Por Francisco Garcimartín Alférez

 

El objeto de esta lección es el régimen conflictual de los derechos reales, i.e. los derechos que recaen sobre un bien con valor patrimonial y que son oponibles a terceros (erga omnes). En primer lugar, estudiaremos las reglas generales aplicables cuando esos derechos recaen sobre bienes tangibles, muebles o inmuebles; a continuación, estudiaremos el régimen aplicable a ciertas categorías especiales de bienes. Y, por último, haremos algunas referencias al régimen aplicable a  las sucesiones universales. 

 

Ley aplicable a los derechos reales: Bienes tangibles. Regla general

 

Para determinar la ley aplicable a los derechos reales sobre bienes tangibles, nuestro sistema sigue la solución dominante en el Derecho comparado: los derechos reales sobre un bien, sea mueble o inmueble, quedan sujetos a la ley del país donde dicho bien se encuentra (= lex situs o lex rei sitae). Así lo establece el artículo 10.1 del Código Civil (CC): 

«La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen. La misma ley será aplicable a los bienes muebles»

Esta regla general va acompañada por dos reglas especiales: para los medios de transporte y para los bienes en tránsito (infra).

Rationale

Son varias las razones que se suelen invocar para escoger la localización física de un bien como criterio que determina la ley aplicable. Por un lado, es la solución más funcional. Los derechos reales son oponibles erga omnes y en este sentido, resuelven conflictos de intereses de una pluralidad de sujetos sobre el aprovechamiento económico de los bienes. Por ello, los criterios subjetivos o personales son, en principio, poco útiles. Un conflicto entre varias personas que reclaman la propiedad de un bien o un derecho-real de garantía no puede resolverse aplicando las leyes personales de cada una, ni la ley que rige su título de adquisición, pues podría llevar a resultados materiales contradictorios, ni hay razones a priori para dar preferencia a una de ellas sobre las demás. En la medida en que los derechos reales son derechos erga omnes sobre un bien, el elemento neutral y común a todos los interesados no puede ser otro que el de localización del bien. Es, además, un criterio que ofrece certeza y previsibilidad, responde a las expectativas razonables de las partes y en consecuencia, es una regla que protege el tráfico jurídico: a todos los potenciales adquirentes o acreedores jurídico-reales les señala claramente la ley bajo la cual deben constituir derechos sobre el bien. Responde, asimismo, al principio de soberanía de los Estados que ampara su facultad de regular la titularidad sobre los bienes localizados en su territorio como tengan por conveniente. Y, por último, normalmente coincidirá con el Estado cuyos tribunales vayan a conocer del litigio y donde se deban ejecutar las resoluciones judiciales que resuelven los conflictos entre derechos sobre el mismo bien.

 

Concepto de derechos reales

 

Para definir el supuesto de hecho, el artículo 10.1 CC utiliza la expresión «la posesión, la propiedad y los demás derechos (reales) sobre bienes». El concepto de derecho real debe definirse a partir de la ley española (artículo 12.1 CC). En principio, bajo este concepto se incluyen aquellos derechos que pueden ser invocados frente a todos, i.e. gozan de una protección erga omnes, y que confieren a su titular un poder o una facultad de relación inmediata sobre el bien en el que recaen. Junto con la propiedad y la posesión, han de incluirse otros derechos reales de uso y disfrute, como el usufructo o la servidumbre, los derechos reales de garantía, como la prenda o hipoteca, los derechos reales de adquisición o incluso el derecho de retención en la medida en que recae directamente sobre un bien y es oponible a terceros, no sólo a deudor

El artículo 10.1 CC se aplica a los derechos reales que recaigan sobre bienes muebles o inmuebles. Al emplear el mismo criterio de conexión en ambos casos, no se suelen plantear problemas de calificación: siempre que se trate de bienes tangibles, sea cual sea su naturaleza, la ley aplicable es la señalada por el artículo 10.1 CC.

La ley así designada cubre aspectos como, por ejemplo, la creación del derecho real, su contenido, los tipos de derechos reales que pueden constituirse sobre el bien, publicidad y alcance, las preferencias y prioridades sobre el bien, i.e. cómo se resuelven los conflictos entre titulares de derechos reales concurrentes, y la extinción del derecho real, incluida la ejecución de los derechos reales de garantía. 

