adaptar los nuevos mecanismos a la normativa procesal nacional (inter alia por no contemplar circunstancias como las del caso que nos ocupa). Es decir, a juicio de la Sección 9ª, la adaptación (y, tal vez, flexibilización) del proceso, que implícitamente parece reconocer como una implicación necesaria del nuevo mecanismo de acceso a fuentes de prueba introducido por la Directiva, no es posible al amparo de la normativa actual y requeriría de su previa modificación.

 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9) de 22 de febrero de 2021 (222/2021) ES:APV:2021:585.

En esta sentencia, la Audiencia Provincial ha reiterado su valoración del método empleado por el Juzgado Mercantil nº 3 de Valencia en otro caso similar (SJM de 12 de febrero de 2020). La única diferencia material es que el demandante aceptó la utilización de la sala de datos propuesta por la parte demandada en el acto de la audiencia previa y, tras su celebración, presentó un nuevo informe pericial. La sala de datos se realizó según los términos establecidos mediante Auto de 8 de julio de 2019 en el despacho de los abogados de la parte demandada en Valencia, con determinadas restricciones de confidencialidad, con acceso a los datos en soporte informático, con presencia de letrados y peritos de ambas partes, y durante un período de 7 días laborables.

La sentencia desestimó la demanda de nuevo. Rechazó el informe original (basado en análisis estadísticos de los efectos de los cárteles en general) según los ya conocidos términos de sentencias anteriores y consideró que el contrainforme del perito de la actora no hizo suficiente para justificar la estimación judicial:

“La parte actora ha declinado la oportunidad de elaborar un dictamen pericial metodológicamente ajustado a alguno de los estándares de análisis aceptados por la Guía Práctica. Únicamente se ha procurado la búsqueda de algunos datos con los que contextualizar o ambientar el informe previamente emitido”.

De la sentencia de apelación se constata que la parte actora se queja durante el procedimiento y en su recurso de apelación de que: (i) su aceptación de la sala de datos fue condicionada por el hecho de que su rechazo conllevaría la desestimación de la demanda (hecho puesto de manifiesto por el juez en el curso del acto de la audiencia previa); y (ii) la inutilidad del ejercicio, dada la dudosa fiabilidad de los datos utilizados por el perito de la parte demandada y el escaso tiempo para, primero, analizarlos y, segundo, ofrecer una cuantificación alternativa (la segunda finalidad de la sala de datos según el tribunal).

La Sección 9ª coincide de nuevo con la posición de la parte actora y reitera el razonamiento de su Auto de noviembre de 2020 con todas las objeciones antes nombradas. Subraya un punto de esa primera resolución; a saber, la falta de previsión legal del mecanismo y la falta de control o supervisión judicial del mismo (realizado en las dependencias del demandado y no en el juzgado) para poder constatar la observancia de los principios de igualdad de defensa.

A la luz de las alegaciones del perito del demandante presentadas en su informe acerca del enorme volumen y complejidad de los datos añade otro motivo acerca de la ejecución de la sala de datos en este caso y su supuesta inutilidad, que, por su interés, cito a continuación:

“Por mucho que el perito de la parte demandada manifestara en el acto del juicio que el tratamiento de todos los datos se podía realizar en segundos manejando técnicas de regresión aplicadas con órdenes del programa informático Stata, lo cierto es que el perito de la parte actora puso de manifiesto, y se considera razonable, que, en los datos suministrados, no solo había una cantidad ingente de observaciones (más de 30.000 en España y más de 200.000 en los principales 5 países de Europa en adquisiciones de este tipo de camiones) sino que, además, había decenas de columnas con datos de variables que podían afectar al precio. Así, no sólo era ingente la cantidad de datos a analizar en las condiciones expuestas. Es que, además, tales datos estaban organizados por conceptos cuyo significado y alcance podrían determinar o, al menos, condicionar los resultados del análisis. Pues bien, el mecanismo de la prueba no articulaba un sistema para poder conocer los conceptos a través de los que, después, aplicar las reglas de regresión. Y, mucho más, para tomar como consecuencia la desestimación de la demanda.”

La sentencia concluye igualmente con la estimación parcial del recurso de apelación de la actora y condena al pago del sobreprecio de 5% (estimado judicialmente) más intereses.

