Por Jesús Alfaro Águila-Real
Introducción
En las páginas que siguen examinaré la lógica económica de la especificación, esto es, de la atribución de la propiedad al que ha creado algo aunque haya empleado un material ajeno. La lógica es semejante a las reglas sobre la accesión (v., esta entrada, donde se da cuenta de un trabajo de Merrill sobre la accesión como forma de adquisición de la propiedad). Expondré que, a mi juicio, la lógica económica del art. 383 CC es semejante a la del art. 85 C de c. Es decir, el art. 383 CC contiene una regla de protección de la seguridad del tráfico articulada, no como en el caso del art. 85 C de c a través de una adquisición a non domino sino a través de una regla de adquisición originaria de la propiedad (el artífice adquiere originariamente la propiedad de lo fabricado por él aunque haya empleado materiales ajenos en la fabricación). De esta forma, los terceros que adquieren bienes a los artesanos podían confiar en que habían adquirido de un propietario.
Para lo que sigue, he utilizado el trabajo de Regina Aymerich, La especificación en el Código Civil, Anuario de derecho civil, 40 (1987) pp. 1149-1232 y el de Yun-chien Chang, , An Economic and Comparative Analysis of Specificatio (The Accession Doctrine) (July 28, 2013). European Journal of Law and Economics, 2014.
Dice el art. 383 I del Código Civil
El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte para formar una obra de nueva especie, hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta.
Es decir, que atribuye la propiedad de la “obra” “de nueva especie” al artífice aunque éste hubiera empleado “materia” perteneciente a otra persona. Con dos excepciones: que la fabricación no genere un aumento del valor de la materia utilizada como consecuencia de la especificación (art. 383 II)
Si ésta es más preciosa que la obra en que se empleó o superior en valor, el dueño de ella podrá, a su elección, quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la obra, o pedir indemnización de la materia.
o que el artífice fuera de mala fe (383 III)
Si en la formación de la nueva especie intervino mala fe, el dueño de la materia tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de éste que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido
Téngase en cuenta, además, que algunos supuestos de incorporación están específicamente regulados en el art. 377 II CC (de modo que el pintor o escultor hace suya la obra aunque el lienzo o la piedra o la madera no sean de su propiedad).
La regulación del Código Civil es intuitivamente eficiente
- Está basada en la consideración del artífice como un “autor” de una obra, al que, por lo tanto, se le reconocen, con límites, derechos de propiedad sobre la “nueva especie” que ha creado. Lo que el art. 383 CC regula es el conflicto con el propietario de la materia prima utilizada por el “autor” o “artífice”.
- En términos económicos, la intervención del artífice aumenta el valor de la materia empleada ya que el trabajo aplicado es voluntario, de forma que si no creyera que la materia transformada valdría más, el artífice no habría aplicado su esfuerzo y trabajo.
- En fin, se puede presumir la buena fe del artífice porque nadie da “pan a perro ajeno”. Lo normal es que el artífice crea que la materia es nullius o que tiene derecho a utilizarla (por ejemplo, porque crea que el dueño de la materia está dispuesto a vendérsela.
En conclusión,
salvo casos excepcionales en que el trabajo del artífice no aumente el valor de la materia o lo haga de forma insignificante, lo que maximiza el valor de las cosas es atribuir la propiedad al artífice obligándole a indemnizar al propietario de la materia salvo que haya razones (mala fe, insignificancia de la “aportación” del artífice) para pensar que la especificación no tenía más objetivo que apropiarse del material correspondiente. Resume Aymerich el criterio del Código diciendo que
“nuestro código resuelve el conflicto entre el propietario d la materia y el especificador a favor de éste siempre que con su actividad haya aumentado en algo el valor que tuviera la materia”… no… que su trabajo valga más que la materia, sino sólo que le haya aportado un incremento de valor, por mínimo que sea”
La discusión filosófico-jurídica
Una aproximación “filosófica” llevaría a explicar la adquisición de la propiedad por parte del artífice en que la materia utilizada – y ajena – se ha extinguido al incorporarse a la “especie nueva” (la especificación sería así un modo de adquisición “originario” de la propiedad). Por el contrario, si la materia original no se ha extinguido, el propietario de ésta sigue ostentando un derecho. De esta reflexión se deriva el criterio de la reversibilidad que, junto con el valor, son los dos que se han manejado históricamente para determinar quién adquiere la propiedad de la “nueva especie”: si la nueva especie puede ser reducida a la antigua materia, el propietario de ésta vence.
