Por Esther Gómez Calle

 

Introducción

En las páginas que siguen no aspiro a hacer un examen exhaustivo y pormenorizado del estado de la doctrina sobre la cuestión objeto de análisis. Mi intención es más modesta. Se trata de plasmar las reflexiones a las que me ha conducido la lectura de los artículos del Código civil recientemente reformados sobre esta materia, así como la de un par de trabajos de dos reputados civilistas, los profesores Pantaleón Prieto (“¿Otra vez la consumación? Perseverare diabolicum (I)”, Almacén de Derecho, 7 de abril de 2021) y García Rubio (cuyo trabajo en prensa sobre “La capacidad para contratar de las personas con discapacidad” me ha facilitado amablemente), que observan dicha reforma desde muy diferentes puntos de vista. No pretendo, pues, sino hacer partícipe al lector de esas reflexiones para avanzar en el debate acerca de las muchas cuestiones a cuya discusión se presta el nuevo régimen de los contratos de las personas con discapacidad.

La Ley 8/2021, de reforma de la legislación civil y procesal, para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, trae causa de la adhesión de España a la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 2006 (en adelante, CNUDPD), vinculante para nuestro país desde 2008. El paradigma actual parte de que las personas con discapacidad tienen plena capacidad jurídica, entendiéndose que esta incluye tanto la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones como la de ejercer esos derechos y obligaciones (realizar transacciones y crear, modificar o poner fin a relaciones jurídicas).

El reconocimiento de la plena capacidad jurídica se encuentra en el art. 12.2 CNUDPD: “Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida”. La Observación General Nº 1 (2014) del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas interpreta dicha norma en el sentido señalado supra en el texto, de lo cual se hace eco la Ley 8/2021 en el apartado I del Preámbulo: “…dicha capacidad jurídica abarca tanto la titularidad de los derechos como la legitimación para ejercitarlos”.

La capacidad jurídica englobaría así lo que tradicionalmente hemos venido conociendo como capacidad jurídica y capacidad de obrar.

A estas personas ya no se las menciona en el art. 1263 CC, que, antes de la reforma de 2021, consagraba la falta de capacidad contractual (“no pueden prestar consentimiento…”) de menores no emancipados y personas con la capacidad modificada judicialmente, aunque enseguida se dedujera de la propia norma que no se trataba de una falta absoluta de capacidad sino más bien de una limitación cuyo alcance dependía, en el caso de las personas con la capacidad modificada judicialmente, de lo que estableciera la correspondiente sentencia.

Lo que aquí hemos de plantearnos es si el hecho de que el art. 1263 ya no se refiera a las personas con discapacidad significa que los contratos celebrados por ellas son válidos y han de someterse al mismo régimen jurídico que los de cualquier persona mayor de edad.

El Preámbulo de la Ley 8/2021 se limita a decir en este punto:  “Particularmente afectadas van a resultar algunas reglas relativas al Derecho de sucesiones y al Derecho de contratos, cuestiones estas en las que la capacidad de ejercicio de los derechos implica la posibilidad de realizar actos jurídicos de gran trascendencia, cuya celebración, validez y eficacia debe ser tratada de conformidad con la nueva perspectiva” (apartado IV).

Esta es la opinión que defiende, v. gr., GARCÍA RUBIO, para quien el silencio del art. 1263 CC al respecto significa que las personas con discapacidad tienen igual capacidad de contratar que todas las demás y el derecho a hacerlo con el apoyo que precisen (op. cit., apartado 2.1, p. 6).

De acuerdo con los nuevos principios, apunta, “ni las personas con discapacidad han de soportar limitaciones a su capacidad de contratar, ni las medidas de apoyo pueden ser contempladas nunca como limitaciones para celebrar un contrato” (op. cit., apartado 2.1, p. 5).

Para resolver la cuestión planteada habremos de partir de los nuevos arts. 1301.4º, 1302.3, 1304 y 1314 CC, todos los cuales contemplan los contratos celebrados por una persona con discapacidad prescindiendo de las medidas de apoyo previstas cuando fueran precisas. A la vista de ellos habrá que establecer (dicho sea simplificadamente y sin entrar en detalles que después iremos perfilando) si, conforme a la nueva regulación, estos contratos se consideran anulables por el mero hecho de la omisión del apoyo (como parece dar a entender el art. 1302.3.I CC), estableciéndose además algunas medidas que favorecen a la persona con discapacidad y que operan solo cuando quien contrató con ella se aprovechó de su discapacidad (las previstas en los arts. 1302.3.II, 1304 y 1314 CC) o si, por el contrario, la anulabilidad de estos contratos presupone ambas cosas, la omisión de la medida de apoyo y el aprovechamiento de la situación de discapacidad por el otro contratante. Si la respuesta exacta fuera la primera, resultaría que, en realidad, nuestro ordenamiento seguiría considerando que las personas con discapacidad no pueden contratar sin el apoyo previsto. Si lo correcto fuera lo segundo, el cambio sería de más calado porque lo verdaderamente determinante de la anulabilidad de estos contratos no sería la mera falta de apoyo (que por sí sola no sería causa de ineficacia), sino la censurable actitud de quien contrata con la persona con discapacidad. En todo caso, e independientemente de cuál sea la conclusión a que se llegue en este punto, de lo que no cabe duda es de que el nuevo régimen legal de los contratos celebrados por las personas con discapacidad comporta un importante recorte de los privilegios de que hasta ahora disfrutaban esas personas. Si la CNUDPD imponía o no introducir estos recortes en nuestro Derecho es, como se verá más adelante, una cuestión polémica.

