Por Íñigo Quintana

La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Londres en el asunto Sky UK Ltd y otro v Riverstone Managing Agency Ltd [2024] EWCA Civ 1567 resolvió diversas cuestiones de gran relevancia práctica en el ámbito del seguro de Todo Riesgo Construcción (TRC, o Construction All RisksCAR—, en su denominación en inglés). En concreto:

  • ¿Están cubiertos por el seguro de daños materiales los daños de desarrollo que se manifiestan tras la expiración del período de cobertura de la póliza?
  • ¿Son indemnizables los costes de investigación de un incidente o defecto en todos los casos, o solamente si conducen al hallazgo de un daño cubierto por la póliza TRC?
  • ¿Qué debe entenderse por ‘daño’ en una póliza que cubre daños materiales? ¿Es daño material la mera pérdida del uso de la cosa?

Los daños que reclamaba el demandante consistían en el coste de sustitución y reparación de la cubierta terraza de madera del edificio situado a las afueras de Londres que alberga la sede central de la cadena de televisión Sky. Había resultado dañada por mojadura de agua, perdiendo sus propiedades impermeables. La sentencia de apelación confirma sustancialmente el fallo de la primera instancia que había condenado al asegurador a pagar los daños de restitución y reparación de la cubierta, aunque los daños se habían manifestado con posterioridad de la finalización del periodo de cobertura de la póliza. La causa raíz, sin embargo, ocurrió durante el periodo de cobertura de la póliza.

Lo relevante de la sentencia Sky no es tanto el resultado como que se aprecia un cambio relevante en el razonamiento sobre la cobertura de los daños de desarrollo y el concepto de daño material en pólizas de riesgos de construcción. La sentencia tiene interés para España por la influencia que el derecho inglés tiene en el sector del seguro y reaseguro y en la redacción de pólizas utilizadas en toda Europa.

El asegurador solicitó autorización al Tribunal Supremo del Reino Unido para apelar, pero el pasado 30 de abril de 2025 el alto Tribunal inglés denegó la autorización y la sentencia de la Corte de Apelaciones devino firme.

Daños manifestados tras la expiración del periodo de cobertura

La primera cuestión que aborda la sentencia de apelación en el caso Sky se refiere al momento en que debe ocurrir el daño para considerarlo incluido en el ámbito temporal de la cobertura de la póliza en aplicación de los principios generales del common law inglés sobre daños contractuales. Si el asegurado sufre un daño cubierto por el seguro, está legitimado por el common law para reclamar al asegurador su obligación “secundaria” de pagar los daños y perjuicios en la medida de la indemnidad pactada. El pago de la indemnidad seria la obligación secundaria del asegurador, no la obligación principal que —dice la sentencia— era la garantía de que el asegurado no sufriría daño. El asegurador es garante de que el asegurado no sufra el daño asegurado. El pasaje relevante de la sentencia Sky que expone este principio se puede leer en el apartado 43.