Ejemplo 1. Imaginemos una empresa española que tiene un bien mueble de cierto valor en Francia y quiere constituir una prenda sobre él. En este caso, la ley francesa determina: (a) los requisitos de constitución del derecho de prenda, i.e. si es necesario un título válido, si ha de haber traslado posesorio y cómo se debe llevar a cabo éste; (b) el alcance del derecho de prenda y su eficacia; (c) cómo se resuelven los conflictos entre distintas prendas que recaen sobre el mismo bien u otros derechos reales concurrentes; o (d) cómo puede el acreedor realizar el bien en caso de incumplimiento del deudor, i.e. si puede apropiárselo o si tiene que ejecutarlo por vía notarial, por ejemplo, y sus preferencias de cobro

 

Aspectos jurídico-reales y aspectos obligacionales

 

En los negocios sobre bienes, como por ejemplo una venta o la constitución de una prenda, es necesario distinguir los aspectos obligaciones (el título o negocio constitutivo), de los aspectos jurídico-reales. Los primeros quedan sujetos a la ley aplicable al título causal conforme a la norma de conflicto correspondiente. Normalmente este título será un contrato, por lo que la ley aplicable al contrato de compraventa o al contrato de prenda o de hipoteca se determinará conforme al Reglamento Roma I (Reglamento 593/2008, de 17 de junio, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales). Los segundos quedan sujetos a la lex rei sitae. En concreto, la lex rei sitae rige la eficacia jurídico-real del acto o título otorgado por las partes, i.e. los poderes que el titular va a adquirir y gozar directamente sobre el bien y que son oponibles a terceros. 

Ejemplo 2. (RDGRN de 22 de febrero de 2012). En el caso de un contrato de compraventa de un inmueble situado en Madrid, entre dos ciudadanos venezolanos, la ley aplicable al contrato se determinará conforme al Reglamento Roma I. Cabe, por consiguiente, que elijan la ley venezolana, de conformidad con el artículo 3.1 de este Reglamento. En cambio, la ley española, como lex rei sitae, rige los aspectos jurídico-reales de la transmisión: las condiciones y el momento en que ésta se produce, el contenido del derecho real o su publicidad registral. Por su parte, la capacidad para disponer se somete a la ley personal de los contratantes (articulo 9.1 CC):

Ejemplo 3. (RDGRN de 31 de octubre de 2013). Un banco holandés concede un préstamo hipotecario a dos ciudadanos holandeses residentes en España. El inmueble sobre el que recae la hipoteca se encuentra en Lepe (Huelva). Tanto el préstamo como el contrato de hipoteca se someten a la ley holandesa, como ley elegida por las partes de conformidad con el Reglamento Roma I. No obstante, la ley española, como lex rei sitae, rige la eficacia jurídico-real del contrato de hipoteca y su publicidad registral.

En consecuencia, la cuestión de si la transmisión de la propiedad sobre un bien requiere un título válido o no, i.e. es causal o abstracta, o la cuestión de si la transmisión de la propiedad se produce por el título o requiere además un traslado posesorio, son cuestiones que vienen determinadas por la lex rei sitae. Como acabamos de ver, cuando esta ley exija como presupuesto de la transmisión o de la creación del derecho real un título valido, éste puede someterse a una ley estatal distinta (su lex contractus si se trata de un contrato). 

Ejemplo 4. Simplificando mucho las cosas (y dejando al margen las cuestiones de capacidad y poder de disposición), aceptemos que en el Derecho francés la transmisión de la propiedad se produce mediante el título; que en el Derecho español se exige título y modo; y que en el Derecho alemán basta el traslado posesorio como expresión de un acuerdo traslativo abstracto. Imaginemos un sujeto A que tiene tres bienes X, Y y Z localizados respectivamente en Francia, Alemania y España. A vende a B cada uno de los bienes. Los tres contratos de compraventa se someten a la ley inglesa. Pues bien: (a) en relación al bien X, situado en Francia, la propiedad se ha transmitido de A a B en el momento de la conclusión del contrato, si éste es válido; el hecho de que sea válido o no, lo determina la ley inglesa; (b) en relación al bien Y, situado en Alemania, la propiedad se transmite de A a B en el momento de la entrega del bien, con independencia del título; (c) por último, en relación al bien Z, situado en España, la propiedad se transmite de A a B si el contrato es válido (lo que viene determinado por la ley inglesa) y además se ha entregado el bien. 

Como acabamos de ver, las consecuencias jurídico-reales de un contrato, aunque quede sujeto a una ley extranjera, se «leen» siempre desde la lex rei sitae. Por ello, cuando esta ley imponga una determinada forma del contrato como requisito esencial para la constitución o transmisión de un derecho-real, deberá cumplirse con dicha forma para obtener esta eficacia jurídico-real. 