Según los comentaristas, nuestro Código no incorporó la idea de reversibilidad que, en el fondo, está próxima a la de la accesión como forma de adquirir la propiedad: la propiedad de la materia es la titularidad “más próxima” a la de la nueva especie y si la transformación es reversible, entonces es que la nueva especie y la materia original pueden separarse, criterio aplicable en materia de accesión (arts. 378 y 381 CC). Dice Aymerich que, este criterio, “tutela… el interés del dueño de la materia”. Si la nueva cosa puede recuperar la forma primitiva, “puede seguir prestando la utilidad que el propietario pensaba obtener de ella”, lo que no ocurrirá en caso contrario.
Una aproximación contractual llevaría a examinar, en primer lugar, si hay algún tipo de acuerdo explícito o implícito entre el dueño de la materia y el artífice, para dar prevalencia a dicho acuerdo sobre la regulación legal. Si Francisco I entregó a Cellini el oro necesario para construir el salero y éste aceptó el encargo, Cellini debe recibir un precio por su trabajo, no la propiedad del salero.
De hecho, la regulación del art. 383 CC reproduce las expectativas normativas de la mayoría de los individuos en una situación como la que constituye el supuesto de hecho del precepto.
La discusión económica
Chang comienza con un ejemplo
Orly, el propietario, un ambientalista, compra una gran extensión de tierra para preservar el bosque. Cree que los árboles caídos deben permanecer donde están para nutrir el suelo circundante. Iman, el mejorador, paseaba a menudo por la zona. Al percibir equivocadamente que los troncos caídos no eran propiedad de nadie, Iman los remolcó y los convirtió en aros. Orly los valora en $ 20 cada uno y todos ellos, pues, en su valor de mercado de $ 100, mientras que Iman, como orgulloso carpintero, los valora en $ 125 .
y añade otros dos ejemplos homogéneos en los que el valor de las mejoras introducidas por el no propietario no es homogéneo, esto es, difiere subjetivamente (vale distinto la cosa producida para el dueño del material original y para el que introdujo la mejora).
Pothier puso otros (lo cita Aymerich, p 1157) en donde se refleja la idea filosófica de si la transformación en la materia original es o no reversible
“Cuando creando una nueva especie con materia que no era mía – por ejemplo, un ungüento que he compuesto con sustancias que os pertenecen – haya destruido la primitiva forma totalmente, de forma que no puedan recobrarla… la nueva sustancia que he formado sólo puede pertenecerme a mí, que le di existencia: vuestras materias… han quedado enteramente destruidas y no existiendo en absoluto, sólo podéis pedirme su precio o la restitución de semejantes materias en igual cantidad y calidad. En cambio, cuando, haciendo una cosa con materia que no me pertenecía, no he destruido su forma que no pueda recobrarla – como cuando haya dado a una barra de plata vuestra la forma de taza, puesto que a ésta, echándola en el crisol puede hacérsele recobrar su forma primitiva de barra de plata – la barra, si bien convertida en taza de plata, no ha cesado de existir y vos habéis conservado su dominio, que por derecho y accesión hace adquirir en ella la forma de taza de plata que le he dado…”
Aplicando el art. 383 CC, a los ejemplos, Iman se hace dueño de las ruedas o aros y ha de pagar a Orly el valor de la materia prima (en realidad, sería aplicable el art. 377 II CC y el resultado sería el mismo). En el ejemplo de Pothier, la solución propuesta por él es la aplicable también según el Código si se sigue el criterio, no de la reversibilidad, sino del valor de la materia – la plata – no se ve aumentado significativamente por la especificación (la fabricación de la taza).
Pero, dice Chang, si la compensación se hace conforme a valores de mercado, no podemos estar seguros de la eficiencia de la regla puesto que los valores de mercado pueden no coincidir con los valores subjetivos del dueño de la materia o del artífice respecto de su “especie nueva (el valor para Orly de los árboles caídos puede ser superior al valor de mercado de las ruedas que hizo con ellas Iman e incluso superior al precio de reserva del propio Iman). En definitiva, un caso más de discrepancia entre valoraciones subjetivas y valoraciones “objetivas” o de mercado.