 

La anulabilidad de los contratos celebrados por las personas con discapacidad: en torno a sus presupuestos y a la legitimación activa

Tras la reforma de 2021, el Código civil sigue sin enumerar de forma expresa las causas de anulabilidad de los contratos, que hemos de deducir de sus arts. 1301 y 1302. Así, y por lo que aquí interesa, del nuevo art. 1301.4º CC resulta que los contratos celebrados por las personas con discapacidad “prescindiendo de las medidas de apoyo previstas cuando fueran precisas” son anulables en un plazo de caducidad de cuatro años. Después, el art. 1302.3 CC, al regular la legitimación activa para ejercitar esta acción, se refiere a estos mismos contratos cuando alude a los “celebrados por personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad de contratar prescindiendo de dichas medidas cuando fueran precisas”.

Antes que nada, habría que decir que, para una opinión (defendida, v. gr., por GARCÍA RUBIO, op. cit., apartado 2.2.2, pp. 8 a 10), el régimen de anulabilidad que vamos a analizar solo se aplica si no consta que la persona con discapacidad ha prescindido de la medida de apoyo de forma voluntaria. Dicho de otro modo, este régimen no se aplicaría si la persona con discapacidad, pero con capacidad natural suficiente, renuncia explícitamente a la medida de apoyo y asume los riesgos de la contratación. En tal caso -observa la citada autora- el contrato sería válido, salvo que concurriera en él alguna otra causa de anulabilidad, básicamente un vicio del consentimiento. Vid., no obstante, PANTALEÓN PRIETO, op. cit., p. 6.  Sea como fuere, parece evidente que si la persona con discapacidad se encuentra bajo curatela representativa (medida excepcional que solo se admite en los casos más graves de discapacidad), su renuncia a la medida de apoyo no sería eficaz y el contrato celebrado sin contar con ella estaría sometido al régimen de los arts. 1301 y siguientes del Código civil. Nótese que la misma GARCÍA RUBIO condiciona su tesis a que la persona con discapacidad tenga suficiente capacidad natural.

Este precepto contiene dos párrafos:

  • El párrafo I del art. 1302.3 dispone que estos contratos pueden ser anulados por las personas con discapacidad “con el apoyo que precisen”. Si la persona con discapacidad falleciera antes de que la acción haya caducado, pueden anular el contrato sus herederos, durante el tiempo que falte para completar el plazo. Nada más dice la norma en este punto.
  • Según el párrafo II del art. 1302.3, también puede anular el contrato la persona a quien hubiera correspondido prestar el apoyo. “En este caso -añade el mismo art. 1302.3.II-, la anulación solo procederá cuando el otro contratante fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta”. De aquí resulta que el prestador de apoyo no puede impugnar el contrato alegando solamente su no intervención o la situación de discapacidad de la persona a la que hubiera debido asistir o, en su caso, representar. Solo podrá hacerlo cuando se dé alguna de las situaciones señaladas en la norma.

Como observa GARCÍA RUBIO (op. cit., apartado 2.2.3, p. 14, nota 50), “la referencia al conocimiento por la otra parte de la existencia de medidas de apoyo plantea su relación con el régimen de publicidad registral de éstas… la inscripción de las medidas de apoyo solo es imperativa en el Registro Civil; además, se configura como un dato especialmente protegido (artículo 83. 1. b LRC), por lo que no es una información accesible a los terceros, salvo que la quiera dar a conocer la persona concernida; en consecuencia, no se puede afirmar que la inscripción en el Registro Civil de las aludidas medidas pueda ser opuesta a la otra parte contratante, equiparándola al efectivo conocimiento”.

Pues bien, teniendo en cuenta lo sentado por este precepto surgen ciertas dudas que podríamos formular de la siguiente manera:

1ª) El párrafo II del art. 1302.3, en su inciso final, ¿contempla dos situaciones distintas o una sola?

2ª) Esa o esas situaciones a que alude el párrafo II del art. 1302.3 i. f. (según se entienda que es una sola o que son dos diferenciadas), ¿debe o deben concurrir también para que la persona con discapacidad pueda instar la anulación del contrato, aunque el párrafo I del art. 1302.3 no aluda a ellas?

3ª) La persona con discapacidad, ¿puede anular el contrato también sin “el apoyo que precise”?

4ª) ¿Podrá impugnar el contrato el prestador del apoyo sin o, incluso, contra la voluntad de la persona con discapacidad?

En las líneas que siguen paso a analizar estas cuestiones para, después de ello, seguir con el estudio de otros temas que giran en torno a la anulabilidad de los contratos que estoy examinando.

 

Primera. El párrafo II del art. 1302.3, en su inciso final, ¿contempla dos situaciones distintas o una sola? 

GARCÍA RUBIO (op. cit., apartado 2.2.3., p. 14) se inclina por lo segundo y sostiene que el primer caso (el conocimiento de la medida de apoyo por parte de quien contrata con la persona con discapacidad) queda absorbido en el segundo: aprovecharse “de [cualquier] otro modo” de la situación de discapacidad del otro contratante, obteniendo de ello una ventaja injusta. Este planteamiento conduce al resultado de que, solo cuando quien contrata con la persona con discapacidad obtiene una ventaja injusta mediante el contrato, este sería anulable. Y esto, conforme a este planteamiento y por lo que más adelante se verá, no solo a instancias de la persona de apoyo sino también de la propia persona con discapacidad.