Un contrato de seguro contra daños a la propiedad es un contrato de indemnidad, que a menudo se describe como un contrato de mantener a alguien indemne. Un lego podría pensar que implica una promesa por parte del asegurador de pagar una cantidad de dinero que represente la disminución del valor o el coste de la reparación de los daños asegurados. Sin embargo, esa no es la naturaleza de la promesa del asegurador. La promesa consiste en mantener al asegurado indemne en el sentido de que el asegurador promete que el asegurado no sufrirá el daño asegurado. Es inherente a la naturaleza de una garantía que el daño asegurado no se produzca, de modo que el asegurador incumple la promesa en el momento en que se produce el daño. Esa promesa representa la obligación primaria del asegurador en virtud del contrato de seguro. Si el asegurador incumple su obligación primaria, incurre en una obligación secundaria de pagar una indemnización por el incumplimiento de la obligación primaria. Se trata de la misma obligación secundaria de pagar daños y perjuicios que se aplica a todos los incumplidores de contratos. Por eso, en el common law, una reclamación de seguro de daños a la propiedad no es una reclamación para hacer cumplir una promesa de pago de dinero, como podría pensar un profano, sino que, según una jurisprudencia larga y bien establecida, se considera una reclamación por daños y perjuicios no liquidados: véanse las autoridades consideradas por Megaw J en Chandris v Argo Insurance Co Ltd [1963] 2 Lloyd’s Rep 65, páginas 73 a 74, y The Fanti per Lord Goff, página 35. Por eso, en el common law, el asegurado no podía recuperar las pérdidas causadas por la negativa indebida del asegurador a pagar una reclamación válida: el contrato no contiene ninguna obligación principal que consista en una promesa de pago, y la ley no reconoce una reclamación por daños y perjuicios por el impago de los daños: véase President of India v Lips Maritime Corporation (The Lips) [1987] 2 Lloyd’s Rep 311 y Ventouris v Mountain (The Italia Express) (No 2) [1992] 2 Lloyd’s Rep 281. La injusticia particular que supone que los asegurados sufran pérdidas irrecuperables como consecuencia del retraso injustificado de las aseguradoras en el pago de reclamaciones válidas (véase Versloot Dredging BV contra HDI-Gerling Industrie Versicherung AG (The DC Merwestone) [2013] 2 Lloyd’s Rep 131 ; [2013] Lloyd’s Rep IR 582, apartado 163) ha sido subsanada por el artículo 13A de la Insurance Act 2015, que establece que es una condición implícita que la aseguradora pagará una reclamación en un plazo razonable, pero que, por lo demás, la naturaleza de un contrato de seguro contra daños materiales y de una reclamación en virtud del mismo no se ve afectada (el artículo 13A no se aplica a la póliza en este caso, que se suscribió antes de su entrada en vigor).

La regla de que en un acuerdo de indemnidad la obligación primaria consiste en que la parte no sufra el daño del tipo que se indemniza —no en que dicho daño sea indemnizado, una vez acaecido— se fraguó en el Derecho inglés en litigios entre partes de contratos de fletamento y de seguros marítimos, lo cual atestigua una vez más la relevancia que tuvo el Derecho marítimo para modelar los principios de common law inglés sobre Derecho de contratos en los siglos XIX y XX.

Si en el common law inglés la parte debe ser mantenida indemne de los daños de desarrollo que sean consecuencia de hechos ocurridos durante el periodo contractual de indemnidad, una alteración de esta regla requeriría de una estipulación expresa en contrario para dejar de ser aplicada. Por tanto, siguiendo esta lógica, para determinar si en una póliza TRC un daño está cubierto conforme a las estipulaciones de delimitación temporal de la cobertura, basta con justificar que la causa raíz del daño acaeció durante la vigencia de la póliza y que esta no contiene una estipulación clara que deja sin efecto la regla de common lawSiguiendo esta lógica, el problema no consiste tanto en delimitar temporalmente la cobertura de la póliza como en decidir si el asegurado ha renunciado efectivamente a un remedio contractual general que le reconoce el Derecho inglés, lo que la Corte de Apelaciones niega.

En los apartados 47 y 48 de la sentencia se puntualiza que para modificar el régimen contractual general del common law se requiere una cláusula clara y específica, no una mera estipulación sobre delimitación temporal de la cobertura:

Sin embargo, dicha modificación debe realizarse mediante una redacción clara, ya que es una norma general de interpretación que las partes de un contrato no pretenden excluir remedios valiosos que la ley prevé salvo mediante expresiones claras (véase Gilbert-Ash (Northern) Ltd v Modern Engineering (Bristol) Ltd (HL) [1974] AC 689, según Lord Diplock en la página 717, y Stocznia Gdynia SA v Gearbulk Holdings Ltd [ 2009] 1 Lloyd’s Rep 461, según Moore Bick LJ, en el apartado 23).