No me resisto a realizar dos observaciones acerca de la motivación de la Audiencia que acabo de citar sobre las limitaciones que atribuye al uso de la sala de datos (todo ello sin perjuicio de los otros motivos de la fundamentación de la Sección 9ª ya señalados en el punto anterior). En primer lugar, cabe observar que las Directrices sobre la Confidencialidad de la Comisión Europea traen a colación en el contexto de los denominados “círculos de confidencialidad” el ejemplo del uso de las salas de datos en el ámbito de la aplicación administrativa del Derecho de la competencia (Párrafo 57 de las Directrices así como la nota a pie de página 54 que remite a su vez a las Buenas Prácticas de la Comisión Europea sobre Salas de Datos) como mecanismo para conservar la confidencialidad de información exhibida entre las partes. Asimismo, para la organización logística de los círculos de confidencialidad, contempla métodos flexibles y modernos:

“81. [..] los círculos de confidencialidad pueden conllevar la exhibición física o electrónica de información confidencial. La exhibición física puede organizarse en las dependencias del órgano jurisdiccional, en las que su personal controle la exhibición, o bien ser organizada por las partes en sus locales, sin participación del órgano jurisdiccional. La exhibición física puede implicar la entrega de copias en papel de los documentos, así como la exhibición de pruebas mediante CD, DVD o llave USB en una ubicación física, ya sean las dependencias del órgano jurisdiccional, ya los locales de las partes.[…]

82. La exhibición de información en un círculo de confidencialidad también puede realizarse por medios electrónicos. En ese caso, la información se carga y almacena en una dirección electrónica (por ejemplo, en la nube), y su acceso se protege mediante una encriptación adecuada.”

En segundo lugar, la crítica acerca de si el ejercicio se prestaba al tipo de análisis pretendido es de especial importancia. Entre las opciones contempladas por la Guía Práctica de la Comisión Europea están, en función de las características particulares del caso, los modelos de regresión que típicamente emplean grandes volúmenes de datos y utilizan programas estadísticas potentes para procesarlos. Si el uso de una sala de datos ofrece un mecanismo adecuado en este contexto, en qué condiciones y para qué finalidades concretas son preguntas importantes. A mi juicio, la experiencia ofrecida por las autoridades de competencia, en particular la Comisión Europea, para verificar este tipo de modelos es algo que nuestros tribunales no deben desdeñar, al menos como punto de referencia.

Ambas cuestiones ponen el foco sobre una realidad. Nos encontramos ante un tipo de prueba que plantea desafíos para el juzgador civil, no solamente en cuanto a su valoración material, sino, primero, de índole procesal. Esto requiere una profunda reflexión. ¿Qué mecanismos son adecuados (y proporcionados) para permitir una valoración transparente y eficaz de este tipo de prueba? ¿Qué mecanismos encajan en nuestro ordenamiento procesal civil? ¿Qué dice la experiencia acumulada al respecto?

 

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Oviedo de 12 de abril de 2021 (Resolución nº 35/2021)

La reciente sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Oviedo destaca por tratarse del primer caso en el que se acepta en España la estimación de sobrecoste cero realizada por la demandada, rechazando por este motivo la reclamación de daños.  Al mismo tiempo, ofrece algún aspecto interesante sobre el tratamiento procesal de las pericias económicas

El juzgado rechaza, por extemporánea, la ampliación del informe pericial presentada por la demandante después de registrada la demanda (en contraste con la SJM Valencia ya citada). En segundo lugar, y más importante, el juez valora la actitud de cada perito frente al modelo del contrario. La sentencia rechaza la crítica realizada por el perito de la demandante sobre la supuesta falta de fiabilidad de la información utilizada por el perito de la demandada en su informe, entre otras cosas debido a que le fue ofrecida a la demandante la posibilidad de acceder a dicha información, posibilidad que rechazó:

“Por la parte actora se pone en duda la veracidad de los datos, que, por ser internos, podrían haber sido manipulados. Esta línea de defensa debe rechazarse con firmeza, no ya tanto (que también) porque supone cuestionar datos contables que han sido trasladados a unas cuentas anuales sujetas a auditoría, sino porque la parte actora ha podido tener acceso a los mismos y ha rehuido esa posibilidad.