 

Cuestión particular: las escrituras públicas extranjeras

 

En el Derecho español, la transmisión de la propiedad requiere título y modo (traditio). El otorgamiento de la escritura pública equivale a la traditio (artículo 1462 II CC). Pues bien, esta regla será aplicable si el bien se encuentra en España. Cuando el bien se encuentra en España, el otorgamiento de escritura pública equivale a la entrega de la cosa, salvo que de la misma resulte lo contrario. Cosa distinta es que esa escritura pública pueda otorgarse ante un notario extranjero. En principio, la respuesta debe de ser afirmativa si ese notario extranjero interviene de una manera funcionalmente equivalente a la del notario español, ie rige un principio de equivalencia funcional. En relación con los bienes inmuebles se ha planteado un problema distinto, pero próximo. La inscripción en el registro de la propiedad español requiere escritura pública. En la práctica, se discute si la escritura pública debe proceder de un notario español o cabe también que proceda de un notario extranjero si, amén de otros requisitos como la traducción o la legalización o apostilla, se satisface ese test de equivalencia funcional (i.e. el notario extranjero que interviene tiene e interviene con funciones equivalentes a las que desarrolla un notario español). La respuesta del Tribunal Supremo ha ido en esta última dirección (vid. STS de 19 de junio de 2012) y así parece confirmarlo el artículo 60 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional.

 

Criterio de conexión. Conflicto móvil

 

El criterio de conexión que emplea el artículo 10.1 CC es la localización física del bien (situs naturalis). En principio, es un criterio fáctico cuya concreción no plantea muchas dificultades cuando se trata de bienes inmuebles, pero sí cuando se trata de bienes muebles. No tanto por el hecho de identificar dónde se encuentra un bien, sino cuál es el momento relevante. Un bien mueble es susceptible de traslado de un país a otro y ello da lugar a problemas de conflicto móvil.

Ejemplo 5. Aunque estos problemas se pueden plantear en relación con cualquier derecho real, los casos que más preocupan en la práctica son relativos a la transmisión de la propiedad o a la constitución de derechos reales de garantía. Imaginemos que A vende a B un cuadro que se encuentra en Francia. El título es perfectamente válido y eficaz, y B paga el precio, pero A sigue en posesión del cuadro. En principio, teniendo en cuenta que bajo el Derecho francés el título es en principio suficiente para transmitir la propiedad, el cuadro pertenecería ya a B. Imaginemos que el cuadro sigue bajo posesión de A, pero es trasladado a España. ¿Significa esto que B pierde su propiedad pues el Derecho español exige título y entrega?

Ejemplo 6. El caso se puede plantear también al revés: la compraventa tiene lugar cuando el cuadro se encuentra en España. El bien sigue bajo la posesión de A (vendedor), pero éste se lo lleva a Francia: ¿Significa que B (comprador) adquiere automáticamente la propiedad del bien nada más cruzar la frontera, ya que bajo el Derecho francés el titulo era suficiente para transmitir la propiedad?

Ejemplo 7. Imaginemos un banco alemán, A, que ha dado un crédito a favor de un empresario alemán, B, y en garantía ha constituido un derecho de prenda sin desplazamiento o una reserva de dominio sobre un bien que se encontraba en Alemania en el momento de dicha constitución. Posteriormente, el bien es trasladado a España donde es objeto de un embargo por un acreedor ordinario de B. ¿Será reconocido en España el derecho de prenda de A? ¿Qué sucede si el empresario alemán constituye una nueva prenda a favor de un banco español, C, sobre dicho bien?

Nuestro Derecho positivo no contiene una respuesta clara y explícita a estos problemas. Tampoco en la jurisprudencia, ni en la doctrina han recibido una solución uniforme. Sí existe cierta unanimidad en el punto de partida: en los casos de conflicto móvil, la trascendencia jurídico-real de un acto debe apreciarse bajo la ley del lugar donde se encontraba el bien en el momento de celebrarse dicho acto. Esta solución encaja cabalmente con el sentido y fin de la regla lex rei sitae: la expectativa de las partes cuando realizan un determinado acto con trascendencia jurídico-real es valorar esta transcendencia bajo la ley del lugar de situación de bien en el momento de realizar dicho acto.

De esta idea se extraen dos consecuencias importantes en los supuestos en que un bien se traslada de un país (país de origen) a otro (país de destino):

(a) Si una persona ha adquirido un derecho real sobre el bien cuando éste se encontraba en el país de origen, no lo pierde automáticamente cuando el bien cruza la frontera y se desplaza al país de destino. Así se protege el interés del titular del derecho real original. Quien constituyó eficazmente su derecho atendiendo a dónde se encontraba el bien en el momento de dicha constitución no quiere –ni debe– verlo extinguido por el mero hecho de que el bien cruce la frontera. El dueño no pierde su derecho de propiedad sobre el bien por el hecho de que lo traslade al extranjero, ni el acreedor jurídico-real pierde su derecho de prenda porque el bien se traslade al extranjero. Ha de partirse, por consiguiente, de un principio de reconocimiento o de continuidad de los derechos reales constituidos al amparado de la ley del lugar de situación del bien anterior. 