Esto no se consigue simplemente con que la cláusula del seguro identifique el límite temporal del daño asegurado. Lo que se requiere es una manifestación clara de la intención de apartarse de las indemnizaciones normales previstas por la ley mediante daños y perjuicios no liquidados como responsabilidad secundaria por no haber impedido que se produjera el daño asegurado durante el período de vigencia de la póliza. El Sr. Rigney KC argumentó que las partes habían dejado clara la medida de recuperación prevista en la póliza en este caso al definir el daño asegurado como aquel que se produjera durante el POI. Sin embargo, esto no proporciona la redacción clara necesaria para modificar el derecho a indemnización por daños y perjuicios previsto en el common law. Se confunde «daño» con «daños y perjuicios». La cláusula de seguro define el daño al que se refiere la obligación principal del asegurador, que promete que no se producirá. No pretende definir ni limitar la pérdida por la que el asegurador es responsable en concepto de daños y perjuicios en caso de incumplimiento de la promesa, que es la suma necesaria para indemnizar al asegurado por los daños asegurados que haya sufrido en primer lugar. Si los daños asegurados han causado daños adicionales, entonces, con sujeción a los principios habituales de mitigación y lejanía, etc., el asegurador es responsable de la pérdida resultante de esos daños adicionales. Ninguna disposición de la cláusula de seguro que defina el alcance de la obligación principal constituye en sí misma una definición de la cuantía de la indemnización; se refiere a la obligación principal del asegurador de definir el daño que promete que no se producirá; no se refiere a la obligación secundaria de pagar daños y perjuicios no liquidados por dicho incumplimiento.

En España, el Tribunal Supremo ha clasificado las cláusulas que determinan el ámbito temporal de la cobertura como cláusulas que delimitan el riesgo asegurado y no como cláusulas mediante las que el asegurado renuncia o ve limitados sus derechos (véase, por ejemplo la reciente sentencia del TS de 21 de abril de 2025, nº 602/2025,  que cita las de 11 de septiembre de 2006, nº 853/2006; de 20 de julio de 2011 nº 598/2011; de  2 de marzo de 2017, nº 147/2017; de 27 de septiembre de 2023, nº 1321/2023 y otras). El tipo de caso que motivó los primeros pronunciamientos de nuestros tribunales superiores fue la admisión de las coberturas de seguros basadas en la primera reclamación recibida por el asegurado (claims made). No es de extrañar que se resolviera que ese tipo de cláusulas delimitan temporalmente el riesgo asegurado y no pretenden limitar los derechos de los asegurados. Cuando la cobertura de la póliza depende del momento en que ocurra el hecho causante del daño, debido a que lo relevante es la causa raíz del daño, en mi opinión no debe haber un conflicto de soluciones entre el Derecho español y la sentencia Sky.  El conflicto de soluciones puede hacerse más patente en algunas coberturas en las que el ámbito temporal está condicionado al momento en que ocurre o se materializa el daño en vez del hecho que causa el daño. Mi sentir es que en estos casos es probable que los tribunales españoles se inclinen por clasificar la cláusula como limitativa de los derechos del asegurado, y exigir un consentimiento especialmente claro e informado del tomador para que la cláusula se haya incorporado a la póliza. La sentencia Sky pude servir de inspiración a abogados para alegar ante tribunales españoles que no todas las cláusulas que determinan el ámbito temporal de la póliza son delimitadoras del riesgo, como sugiere nuestro Tribunal Supremo. Depende.  Hay casos en los que la delimitación temporal conlleva una renuncia de derechos que normalmente disfrutaría el asegurado. Si se aceptase esta tesis, sería necesario, como en el Derecho inglés reflejado en la sentencia Sky, un consentimiento informado y efectivo a la cláusula por el tomador.

La cobertura de gastos de investigación de la causa raíz y existencia de daño

La Corte de Apelaciones decidió también que, si el texto de la póliza indemniza al asegurado del coste total de reparación del daño, los gastos de investigación razonables para dictaminar la causa raíz y de la existencia y evaluación del daño son indemnizables en virtud de la póliza de seguro TRC en todos los casos, incluso si la investigación no concluye en un hallazgo de un daño cubierto por la póliza.  El punto clave es si la investigación era razonable, no si concluye en un hallazgo de un daño cubierto por la póliza.