Por mi parte, sin embargo, tengo mis dudas acerca de esta interpretación. Y ello no solo por el argumento puramente literal que resulta del empleo de la disyuntiva “o” al mencionar los dos casos y que apunta a que se trata de dos situaciones diferenciadas. En efecto, el hecho de que la expresión “de otro modo” vaya referida a “aprovecharse” permite entender que, para el legislador, quien contrata con una persona con discapacidad prescindiendo a sabiendas de las medidas de apoyo (a las que la persona con discapacidad no ha renunciado expresamente), “se aprovecha” ya de la situación, lo que justificaría que el prestador de apoyo pueda anular el contrato, aun cuando quien contrató con la persona con discapacidad no hubiera obtenido una ventaja injusta. Lo mismo sería aplicable a la persona con discapacidad, si se entendiera que para que esta pueda anular también han de darse las circunstancias del párrafo II del art. 1302.3 CC. Como ya he anticipado, esta es otra de las cuestiones dudosas que suscita la nueva regulación y a ella me referiré algo más adelante en el texto.

Si hay renuncia explícita a la medida por parte de la persona con discapacidad, cabría sostener que esa renuncia es admisible si tiene capacidad natural (en línea con lo que sostiene GARCÍA RUBIO al respecto: Op. cit., apartado 2.2.2, pp. 8 a 10).

En este punto hay que tener en cuenta que la eventual necesidad de apoyo a la persona con discapacidad no se justifica solo por el contenido mismo del contrato y por la posibilidad de que el otro contratante pueda aprovecharse al tiempo de contratar para obtener o no una ventaja injusta, sino que el apoyo puede ser preciso también después de celebrado el contrato, para evitar que la persona con discapacidad pierda inútilmente la contraprestación recibida. Dicho de otro modo: el problema que plantean los contratos de las personas con discapacidad no es solo que se puedan aprovechen de ellos al celebrar el contrato para obtener una ventaja injusta. Es también lo que haga la persona con discapacidad después de celebrado el contrato con la prestación que reciba (que lo pierda, que le priven de ello…). Esto último es lo que justificaba los privilegios en materia de restitución y conservación de la acción que establecían los arts. 1304 y 1314 CC en su redacción anterior. La reforma de 2021 los ha mantenido, pero reducidos, en cuanto los circunscribe a los mismos dos casos que menciona el art. 1302.3.II CC. Si ahora se entiende que esos beneficios solo operan si hay ventaja injusta (tal como entiende GARCÍA RUBIO, op. cit., apartado 5, p. 19), la protección de la persona con discapacidad se vería aún más mermada en ese segundo aspecto (el relativo a lo que puede acontecer después de celebrado el contrato). Y ello porque no disfrutaría de los beneficios de los arts. 1304 y 1314CC si quien contrató con ellos conocía la existencia de las medidas de apoyo omitidas pero no se aprovechó de la discapacidad para obtener una ventaja injusta (y nótese que esto sería así en todo caso, incluso en aquellos en que el apoyo consistiera en una curatela representativa).

Por todo lo dicho, creo defendible sostener que cada uno de los dos supuestos mencionados en el art. 1302.3.II i. f. (lo mismo que en los arts. 1304 y 1314 CC) tiene entidad propia. Consecuentemente, si el cocontratante conocía la existencia de medidas de apoyo, el contrato es anulable aunque no se hubiera aprovechado de ello para obtener una ventaja injusta (supuesto primero). Y si el cocontratante no conoce la existencia de esas medidas, pero se aprovecha de la discapacidad para obtener una ventaja injusta, ello determinaría asimismo la anulabilidad del contrato (supuesto segundo). De este modo, si la persona con discapacidad pierde la prestación recibida, el prestador del apoyo (o la misma persona con discapacidad con su apoyo) podría anular el contrato (art. 1314 CC) para recuperar lo que la persona con discapacidad dio y restituir solo en la medida en que se hubiera enriquecido (art. 1304 CC). De aplicarse la interpretación aquí defendida, esto sería posible aun cuando la prestación recibida en virtud del contrato por la persona con discapacidad hubiera sido “justa”.

En cambio, conforme a la tesis contraria, si, por ejemplo, la persona con discapacidad vende un bien suyo por un precio justo, sin contar con el preciso apoyo, el contrato no sería impugnable (ni por la persona con discapacidad ni por el designado para apoyarle) porque el otro contratante no habría obtenido una ventaja injusta, aunque este conociera la existencia de la medida de apoyo de la que se prescindió, y que podría ser incluso una curatela representativa. Y ello, aunque después la persona con discapacidad malgastara o perdiera todo el dinero cobrado. La cuestión es qué forma es esta de proteger y/o apoyar a las personas con discapacidad.

Por lo demás, la discapacidad también puede llevar a una persona a celebrar contratos que, aunque no proporcionen al otro una ventaja injusta, sí le perjudiquen a ella (o a sus parientes con derecho de alimentos) en otro sentido: pensemos, por ejemplo, en una persona que por causa de su discapacidad malgasta compulsivamente y adquiere bienes costosos y carentes de sentido, persona que antes de la reforma de 2021 podía ser declarada pródiga y, tras ella, ya no. También en este tipo de supuestos puede tener pleno sentido que el contrato sea anulable en los términos señalados, pese a la ausencia de una ventaja injusta.

Se trataría, en fin, de que quien va a contratar con una persona con discapacidad sabiendo que tiene medidas de apoyo, no actúe como si esas medidas no existieran y trate al menos de que ese apoyo se preste. Si, habiéndolo intentado, la persona con discapacidad rechaza expresamente recibir el apoyo, probablemente habría que distinguir: si la medida de apoyo es puramente asistencial y la persona con discapacidad tiene capacidad natural de entender y querer, seguramente habría que entender que el contrato es válido, de no mediar otras causas de anulabilidad (así, GARCÍA RUBIO, apartado. 2.2.2, pp. 8 y 9); en cambio, si es una curatela representativa, que abarque precisamente el tipo de contrato en cuestión, esto sería indicativo de que se ha considerado que la persona con discapacidad no estaba en condiciones de celebrarlo, por lo que el tercero debería abstenerse de contratar con la persona con discapacidad que rechaza el apoyo pues, de otro modo, el contrato sería anulable.