El planteamiento de Chang no parece prometedor. Si estamos en el marco de los bienes muebles, estas situaciones serán realmente excepcionales ya que ha de tratarse de bienes no fungibles – con valor idiosincrático –, en los que la indemnización al propietario al que se priva de la cosa no garantiza la eficiencia de la transferencia de la propiedad (la propiedad no pasa necesariamente del patrimonio del que valora menos el bien al patrimonio del que lo valora más) porque falta el consentimiento del propietario que es el que nos garantiza la eficiencia de las transacciones voluntarias (volenti non fit iniuria). Los bienes muebles que pueden utilizarse normalmente como materiales para fabricar cosas – «especies nuevas» – suelen ser fungibles y carecer de valores idiosincráticos para sus dueños. Por tanto, es eficiente una regla que atribuya la propiedad de lo fabricado al fabricante.
Lo que hace el art. 383 CC es sustituir una regla de propiedad (“property rule”) que hubiera significado que Iman se queda sin las ruedas que seguirían siendo de Orly, por una regla de responsabilidad (“liability rule”) que significa que Iman retiene la propiedad de las ruedas pero ha de indemnizar a Orly. Obsérvese que, en el ámbito del Derecho de Cosas, la regla general es la aplicación de la regla de propiedad porque, como hemos visto, es la única que garantiza la eficiencia de los cambios en la titularidad sobre los bienes y derechos (para los casos en los que es eficiente, en general, sustituir la regla de propiedad por una regla de responsabilidad, pueden verse los dos trabajos de Paz-Ares sobre “Eficiencia y Derecho Privado” y “Aproximación al estudio de los squeeze-outs en Derecho español”).
Chang considera que, en realidad, la regla – como la del Código civil – que transfiere la propiedad de las ruedas construidas con materiales ajenos al artífice (a Iman) no es, en sentido estricto, una regla de responsabilidad, sino una regla híbrida. La diferencia entre ambas estriba en que, aplicando la primera, cualquier artífice tendría derecho a retener la propiedad de la cosa con independencia de lo mucho o poco que haya transformado la materia original, lo que supondría aniquilar, prácticamente, la regla de la propiedad ya que “cualquiera que esté interesado en hacerse con la propiedad de los bienes de otra persona sólo tendría que modificarlos mínimamente para lograr su propósito”. De modo que, en el caso, la sustitución de la regla de propiedad por una regla de responsabilidad no es completa: el Derecho sólo sustituye la regla de propiedad por una regla de responsabilidad en la medida necesaria para lograr la eficiencia de la transmisión de la titularidad del derecho de propiedad.
Cuando el aumento de valor que el artífice genera es insignificante (o no se transforma irreversiblemente la cosa), la regla de propiedad se sigue aplicando. Sin embargo, si se prueba el aumento de valor o la irreversibilidad de la transformación, la protección del derecho se asigna a la regla de responsabilidad
Chang explica correctamente que, en los casos de especificación no están, normalmente, presentes los criterios que justifican la sustitución de la regla de propiedad por una regla de responsabilidad, es decir, no hay costes de transacción elevados que impidan al artífice recabar el consentimiento del dueño de los materiales para proceder a fabricar su obra. De manera que el artífice debe “verificar quién es el propietario de una cosa”, es decir, identificar a la persona con la que hay que el artífice ha de negociar y no apoderarse simplemente de tales bienes. Pues bien, en el caso de bienes fungibles, no hay una situación de monopolio bilateral: cualquier trozo de madera puede servir a Iman para construir sus ruedas de forma que no necesita, para poder hacerlo, ponerse de acuerdo con Orly y sólo con Orly. De forma que el monopolio bilateral – que está presente en el caso de la accesión invertida (entre los dueños de los fundos colindantes) y del squeeze-out (entre el socio mayoritario y el socio minoritario) – no está presente en los casos de especificación. Chang considera, sin embargo, que la regla eficiente respecto de la especificación sería aquella que exigiera simultáneamente para que el artífice se haga dueño de la cosa tanto que se cumpla el requisito de la irreversibilidad como el del aumento significativo del valor. Pero, de nuevo, su posición está basada en una consideración como general de un caso muy específico: que la materia ajena empleada por el artífice tuviera un valor idiosincrático – subjetivo – para su dueño. El requisito de la transformación irreversible porque “la transformación (de los troncos en aros o ruedas) crea valor para el artífice a la vez que elimina el valor subjetivo para el dueño original”. En efecto, una vez retirados los árboles muertos y transformados en aros o ruedas, las cosas no pueden volver a su estado original y, con ello, recuperarse el valor subjetivo. A la vez, puesto que la transformación ha sido voluntariamente emprendida por Iman de buena fe, se ha creado un valor subjetivo para el artífice (que necesariamente valorará más los aros que Orly). Por el contrario, si la transformación es reversible, el dueño original puede quedar como estaba antes de la intervención del artífice. ¿Cuál de los dos es más elevado? En la duda, parece que debemos quedarnos con la regla de propiedad concluye Chang.