En el asunto Sky, la clave para llegar a esta conclusión fue el texto de la cláusula “Base de liquidación” (basis of settlement) de la póliza que obligaba a indemnizar al asegurado “el coste total de la reparación, restauración o sustitución” (“full cost of repairing reinstating or replacing property lost or damaged”). Esta expresión —razona la Corte de Apelaciones—incluye los gastos de investigación de la naturaleza y el alcance de los daños, incluso el deterioro y la evolución del daño original que se manifiesta después del período de vigencia de la póliza, pero que son consecuencia de eventos asegurados dentro de dicho período.  Dice el tribunal que el sentido comercial general de estas cláusulas en los grandes proyectos de construcción debe tener presente que los daños suelen requerir tiempo para ser identificados, investigados y reparados, a veces mucho más allá de la expiración del periodo de la póliza. Es previsible que tal retraso pueda dar lugar a un empeoramiento de las condiciones (deterioro) o a la propagación de los daños a nuevas zonas (evolución), incluso sin culpa del asegurado. El tribunal consideró comercialmente irrazonable exigir a los asegurados que soportaran estos costes adicionales, que son consecuencia natural de un riesgo asegurado. Tal postura contradiría el objetivo del seguro de propiedad, que es mantener indemne al asegurado.

El tribunal subrayó que limitar la indemnización únicamente a los daños descubiertos durante el período de vigencia de la póliza tendría consecuencias graves. Los daños por deterioro o desarrollo posteriores a la póliza no serían asegurables aliunde: es probable que las aseguradoras posteriores los excluyeran o exigieran primas exorbitantes. Esto dejaría un vacío en la cobertura y podría penalizar a los asegurados que hubieran actuado más prudentemente.

El Tribunal rechazó la idea de que los gastos de investigación solo sean recuperables si finalmente se constata un daño cubierto. Si el daño inicial justifica una investigación más exhaustiva —por ejemplo, para garantizar la integridad estructural por razones de seguridad—, dichos gastos son razonables y forman parte del proceso de reparación. Incluso cuando no se descubre ningún daño adicional, estos gastos están cubiertos por la segunda regla de mitigación: los gastos razonablemente incurridos para intentar reducir pérdidas adicionales son indemnizables, incluso si finalmente aumentan el importe total de la reclamación.

Significado de la expresión ‘daño material’

La sentencia Sky aborda una cuestión de principio de gran importancia para la cobertura de los seguros de daños: la definición de daño en pólizas de seguro de daños materiales. Afecta a pólizas de propiedad y a una de las coberturas que normalmente ofrecen las pólizas TRC o CAR. La sentencia de la Corte de Apelaciones interpreta qué constituye ‘daño’ en un póliza cuyo texto cubría “physical loss of or damage to property”.  Aplicando esta expresión a los hechos del asunto Sky, llega a la conclusión —no muy novedosa— de que el deterioro de la madera de la cubierta-terraza por efecto del moho y la humedad es daño material.  La novedad de la sentencia —comparada con otros precedentes ingleses— reside en la regla hermenéutica usada en los apartados 105 a 112 de la sentencia para decidir qué quiere decir ‘daño material’.

El núcleo de la controversia era si el mero hecho de que la madera se mojara durante la vigencia de la cobertura constituía un daño susceptible de detonar la aplicación de la cobertura de daños materiales y otras coberturas cuya aplicación depende de la existencia de un daño material.

El asegurador mantenía que solo existe physical loss of or damage a la cosa asegurada si se afecta a sus condiciones físicas en un grado tal que requiriera objetivamente de intervención, reparando o sustituyendo inmediatamente el bien o partes de este, para mantener su funcionalidad o valor. El asegurador insistía en que, para ser daño, debe afectarse a la materia que compone la cosa de tal forma que una mera afectación temporal del bien que no lo transforma y que se remedia por medio de meras limpiezas o secados no constituye physical loss of or damage.

La aseguradora defendía una interpretación plausible, en mi opinión, a la luz de algunos precedentes de los tribunales ingleses.

El precedente más destacado era la sentencia del Tribunal Supremo del Reino Unido en el asunto The Financial Conduct Authority v Arch Insurance (UK) Ltd[2021] UKSC 1. En este caso, el Tribunal examinó en un test case varias cláusulas de pólizas estándar, incluidas las coberturas sobre enfermedades y las cláusulas de prevención del acceso. Consideró que la cobertura podía activarse en virtud de las coberturas que no dependían de la existencia de un daño material para las pérdidas relacionadas con la Covid 19. Sin embargo, el Tribunal Supremo no analizó si la presencia del virus del Covid 19 era physical loss. En su lugar, meramente mencionó que las pólizas de interrupción de actividad tradicionales, que exigen la pérdida o el daño físico, no responderían a tales pérdidas a menos que se pactase una extensión de cobertura.