 

Segunda. Esa o esas situaciones a que alude el párrafo II del art. 1302.3 i. f. (según se entienda que es una sola o que son dos diferenciadas), ¿debe o deben concurrir también para que la persona con discapacidad pueda instar la anulación del contrato, aunque el párrafo I no aluda a ellas?

 De nuevo he de comenzar aquí citando a GARCÍA RUBIO (op. cit., apartado 2.2.3, pp. 11-14), que responde a la cuestión planteada afirmativamente. En su opinión, para que la persona con discapacidad pueda instar la anulación del contrato es preciso que la otra parte haya obtenido una ventaja injusta, en los términos a que alude el párrafo II del art. 1302.3: “para la anulación del contrato a instancia del contratante con discapacidad (o de sus herederos) -señala- no basta con la aludida omisión del apoyo” (op. cit., apartado 2.2.3, p. 11), “La persona con discapacidad que carece de apoyo para celebrar un contrato y aun así lo celebra, solo puede instar la anulación del contrato si la otra parte ha obtenido una ventaja injusta”, dice GARCÍA RUBIO (op.cit., apartado 2.2.3, p. 13). Los argumentos en que se basa son, en esencia, los siguientes:

a) La necesidad de hacer una interpretación de la norma conforme a la CNUDPD, que no discrimine a las personas con discapacidad (según GARCÍA RUBIO, entender que la falta de apoyo basta para anular el negocio comporta una discriminación directa a las personas con discapacidad, a las que se exigiría un requisito adicional para la plena regularidad de sus contratos: el apoyo – cit., apartado 2.2.3, p. 11-) y que trate de conciliar la promoción de su independencia con su derecho a contar con el apoyo que precise (op. cit., apartado 2.2.3, p. 13).

b) El “tortuoso proceso parlamentario” de la Ley 8/2021 y los vaivenes que se produjeron en la redacción de este artículo, proceso del que deduce que lo que determinó al legislador para permitir anular el contrato celebrado por personas con discapacidad prescindiendo de las medidas de apoyo, era la obtención por el otro de una ventaja injusta ( cit., apartado 2.2.3, pp. 11 a 13). Y

c) lo razonable de hacer una argumentación a pari de los dos párrafos del art. 1302.3, “sin… ilógicas diferenciaciones entre unos y otros legitimados para ejercitar la acción de anulación” (op. cit., apartado 2.2.3, p. 13).

En mi opinión, y comenzando por el argumento que más comparto [el sub c)], es cierto que no parece lógico diferenciar los requisitos exigibles a efectos de legitimación a la persona con discapacidad y a la persona de apoyo. Más aún si se tiene en cuenta el caso de que la persona con discapacidad cuente con un curador representativo: según el párrafo I, podría instar la anulación la persona con discapacidad con el apoyo, esto es, representada por su curador y, según el párrafo II, podría instarla el propio curador; aplicar diferentes requisitos en uno y otro caso no parece tener mucho sentido.

Sin embargo, el tenor literal de la norma es muy claro en este punto (“en este caso”, subraya el párrafo II del art. 1302.3 CC). En este sentido, creo que el argumento apuntado supra en segundo lugar, [sub b)], no es decisivo: precisamente el iter legislativo (del que da cuenta GARCÍA RUBIO, op. cit., apartado 2.2.3, p. 12) revela que se tuvieron en cuenta las distintas alternativas en cuanto a si exigir mala fe o ventaja injusta del cocontratante solo para legitimar al prestador del apoyo o también para la legitimación de la persona con discapacidad. Si finalmente se eligió la fórmula actual, ¿no habría que entender que el legislador fue consciente de su decisión al exigirlo solo al prestador del apoyo?

Adicionalmente, y desde un punto de vista sistemático, de los arts. 1304 y 1314 CC podría deducirse otro argumento a favor de que los contratos celebrados por una persona con discapacidad pueden ser anulados a instancias de esta (no del prestador del apoyo) aunque no se dé ninguna de las situaciones previstas en el art. 1302.3.II CC. El argumento es que la operatividad de los privilegios que establecen los arts. 1304 y 1314 CC en favor de la persona con discapacidad (restitución solo si hubo enriquecimiento y pervivencia de la acción de anulabilidad aun en caso de pérdida dolosa o culposa de la cosa a restituir por parte de esa persona) se supedita a que se dé cualquiera de aquellas dos situaciones (“siempre que…”)

GARCÍA RUBIO (op. cit., apartado 5, pp. 18-20) critica los privilegios que los arts. 1304 y 1314 CC consagran en favor de las personas con discapacidad por discriminatorios y contrarios a la CNUDPD, y por entender que suponen una barrera que les aleja de su plena integración en el tráfico jurídico. A su modo de ver, debieran dejarse solo para los menores de edad.

PANTALEÓN PRIETO (op. cit., p. 6), en cambio, mantiene en esta materia otra opinión, que yo comparto. Para este autor “el tenor de la Convención de Nueva York no obliga a tratar a las personas con discapacidades intelectuales o psicosociales, en materia de Derecho de la contratación, igual que a las personas no afectadas por tales discapacidades, también para eliminar toda norma de privilegio a favor de aquellas: estoy convencido de que no prohíbe esa discriminación positiva”. Y añade: “…no me convence el argumento de que los pretendidos privilegios serán en realidad barreras, puesto que los demás sujetos del tráfico serán reacios a contratar con las personas con tales discapacidades. Serán reacios a contratar con ellas, si saben o sospechan que las tienen, y no están asistidas por las personas que deben prestarles los apoyos que en cada caso sean precisos”.