El requisito del aumento de valor justifica de forma más evidente la transmisión de la propiedad al artífice y la atribución al dueño original de un remedy indemnizatorio: si presumimos la racionalidad del artífice y la cosa vale más ahora, valdrá más – valor subjetivo – para el artífice que, en todo caso, para el dueño original que no lo era de esa cosa sino de la materia utilizada por el artífice. Los artífices, pues, valoran más la cosa transformada que los dueños originales por regla general. En este punto, si existe una diferencia entre el valor subjetivo para el artífice y el valor de mercado de la cosa una vez transformada (como en el del “tuneo” del coche), la ganancia alocativa de asignar la propiedad al artífice es aún mayor.
Pero como ninguna de los dos requisitos por separado asegura la eficiente asignación de los recursos en todo caso, Chang propone que atribuyamos la propiedad de la cosa especificada al artífice cuando se den ambos requisitos, esto es, cuando la transformación sea irreversible y el valor de la cosa especificada sea superior a la de la original. Así interpreta Chang el parágrafo 950 BGB, que puede considerarse idéntico al art. 383 CC puesto que éste se refiere también al requisito de la transformación cuando dice que se trata de “formar una obra de nueva especie”, es decir, una cosa distinta de lo que era la utilizada y establece, al igual que el art. 383 II CC la excepción para el caso de que el valor del trabajo del especificador esté muy por debajo del valor de mercado que tenía la cosa especificada cuando el especificador inicia su actuación sobre ella.
Curiosamente, sin embargo, el BGB, de acuerdo con la doctrina mayoritaria, no exige
que el especificador sea de buena fe,
de manera que también deviene propietario, por ejemplo, de un cuadro el pintor que utiliza un lienzo que sabe que ha sido robado.
Prima facie, la exigencia de que el especificador sea de buena fe es una forma de reducir los incentivos para la apropiación de los bienes de otros. Buena fe, aquí, es buena fe subjetiva: creencia – errónea – de Iman respecto de la titularidad de los árboles caídos. La exigencia tiene una función preventiva: que el que va a transformar un material o va a usar una cosa para crear algo distinto averigüe primero quién es el propietario. Estos costes son relativamente bajos en el caso de una finca (antes de ponerse a construir en ella) pero pueden ser muy elevados en el caso de bienes muebles especialmente en el caso de materias primas de escaso valor. En tales casos, verificar (i) quién es el propietario y (ii) su voluntad respecto de dichos bienes puede ser muy costoso pero, en relación con bienes fungibles, cabe suponer que hay muchos casos en los que no es eficiente que los artífices incurran en costes elevados para verificar quién es el dueño de la cosa que transforman de modo que puede descartarse que sea eficiente aplicar, en todo caso, la regla de propiedad o, en todo caso, la regla de responsabilidad. Habría de ser relevante examinar qué coste tiene para el especificador verificar la titularidad. Al hacerlo, el especificador se asegura de que la cosa no tiene un valor subjetivo para su dueño y puede llegar a un acuerdo con él que garantice que su intervención en la cosa aumenta el valor de ésta. En términos jurídicos, esta propuesta – que Chang atribuye a Sterk – implicaría entender la “buena fe” a la que se refiere el art. 383 CC no sólo en sentido subjetivo (creencia errónea sobre la titularidad de la cosa) sino en el sentido, de que actúe de buena fe y sin culpa grave. A los mismos resultados puede llegarse si ponemos la carga de probar su buena fe sobre el artífice de manera que si los costes de averiguar que la cosa era de otro son bajos, el especificador no sería considerado de buena fe. Por tanto, Iman sólo sería de buena fe si cree que la cosa no es de nadie o que la cosa es suya – de Iman – o que está haciendo un uso inocuo de la propiedad de otro. Probar tal cosa es más fácil en el ejemplo de Chang (es raro que el dueño de un gran bosque tenga una preferencia idiosincrática por impedir que los paseantes recojan alguna rama o tronco muerto para fabricar unos aros o canastas) que en el caso – real – del dueño de una finca de caza cuando los mismos paseantes se apropian de los huevos de perdiz de los nidos y hacen una tortilla. El escaso o elevado valor de la cosa, su carácter fungible y la conducta del propietario informan suficientemente a cualquiera acerca de la “voluntad” del dueño.