El precedente más relevante era el asunto TKC London Ltd v Allianz Insurance plc [2020] EWHC 2710 (Comm) en el que la cobertura por interrupción de actividad solo se activaba en caso de interrupción causada por un “evento”, definido como “la pérdida accidental o la destrucción o el daño” de la propiedad (“Accidental loss or destruction of or damage to Property Insured”, decía la cláusula). Decidió el tribunal que el término “pérdida” aparecía junto a “destrucción” y “daño” y que esta formulación lingüística sugería que el término se limita a sucesos con un efecto físico y no a efectos económicos. El caso TKC London fue seguido por el Tribunal Superior de Irlanda, en el caso Headfort Arms v Zurich Insurance plc [2021] IEHC 608, dictaminó que el cierre temporal de las instalaciones de un hotel debido al Covid 19 no constituía una “pérdida” o un “daño” en el sentido de la póliza de daños materiales. El tribunal se basó en que la “pérdida de uso” por sí sola, sin alteración física ni destrucción de la propiedad, no estaba cubierta. Otros casos en similar sentido habían sido Bellini (N/E) Ltd v Brit UW Ltd [2024] EWCA Civ 435, y Bank of New York Mellon v Cine-UK Ltd. En todos estos casos los tribunales decidieron que la referencia en pólizas de daños materiales con cobertura adicional de interrupción de actividad del término “daños” significaba pérdida, daño o destrucción física.

La Corte de Apelaciones sostuvo que la interpretación restrictiva de lo que constituía daño en la expresión “physical loss of or damage” era “insostenible a la luz de la jurisprudencia sobre el significado de los daños”. La novedad aportada por la sentencia es que, en vez de referirse a precedentes y a la forma en la que el mercado asegurador (aseguradores y brokers) interpretan esta expresión, el tribunal recurrió al concepto de “daño” extraído de otros ámbitos del Derecho inglés y el sentido del vocablo en lenguaje común.

De una parte, basó su razonamiento en interpretaciones jurídicas establecidas en el Derecho penal inglés sobre el vocablo “daño” del Criminal Damage Act 1971 y en el significado corriente de la palabra “daño” lo que condujo a la Corte a afirmar que el daño no consiste en un menoscabo total o parcial de la sustancia de la cosa que requiriese reparación, sino que basta con que se menoscabe el valor o la utilidad de la propiedad.

[La sección 1(1) de este Act dispone: “A person who without lawful excuse destroys or damages any property belonging to another intending to destroy or damage any such property or being reckless as to whether any such property would be destroyed or damaged shall be guilty of an offence.” Y “property” incluye “… property of a tangible nature, whether real or personal, including money …”]

En el caso R v Whitely (1991), la Sala de lo Penal de la Corte de Apelaciones sostuvo que la alteración de las partículas magnéticas de un disco informático constituía un daño, ya que afectaba al uso o al valor del bien. El Lord presidente del Tribunal Supremo, Lord Lane, resumió claramente el principio: «cualquier cambio en la naturaleza física de un bien tangible que menoscabara su valor o uso para su propietario o explotador constituía un daño a efectos de la Ley» (Sky, apartado 107). Esta interpretación se reafirmó en Attorney-General’s Reference (No 1 of 2022), donde Lord Burnett CJ declaró que: «los daños pueden ser menores o transitorios y seguir estando comprendidos en la ley» (Sky, apartado 107). También se citó el caso R v Fiak, en el que se consideró que mojar una manta e inundar las celdas de una prisión constituía un “daño”, aunque se pudiera limpiar el agua y secar los objetos. La Corte de Apelaciones consideró convincente la analogía: mojar las vigas del techo, aunque finalmente se pudiera remediar mediante secado, también suponía un cambio físico y un menoscabo del uso del bien. En Sky, apartado 108, el tribunal subrayó que, aunque estas sentencias se dictaron en un contexto penal, su relevancia se extendía naturalmente al contexto de los seguros. Los jueces se refirieron seguidamente el significado en lenguaje común de la palabra “damage” (daño) citando el Concise Oxford Dictionary (“lesión que menoscaba el valor o uso”) y el Oxford English Dictionary, que define “daño” como “Lesión, perjuicio; especialmente lesión física a una cosa, que menoscaba su valor o uso”.