Ejemplo 8. En los dos ejemplos anteriores en los que el titular ya había adquirido eficazmente un derecho real –de propiedad en el Ejemplo 5 o de garantía en el Ejemplo 7– conforme a la ley del país de origen, este derecho no se debe perder por un mero traslado del bien al extranjero.

(b) Ahora bien, si en el país de destino se produce un nuevo hecho o acto con trascendencia jurídico-real, éste se valorará bajo la nueva lex rei sitae, así como el posible conflicto o prioridad entre los diferentes titulares de intereses jurídico-reales sobre el bien. Así se salvaguarda el interés de protección del tráfico en el Estado de destino, que justifica reconocer y proteger la constitución de nuevos derechos reales al amparo de la lex rei sitae actual que resulten incompatibles o preferentes sobre el derecho real anterior. 

Ejemplo 9. Imaginemos en el Ejemplo 5 o en el Ejemplo 7 anterior que el poseedor del bien realiza una segunda venta con traslado posesorio o constituye un nuevo derecho de prenda al amparo de la ley española. En este caso, tanto la constitución de estos nuevos derechos reales como el conflicto de prioridades o preferencias entre los anteriores titulares y los nuevos se han de resolver bajo los criterios de la ley española como nueva lex rei sitae. Jugarán, por lo tanto, las reglas españolas sobre adquisición a non domino o sobre prioridad entre acreedores jurídico-reales concurrentes. Esta es una regla de protección del tráfico, pues ampara las expectativas de los terceros que han constituido derechos reales sobre el bien confiando en la nueva ley de situación y que no tenían por qué saber que el bien procedía de un país extranjero donde ya había sido gravado. Pero no debería amparar a los acreedores ordinarios que han obtenido un simple embargo preventivo sobre el bien, ni a esos acreedores en sede de concurso (aunque no debe ocultarse que la jurisprudencia de audiencias suele entender que si el gravamen no se halla inscrito en el Registro de bienes muebles español no es oponible al tercero embargante o al concurso, vid. i.a. AAP de Barcelona, de 21 de septiembre de 2007 o Burgos de 8 de febrero de 2011).

Ejemplo 10. En el caso de una cadena de transmisiones hay que razonar cronológicamente de adelante hacia atrás. Una adquisición convalidada por la ley del país donde se encuentra el bien en un momento determinado sanea las posteriores. Así, por ejemplo, imaginemos que el bien es robado a un sujeto –A– en España, de ahí se traslada a México donde es adquirido por B, B se lo lleva a Londres donde es adquirido por C y C lo traslada a Nueva York donde es adquirido por D. En este supuesto, si la adquisición de D bajo Derecho de Nueva York es plenamente válida y eficaz, aunque se tratase de un bien robado, quedará protegido. Si el derecho de Nueva York, en cambio, condicionase esa adquisición a que C (el vendedor) fuese propietario, debería comprobarse si adquirió la propiedad bajo la ley inglesa; y así sucesivamente (razonando hacia atrás). 

Una cuestión parcialmente distinta de las anteriores, pero también vinculada al problema de conflicto móvil, se plantea cuando la adquisición del derecho real requiere la realización de una serie de actos y, antes de que todos ellos se concluyan, el bien es trasladado al extranjero. 

Ejemplo 11. En el Ejemplo 6 anterior, el bien se trasladaba de España a Francia cuando ya se había celebrado el contrato, pero aún no se había producido el traslado posesorio. ¿Significa ello que (i) ¿el comprador adquiere automáticamente la propiedad nada más cruzar la frontera a Francia en la medida en que bajo el Derecho francés el título es suficiente?, (ii) ¿es necesario celebrar un nuevo contrato?, o (iii) ¿debe llevarse a cabo ese traslado posesorio?

Ejemplo 12. Quizás el ejemplo más claro sea el de la usucapión. Imaginemos un coleccionista portugués, A, que vende una pistola robada de gran valor histórico a un coleccionista español, B. B se la transmite en herencia a su hijo, C, quien la posee en España durante dos años y a continuación se la lleva a una galería que tiene en Suiza, ¿significa ello que (i) comienza un nuevo plazo de usucapión bajo la ley suiza?, (ii) ¿debe continuar hasta concluir el plazo que exige la ley española?, (iii) ¿la posesión del bien en España se computa a los efectos de aplicar los plazos que prevé la ley suiza?, (iv) o se aplica proporcionalmente cada ley en función del periodo que estuvo el bien en cada Estado?