Lo dicho parece apuntar a que la anulabilidad es posible, además, en otros casos, porque si solo fuera viable en esos dos, no sería preciso indicar expresamente que estas reglas privilegiadas solo son de aplicación en ellos. Así, tendríamos que:

  • Si el cocontratante conocía la medida de apoyo o se aprovechó de la situación de discapacidad para obtener una ventaja injusta, operarían los privilegios en favor de la persona con discapacidad si el contrato fuera anulado a instancias de esta o de la persona de apoyo.
  • Si el cocontratante no conocía la existencia de medidas de apoyo ni se aprovechó de otro modo de la situación de discapacidad para obtener una ventaja injusta, la persona de apoyo no podría instar la anulación, pero sí la persona con discapacidad. Lo que ocurre es que, en tal caso, esta no gozaría de los privilegios de los arts. 1304 ni 1314 CC (anulado el contrato, tendría que restituir todo, aunque no se hubiera enriquecido, y no podría anular si hubiese perdido la cosa a restituir por dolo o culpa). De este modo, se llega a un resultado que PANTALEÓN PRIETO ( cit., p. 6) critica -a mi juicio, con razón-: a saber, que la persona con una discapacidad intelectual o psicosocial no aparente es la que soporta “el riesgo de los malos contratos celebrados sin apoyo con los otros contratantes <sin mala fe>”.

Por otra parte, y abundando en el argumento sistemático, tampoco la confirmación del contrato anulable tendría sentido en estos supuestos si se entendiera que la anulabilidad presupone en ellos, en todo caso, el aprovechamiento de la situación de discapacidad de uno de los contratantes por parte del otro para obtener una ventaja injusta. En tales circunstancias, confirmar el contrato no haría sino consolidar definitivamente esa ventaja injusta. Sobre ello volveremos algo más adelante.

En definitiva, y como conclusión de las dos primeras cuestiones planteadas, cabe decir lo siguiente. La tesis que sostiene GARCÍA RUBIO llega especialmente lejos en la restricción de la legitimación activa, y, por ende, en la posibilidad de anular los contratos celebrados por personas con discapacidad, en la medida en que, de un lado, reconduce las dos situaciones a que alude el art. 1302.3.II a una sola (obtención de una ventaja injusta) y, de otro, considera este un requisito aplicable también cuando sea la persona con discapacidad la que inste la anulación. Esto lleva a negar la anulabilidad (a instancias de cualquiera de los legitimados) cuando el cocontratante no se haya aprovechado de la discapacidad para obtener una ventaja injusta.

Por mi parte, en cambio, no veo claro, tal como se han formulado tanto el párrafo II del art. 1302.3 como los arts. 1304 y 1314 CC, que la persona con discapacidad solo pueda anular en los supuestos apuntados para la persona de apoyo. Y es que cabría entender que lo que ha pretendido el legislador ha sido sancionar por diversas vías a quien contrata con una persona con discapacidad cuando su conducta es particularmente censurable. Esas sanciones consistirían, de un lado, en la ampliación de la legitimación activa para anular, permitiendo hacerlo a la persona de apoyo (art. 1302.3.II CC) y, de otro, en los privilegios previstos en los arts. 1304 y 1314 CC en favor de la persona con discapacidad.

Cuestión distinta es que, como opina, por ejemplo, PANTALEÓN PRIETO, op. cit., p. 5, semejantes medidas sean una extraña forma de reaccionar frente a la reprochable conducta del otro contratante.

Pero, aún en el supuesto de que se admitiera que las dos situaciones del art. 1302.3.II han de darse también para que puedan anular la persona con discapacidad o sus herederos (por entenderse que no tiene sentido exigirles a estos requisitos distintos a los exigidos a la persona de apoyo), considero que cualquier legitimado podría instarla aunque no hubiera ventaja injusta, si el cocontrantante conocía la existencia de las medidas de apoyo de las que la persona con discapacidad prescindió.

 

Tercera. La persona con discapacidad, ¿puede anular el contrato también sin “el apoyo que precise”?

La cuestión planteada es relevante si, v. gr., la persona con discapacidad prescinde de pedir el apoyo para instar la anulación o si, habiéndolo solicitado, quien habría de dárselo se lo niega. Obviamente, plantearse el escenario de una eventual negativa a la anulación por parte de la persona de apoyo solo tiene sentido si se entiende -como aquí se ha defendido- que esa anulación es factible también fuera de los casos de obtención de una ventaja injusta por quien contrata con la persona con discapacidad. Porque si el contrato solo se considera anulable cuando se da esa ventaja injusta, no tendría razón de ser ni justificación que la persona encargada de prestar el apoyo se opusiera a la impugnación. Por eso GARCÍA RUBIO, partícipe de esta última opinión, solo se refiere a la posibilidad de que la persona con discapacidad pueda ejercitar la acción sin el apoyo (no menciona el caso de la oposición por parte de su prestador) y responde al interrogante en sentido afirmativo.

“(E)l contrato celebrado por una persona con discapacidad que no ha utilizado un apoyo para contratar, pero tampoco consta su rechazo a dicho apoyo, podrá ser anulado por ella sin, con o a través de la persona que pudiera darle ese apoyo” (op. cit., apartado 2.2.3, p. 14). En la p. 17 (apartado 4) repite la misma idea de que puede ejercitar la acción sin el apoyo “porque… la existencia de la medida no puede, en ningún caso, significar un requisito adicional que le impida acudir a los tribunales de justicia en idénticas condiciones que los demás…”.

Esto resulta coherente con su idea de que la persona con discapacidad tiene derecho a contar con apoyo (de lo que se deduciría que no está obligada a servirse de él) y, además, tiene pleno sentido si se parte de que el contrato solo es anulable si el que contrató con la persona con discapacidad ha obtenido a costa de esta una ventaja injusta.

