Por Aurea Suñol

Introducción

Pese a la abundancia de casos en los que nuestros tribunales han habido de resolver conflictos que versaban sobre informaciones relativas a los clientes y proveedores desde la óptica del derecho contra la competencia desleal y, en particular, de la protección jurídica del secreto empresarial (art. 13 LCD) (ad. ex. sus identidades, direcciones, preferencias, hábitos de compra, necesidades potenciales, precios aplicados, etc.), su tratamiento jurisprudencial dista mucho de ser homogéneo y, a nuestro juicio, en las más de las veces, algo desenfocado.

Las diversas tesis mantenidas al respecto (incluso por los pronunciamientos de Tribunal Supremo) han girado, en esencia, en torno a tres ideas: 

El propósito de esta entrada es combatir la primera de las tesis y tratar de aclarar cuándo, en efecto, las informaciones relativas a clientes y proveedores merecen la calificación de secreto empresarial, lo que nos llevará a desbancar, tal y como indiscriminadamente defiende la segunda de las tesis que acabamos de exponer, que siempre y en todo caso puedan entenderse englobadas en el “skill & knowledge” de los ex trabajadores o colaboradores. 

 Las informaciones relativas a clientes y proveedores pueden ser un secreto empresarial 

No es dudoso a nuestro juicio que las informaciones relativas a clientes y proveedores, siempre que satisfagan el resto de requisitos exigidos al efecto merecen la calificación de secreto empresarial

(v. entre las sentencias que han estimado que en el caso concreto, en efecto, merecían la calificación de secreto empresarial, por ejemplo: SSAP Barcelona 25-VI-2013, 13-I-2009). Entre los pronunciamientos que han entendido que estas informaciones son susceptibles de constituir un secreto empresarial, ad ex. SSTS 17-VII-1999, 14-VII-2003 y aunque advierte que por lo general no lo son, STS 16-XII-2011. V también SSAP Barcelona 19-XII-2012, 14-X-2010, SAP Madrid 18-XI-2011).

Así lo prueba el artículo 39.2 del ADPIC y, por ende, la Propuesta de Directiva  del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección del saber hacer y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y divulgación ilícitas, recién aprobada por el Parlamento Europeo que acoge la noción allí contenida, en tanto que establece que cualquier información concerniente a alguna de las esferas de la empresa puede merecer esa condición;

y así lo confirman algunas de las leyes estatales de EE.UU. dictadas para transponer la Uniform Trade Secrets Act –antecedente más inmediato del artículo 39.2 del ADPIC– pues mencionan expresamente  las listas de clientes en catálogo enunciativo de informaciones susceptibles de ser objeto de un secreto empresarial (v. ad ex.  Conn. Gen. Stat. §§ 35-50 a 35-58, Or. Rev. Stat. §§ 646.461 a 646.475, Ga. Code Ann. §§ 10-1-760 a 10-1-767; Ill. Comp. Stat. 765 ILCS 1065/1 a 765 ILCS 1065/9Ohio Rev. Code Ann. §§ 1333.61 a 1333.69, Colo. Rev. Stat. §§ 7-74-101 a 7-74-110m).

Y es que, en efecto, en esta clase de informaciones concurren también las razones político-legislativas que justifican la protección de la información empresarial, ya que es evidente que proporcionan una ventaja competitiva a su titular frente a los terceros que la ignoran, como lo evidencia, por ejemplo, el valor indiscutible que para los competidores entraña el conocer los precios que un determinado operador aplica a sus clientes para poder valerse de ello como herramienta de negociación. No es de extrañar, por ello, que algunas decisiones, precisamente en atención a ese valor competitivo que las informaciones sobre clientes o proveedores brindan a su titular, a pesar de rechazar que pudieran calificarse secreto empresarial, hayan acabado protegiéndolas al amparo del actual artículo 4 de la LCD, con lo que a fin de cuentas acaban reintroduciendo por la ventana lo que previamente habían expulsado por la puerta (v. por todas SSTS 29-X-1999, 8-VI-2009). Tanto más, cuando la captación se ha realizado desde el interior de la empresa y, por lo tanto, aprovechando sus medios materiales  [v. por todas, SSTS 3-VII-2006 (RJ 2006\6168) y 19-IV-2002 (RJ 2002\3306)].

Cuestión distinta, claro está, es que con frecuencia, las simples identidades u otras informaciones sobre los clientes o proveedores son fácilmente accesibles y, por ello, carecen de naturaleza reservada, por lo que no pueden calificarse de secreto empresarial) ya sea porque pueden encontrase en directorios u otras fuentes públicas (ad ex. SAP Barcelona 9-V-2008),  ya sea porque pueden recabarse preguntando directamente a quienes las conocen y disponen libremente de ella (ad ex. SSAP Barcelona 4-VII-2007, 15-XI-2000), etc.

Ello no obstante, no puede descartarse que esta clase de informaciones sean difíciles de obtener y hayan sido adecuadamente conservadas en secreto adoptando medidas razonables a tal fin y, por ello, merezcan la calificación de secreto empresarial, ya sea  individualmente consideradas, ya sea como resultado de compilar un conjunto de informaciones concernientes a clientes o proveedores (precios, volúmenes de venta, etc.)