Esta cuestión –como las anteriores– tiene más de material que de conflictual; en principio, corresponderá a la ley material de país de destino decirnos qué valor tienen los actos realizados cuando el bien se encontraba en el extranjero. Algunos países han optado por la solución más sencilla: considerar los actos realizados al amparo de una lex rei sitae anterior como si se hubiesen realizado bajo la nueva lex rei sitae. Nuestro Derecho positivo carece de una respuesta expresa. Sin embargo, por razones prácticas y de facilidad del tráfico, esa solución parece la más razonable. 

Ejemplo 13. Por consiguiente, en el ejemplo de la usucapión (Ejemplo 12), la posesión en el país de origen se ha de computar a los efectos de aplicar los plazos que prevé la ley del país de destino. En los ejemplos 5 y 6, el problema no se va plantear en el Derecho español como país de destino ya que, en principio, el mero título no sería suficiente para transmitir la propiedad. Desde el punto de vista de una ley extranjera, como la francesa, donde sí sucede, puede resultar chocante afirmar que el mero cruce fronterizo convierta al comprador en propietario, pero puede resultar más chocante aún obligarle a concluir un nuevo contrato o a la entrega física del bien cuando allí no es requisito para el traspaso de la propiedad (vid., Sentencia de la Cour de Cassation francesa de 3 de febrero de 2010).

Por último, es preciso señalar también que en los casos de traslado del bien, el ejercicio o las facultades de un titular de un derecho jurídico-real quedan sujetos a la nueva lex rei sitae. Esta cuestión tiene relevancia práctica en el caso de los derechos de garantía real, cuando el acreedor pretende la realización del bien. Como hemos explicado, un traslado del bien no extingue el derecho real; no obstante, el ejercicio de ese derecho debe respetar la nueva lex rei sitae, en particular en lo que hace a sus formas de realización cuando exigen la intervención de una autoridad. 

Ejemplo 14. A constituye una prenda sobre un bien a favor de B al amparo de la ley española, pues en ese momento el bien se encuentra en España. Posteriormente, el bien se traslada a Francia. Llegado el momento del pago, A incumple su obligación y B pretende ejecutar la prenda. En este caso, no cabe duda de que B debe considerarse como acreedor pignoraticio; ahora bien, en principio, los mecanismos de realización del valor del bien deberán ajustarse a lo que establece la ley francesa. Y lo mismo en el supuesto inverso: A constituye una prenda bajo Derecho inglés cuando el bien se encuentra en Inglaterra. Posteriormente se traslada a España, y cuando el bien se encuentra aquí se produce el incumplimiento del deudor que da lugar a la ejecución de la prenda. No cabe duda de que la prenda será reconocible en España si se constituyó debidamente en Inglaterra. Los procedimientos de ejecución, sin embargo, deberán ajustarse a lo previsto por la ley española. En ocasiones, esto exige cierta flexibilización de los requisitos procedimentales que exige el Derecho español para no frustrar los derechos del acreedor pignoraticio. Así, por ejemplo, en el caso de hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento constituidas al amparo de una ley extranjera, se ha planteado la pertinencia de prescindir de la exigencia de constancia en el título constitutivo del valor de tasación del bien como condición para instar la ejecución extrajudicial cuando aquella circunstancia no es exigida por la ley extranjera. Debería ser suficiente con una tasación objetiva previa a la ejecución.

 

Medios de transporte

 

El artículo 10.1 CC acompaña la regla general (lex rei sitae) con dos reglas especiales, una para los medios de transporte y otra para los bienes en tránsito. Respecto de los medios de transporte, la razón de establecer una regla especial es fácil de ver. Se trata de bienes que tienen por propia naturaleza una vocación circulatoria transfronteriza y, por ello, el criterio de la localización física puede conducir a soluciones aleatorias e imprevisibles. Además, este tipo de bienes expresa su vinculación con un determinado Estado a partir de criterios fácilmente perceptibles en el tráfico, como su abanderamiento, lo cual permite apartarse de la lex rei sitae sin perder las ventajas de esta conexión. El legislador español ha tenido en cuenta estas circunstancias y ha establecido una regla especial para esos casos: «Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matricula o registro» (art´cilo 10.2 CC). En cambio, para los automóviles y otros medios de transporte por carretera, ha considerado preferible mantener la regla general: «Los automóviles y otros medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen». 