Sin embargo, esa respuesta afirmativa al interrogante planteado puede ser más discutible si entendemos que la anulación es posible también fuera de los supuestos de aprovechamiento de la discapacidad por parte del cocontratante (a instancias de la persona con discapacidad: art. 1302.3.I CC) y el apoyo consistiera en una curatela representativa. Supongamos, por ejemplo, que una persona que padece una discapacidad no aparente celebra por sí sola uno de esos contratos para los que se le ha nombrado un curador representativo y que el otro contratante ni conocía la existencia de ese apoyo del que se ha prescindido ni se ha aprovechado de la situación para obtener una ventaja injusta, de modo que, por ejemplo, le ha pagado a la persona con discapacidad un precio justo por lo que esta le ha vendido. Si tiempo después la persona con discapacidad pierde todo el dinero que cobró y en el ínterin el bien que vendió se ha depreciado notoriamente, la anulación del contrato supondría para ella la obligación de devolver todo lo que cobró (pues el privilegio del art. 1304 CC no operaría a su favor) a cambio de recuperar un bien devaluado. Admitir que en casos así la persona con discapacidad podría impugnar el contrato sin contar con su curador representativo o incluso con la oposición de este es lo que encuentro que puede resultar más discutible.

 

Cuarta. ¿Podrá impugnar el contrato el prestador del apoyo sin o, incluso, contra la voluntad de la persona con discapacidad?

En principio, en el nuevo sistema en que nos movemos, parece razonable entender que no.

En esta línea se han pronunciado autores como, v. gr., PANTALEÓN PRIETO, op. cit., p. 4, y GARCÍA RUBIO, op. cit., apartado 2.2.3, p. 14 (“la decisión sobre la anulación -dice esta autora- ha de respetar escrupulosamente la voluntad, deseos y preferencias del contratante con discapacidad y, por lo tanto, ni podrá hacerse contra esa voluntad ni prescindiendo de ella”).

Pero, a mi modo de ver, la respuesta debiera ser otra si la medida de apoyo fuese una curatela representativa que comprendiera precisamente el tipo de contrato en cuestión, lo que presupondría que, excepcionalmente, se ha considerado que esa persona no está en condiciones de celebrar por sí esa clase de contratos. Supongamos, de nuevo, que la persona con discapacidad malvende un bien de su propiedad sin contar con su curador, al que se han otorgado funciones representativas precisamente en ese tipo de contratos, y que el cocontratante se aprovecha de la discapacidad para obtener una ventaja injusta. Después, la persona con discapacidad pierde todo el dinero que cobró. Si su curador instara la anulación (art. 1302.3.II CC), aquella recuperaría el bien que vendió sin tener que devolver nada a cambio (porque operaría en su favor la regla del art. 1304 CC). Entonces, si esta persona a la que el juez designó un curador representativo porque, teniendo en cuenta su discapacidad, no la consideró en condiciones como para celebrar compraventas, si esa persona, repito, se opone a que su curador anule el contrato, ¿realmente habría que respetar su voluntad, deseos y preferencias hasta el punto de impedir la anulación?

Podría traerse aquí a colación la STS 8.9.2021 (JUR 2021, 294961), primera en que el TS aplica la Ley 8/2021. Se trataba en ella la cuestión de si podían o no establecerse medidas de apoyo a una persona con discapacidad (en concreto, síndrome de Diógenes) en contra de su voluntad. El Supremo concluye que sí es posible y lo justifica por el hecho de que la oposición del interesado era consecuencia de su propio trastorno mental, que le hacía no ser consciente de su enfermedad.

“No intervenir en estos casos, bajo la excusa del respeto a la voluntad manifestada en contra de la persona afectada -concluye la sentencia-, sería una crueldad social, abandonar a su desgracia a quien por efecto directo de un trastorno (mental) no es consciente del proceso de degradación personal que sufre. En el fondo, la provisión del apoyo en estos casos encierra un juicio o valoración de que si esta persona no estuviera afectada por este trastorno patológico, estaría de acuerdo en evitar o paliar esa degradación personal”.

Estoy totalmente de acuerdo con esta doctrina. Y creo que, mutatis mutandi, el mismo tipo de consideración debería conducir a entender que el curador representativo debería poder instar la anulación del contrato celebrado por la persona con discapacidad sin su necesario apoyo, en las circunstancias previstas en el art. 1302.3.II CC y aunque el representado se opusiera a ello. Por la sencilla razón de que, por el trastorno que le aqueja, la persona con discapacidad no tiene una conciencia clara de la situación, por lo que no está en condiciones de decidir. Trasladando a nuestro caso las consideraciones finales del Supremo en la sentencia referida, si esa persona no estuviera afectada por ese trastorno, estaría de acuerdo en la anulación. Soy consciente, sin embargo, de que esta postura no convencerá a todos.

 

El dies a quo de la acción de anulabilidad

La reforma de 2021 ha introducido una importante modificación en este punto, al establecer el art. 1301.4º CC que el plazo de cuatro años (que ya se califica expresamente como de caducidad) empieza a correr “desde la celebración del contrato”. Antes de la reforma el plazo se computaba desde que el “incapacitado” saliere de la tutela (antiguo art. 1301.V CC). Con ello se conseguía que, mientras que esa persona no estuviera en condiciones de ejercitar la acción por sí misma, el plazo no comenzara a correr.

El Anteproyecto de la Ley finalmente promulgada recogió inicialmente una regla paralela a la del anterior art. 1301.V CC, que computaba el plazo desde el momento en que la persona con discapacidad hubiera dejado de precisar el apoyo. Eso sí, añadía un plazo límite de cinco años desde la celebración del contrato para su ejercicio. Como destaca PANTALEÓN PRIETO (op. cit., I, p. 3), dada “la natural incertidumbre sobre el momento del acaecimiento de aquel dies a quo”, ese límite “podía tener buen sentido si dejamos de lado la objeción de que un plazo de cinco años es escasamente más largo que uno de cuatro”.