Dice Aymerich que la ausencia del requisito de la buena fe en el Derecho alemán tiene algo que ver con la revalorización del trabajo “era quien incorporaba su esfuerzo a la obra quien adquiría la propiedad de la cosa”, de manera que este criterio de atribución de la propiedad se consideraba preferible al romano basado en el carácter nullius de la cosa “nueva” creada mediante especificación. Recuérdese que las teorías sobre que todo el valor añadido a la naturaleza era producto del trabajo humano y, por tanto, que “el trabajo es un título natural para la propiedad de los frutos del mismo” se extienden en el siglo XIX. Aymerich cita a Balmes:
“un árbol que está en la orilla del mar en un país de salvajes, no es propiedad de nadie; pero si uno de ellos lo derriba, lo ahueca y hace de él una canoa para navegar, ¿cabe título más justo para que pertenezca al salvaje marino la propiedad de su tosca nave»?”
El resultado, en el caso alemán, no fue el esperado. En efecto, dado que el trabajador tiene un contrato con el fabricante, lo producido por el trabajador es propiedad del empleador (ajenidad), de manera que el precepto del BGB se aplica sólo a relaciones entre titulares de materias primas y fabricantes que transformen dichas materias sin consentimiento de sus dueños.
Aunque parece sorprendente, la regla del BGB tiene lógica como explica Aymerich: si el artífice adquiere originariamente la propiedad (porque es una especie nueva lo fabricado), la buena o mala fe es irrelevante para que adquiera la propiedad de lo fabricado, aunque deba indemnizar al dueño del material utilizado (al margen de que, en último extremo, el juez tiene discrecionalidad para atribuir la propiedad a uno u a otro en Derecho alemán), esto es, si se exigen ambos requisitos (irreversibilidad y mayor valor de la aportación del especificador), difícilmente podrá considerarse de mala fe al artífice y difícilmente será legítima la pretensión del dueño de la cosa original de reclamar su propiedad. La razón no se escapa.