Esta regla del Código Civil debe acompañarse de la normativa especial que rige cada uno de esos tipos de bienes, como por ejemplo la Ley de Navegación Aérea (artículos 130 y ss.) o la Ley de Navegación Marítima (artículos 122 y ss.), y de los textos supranacionales que puedan resultar aplicables, como, en materia de buques, el Convenio de Ginebra de 1993 sobre privilegios marítimos En la práctica, está también llamado a tener una notable relevancia el Convenio de Ciudad del Cabo, adoptado en el seno de UNIDROIT, relativo a garantías internacionales sobre equipos móviles y sus protocolos anejos. Este texto establece un sistema de reconocimiento y de protección de las garantías reales internacionales constituidas sobre equipos móviles bajo su amparo. Su funcionamiento se articula mediante un registro centralizado a nivel mundial. El Convenio establece el marco normativo general, que se complementa con diferentes Protocolos donde se recogen las categorías de bienes y derechos accesorios a los que les resulta aplicable. Hasta ahora se han elaborado tres protocolos: para equipos aeronáuticos, para material ferroviario y para equipos espaciales. España ha ratificado el primero de ellos

 

Bienes en tránsito

 

El CC, siguiendo a otros legisladores, también ha establecido una regla especial de localización para los bienes en tránsito. En estos casos, la situación física del bien antes de llegar a su destino es absolutamente provisional y en buena media precaria. Por ello, el legislador permite a las partes corregir esa solución. Conforme al artículo 10.1 II CC,: «A los efectos de la constitución o cesión de derechos sobre bienes en tránsito, éstos se considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de destino». El concepto de «bienes en tránsito» debe entenderse en sentido lato, incluyendo la fase en la que los bienes aún se encuentran en el Estado de origen, pero preparados para la exportación, i.e. los llamados «bienes destinados a la exportación». Esta regla tiene cierta relevancia práctica en el caso de la constitución de garantías reales sobre dichos bienes o de reservas de dominio, ya que permite beneficiarse de una suerte de «aplicación anticipada» de la ley del país de destino final, tanto al vendedor como a un tercero financiador. 

Ejemplo 15. Imaginemos que A, una empresa española, vende a B, una empresa suiza, una determinada maquinaria. La empresa suiza ha financiado la compra mediante un crédito que le ha concedido un banco suizo, el cual quiere asegurarse el cobro constituyendo una garantía real sobre el bien. El acuerdo entre A y B relativo a la localización de los bienes en Suiza permite al banco constituir la garantía bajo el Derecho suizo, aun antes de que los bienes hayan llegado físicamente a su destino.

Naturalmente, si el bien pierde el carácter de «bien en tránsito» y entra en el tráfico comercial de un Estado (por ejemplo, porque es robado y vendido a un tercero en dicho Estado), volvemos al juego de la regla general (artículo 10.1 CC).

 

Bienes culturales

 

En este contexto, es oportuno hacer una breve referencia a las reglas especiales adoptadas para una categoría de bienes muy particular, los bienes culturales, cuya sede natural de aplicación es el tráfico externo. España, como muchos otros países, tiene normas específicas destinadas a la protección de su patrimonio histórico-artístico. Son normas materiales imperativas. El objetivo de estas reglas es evitar la exportación ilegal de bienes culturales o del patrimonio histórico español y para ello confieren ex lege al Estado un derecho de propiedad sobre cualquier bien exportado ilegalmente (artículos 5 y 29 Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico). Cuando el bien perteneciera a un particular, éste podría recuperarlo del Estado si lo perdió o le fue sustraído antes de la exportación ilegal, abonando el coste de su recuperación.

Si el bien ha sido exportado ilegalmente y se halla en el territorio de otro Estado, la efectividad de estas medidas de protección depende de la cooperación de las autoridades de aquel Estado. Por ello, en el ámbito europeo, la Directiva 2014/60, de 15 de mayo, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal de un Estado miembro, establece unos mecanismos destinados a asegurar el ejercicio de las acciones de restitución. Contiene reglas de cooperación entre autoridades competentes, legitimación y plazos de ejercicio de dichas acciones de restitución. En el ordenamiento español, ha sido transpuesta por la Ley 1/2017, de 18 de abril. En el contexto internacional, el Convenio de UNIDROIT sobre bienes culturales robados o exportados ilegalmente, de 25 de junio de 1995, establece también mecanismos para asegurar la restitución o devolución de este tipo de bienes. En las relaciones entre Estados miembros, el Convenio cede en favor del régimen establecido en la Directiva europea (vid. artículo 13.3), por lo que su relevancia práctica se manifiesta vis à vis terceros Estados. Por último, el Convenio de la UNESCO de 17 de noviembre de 1970 establece un mecanismo de cooperación (diplomática) entre Estados para recuperar los bienes robados y exportados ilegalmente. Esta vía de cooperación inter-estatal no excluye las acciones reivindicatorias dirigidas directamente contra el poseedor del bien.