Ahora se ha preferido dar prioridad a la seguridad jurídica y a la estabilidad de los contratos, fijando un dies a quo de absoluta certeza y determinación inmediata. Nos hallamos, pues, ante una manifestación más del recorte aplicado por la reforma de 2021 en las reglas de protección privilegiada a las personas con discapacidad. Por lo demás, no se comprende cuál es la razón que justifica aplicar en sede de anulabilidad un criterio diferente al consagrado para la rescisión en el art. 1299 CC, que, “para las personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo que establezcan facultades de representación”, prevé que el plazo no empezará a computarse “hasta que se extinga… la medida representativa de apoyo” (También PANTALEÓN PRIETO, op. cit., p. 4, destaca esta contradicción de valoración).

 

La confirmación del contrato

Del art. 1311 CC se deduce que la confirmación presupone que quien confirma el contrato conozca la causa de anulabilidad y que esta haya cesado. En cuanto a la legitimación para confirmar, corresponde a la misma persona que podría anular (el art. 1311 CC menciona a “quien tuviese derecho a invocar [la anulabilidad]”). Así, en nuestro caso estarían legitimadas la persona con discapacidad con el apoyo que precise y la persona que hubiera debido prestar el apoyo.

Partiendo de aquí, el caso de los contratos de personas con discapacidad puede plantear ahora, tras la reforma de 2021, alguna duda. Si se entiende, como hemos visto que hace GARCÍA RUBIO, que solo son anulables si el cocontratante se aprovechó de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta, su confirmación (lo mismo por la persona con discapacidad contando con la medida de apoyo precisa como por la persona encargada de darle apoyo) no tendría ningún sentido ni parecería admisible. De hecho, la ventaja injusta no puede “haber cesado”, como exige el art. 1311 CC. En cambio, si se interpreta que la anulación cabe (sea a instancias de la persona de apoyo o sea a instancias de la persona con discapacidad) aunque no haya ventaja injusta, cuando el cocontratante conocía la existencia de las medidas de apoyo al contratar, la confirmación sí podría tener sentido en ciertos casos, si resulta que el contrato es beneficioso para la persona con discapacidad. Y lo mismo sería aplicable si se entendiera que la persona con discapacidad está legitimada para impugnar el contrato aunque no se dé ninguna de las situaciones que menciona el párrafo II del art. 1302.3 CC: la confirmación entonces también podría tener razón de ser.

Por otra parte, si el que confirma es un curador representativo de la persona con discapacidad, sería preciso que la realización del contrato en cuestión quedara dentro de sus facultades representativas, del mismo modo que, cuando el que confirma es el representante legal del menor (si la minoría de edad fue la causa de anulabilidad), se considera preciso “que la realización del contrato que se confirma, se encontrara dentro del ámbito de los poderes de representación ex lege de que dicho representante legal disponga. Si… necesitara para el contrato confirmable requisitos adicionales (p. ej., autorización judicial), éstos habrán de concurrir también en el acto de confirmación” (DÍEZ-PICAZO, Fundamentos de Derecho Privado, I, 4ª ed., Civitas, Madrid 1993, p. 472).

 

El régimen de los contratos celebrados por un curador con funciones representativas sin la necesaria autorización judicial (art. 287 CC)

Es bien conocida la polémica, doctrinal y jurisprudencial, acerca de cuál ha de ser el régimen jurídico aplicable a los actos realizados por un representante legal sin contar con autorización judicial cuando esta es preceptiva. La STS 10.1.2018 (Pleno) (RJ 2018, 156) trató de zanjar la controversia y, criticando tanto la tesis de la nulidad absoluta como la favorable a aplicar el régimen previsto en el art. 1259 CC para los actos realizados sin poder, considera que la anulabilidad conduce a consecuencias más ponderadas: permite al menor o persona con la capacidad modificada judicialmente confirmar el contrato si le interesa (en el momento en que ello sea posible), a la par que impide al cocontratante revocar el contrato (todo lo cual favorece al menor o incapaz) y somete el ejercicio de la acción de impugnación a un plazo (en aras de la seguridad jurídica).

Obviamente, la STS 10.1.2018 está aplicando el régimen anterior a la reforma de 2021, y de ahí la terminología que emplea para referirse a las ahora designadas como personas con discapacidad. Respecto de ellas, el plazo de cuatro años de la acción de anulabilidad se computaba -según establecía el art. 1301.V CC en su versión previa a la reforma de 2021- “desde que salieren de la tutela”. Esto, según apunta la misma STS 10.1.2018 (en el último párrafo del apartado 6 del F. D. 5º), parecía pensar “en la recuperación de la capacidad”. De este modo, la aplicación de la anulabilidad al caso concreto de estas personas podía suscitar problemas cuando sus circunstancias fueran tales que no dejaran nunca de precisar la tutela: entonces el plazo no comenzaría a correr nunca, de igual modo que ellas mismas nunca llegarían a estar en condiciones de impugnar el contrato.

El Código civil catalán (en adelante, CCC) solventa este problema en el art. 222-46, que explícitamente sanciona con la anulabilidad los actos realizados sin la necesaria autorización judicial por el tutor o por el apoderado especialmente designado (en previsión de una pérdida sobrevenida de capacidad: art. 222-2 CCC). En el primer caso (actos del tutor), el número 1 del art. 222-46 legitima para el ejercicio de la acción, aparte de al propio tutelado -“en el plazo de cuatro años a partir del momento en que salga de la tutela”-, a sus herederos -que no solo pueden impugnar en el tiempo que quede para completar dicho plazo si ya hubiera comenzado a correr, sino también en los cuatro años siguientes al fallecimiento del tutelado-, al nuevo tutor o, en su defecto, a las personas obligadas legalmente a constituir la tutela. El número 2 del art. 222-46 consagra una regla paralela a esta para cuando se trata de actos de un apoderado especialmente designado.

