Por Miguel Iribarren

 

A propósito de la sentencia de la Cour de Cassation (Chambre Commerciale) de 22 de mayo de 2019

 

La reciente sentencia de la Cour de Cassation francesa Arrêt n° 488 du 22 mai 2019 (17-13.565) – Cour de cassation – Chambre commerciale – ECLI:FR:CCASS:2019:CO00488 tiene gran interés porque se refiere al clásico y discutido tema del papel de los administradores en los grupos de sociedades. Se trataba aquí de un grupo compuesto por una sociedad matriz, que controlaba, junto con otra, tres sociedades filiales. Todas ellas revestían la forma de société par actions simplifiée y se administraban mediante consejo, con la peculiaridad de que algunos administradores lo eran simultáneamente de la matriz y de las filiales.

El conflicto surgió a causa de la divergencia entre el consejo de administración de la sociedad matriz y el de las filiales acerca del nombramiento de cargos directivos en estas últimas. El primero había decidido proponer la candidatura de dos de sus accionistas a la presidencia y a la dirección general de algunas de sus sociedades filiales y, sin embargo, los consejos de las filiales acordaron no designar a las personas propuestas. No solo fueron rechazadas esas personas para ocupar los citados cargos, sino incluso cesados de los puestos que en ese momento ostentaban. Ante ello, la sociedad matriz presentó una demanda contra dos de sus administradores, justamente aquellos que en el órgano de la sociedad filial habían rechazado con su voto el nombramiento de los directivos propuestos por el consejo de la matriz.  Sostenía la sociedad demandante ante los tribunales que los administradores mencionados habían violado sus deberes de lealtad y solicitaba la correspondiente condena a indemnizar los daños causados, previa declaración de su responsabilidad.

La Cour d’appel de Burdeos, mediante la sentencia recurrida más tarde en casación, le dio la razón a la sociedad demandante. Estimó que el comportamiento de los dos administradores demandados efectivamente había sido contrario a su deber de lealtad hacia la sociedad matriz, con el argumento de que los administradores (de la matriz) están obligados (en la filial) a respetar las decisiones colectivas adoptadas regularmente y que no constituyan abuso de derecho (en la matriz).

Recurrida la citada sentencia ante la Cour de Cassation, ésta la anuló razonando que no se podía afirmar el comportamiento desleal ni declarar la responsabilidad de los administradores demandados sin antes valorar si el acuerdo adoptado por el consejo de la matriz era o no contrario al interés de la sociedad filial. Si lo hubiera sido, entonces la conducta de los administradores, votando en contra en el consejo de la filial, habría estado justificada. El citado tribunal, como se ve, no se aparta radicalmente del criterio seguido por el tribunal de apelación. Anuló su sentencia, como hemos explicado, pero no lo hizo porque considerase que no forma parte del deber de lealtad de los administradores el de ser coherente en la filial con los acuerdos adoptados en la matriz, sino porque tal deber tiene una excepción -la de que el acuerdo perjudique el interés de la filial- que el tribunal de Burdeos no había valorado. Sin resolver esa cuestión, no era posible, para la Cour, afirmar la deslealtad de los administradores demandados ni declarar la responsabilidad consiguiente.

La Cour de Cassation resume muy bien su doctrina en la propia sentencia:

«si, en principio, el administrador de una sociedad ejerce libremente su derecho de voto en interés de la sociedad, el deber de lealtad que tiene el administrador de una sociedad matriz con respecto a esta última le obliga, cuando una decisión es votada por el consejo de administración de dicha sociedad, a votar del mismo modo en el consejo de administración de la filial, salvo cuando dicha decisión sea contraria al interés social de dicha filial».

“si l’administrateur d’une société exerce en principe librement son droit de vote, dans l’intérêt de la société, le devoir de loyauté auquel l’administrateur d’une société-mère est tenu à l’égard de celle-ci l’oblige, lorsqu’une décision est votée par le conseil d’administration de cette société, à voter dans le même sens au sein du conseil d’administration de la filiale, sauf lorsque cette décision est contraire à l’intérêt social de cette filiale”.

¿Qué valoración merece tal doctrina? ¿El deber de lealtad de los administradores hacia su sociedad comprende efectivamente el de votar en las filiales en el sentido de los acuerdos del consejo de administración de aquella, con la sola excepción de que sean contrarios al interés de la filial?

Llama la atención, en primer lugar, la referencia que el Supremo francés realiza al derecho de voto de los administradores. Derecho que estos ejercerían libremente, aunque en interés de su sociedad. Ello no explica correctamente el status de los administradores en las sociedades. Su posición, como sabemos, no es la de quien ejerce derechos subjetivos. Difiere claramente de la de los socios, que sí ejercen al votar en la junta general sobre los asuntos de su competencia, un auténtico derecho subjetivo. Los administradores no son en la sociedad titulares de derechos sino de poderes y, en consecuencia, no actúan buscando satisfacer su propio interés, sino el interés de otro, el de la sociedad.

Es igualmente llamativo que el deber de votar en las filiales en el sentido del acuerdo adoptado por la sociedad matriz se extraiga de los deberes de lealtad de los administradores de la matriz y no de los que, como administradores de la filial, puedan tener frente a la matriz. Esto último, si efectivamente se siguen las tesis de la llamada doctrina de la organización y se reconoce la legitimidad del interés del grupo y la dirección unitaria (utilizamos el término empleado por Paz Ares, en su monografía sobre ¿Derecho común o Derecho especial de grupos? Esa es la cuestión, 2019), pues en caso contrario, como es obvio, los administradores de la filial no tendrían deber alguno frente a la matriz. Sobre ello volveremos después.