Tratándose de bienes muebles fungibles, la solución de transferir el título de propiedad al especificador cuando se dan ambos requisitos permite presumir la buena fe del especificador porque, tratándose de bienes fungibles, el especificador siempre podrá dejar completamente indemne al propietario original entregándole a éste el valor de mercado para que el propietario, si lo desea, adquiera una cosa igual en éste. Recuérdese la “compra de reemplazo” y el incumplimiento eficiente de los contratos. El especificador de una cosa fungible, en tales casos, no puede considerarse mas que de buena fe. Aún sabiendo que la cosa original no le pertenece, si es fungible, puede reemplazarla por una idéntica cuando el propietario de la cosa original le reclame. En este sentido, Aymerich nos recuerda que
“no faltan otros casos en los que, a pesar de una innegable deshonestidad, tiene lugar la adquisición de la propiedad por parte del que procede deshonestamente o al menos se niega al propietario de la cosa el poder para hacer valer su propiedad; basta con pensar en el que planta en terreno propio unas plantas robadas o en el que edifica en su finca con materiales de construcción robados… en estos casos, el propietario (de las plantas o los materiales) pierde su derecho a favor del ladrón”
La función preventiva del requisito de la buena fe al que antes nos referíamos no parece tener gran valor si la transformación añade un valor significativo a la materia. De forma que el requisito de la buena fe sólo encuentra aplicación en los casos de cosas originales específicas (un lienzo ya pintado y sobre el que el especificador pinta otro cuadro), no fungibles cuando la especificación no haya añadido un valor significativo a la cosa original. La aplicación de valoraciones semejantes a las de la exceptio doli en el Derecho Cambiario es pertinente: el tercero adquirente conozca de la existencia de la excepción causal – por ejemplo, que el tomador no había entregado la mercancía prometida al aceptante de la letra – no quiere decir que su comportamiento sea subjetivamente deshonesto al adquirirla porque bien puede pensar que el tomador acabará cumpliendo con sus obligaciones derivadas de la relación causal – acabará entregando la mercancía prometida al aceptante –. De manera que sólo cuando el especificador hubiera actuado “a sabiendas en perjuicio del propietario” de la materia original cabría calificarlo de mala fe.
Por tanto, el criterio verdaderamente relevante es el aumento de valor que ha de ser obvio como para cubrir con creces cualquier valor subjetivo que pudiera tener la cosa para su dueño en su estado originario lo que explica la excepción del párrafo II del art. 383 CC. La presencia de este criterio hace irrelevante averiguar la buena o mala fe subjetiva del artífice. Al dar al propietario de la materia la opción de quedarse con la cosa si la labor del artífice no ha aumentado significativamente su valor pero obligarle a indemnizar al especificador si opta por recuperar la propiedad, nos aseguramos de que el propietario original no se comporta estratégicamente y utiliza su derecho de propiedad para expropiar al especificador.
El artículo 383 CC y el art. 85 C de c
La clave para entender la eficiencia del art. 383 CC está en el carácter normalmente fungible de la materia transformada o empleada en la creación de la “nueva especie” por el especificador. Porque si la materia es fungible o la nueva especie es fungible, la regla de propiedad y la regla de responsabilidad son idénticas: hay un precio de mercado que permite obtener en el mercado exactamente el mismo producto, de manera que no pueden formarse precios subjetivos – valoraciones – diferentes a los precios de mercado. Si Orly “quiere” sus troncos, Imán los podrá adquirir en el mercado – compra de reemplazo – y entregar a Orly algo exactamente igual al material empleado para construir sus aros. Lo propio con la taza de plata. De nuevo, Imán no tiene por qué entregarle los aros ni el platero la taza de plata, sobre los que, en todo caso, no tenía un derecho de propiedad Orly o el dueño de la plata. Estos tienen derecho a recuperar lo que es suyo y, tratándose de bienes fungibles, no hay dificultad alguna para recurrir al mercado para proporcionárselos.
El 383 CC se refiere a cosas muebles, de manera que la doctrina de la accesión invertida – que es objeto de estudio en estos términos en los trabajos de Paz-Ares citados – no es inmediatamente trasladable a la especificación puesto que los inmuebles son bienes no fungibles.
Aymerich añade que una observación que tiene interés porque pondría en relación el artículo 383 CC con el art. 85 C de c., es decir, la norma del art. 383 CC sería una norma de protección de la seguridad del tráfico. Recuérdese que el art. 85 C de c establece que el que compra en un establecimiento abierto al público – en una tienda – adquiere la propiedad de lo comprado aunque el vendedor – el comerciante con establecimiento – no fuera propietario de las mercancías que vende (“causará prescripción de derecho a favor del comprador” dice el Código de Comercio). Pues bien, el art. 383 CC – dice Aymerich – al atribuir la propiedad al fabricante, protegería al tercero que adquiría el bien a dicho fabricante.
“El adquirente se ve así dispensado de la necesidad de probar eventualmente que la propiedad de los materiales era del fabricante, porque, en cualquier caso, el fabricante es el propietario del producto”.
De forma que, así como el art. 85 C de c protege a los que confían en los establecimientos abiertos al público, el art. 383 CC protege a los que adquieren a los artesanos frente al riesgo de que hayan utilizado materiales que no son de su propiedad.