El abogado de las aseguradoras admitió finalmente que el mojado podía considerarse un daño en sentido corriente y en algunos contextos; pero trató de reformular el argumento manteniendo que el “daño” pertinente a efectos de una cobertura de seguros de daños materiales debía ser aquel que “requiriera reparación o sustitución”, en consonancia con la reclamación de Sky que pedía indemnización por los gastos de restauración o reparación, y no por los de secado, que se efectuó por sí solo. Por lo tanto, solo ese daño al material de la cosa, y no el mojado inicial, debía tenerse en cuenta a efectos de la cobertura (Sky, apartado 109).

Este argumento fue rechazado en la sentencia de apelación por dos razones. La primera razón, que este planteamiento “pretende definir el término «daño» por referencia a la cuantía de los daños … [y] confunde el daño con los daños cuya reparacion se reclama” (Sky, apartado 110). Es decir, que, según la sentencia Sky, una cosa es el “daño” que detona la cobertura principal o las extensiones de cobertura en este tipo de pólizas y otra distinta es la cuantificación o partidas del daño que deba ser indemnizado. El hecho de que una reclamación solicite los gastos de reparación no significa que solo los daños graves irreparables o que puedan ser reparados puedan considerarse “daños” asegurados y que el remedio de reparación o sustitución sea el único remedio derivado de la existencia de un daño en derecho de contratos.

La segunda razón, por un problema de error sobre el momento en el que se produce el daño. Las aseguradoras pretendían que los daños debían haberse producido durante el período de vigencia de la póliza y no tenían en cuenta el deterioro o los daños de desarrollo que se produjeran posteriormente. El tribunal ya había decidido que el criterio relevante es el de la producción del daño durante el período cubierto por la póliza. En consecuencia, el tribunal confirmó el enfoque del juez de primera instancia: la humedad causada por la entrada de agua durante el periodo de cobertura era el daño relevante para la póliza, en lugar de considerar como daño el deterioro material subsecuente a la mojadura de la madera.

El Derecho de varios países de nuestro entorno interpreta el significado de daño en pólizas de daño material (de propiedad o de riesgos de construcción) de manera diferente. Las condiciones generales de seguro de daños elaboradas por la asociación francesa de aseguradores exige que el daño material “afecte a la estructura o substancia de la cosa” (“toute atteinte à la structure ou à la substance d’une chose”) sin mencionar la pérdida de uso. La cuestión era potencialmente relevante en la litigación de coberturas de pérdidas económicas causadas por el lock down del Covid 19. Sin embargo, la litigación en España de la cobertura de lucro cesante por el cierre de locales motivado por la pandemia del Covid 19 arroja una luz limitada sobre la cuestión por dos motivos. Por una parte porque, en la gran mayoría de los casos, las pólizas multi-riesgo comercio o de propiedad no cubrían “todos los riesgos”, sino riesgos concretos (p. ej: incendio, inundación, …) en la sección de daños materiales. Este es, desde luego, el caso de las tres sentencias dictadas por el Tribunal Supremo español los días 21 de abril de 2025 nºs 602/2025 (póliza de Mapfre), 603/2025 (póliza de Reale) y 604/2025 (póliza de Caser). Por ello, la justificación de que el virus causante del Covid 19 fue la causa de que no se pudiesen usar los locales u hoteles asegurados, no era un argumento viable. En esos litigios, las coberturas de interrupción de actividad o lucro cesante dependían de que la suspensión de la actividad fuera consecuencia de un daño que a su vez fuese la materialización de un riesgo definido específicamente en la sección de daños materiales de la póliza.  Por otra parte, en las pólizas de todo riesgo daño material (que cubren todos los riesgos salvo los excluidos) que se han litigado de las que tengo noticia, el contrato contenía una exclusión de epidemia que afectaba a todas las coberturas, incluso a la de pérdidas económicas por interrupción de actividad.

