Por Jesús Alfaro Águila-Real

Todo orden social estable refleja un contrato social subyacente. Como dijo Peter Diamond, «las corporaciones tienen responsabilidad limitada porque el Estado se la da». Los privilegios que se conceden a las corporaciones -la personalidad jurídica- implican un quid pro quo con la sociedad. Antiguamente, el soberano autorizaba la constitución de corporaciones para llenar las arcas de la corona y las de los clientes de ésta. Hoy en día, se supone que el objetivo es más elevado e incluye la mejora del bienestar social. La cuestión de cómo se ha roto el contrato social -aunque nadie haya usado explícitamente la expresión- y de lo que se necesita para arreglarlo es un asunto de la mayor importancia

Dani Rodrik / Olivier Blanchard

si quid universitati debetur, singulis non debetur, nec quod debet universitas, singuli debent

Ulpiano

Introducción

La doctrina mayoritaria ha considerado tradicionalmente la responsabilidad limitada de los socios por las deudas sociales como un rasgo de la personalidad jurídica corporativa. De manera que la diferencia entre ésta y la personalidad jurídica de una sociedad de personas consistiría, no solo en la existencia de órganos sino también en la responsabilidad ilimitada de los socios por las deudas del patrimonio social en las personalistas frente a la responsabilidad limitada en las corporaciones. O, en la feliz expresión acuñada por Paz-Ares, el patrimonio de las primeras estaría ‘separado’ del patrimonio de los socios mientras que estaría ‘incomunicado’ con éste en las segundas (V., por todos, Pantaleón, AAMN, 1997 con referencias ulteriores). Este ‘mito’ según el cual la responsabilidad limitada de los accionistas por las deudas de la corporación es un privilegio, goza de gran popularidad (V., últimamente, Horst Eidenmüller, Shell Shock: In Defence of the ‘Real Seat Theory’ in International Company Law, Oxford Blog Business Law, 2022 y la reflexión de Rodrik y Blanchard que se ha transcrito al comienzo de esta sección).

A mi juicio, esta comprensión de las diferencias entre sociedades de personas y sociedades de capital no es correcta. La personalidad jurídica es un predicado jurídico unitario. Y se predica en el mismo sentido de una sociedad civil y una sociedad anónima (o, para el caso, de una fundación o una asociación). Si un patrimonio está personificado, se le pueden imputar deudas cuando éstas hayan sido contraídas por los que tienen atribuida la función de actuar en el tráfico con efectos sobre ese patrimonio (administradores) y, simétricamente, de dichas deudas sólo responden, en principio, los bienes que forman dicho patrimonio. Eso es lo que significa que los patrimonios responden.

Desde esta perspectiva, el problema de la responsabilidad limitada de los accionistas (o de los socios, en general) es un falso problema. Los accionistas no responden de las deudas de la sociedad anónima porque la sociedad anónima es un patrimonio personificado y de las deudas de cada patrimonio responde, en principio, los bienes que pertenecen al patrimonio por cuya cuenta se contrajo la deuda. No otros patrimonios. Se necesita de un criterio de imputación objetiva específico para hacer responsable de una deuda un patrimonio distinto de aquel – personificado – cuyo administrador (el propio individuo o su representante en el caso de los patrimonios individuales o el administrador en el caso de las personas jurídicas) contrajo la deuda actuando con efectos sobre dicho patrimonio. Como se verá inmediatamente, tal me parece la mejor explicación de la responsabilidad de los socios colectivos por las deudas de la sociedad colectiva.

 

La responsabilidad de los que gestionan patrimonios ajenos

Lo que sigue está basado en Andreas Engert (en Gregor Bachmann, Horst Eidenmüller, Andreas Engert, Holger Fleischer and Wolfgang Schön, Regulating the Closed Corporation, Volume 4. In the series European Company and Financial Law Review – Special Volume, 2014 capítulo 4 The Board of Directors, pp 88-89); Jesús Alfaro, Jesus, Limited Liability of Shareholders: Status Quaestionis (September 2007). Derecho de Sociedades y Gobierno Corporativo, Flor de María Cordova, ed., p. 398, Grijley, Lima, 2008; Jesús Alfaro, «La llamada acción individual de responsabilidad o responsabilidad «externa» de los administradores sociales. 2ª  edición», InDret 1.2007; v., también, Miguel Iribarren, La responsabilidad de los socios por los acuerdos en la Junta general, Madrid 2022; Mathias Siems, Regulatory Competition in Partnership Law  2008); Marta Pantaleón, Delito y responsabilidad civil extracontractual: una dogmática comparada, Madrid 2022.