Como administradores de la matriz, no creemos que se pueda justificar la responsabilidad de los demandados en un caso como el aquí considerado. Es innegable que un administrador cuidadoso tiene el deber de procurar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el órgano del que forma parte y al hacerlo ha de evitar, por supuesto, perseguir intereses diferentes de los de la propia sociedad que administra. Las más elementales exigencias de diligencia y lealtad lo imponen. Pero para que ello sea así, a nuestro juicio, es necesario que el alcance de tales acuerdos no exceda del ámbito propio de la sociedad o, dicho de otra forma, ello solo es así en tanto dicho alcance se mantenga dentro de la esfera propia de la sociedad. Más allá, el administrador, como es lógico, deja de estar vinculado. El seguimiento o no, en particular, de instrucciones sobre el nombramiento de cargos directivos no es una materia que competa a la sociedad matriz, sino a su destinatario, que es una entidad distinta de aquella, aunque sea su filial.

Veamos ahora cuál es la posición de los demandados en cuanto administradores de la filial, aunque debamos alejarnos del planteamiento realizado por la Cour de Cassation que, como hemos explicado, solo considera la relación entre los administradores demandados y la sociedad matriz.

Claro es, en primer lugar, que, frente a la propia sociedad filial, los administradores no no tienen ningún deber de seguir las instrucciones impartidas por el órgano de administración de la matriz, ni responsabilidad, por tanto, en caso de no hacerlo. Las únicas instrucciones vinculantes serían las llamadas instrucciones colectivas, esto es, aquellas impartidas a través de la junta general de la propia sociedad filial (art. 161 LSC).

Más dudoso es si, frente a la matriz, el administrador de la filial incurre en alguna responsabilidad por no seguir las instrucciones que el órgano de administración de aquella sociedad ha impartido.

A esa pregunta no se puede responder sin decantarse por una determinada concepción del derecho de grupos. Queremos decir que la respuesta será distinta según la doctrina que sigamos sobre el grupo de sociedades. Si reconociéramos la legitimidad del interés del grupo y la dirección unitaria en manos del órgano de administración de la matriz, entonces lo lógico es afirmar que incurre en responsabilidad aquel administrador de la filial que no siga las instrucciones dictadas por los administradores de la matriz, a menos que las mismas perjudiquen el interés de la filial (y ello no siempre, si se admite la célebre teoría de las ventajas compensatorias). No así en caso contrario, esto es, si nos decantásemos por la denominada doctrina de la protección (Paz-Ares), que, con mejor criterio a nuestro juicio, niega la legitimidad del interés del grupo y no reconoce el poder de dirección unitaria. Entonces, los administradores de la filial, aunque pudieran hacerlo si lo estiman favorable al interés de su sociedad, no tendrían deber alguno de someterse a las instrucciones impartidas por el consejo de administración de la matriz y por tanto ninguna responsabilidad podría surgir en un caso como el considerado por la Cour de Cassation.

¿Y si los propios administradores demandados hubiesen respaldado con su voto el acuerdo en el consejo de administración de la matriz? ¿Estaría entonces justificada su responsabilidad?

En el caso objeto de la sentencia de la Cour de Cassation, no estaba en realidad claro cuál había sido la postura de los administradores demandados en el consejo de la matriz, pues los mismos no reconocían haber respaldado el acuerdo. Sostenían que habían votado en contra y, como prueba, alegaban la adopción del acuerdo por mayoría y no por unanimidad.

En cualquier caso, no creemos que el voto favorable del administrador en el consejo de la matriz pueda ser interpretado como manifestación de su voluntad de comprometerse a votar en idéntico sentido en los órganos de la filial, como algunos autores franceses han sugerido. Según cierta doctrina de ese país, nos encontraríamos ante una convención implícita de voto, que obligaría al administrador a respaldar en la filial los acuerdos adoptados por la matriz. Sin embargo, a nuestro juicio, del simple voto de administrador no se puede deducir su voluntad de comprometerse en ningún sentido. Éste, al votar, cumple sencillamente la función que tiene asignada en la sociedad matriz y ello no tiene nada que ver con asumir obligaciones y muchos menos en esferas distintas de la de la propia sociedad administrada. Desmontada la premisa principal, no es ya necesario detenerse sobre las dificultades que los pactos de voto para el consejo, en general, presentan y que han conducido a la doctrina más autorizada a afirmar su nulidad (vid., sobre todo, Paz-Ares, «Fundamento de la prohibición de los pactos de voto para el consejo» InDret, 2010)

Diferente situación, en fin, sería aquella en la que el administrador de la filial fuera la propia sociedad matriz y el administrador de la matriz actuase en la filial como su representante. En tal caso, dicho representante, por supuesto, debería observar las instrucciones y no podría, como es lógico, actuar en contra de los acuerdos adoptados por los órganos de la sociedad representada. Entonces, dicho claramente, el deber de coherencia del administrador -si así se decide calificarlo- sí encontraría justificación, si bien su fundamento residiría, no en el contrato de sociedad ni en los deberes que éste impone a los administradores, sino en la relación entre mandante y mandatario que se da entre el administrador persona jurídica y su representante.

Y también sería diferente el caso si la matriz lo fuera al 100 % de la filial. En tal caso, la decisión del órgano de administración de la matriz tendría la naturaleza de una «instrucción pública» del socio único a los administradores de la sociedad (filial) y, por tanto, toda esta discusión acerca de los deberes de lealtad no tendría ningún sentido y habría que afirmar la responsabilidad de los administradores de la filial por desatender las instrucciones del socio único.


Foto: JJBose