[…]

Lo que no puede admitirse, por contrario a la buena fe procesal, es sembrar la duda sobre el origen de los datos o el proceso de limpieza y negarse al tiempo a acceder a la información que podría eliminarla o confirmarla.”

Al contrario, por su parte, el perito de la demandada se midió con el modelo económico utilizado por la demandante, digitalizó los datos subyacentes y produjo una refutación empírica (replicación) que el tribunal consideró convincente.

Cabe destacar, por último, que en este caso el juzgado de Oviedo adoptó el mecanismo de tramitación conjunta de una serie de demandas paralelas presentadas por CCS frente al mismo fabricante, evitando así la repetición de varios juicios con las mismas pruebas periciales y, sin duda, permitiendo una mayor consideración del caso en una sola sesión. De hecho, como se puede ver de la sentencia, el tribunal dedicó un tiempo relevante para la presentación oral de las pruebas: el juicio tuvo lugar durante dos sesiones separadas por un periodo de dos semanas, mayormente dedicadas a la prueba pericial.

La tramitación conjunta de casos similares de esta forma fue una de las propuestas para la reordenación de los pleitos de Camiones que fueron formuladas por un grupo de Jueces de lo Mercantil durante la primera fase del Estado de Alarma decretado por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo (así como el periodo de suspensión de plazos procesales instada a raíz de la Disposición Adicional Segunda del mismo

 

Conclusiones

Los casos mencionados son cuatro ejemplos de la creciente atención prestada por los juzgados de lo mercantil a la transparencia en la presentación de la prueba económica y al nivel de compromiso empírico exigible en la crítica de la prueba económica presentada por un perito contrario. Algunos exigen un cierto grado de intercambio real o constructivo entre los peritos de las partes durante el proceso y, especialmente en el caso del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia pero no solo, presentan un enfoque algo más iterativo de la presentación e intercambio de la prueba económica. Este movimiento, si se le puede llamar así, plantea la cuestión de cómo puede incorporarse dicha “flexibilización” adecuadamente al proceso, teniendo en cuenta las restricciones de la legislación procesal española actual. Las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia de noviembre de 2020 y febrero de 2021 son una clara advertencia en ese sentido, aunque uno pueda no estar de acuerdo con todas las objeciones que plantea.

A su vez, este debate plantea cuestiones importantes acerca del impacto que tiene el Derecho europeo en la tramitación procesal de estos casos y, más concretamente, en la presentación y valoración de la prueba pericial económica. Por ejemplo: ¿Cómo impacta la Directiva en el proceso nacional? ¿Se limita al mecanismo de disclosure? ¿Tiene más implicaciones? ¿Cómo incide el nuevo mecanismo de acceso a fuentes de prueba en el proceso de presentación y valoración de la prueba pericial? ¿Hasta dónde llega la autonomía procesal de los Estados miembros en esta materia? ¿Qué relevancia tiene el derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho a ser oído de las partes? ¿Qué relevancia o utilidad puede tener para los jueces nacionales el denominado soft law en materia de la prueba económica o el tratamiento de datos confidenciales? ¿Qué capacidad tiene el juez nacional para ordenar o adaptar el proceso? Y, a fin de cuentas: ¿Cuáles son las vías mejores (y factibles) para otorgar una adecuada calidad y eficiencia a la presentación y valoración de la prueba pericial económica en el proceso judicial, salvaguardando los derechos procesales de ambas partes?

Por ahora, quizás sea prematuro ofrecer las respuestas que considero adecuadas. Es más, creo que son preguntas que invitan a un debate necesario y en profundidad entre todos los que intervenimos en este ámbito de especialización (jueces, abogados, economistas y autoridades de competencia) para buscar las soluciones más idóneas. No obstante, es significativo que estas cuestiones han empezado a obtener la atención de los juzgados y a influir, aunque sea tímidamente de momento, en la tramitación y resolución de algunos casos concretos.


* El autor ha participado en algunos de los procedimientos mencionados en esta nota como letrado representando a uno de los fabricantes de camiones (Daimler) hasta septiembre de 2020. No obstante, mis comentarios son personales, basados en mi experiencia profesional y en la lectura de las resoluciones judiciales correspondientes.

Foto: Pedro Fraile