Quizá, la forma más persuasiva de argumentar que de una deuda responde el patrimonio (rectius, los bienes que lo forman) por cuya cuenta se contrajo y sólo ese patrimonio, pasa por preguntarnos cómo es posible que el Derecho no haga responsable por las deudas de un patrimonio a los individuos que controlan, gestionan, se benefician o están relacionados de cualquier manera significativa (stakeholders) con ese patrimonio. Porque, así planteada la cuestión, se observa que está ligada a los criterios generales de responsabilidad civil y penal, o sea, con los de la imputación objetiva, en particular, con los casos de responsabilidad por hecho ajeno; se observa, en definitiva, que no se trata de una pregunta específica del Derecho de Sociedades o de la Persona Jurídica.

Los problemas más difíciles, en este ámbito, son los casos de respondeat superior. Además de los casos recogidos, en relación con la responsabilidad extracontractual (art. 1903 CC), el derecho de contratos y numerosas normas legales imponen responsabilidad a un individuo (rectius, a un patrimonio) por los actos de otro individuo al que le une una relación jurídica contractual o establecida por la ley. Por ejemplo, el mandante responde frente al tercero por lo hecho por el mandatario cuando éste tenía poder para vincularle; el fiador responde del pago de la deuda contraída por el deudor y las personas jurídicas responden de las obligaciones contraídas por sus representantes legales (administradores). Fundamental, al respecto, Fernando Pantaleón, Comentario del Código civil, Madrid 1991, tomo II, Artículo 1901; Pablo Salvador Coderch, Juan Antonio Ruiz García, Antoni Rubí Puig, Carlos Ignacio Gómez Ligüerre, Respondeat Superior I, InDret 2002; Pablo Salvador Coderch, Carlos Ignacio Gómez Ligüerre, Respondeat Superior II, De la responsabilidad por hecho de otro a la responsabilidad de la organización, InDret, 2002; sobre la repetición de la sociedad contra el administrador cuando la primera es condenada por haber participado en un cártel como consecuencia de la conducta del administrador v., Kersting, Christian, Organhaftung für Kartellbußgelder (Recourse Claims Against Organs for Cartel Fines) (July 1, 2016). ZIP (Zeitschrift für Wirtschaftsrecht) 2016, 1266-1275, comentado aquí.

Observa Engert que lo que permite liberar de responsabilidad a los socios frente a los terceros por lo actuado por los administradores de una sociedad anónima o limitada es, precisamente, la imposición de deberes a los administradores frente a los terceros que se relacionan con el patrimonio social. Esta apreciación tiene un gran interés porque pone el foco sobre la justificación más profunda de la inexistencia de responsabilidad de los socios por las deudas del patrimonio personificado: un criterio de imputación objetiva: porque hay administradores que tienen la competencia exclusiva de actuación con efectos sobre el patrimonio, podemos ‘liberar’ a los accionistas de la responsabilidad que resulte de dicha actuación. Responderá el patrimonio de la sociedad y, eventualmente, el patrimonio personal de los administradores.

Por un lado, las deudas de la corporación son deudas del patrimonio de la corporación, no son deudas del patrimonio individual de los socios. Pero, por otro, los socios de una sociedad anónima o limitada responderán – su patrimonio podrá ser atacado – de todas aquellas conductas y efectos dañosos que les sean imputables. Si el socio mayoritario ordena al administrador que no pague el salario a una trabajadora porque ha tenido una discusión con ella en el campo de golf, la trabajadora podrá demandar no sólo a la sociedad – su empleador – sino al socio mayoritario que indujo al administrador a no pagar y, con ello indujo a la persona jurídica empleadora a incumplir su deber derivado del contrato de trabajo.