Informaciones secretas sobre clientes o proveedores individualmente consideradas

En ocasiones, sea por las especiales características del sector, la opacidad de que adolece un específico mercado o por lo extravagante del producto o servicio ofrecido o solicitado, es perfectamente posible que conocer a ciertos clientes o proveedores exija un costoso proceso de análisis, investigación o búsqueda en el concreto sector de mercado (ad. ex. los nombres de las empresas que operan con una novedosa y particular tecnología o las personas de contacto en cada una de ellas, las identidades de los escasos proveedores de una especial madera para fabricar productos de precisión), por lo que naturalmente merecen la condición de secreto empresarial. Y otro tanto puede decirse en relación a otras informaciones relativas a ellos, informaciones sobre arquitectura de precios (v. SAP Madrid 18-V-2006), rappels de consumo aplicados y estadísticas de ventas (v. SAP Barcelona 13-I-2009), datos  sobre productos y materiales que consumen los clientes en cada periodo, cifras de consumo, el precio de coste y venta de los productos así como las condiciones comerciales (SAP Barcelona 25-VI-2013), la fecha de expiración de los contratos, detalles sobre negociaciones u ofertas en curso, volumen y frecuencia de compra o venta, fechas en las que acostumbran a realizar sus pedidos, etc.

Listas secretas resultantes de compilar o combinar informaciones sobre clientes o proveedores

Como se sigue del artículo 39. 2 del ADPIC, la información resultante de combinar o compilar un conjunto de elementos informativos algunos de los cuales carecen de carácter secreto puede constituir igualmente un secreto empresarial aun cuando tales elementos individualmente considerados estén total o parcialmente en el dominio público (v. por todas, STS 21-X-2005). Es, pues, irrelevante que algunas de las partes que componen el secreto o incluso todas ellas, en sí mismas, estén en el dominio público. Lo importante es que la conjunción de todas esas informaciones se configure un resultado que no sea fácilmente accesible a los sectores interesados reales o potenciales.

Así las cosas, es fácil convenir en que pese a que algunas o todas las informaciones que componen una determinada lista de clientes o proveedores carezcan, en sí mismas, de carácter secreto, ello no impide que esa lista, en cuanto sea resultado de acumularlas, combinarlas, refinar y seleccionar las identidades, gustos, preferencias, hábitos de compra, etc. tenga la consideración de secreto empresarial (v.  STS 12-V-2008 –Sala de lo Penal–, SAP Barcelona 4-II-2016, donde los demandados obtuvieron ilícitamente toda la base de datos de la actora y SAP Barcelona 13-VII-2005). Y ello sin perjuicio de que, caso de que constituyan una base de datos protegida por el TRLPI, su titular, goce asimismo de la protección que le dispensa el derecho de propiedad intelectual en sentido estricto.

Obviamente, cuando más extensa, especializada, sofisticada o específica sea la información compilada y refinada en la lista de clientes o proveedores de que se trate más evidente será su condición de secreto empresarial (v. SAP Pontevedra 18-IX-1997). Ello no obstante, tampoco puede descartarse que una lista compuesta únicamente por las identidades de los clientes o proveedores pueda ostentar, también, esa condición. La razón que sustenta esta afirmación radica en que aunque las identidades de tales clientes o proveedores quizás puedan ser fácilmente accesibles (ad ex. porque pueden encontrarse en directorios telefónicos o periódicos), esas fuentes no identifican a los que efectivamente integran la lista de que se trate; información ésta que precisamente porque contiene una lista seleccionada y depurada fruto del esfuerzo de su titular y que ha conllevado, tanto la selección y refinamiento del amplio elenco de contactos y otras informaciones posibles, como el rechazo de aquellos otros que no resultaron exitosos, puede tener un indudable valor por la dificultad que entraña obtenerla. Así lo muestran, entre otros ejemplos, el hecho de que no permitan conocer los clientes que adquirieron los concretos productos o servicios o mostraron un interés frente aquellos que declinaron hacerlo o directamente no estaban interesados, o los proveedores que estaban en condiciones de proporcionar los productos con una determinada calidad y precio, frente a los que no satisfacían esas condiciones.

¿Las informaciones relativas a los clientes y proveedores que los trabajadores u otros colaboradores del principal del momento conocen con ocasión de su trabajo han de estimarse en todo caso integradas en su “skill & knowledge”?