¿Podemos decir del art. 383 lo que decíamos del art. 85 C de c siguiendo a Medina? El dueño de la materia – como la madre verdadera en el juicio de Salomón y como el dueño de las mercancías que se venden en un establecimiento abierto al público – “pedirá” al legislador que proteja al adquirente de buena fe, en su propio perjuicio, si con ello consigue aumentar el valor de sus bienes. Y eso es plausible cuando se trata de mercancías, esto es, de bienes fungibles y también cuando se trata de mercancías – materias – utilizadas por un artesano en su producción. Igual que el vendedor de mercancías quiere que los compradores que se acercan a un establecimiento público no hayan de temer que serán privados de las mercancías por la aparición de un tercero que afirma ser el verdadero dueño y, por eso, anuncian urbi et orbe que no reclamarán sus mercancías del adquirente de buena fe aunque se hubieran visto privadas de ellas ilícitamente (esta es la ratio del art. 85 C de c), a la “clase” de los propietarios de materias que pueden convertirse en obras gracias a la labor del artesano o del artista, le interesa que los adquirentes de esas obras puedan confiar en que los dueños de los materiales empleados no reivindicarán las cosas que ellos encarguen o adquieran al artífice. Tiene todo el sentido, pues, que el Derecho proteja al tercero asegurándole que el que le vendió era propietario y, por tanto, que si adquiere del artífice, adquiere a domino, de un dueño.
El codificador podría haber establecido simplemente una adquisición a non domino a favor de los que adquieran del artífice pero, probablemente, es más conforme con las reglas clásicas de adquisición de la propiedad la solución del código civil que la – más moderna – del Código de comercio. Por tanto, contra lo que piensa Chang (“bad faith improvers should never gain tittle through the accession doctrine”), el requisito de la buena fe tiene escasa importancia y su ausencia – en el caso del Derecho alemán – no genera costes de transacción importantes en términos de riesgo moral (apropiación de bienes ajenos mediante su transformación). Por la simple razón, explicada más arriba, que sería una muy retorcida forma de apropiarse de una materia “preciosa” ajena la que consistiera en crear con ella una obra de un valor superior. Esto no significa que la regulación del Código civil sea ineficiente. Simplemente que hay que reservar la consideración de “mala fe” para los casos, según hemos visto, en que el artífice actúe sobre la materia ajena con el objetivo – dolo – de apropiarse de los bienes ajenos, no de producir una especie nueva. Para lo demás, el remedy indemnizatorio protege suficientemente la propiedad.
La discusión psicológica
En este trabajo (Li, Zhanxing et al. “Effect of transfer type on labor’s role in ownership judgments.” PsyCh journal (2020)) se narra un experimento: ochenta y dos participantes leyeron algunos casos en los que una persona utilizó troncos de una madera valiosa para fabricar muebles. Las diferencias estaban en el origen de los troncos que empleó para fabricar los muebles. Así, en un escenario, el dueño de los troncos había pedido al artífice que se los custodiara, esto es, se los había entregado en depósito. En otro escenario, el artífice había tomado prestados los troncos de un tercero y en un tercer escenario los había encontrado habiendo sido extraviados por un tercero. En el experimento se pidió a los participantes que decidieran si el artífice debía ser considerado propietario o no de los muebles. La mayoría de los participantes consideraron que el artífice debía ser considerado propietario de los muebles en el caso tercero (los troncos habían sido extraviados) y en el caso del préstamo. Pero consideraron como propietario de los muebles al dueño de los troncos en el caso del depósito. Como puede apreciarse, una vez más, las reglas jurídicas se adaptan bastante a la psicología humana. Lo que no es extraño si se tiene en cuenta que ésta ha sido cincelada por la Evolución para facilitar la cooperación entre los individuos. Y, naturalmente, en la medida en que las reglas sociales favorecen la cooperación, también son eficientes en el sentido de los economistas.
Salero de Francisco I de Benvenuto Cellini. Kunsthistorisches Museum, Vienna
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Tengo una duda…
¿Estamos hablando de «obra» en el sentido de propiedad intelectual, o en el sentido de «casa hecha con ladrillos ajenos»?