Como explicara Trimarchi hace sesenta años,

«si se permitiera a la junta sustituir a los administradores en la administración de la sociedad… éstos se liberarían de responsabilidad”. Perderíamos en protección de los terceros porque “no se podría… aplicar analógicamente a los socios las sanciones previstas para los administradores (y aunque se pudiera) … no se podría sancionar eficazmente a los miembros de la junta de accionistas… debido a su gran número y a la facilidad con la que cada uno de los socios podría argumentar que su actuación fue de buena fe, esto es, que no había sabido del carácter dañoso del acuerdo social».

El acierto de Engert está, precisamente, en reconocer que, en cuanto el patrimonio social está separado del patrimonio individual de cada socio, es conforme con el sistema jurídico liberar al patrimonio de cada socio de responsabilidad, cualesquiera que sean sus relaciones con el patrimonio de la corporación, si puede considerarse que la ley ha asignado la tarea de la que surge la responsabilidad a otra persona.

Tal ocurre, precisamente, con la constitución de una persona jurídica, al designarse a los administradores. Con el nacimiento de la persona jurídica, ‘nace’ el sujeto de derecho y se constituye el patrimonio que será, en principio, responsable en exclusiva de las resultas de la conducta de sus órganos (o de los individuos que actúen con efectos sobre él), esto es, los (patrimonios de los) socios, como (los patrimonios de) todos los demás ‘interesados’ (stakeholders) dejan de ser responsables de dichas consecuencias (piénsese en los beneficiarios de una fundación, en los vecinos de una ciudad o en los feligreses en una asociación religiosa) cuando el patrimonio se personifica con la designación de los administradores. Es, pues, necesario aducir un título de imputación específico y diferente para que los socios respondan con su patrimonio de las deudas de la persona jurídica creada. La constitución convierte a la persona jurídica (y, por tanto, a su patrimonio) en el único responsable de las deudas que contraigan sus administradores y libera, no solo a los socios, sino a cualquier (patrimonio de) tercero de responsabilidad por las resultas de la actuación de los administradores de la persona jurídica. En la irresponsabilidad de los socios no hay, pues, más ‘privilegio’ que en la irresponsabilidad de los propios administradores (que no responden con su patrimonio individual de las deudas de la persona jurídica que administran) o la de cualquier otro interesado en la persona jurídica (trabajadores, clientes, proveedores…).

 

La responsabilidad del socio colectivo por las deudas sociales de la sociedad colectiva

La conclusión alcanzada en el apartado precedente parece contradecirse con la responsabilidad de los socios de una sociedad regular colectiva – prototipo de la sociedad de personas – por las deudas de la sociedad establecida en los arts. 127 y 148 I C de c.

Sobre la responsabilidad del socio colectivo, exhaustivamente, Cándido Paz-Ares, La responsabilidad del socio colectivo, Madrid 2016

La ‘leyenda’ construida a partir de estos preceptos es que la responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad es la regla general pero el legislador, por razones de fomento de la acumulación de capitales concedió a los socios de las corporaciones mercantiles el privilegio de la responsabilidad limitada a su aportación. Esta es una leyenda que no merece seguir siendo contada. Es de la esencia de cualquier corporación que los socios no responden con su patrimonio de las deudas de la corporación. Ni los vecinos respondían de las deudas de la ciudad, ni los monjes de las deudas del monasterio, ni los estudiantes de las deudas de la universidad, ni los comerciantes de las deudas del consulado, ni los artesanos de las deudas del gremio. Ni los súbditos de las deudas del reino. Era impensable, pues, que los accionistas de una sociedad anónima del siglo XVII o XVIII respondieran con su patrimonio de las deudas de la corporación – sociedad anónima. Por tanto, no hay una regla general (responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad) y una excepción (que la sociedad sea una sociedad anónima). La razón por la que los socios colectivos responden es específica y no se puede deducir de ella, a contrario, que si el codificador proclama que los accionistas no responden de las deudas de la sociedad (v., art. 153 Código de comercio de 1885 y los arts. 276 a 278 C de c 1829), está otorgándoles un ‘privilegio’ porque la norma de ‘derecho natural’ habría de ser que los accionistas respondieran de las deudas de la corporación.