Contrariamente a la idea que de forma tan peligrosa como errónea se está expandiendo en nuestra jurisprudencia (v. ad ex. entre las más claras, STS 8-X-2007, SAP Zaragoza 17-XII-2014, Barcelona 31-III-2015, SAP Barcelona 4-VII-2007, SAP Bizcaia 19-VII-2007), no todas las informaciones relativas a clientes o proveedores que los trabajadores o colaboradores conocen durante el desarrollo de sus funciones para un determinado principal y retienen se incorpora en el stock de conocimientos que pueden utilizar libremente. No hace falta entrar en demasiados detalles para justificar esta afirmación. Es suficiente con señalar de entrada, que los preceptos constitucionales que suelen invocarse al efecto (art. 35 y 38 de la CE) no avalan el libre aprovechamiento por trabajadores y colaboradores de cualquier información (incluida la concerniente a clientes o proveedores) que hayan conocido lícitamente o desarrollado con ocasión del desempeño de sus funciones; y, de salida, que de otro modo los mandatos legales o contractuales orientados a imponer un deber de secreto sobre ciertas informaciones serían un ejemplo magnífico de esfuerzo baldío.

Adviértase que no defendemos que esta postura carezca de enjundia y de base legal alguna. Lo que sostenemos simplemente es que las informaciones concernientes a los clientes o proveedores no se integran con carácter general en ese bagaje de conocimientos y experiencias (skill and knowledge) que los sujetos afectados pueden aprovechar libremente, sino sólo en supuestos muy específicos. Y que en todo caso esta circunstancia para nada obsta su condición de secreto empresarial, que deberá determinarse tan sólo en atención a los requisitos que a estos efectos se exigen a cualquier tipo de información relacionada con la empresa (v. no obstante SAP Barcelona 31-III-2015).

En efecto, del modo en que señalamos en otra entrada no todas las informaciones secretas que los trabajadores o colaboradores conocen mientras prestan sus servicios para un determinado principal y recuerdan naturalmente pueden considerarse integrados en su skill and knowledge. Por ello, el factor memoria, también para esta clase de información, no es determinante a estos efectos (v. no obstante SAP Barcelona 9-V-2008), como desde la óptica opuesta también es evidente que llevarse o reproducir el formato tangible que incorpora el lista do de clientes secreto evidencia que no está integrado en el «skill and knowledge». (v. por todas, STS 2-VII-2008, STS 17-VII-1999, SAP Barcelona 9-V-2008), pero no puede reservarse sólo a estos supuestos (v. no obstante, SAP Tarragona 25-III-2008 y SAP Madrid 12-IV-2007).

Así las cosas y como también advertimos en la entrada mencionada para que las informaciones relativas a clientes o proveedores se consideren comprendidas en el «skill and knowledge» de trabajadores o colaboradores de un antiguo principal es preciso demostrar además que prohibiéndoles el aprovechamiento de esa información naturalmente recordada, se limita, veta o restringe de forma inadmisible, ya sea el desempeño de la actividad para que el antiguo colaborador o trabajador del titular del secreto está profesionalmente preparado, ya sea el desarrollo de su capacidad personal o profesional. Y ello tampoco se produce en todo caso y debe establecerse en atención a las circunstancias del  caso (ad ex. la extensión de la concreta relación de clientes; lo reducido o por el contrario amplio que sea el círculo de potenciales clientes en el sector de actividad de que se trate; o, en fin, el tipo de relación que medie entre el cliente y el concreto trabajador o colaborador, etc.).

Por demás, y lejos de lo que sostienen diversos pronunciamientos, impedir que los antiguos trabajadores o colaboradores utilicen esta clase de información no conlleva de suyo una prohibición de no competencia o una restricción injustificada a su derecho a desarrollar un trabajo o fundar una empresa (ad ex. SAP Madrid 12-IV-2007). Una vez más, dependerá del caso concreto. Por ejemplo, prohibir a un trabajador aprovechar esa información tras el cese de la relación que le unía con su principal quizás pudiera operar funcionalmente como una prohibición de concurrencia cuando el abanico de clientes existentes en una determinada área sea muy limitado y se encuentre sustancialmente copada por el titular del listado secreto o, aun tratándose de un mercado muy extenso, cuando la mayoría de clientes lo sean ya del antiguo principal (en esta línea, por ejemplo, SSAP Valencia 7-VI-2011 y Navarra 3-XI-2001) o, en fin, cuando en el específico mercado o sector de actividad de que se trate, las relaciones contractuales que vinculan a los clientes con las concretas personas que ejecutan las prestaciones en que consiste esa actividad se fundamentan en la confianza que tienen sobre su capacidad, competencia, habilidad, seriedad, etc. (ad ex. SAP Madrid 18-V-2006).

En suma, las informaciones sobre clientes o proveedores pueden constituir un secreto empresarial si se dan citan ellas los requisitos que se exigen a cualquier información para ostentar ese estatus. Y pese a que los antiguos trabajadores o colaboradores del titular del secreto cuyo objeto son precisamente esas informaciones las recuerden o las hayan conocido lícitamente con ocasión del desarrollo de sus funciones no comporta per se que se integren en su «skill and knowledge». Las mismas pautas que sugerimos para determinar cuándo una información puede considerarse integrada en él pueden servir también para establecer si a la vista del caso concreto  este tipo especial de información debe estimarse o no comprendido en ese bagaje de conocimiento que cualquier sujeto puede utilizar libremente una vez terminada la relación que le unía con su titular.


Foto: Woolfinstitute