 Ejemplo 16. (AAP de Barcelona de 21 de julio de 2008). Bienes culturales exportados ilegalmente desde Egipto y en posesión de personas españolas con domicilio en España. El Estado egipcio, propietario de los bienes, plantea una acción reivindicatoria ante nuestros tribunales. Tanto Egipto como España son parte del Convenio de la UNESCO de 1970, que permite a un Estado solicitar a otro Estado el decomiso de los bienes. Sin embargo, según el tribunal español, en el caso de poseedores ilegítimos, esta vía no excluye el ejercicio de una acción reivindicatoria directa ante los tribunales españoles.

Recientemente ha entrado en vigor el Convenio de la UNESCO de 2 de noviembre de 2001 cuyo objeto es la protección del patrimonio subacuático.

 

Problemas de aplicación

 

El juego de la lex rei sitae queda sometido: (a) al límite del orden público (artículo 12.3 CC), aunque su trascendencia práctica es escasa (sólo puntualmente se ha invocado frente a expropiaciones de Estados extranjeros contrarias al Derecho internacional sobre actos o bienes localizados en España, vid. STS de 25 de septiembre de 1992 o de 30 de diciembre de 2010: no se reconocen los efectos indirectos de las nacionalizaciones del gobierno cubano sobre marcas registradas en España).

En el caso de que la lex rei sitae nos conduzca a un sistema pluri-legislativo, debe aplicarse también el régimen general (artículo 12.5 CC). En los conflictos internos, la determinación de la aplicación del Derecho civil común o foral viene determinada por el artículo 10.1 CC, por remisión del artículo 16.1 CC. Así, por ejemplo, la ley de prenda catalana se aplicará cuando el bien gravado se encuentra en Cataluña, o la fiducia de garantía navarra, cuando el bien se encuentre en esta comunidad.

Más dudoso, en cambio, puede resultar el juego del reenvío en este ámbito, aunque a falta de mejor argumento debe seguirse también la regla general (artículo 12.2 CC).

 

Bienes intangibles y universalidades

 

En cuanto a los derechos de crédito, la doctrina suele utilizar la expresión eficacia jurídico-real de una cesión o de una prenda de un crédito para referirse a la «oponibilidad a terceros» de estas operaciones, por ejemplo, acreedores del cedente u otros posibles cesionarios. El Reglamento Roma I en su artículo 14 contiene reglas sobre las relaciones entre las partes del contrato de cesión o de prenda y sobre la oponibilidad de la cesión o de la prenda al deudor cedido (artículo 14), pero guarda silencio sobre su oponibilidad a terceros. Nuestro DIPr positivo contiene una regla en el Real Decreto-Ley 5/2005 en el ámbito de las garantías financieras, que es generalizable a cualquier otro escenario: la oponibilidad a terceros de una cesión o prenda de créditos se sujeta a la ley que rige el crédito cedido o pignorado (artículo 17.3). Esta ley nos dice, por ejemplo, (a) qué requisitos tiene que cumplir el cesionario/acreedor pignoraticio para asegurarse de que la cesión/prenda pueda ser oponible a terceros acreedores del cedente o al administrador concursal en caso de concurso de éste (documento público, notificación al deudor, registro, etc.); o (b) cómo se van a resolver los conflictos entre distintos cesionarios/acreedores pignoraticios sobre el mismo crédito. 

Ejemplo 17. Imaginemos un banco español, A, que tiene un crédito frente a una empresa portuguesa, B. La ley que rige el crédito es la ley inglesa. A pignora ese crédito a favor de un banco francés, C, y en el contrato de prenda se elige el Derecho francés como ley aplicable. De conformidad con el artículo 14 (1) del Reglamento Roma I, las relaciones entre A y C quedan sometidas a la ley francesa. Por su parte, la oponibilidad de esa cesión a B queda sujeta a la ley inglesa. Esta misma ley rige la oponibilidad a terceros de la prenda: si esta puede ser oponible a los acreedores de A o incluso al administrador concursal en caso de concurso de A, y el conflicto con otro posible acreedor pignoraticio o cesionario del mismo crédito.

 

Acciones y participaciones sociales en general

 

La constitución de derechos reales sobre acciones y participaciones sociales depende de la forma en que se hallen representadas.