V., por ejemplo, Francesco Galgano, El concepto de persona jurídica, Revista Derecho del Estado 16(2004), p 13 ss. La personalidad jurídica, concluye Galgano, p 21, “es la sumatoria de algunas derogaciones a los principios generales… en especial… el beneficio de la responsabilidad limitada… Introducido en 1800 el concepto de persona jurídica, sólo muta la reconstrucción teórica de la responsabilidad limitada: ésta deja de ser vista como responsabilidad del socio limitada a su aporte y se manifiesta como irresponsabilidad del socio frente a las deudas de la sociedad… sin embargo, la concepción de la sociedad anónima como persona jurídica no es el fundamento de la limitación de la responsabilidad del accionista, es solo es una justificación teórica y a posteriori. En efecto “la personalidad jurídica es el resultado de un gran proceso cultural dirigido a reconducir… las desviaciones del principio de la responsabilidad limitada. Gracias al concepto de personalidad jurídica… la responsabilidad limitada del accionista no se considera ya, como antaño, un privilegio en cuanto excepción al principio general de la responsabilidad ilimitada… se transforma en la aplicación del principio general… el accionista no responde de las obligaciones sociales con su propio patrimonio por la natural razón de que se trata de obligaciones de un tercero, esto es, por la misma natural razón por la cual el sr. A no responde de las obligaciones de B”.

Si el Código de Comercio de 1829 (art. 277 y 278) y el de 1885 (arts. 153 y 156) recogen la responsabilidad de los accionistas limitada a su aportación es porque esa era la tradición reflejada en la responsabilidad de los socios comanditarios a cuya posición se equiparaba la de los accionistas.  Lo que hay que explicar, pues, es qué llevó a los codificadores a imponer la responsabilidad de los socios colectivos por las deudas de la sociedad “sean o no gestores” – art. 127 C de c – si se reconoce a ésta personalidad jurídica. Para entenderlo, hay que hacer un repaso histórico.

Las sociedades colectivas de la Edad Moderna consistían típicamente en acuerdos entre pocos socios para el desarrollo de un negocio concreto. Históricamente, lo que distingue una sociedad colectiva de formas como la commenda o el contrato trino es la ‘responsabilidad externa’ de los socios colectivos, consecuencia de que los negocios de la compañía se realizan bajo su nombre que figura, normalmente, en la razón social. Porque el socio actuante realizaba el negocio ostensiblemente en nombre de la sociedad (expendere nomen societatis), para el tercero, la situación es la misma que si estuviera contratando con todos los socios colectivos a la vez, lo que justificaba la responsabilidad de los otros socios aunque no fueran ‘gestores’ del negocio concreto que hizo surgir la deuda. De la actuación representativa a afirmar que los demás socios se estaban vinculando personalmente con el tercero hay sólo un paso y el legislador acabó imponiendo esta responsabilidad como un añadido a la de la sociedad por los elevados costes que tenía para los terceros distinguir el patrimonio social del patrimonio individual de los socios en las épocas pre-contemporáneas en las que no había obligación de contabilidad ni registro ni un Derecho de Quiebras eficaz. Así, en las Ordenanzas de Bilbao (T. XIII de las Compañías) se limitan a establecer la responsabilidad del patrimonio social por las deudas contraídas a cargo de éste por el socio legitimado para administrar. Pero, a continuación, añade: “entendiendose, que aquel, ó aquellos, baxo de cuya firma corriere la Compañia, estarán obligados, demás del fondo, y ganancias que en ella les pertenezcan, con todo el resto de sus bienes, habidos, y por haber, al saneamiento de todas las perdidas, aunque que estos tales, alguno de ellos entrase sin poner caudal en dicha Compañía”. Es decir, que responde con su patrimonio sólo el socio cuyo nombre figura en la razón social. Parece decisiva la inclusión del nombre en la razón social y también, aunque menos, la participación del socio en la celebración del negocio. Es más, este último criterio acabará invirtiéndose porque sólo podrán vincular a la sociedad los socios que figuren en la razón social o tengan un mandato de todos sus consocios y acabará siendo ilimitadamente responsable cualquier socio cuyo nombre aparezca en la razón social con independencia de si administra o no la compañía (cujus nomen expenditur, expressum est, o cujus nomine societas intituiatur). Los socios que sólo aportaban capital (los comanditarios) no aparecían en la razón social con lo que la relación entre administración, razón social y responsabilidad personal se tornaba perfecta.