En general, ni en la litigación ante tribunales civiles españoles ni ante los tribunales ingleses se ha debatido la cuestión fáctica —cuya prueba incumbía a los demandantes— de si la presencia del virus SARS-CoV-2, que causa la enfermedad del Covid 19, en los locales asegurados, que motivó la pérdida de su uso, constituye “daño” en el sentido de la cobertura de daños materiales. Las muchas sentencias dictadas por los tribunales españoles presumen que el SARS-Cov-2 no interactúa con la materia y no hay afectación física de los bienes o locales asegurados, lo cual es una presunción correcta si el demandante no ha alegado y probado suficientemente lo contrario.  Hay que tener presente al valorar las sentencias dictadas por los tribunales españoles sobre el Covid 19 y la cobertura de interrupción de actividad que sea consecuencia de daños materiales que los demandantes en esos litigios no han alegado o probado este punto fáctico importante.

Así, y a falta de prueba de la interacción del virus con los materiales, en España como en Inglaterra, por lo general prosperan solamente las reclamaciones de coberturas de suspensión de actividad si la cobertura adicional no está condicionada a la existencia de un daño material.

Con todo, creo justo decir que la interpretación en España de lo que constituye el “daño” asegurado por la cobertura de daños materiales a las cosas suele entenderse que exige la afectación a la materia o estructura de forma permanente de modo que razonablemente deba procederse a una reparación o sustitución, total o parcial, de la cosa asegurada. Es la que exigen los liquidadores de daños de los aseguradores.

Concluyo esta sección del artículo indicando que no hay una solución interpretativa única válida para todas las pólizas, debido a que los textos contractuales varían dependiendo de las aseguradoras y del tipo de cobertura que ofrecen. En coberturas de contaminación o riesgos medioambientales es más difícil sostener que el concepto de “daño” deba de limitarse en todos los casos a supuestos en los que se ha afectado la substancia o estructura de la cosa o lugar asegurado de manera permanente. Dependiendo del texto contractual es posible que la imposibilidad de uso constituya daño en este contexto.

Conclusiones

La sentencia Sky de la Corte de Apelaciones de Londres modifica de manera relevante el criterio hermenéutico de lo que se interpreta por “daño” en pólizas de seguros de daños materiales de riesgos de construcción. Es posible que la interpretación se extienda a seguros de propiedad.  Conforme a la sentencia Sky, no es necesario que el daño cubierto sea un daño permanente que afecte a la materia de la cosa asegurada que justifique que deba ser reparada o restituida o que se afecte a la materia que la compone. Si la causa que actúa sobre el bien física e impide el uso del bien, aunque sea de forma no permanente y pueda ser remediado mediante un mero secado o limpieza, conforme a la sentencia Sky concurre el requisito de “daño” que detona la cobertura de daños materiales. Se trata de un concepto distinto del de “daño que debe ser indemnizado”, que depende de la pérdida de valor o del coste incurrido en reparar o sustituir el bien asegurado.

Si la causa raíz del daño ocurre durante el ámbito temporal de la cobertura de la póliza TRC, el daño de desarrollo que se manifiesta tras la expiración de la cobertura está cubierto salvo que el acuerdo expreso con el tomador consista en excluir estos daños incluso si son consecuencia de una causa original anterior a la expiración de la póliza.  El texto de la cláusula sobre ámbito temporal de la póliza que delimita los daños cubiertos a los que se manifuesten durante la vigencia de la póliza no es suficiente para excluirlos.

Si la póliza se rige por Derecho inglés, la cláusula de una póliza de seguro de construcción que dispone que el asegurado tiene derecho a ser indemnizado por “el coste total de la reparación, restauración o sustitución” del bien le legitima para reclamar los gastos de investigación y diagnóstico de la causa raíz y de los daños que sean razonables en todos los casos con independencia de que conduzcan a un hallazgo de un siniestro cubierto por la póliza.

Varias de estas cuestiones son novedosas y deberán ser confirmadas por sentencias poasteriores de tribunales ingleses. En todo caso, se trata de tres cuestiones sobre las que el Derecho inglés, tal y como ha sido enunciado en la sentencia Sky, parece más favorable al asegurado que el Derecho español.


Foto: Maribel Alarcón