 (a) Si se hallan incorporadas a un título al portador, circularán como los bienes. La constitución y transmisión de derechos reales sobre el título se somete a la lex cartae sitae. En el caso de las acciones nominativas, hay argumentos para aplicar la ley del lugar del domicilio social de la sociedad emisora (vid. artículo 2 (9) Reglamento de insolvencia). 

(b) Si se hallan representadas mediante anotaciones en cuenta, la constitución y transmisión de derechos reales sobre ellas quedan sujetas a la lex conto sitae o ley de situación de la cuenta. En el caso de que se trate de valores intermediados, en los que existe una cadena de titularidades entre el emisor y el inversor último, debe atenderse a la «cuenta relevante», esto es, a la cuenta donde aparezca reflejada la titularidad de la persona cuyos derechos sobre las acciones se quieren transmitir o gravar (vid. por ejemplo, artíclo 17(2) Real Decreto-Ley 5/2005). 

(c) Si no se hallan incorporadas a un título, ni representadas en forma contable, lo más previsible es que la lex societatis se remita a las reglas de circulación de los derechos de crédito, por lo que son aplicables las consideraciones que hemos hecho en el apartado anterior. Su carácter transferible y la oponibilidad de las transferencias a la sociedad y a terceros se sujetan a la lex societatis.

 

Propiedad industrial e intelectual

 

Los derechos de propiedad industrial e intelectual sólo existen en el mundo jurídico, son bienes intangibles que sólo cobran «existencia» cuando son creados o reconocidos por un ordenamiento jurídico. En el contexto internacional, el punto de partida es que cada Estado sólo los otorga o reconoce para su territorio. Por ello, son, en principio, derechos de base territorial: el Estado español atribuye el monopolio de utilización de esos derechos para el territorio español y el Estado francés, para el territorio francés. De tal manera que no hay un único derecho a nivel mundial, sino tantos como Estados para los cuales se haya reconocido. A partir de esta idea se entiende la fórmula del artículo 8 del Reglamento Roma II o del artículo 10.4 CC: «Los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegen dentro del territorio español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio de lo establecido por los convenios y tratados internacionales en los que España sea parte».

Por lo que ahora nos interesa, y dejando al margen las especialidades registrales y de trato mínimo derivadas de los Convenios en la materia o los derechos de protección uniforme dentro de la UE, lo relevante de esta concepción es que la transmisión de la titularidad y la constitución de derechos reales de garantía sobre derechos de la propiedad industrial e intelectual otorgados para el territorio español quedan sujetos a la ley española. Normalmente (pues hay ciertas excepciones), como la inscripción registral es constitutiva, la transmisión o constitución de derechos reales sobre los bienes inscritos en España se somete a la ley española. Esta solución tiene alcance bilateral. Cuando se transmite la propiedad o se constituyen garantías jurídico-reales sobre patentes o marcas, por ejemplo, registradas en varios Estados es necesario cumplir con los requisitos de cada uno de ellos.

 

Universalidades

 

En determinados ámbitos, el DIPr prevé la sujeción a una ley única de las cesiones o transmisiones de patrimonios enteros (activos y pasivos). Así ocurre, por ejemplo, en los casos de sucesiones hereditarias o de modificaciones estructurales societarias (fusión, escisión, segregación o cesión global). Cuando un bien individual forma parte de un patrimonio como unidad patrimonial (uti universi), las sucesiones universales conllevan también la transmisión ope legis de dicho bien. Sin embargo, hay que añadir un matiz. La cesión universal se somete a una conexión única según cuál sea su naturaleza (hereditaria o societaria, por ejemplo) y tiene alcance universal, también en su dimensión jurídico-real: la transmisión de los bienes puede ser eficaz ope legis al amparo de dicha ley. No obstante, en el caso de conflictos entre la sucesión universal y una cesión singular al amparo de la lex rei sitae, debe prevalecer esta última.

Ejemplo 18. En el ámbito de societario, la Ley 3/2009 de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles contiene dos reglas relativas a las cesiones universales. La idea es común a ambas: en las cesiones globales o parciales de activo y pasivo entre sociedades de distinta nacionalidad deberán tenerse en cuenta las respectivas leyes personales (vid. artículos 73 y 84). No obstante, sobre las reglas relativas a un patrimonio como unidad siempre se superponen ciertas reglas relativas al bien uti singuli. Por ello, pese a que pueda producirse una transmisión universal ope lege con alcance jurídico-real conforme a la ley extranjera correspondiente y dicha transmisión deba ser reconocida en España, su eficacia puede venir limitada si se ha producido una cesión singular protegida por la lex rei sitae. Así, por ejemplo, un tercero protegido por el artículo 34) prevalece sobre el cesionario a título universal.