V., art. 126 C de c que supone que en la razón social figuran los nombres de todos los socios colectivos. Hasta el Código vigente, lo decisivo no es la condición de socio colectivo, sino la inclusión en la razón social y la actuación en el tráfico en nombre y por cuenta del patrimonio social (v., también el art. 273 C d c de 1829 que, de nuevo, no se refiere a los socios colectivos sino a los “socios gestores”). V., también el art. 147 II C de c que, al extender la responsabilidad al socio comanditario que permite la inclusión de su nombre en la razón social, dice que “quedará sujeto… a las mismas responsabilidades (no que un socio colectivo sino) que los gestores”.

La interpretación del art. 127 C de c más conforme con la tradición es que impone la responsabilidad de los socios colectivos porque, como administradores natos, actúan o permiten que se actúe en su nombre al permitir la inclusión de su nombre en la razón social. Cuando aparecen las corporaciones comerciales, la responsabilidad de los socios por las deudas sociales ni se plantea porque es evidente que la corporación tiene personalidad jurídica propia y su propio nombre, por lo que, una vez que el legislador – el codificador francés y luego el español – reconoce personalidad jurídica expresamente a las sociedades mercantiles de personas, lo coherente es interpretar la responsabilidad personal de los socios colectivos por las deudas sociales a la luz de dicha personificación y buscar su ratio en la peculiar posición de éstos en relación con los acreedores de la sociedad colectiva y no en una inexistente regla según la cual, de las deudas de una persona jurídica societaria responden sus socios. Y, en este sentido, lo procedente de lege ferenda es, probablemente, terminar con esta fianza legal una vez que el patrimonio de la sociedad colectiva puede identificarse y los terceros disponen de mecanismos a bajo coste para determinar qué bienes pueden atacar para cobrarse sus créditos.

Por lo demás, la doctrina es conforme en que la responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad colectiva es indemnizatoria y se asemeja a una fianza legal, lo que indica que responden por una deuda ajena.

Sin embargo, la potencia de la ‘leyenda’ es tal que, lejos de liberar de responsabilidad a los socios colectivos, el legislador europeo y el español de las agrupaciones de interés económico (AIE) ha reafirmado la responsabilidad de los socios por las deudas sociales (art. 24 Reglamento Europeo de la Agrupación de Interés Económico y art. 5 Ley de Agrupaciones de Interés Económico). Aunque la tentación de considerar estas normas como ‘interpretación auténtica’ de la tesis aquí combatida, creo que la AIE es un caso especial: dada su función auxiliar de la actividad individual de sus miembros y que carece de ánimo de lucro ‘para sí misma’ (art. 2.2 LAIE) la analogía con la UTE (la AIE puede verse como una UTE con personalidad jurídica) explicaría suficientemente la imposición de responsabilidad por las deudas sociales a los socios.

En todo caso, la posición que aquí se defiende se refuerza examinando el régimen de responsabilidad de los socios comanditarios e industriales. Los primeros sólo aportan capital, los industriales solo trabajo. Los primeros no responden con su patrimonio de las deudas del patrimonio social (art. 148 IV C de c). Los industriales, según la doctrina dominante, sí, pero quizá sea el momento de volver a la interpretación tradicional del art. 141 C de c y entender que tampoco responde de las deudas sociales. No se ve, en efecto, por qué el comanditario habría de arriesgar sólo su capital, pero el industrial habría de arriesgar no sólo su trabajo sino todo su patrimonio. De manera que se confirmaría el carácter excepcional de la responsabilidad personal de los socios colectivos porque del régimen de los socios comanditarios e industriales se deduce con claridad que  la cuestión de la responsabilidad de los socios no está ligada al tipo societario sino a la posición del socio en la organización social.

Jesús Alfaro, Caso: la responsabilidad del socio comanditario por las deudas sociales, Almacén de Derecho 2019; Jesús Alfaro, El socio industrial y su participación en el capital y en los beneficios, Almacén de Derecho 2016.

El artículo 1698 CC: ¿son responsables los socios de las deudas de la sociedad civil?

Para lo que sigue, v., Cándido Paz-Ares, Comentario del CC, tomo II, art. 1698, pp 1481-1482; José María Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil español, tomo XI, Madrid, 1911; Jerónimo López y González Enríquez, ADC 1952, p 611 ss; Antonio J. Quesada, La personificación de las sociedades civiles, RDPUCV, 32 (2009), pp 133-181 este último con indicaciones exhaustivas de la doctrina española.

En la misma línea conviene traer a colación el art. 1698 CC que reza que «los socios – de la sociedad civil – no quedan obligados… respecto de las deudas de la sociedad». He omitido a propósito la palabra ‘solidariamente’. La doctrina mayoritaria actual lo interpreta a contrario (no quedan obligados solidariamente significa que quedan obligados mancomunadamente) y sostiene que «La responsabilidad de los socios (de una sociedad civil) es personal e ilimitada”. Los que niegan tal responsabilidad aducen dos motivos: la personalidad jurídica de la sociedad y que, si la responsabilidad del art. 127 C de c para los socios colectivos es una fianza, “la fianza, a tenor de lo dispuesto por el art. 1827, no se presume”.

Paz-Ares (Comentario art. 1698 CC Ministerio de Justicia, 1990) cita a Blas Pérez-González y José Alguer que, dice, sostienen que los socios de la sociedad civil no responden. Manresa parece sostener lo mismo que Paz-Ares: que la responsabilidad de los socios de una sociedad civil por las deudas sociales es mancomunada y no solidaria como la de los socios de una sociedad colectiva (v., un resumen de la posición de Manresa aquí). Castán, Batlle y Bonet, en Código Civil, de Scaevola, XXV, Madrid 1933, pp 465-466, apud, Jerónimo López y González Enríquez, ADC 1952, p 617, opinan como Pérez-González y Alguer.

El art. 1698 CC es todo menos claro porque es un precepto que formaba parte de una regulación de la sociedad civil pensada como societas y no dice que los “socios se obligan” sino precisamente, que “los socios no quedan obligados”. Y el tenor literal del art. 1697 tampoco es un argumento porque indica los requisitos para “que la sociedad quede obligada” y no se refiere a los socios como mandantes. En el Proyecto de CC de 1851, donde la sociedad no tenía personalidad jurídica, había que determinar cómo se distribuía entre los socios la responsabilidad derivada de la conducta de un socio cuando el negocio realizado con el tercero se refiriera al objeto de la sociedad. En tal caso, era una deuda con pluralidad de deudores si y solo si el socio que la hubiere contraído lo hubiera hecho con poder de los demás socios. En otro caso, el socio actuante, aunque pretendiera actuar para el interés colectivo del grupo de socios, sería el único obligado. Así se explica el tenor literal del art. 1591 del Proyecto 1851: “no quedan obligados mancomunadamente respecto de las deudas” (contraídas por un socio por cuenta de “la sociedad”) y el tenor del art. 1592 del Proyecto 1851: “el socio que no tiene poder (de los demás socios) no puede obligar a los demás”, naturalmente con el límite de que se hubieran beneficiado (“sino en cuanto al lucro que recibió la sociedad y en proporción al interés de cada uno en ella”). Sucede, sin embargo, que la celebración del contrato de sociedad implica, ex art. 1589.1ª del Proyecto 1851 que los socios se consideren recíprocamente apoderados como exigencia del principio de igualdad, de manera que el caso de no vinculación será excepcional. Pero eso no cambia la conclusión: los socios quedan obligados con su patrimonio porque el que ha actuado lo ha hecho debidamente apoderado por cada uno de ellos. Así que la responsabilidad por la deuda así contraída se explica fácilmente en aplicación de las reglas del mandato representativo, no sobre la base de las normas sobre la persona jurídica.

A la vista de  lo expuesto, a mi juicio, no hay buenos motivos para afirmar la responsabilidad de los socios civiles por las deudas de la sociedad. Si la sociedad civil tiene personalidad jurídica, los socios no responden de las deudas sociales. A lo que se ha expuesto en general sobre la unidad del concepto de personalidad jurídica y en particular sobre el fundamento de la responsabilidad de los socios colectivos puede añadirse el argumento de la doctrina tradicional en el sentido de que no se puede presumir una garantía de los socios con tan poco apoyo en el texto de la norma.

 

El falso problema de los acreedores extracontractuales

Afirmar que los socios de una sociedad con personalidad jurídica no responden de las deudas sociales no deja desprotegidos  a los acreedores extracontractuales (non adjusting creditors en la jerga de la literatura económica). Es tal, por ejemplo, el viandante al que se le derrumba un muro de una finca, cuando pasea por la calle de una ciudad, muro de un inmueble que es propiedad de una sociedad anónima y cuyo mantenimiento era defectuoso. Y la razón es que los criterios para determinar el patrimonio responsable al que puede atacar el dañado para obtener la indemnización, son autónomos y no se ven afectados por la separación entre el patrimonio de la sociedad anónima y el patrimonio de los accionistas.

La expresión “non adjusting creditors” proviene de A. Bebchuk and J.M. Fried, ‘The Uneasy Case for the Priority of Secured Claims in Bankruptcy’, 105 Yale LJ (1996) p. 857 at pp. 881-890.

Así, no cabe duda de que responde el patrimonio de la sociedad y, además, el del jefe de mantenimiento (o, a falta de éste, el administrador) sobre el que pesaba el deber de garantizar la inocuidad de los inmuebles propiedad de la misma. Son los criterios de imputación objetiva generales de la responsabilidad civil los que determinan qué patrimonio es responsable.

El Derecho de la responsabilidad extracontractual no se rige por los mismos principios que la contractual, en lo que a la determinación del responsable de indemnizar el daño se refiere. Obligado a cumplir un contrato está el que lo haya celebrado. Obligado a indemnizar un daño está el que haya causado la ‘perturbación’ o haya actuado con ‘culpa o negligencia’ y eso sólo pueden hacerlo seres humanos.

Sobre el concepto de “perturbación” para identificar las conductas penalmente relevantes, v., Marta Pantaleón, Delito y responsabilidad civil extracontractual, Madrid 2022, capítulo II, p 86-88: “una conducta perturbadora” requiere que “el potencial responsable se haya comportado en relación con los intereses ajenos de forma contraria a las expectativas sociales jurídicamente reforzadas”… “la categoría dogmática que más se asimila a la perturbación es el concepto jurídico-civil de imprudencia o… la ‘culpa o negligencia’ a la que se refiere el art. 1902 CC”

Además, si los seres humanos actuaban con efectos y en interés de un patrimonio personificado, también responderá ese patrimonio. Por tanto, no hay un déficit de protección de las víctimas de conductas dañosas causado por la responsabilidad limitada de las sociedades de capital.

Tampoco hay nada que cambiar en el Derecho de Grupos en relación con la responsabilidad frente a acreedores. Basta con aplicar correctamente las normas sobre responsabilidad contractual y extracontractual. O aplicar las normas ya previstas para situaciones especiales (responsabilidad frente a los trabajadores, responsabilidad concursal, responsabilidad por ilícitos antitrust cometidos por la filial…).

Esto lo he explicado con algo de detalle en Jesús Alfaro, Limited Liability of Shareholders: Status Quaestionis, 2007 y en Jesús Alfaro, La llamada acción individual de responsabilidad o responsabilidad «externa» de los administradores sociales. Segunda edición», InDret 2007, con amplias indicaciones. Al examinar los casos de levantamiento del velo volveré sobre esta cuestión. Sobre la responsabilidad penal de los socios v., Jesús Alfaro, ¿Responsabilidad penal de los socios por los actos de los administradores?, Almacén de Derecho, 2022.


* Esta entrada es un apartado extractado del libro titulado ‘La personalidad jurídica’ de próxima publicación en la colección de Comares ‘Libros del Almacén’

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