Y si la situación de la persona fuera tal que a priori no fuera previsible su posible evolución ni, por tanto, la duración de la tutela, la incertidumbre para el que hubiese contratado con el tutor sería notable en cuanto a la subsistencia o no de los efectos que el contrato ya hubiera podido desplegar. Así pues, tratándose de personas con la capacidad modificada judicialmente, faltaba la certeza que, en cambio, si se da en el caso en el que el representado es un menor de edad. Aquí el momento inicial del cómputo del plazo no deja margen de duda porque, salvo que fallezca, el menor alcanzará la mayor edad al cumplir los dieciocho años, de manera que, si cumplidos los veintidós años no la ha ejercitado, la acción habrá caducado y ya no podrá impugnar el contrato. Tratándose de personas con la capacidad modificada judicialmente que no pudieran recuperar nunca la capacidad (por seguir con la terminología al uso cuando se dictó la STS 10.1.2018 y que esta emplea), o respecto de las que no pudiera anticiparse su evolución, la certeza acerca del destino del contrato celebrado por el tutor sin la necesaria autorización judicial -y anulable según la misma sentencia- solo se alcanzaría si esa autorización se produjera a posteriori, haciendo así el contrato inatacable- o si, antes de que eso ocurriera, el tutor instara la anulación. La STS 10.1.2018 admite ambas posibilidades. Así, en cuanto a lo primero, apunta que

“(l)a anulabilidad y la posibilidad de confirmación es compatible también con el control judicial posterior al otorgamiento del acto, lo que excluiría la ulterior acción de impugnación” (apartado 9 del F. D. 5º, párrafo primero); “…una vez obtenida, es evidente que se cumple la finalidad perseguida por la norma de que judicialmente se controle la conveniencia del acto de disposición para el interés del menor o persona con la capacidad modificada judicialmente. También cuando en el contrato no se haya establecido nada al respecto” (apartado 9 del F. D. 5º, párrafo último).

Y, en cuanto a la legitimación activa del mismo representante que celebró el contrato sin autorización judicial para impugnarlo por este motivo, la justifica en interés del representando aduciendo que,

“aun cuando es innegable que el ejercicio de los derechos y acciones debe llevarse a cabo conforme al principio de la buena fe, el reproche que en su caso pudiera efectuarse a la tutora que intervino en el contrato nunca podría perjudicar los intereses del tutelado, que no puede quedar privado de la protección que dispensa el ordenamiento cuando establece la exigencia de un control judicial (sentencia 216/2016, de 20 de abril )” (F. D. 3º, párrafo tercero).

BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO (“Transmisión de inmueble por tutor y autorización judicial (Comentario a la STS de 10 de enero de 2018)”, CCJC núm. 107, 2018, último pfo.) aplaude esta postura, destacando que “el reproche que quepa hacer a la conducta de un tutor en la defensa de los intereses de su tutelado… no puede servir de pretexto para privar a este último de la protección que el ordenamiento le concede, sin perjuicio (cabe añadir) de la responsabilidad en la que el tutor haya podido incurrir”.

Veamos ahora cuáles son los resultados a que conduce la aplicación de esta doctrina jurisprudencial, tras la reforma de 2021, en el caso de las personas con discapacidad. Sabemos que, excepcionalmente, se les puede nombrar un curador con funciones de representación, curador que precisa autorización judicial para los actos que especifica el art. 287 CC. La consideración de la referida jurisprudencia sigue siendo necesaria habida cuenta que, tras la reciente reforma, el Código civil sigue sin contemplar cuál es el régimen aplicable a los actos de un representante sin la necesaria autorización judicial.

Aplicando las reglas de la anulabilidad, si el curador con funciones de representación de una persona con discapacidad celebrara como tal un contrato sin contar con la autorización judicial preceptiva ex art. 287 CC, podrían instar su anulación tanto la persona con discapacidad “con el apoyo que precise” como el curador (art. 1302.3 CC) en los cuatro años siguientes a la celebración del contrato (art. 1301.4º CC). Partiendo de aquí, cabe hacer algunas reflexiones.

Para empezar, hemos visto que, según el art. 1302.3.II CC, la persona a la que hubiera correspondido prestar el apoyo solo está legitimada para impugnar el contrato celebrado por la persona con discapacidad si el otro contratante conocía la existencia de la medida de apoyo al contratar “o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta”. También que hay quien sostiene que esta regla es aplicable asimismo a la legitimación activa de la propia persona con discapacidad. Pues bien, sea cual sea su ámbito, tal limitación no tiene sentido cuando no estamos ante un contrato que no ha celebrado la persona con discapacidad sino quien la representa, lo que excluye un hipotético aprovechamiento de la situación de discapacidad de uno de los contratantes por parte del otro. Consecuentemente, y teniendo en cuenta la doctrina establecida por la STS 10.1.2018, el mismo curador que contrató en nombre de su representado sin autorización judicial podría impugnar el contrato por este motivo.

En segundo lugar, y por lo que respecta a la legitimación activa de la persona con discapacidad “con el apoyo que precise”, hay que ver cómo se materializaría esta regla en este caso concreto. Antes de la reforma de 2021, la persona con la capacidad modificada judicialmente y sometida a tutela solo podía instar la anulación desde que saliere de la tutela, dado que esta era representativa por definición y se partía de que el sometido a ella no estaba en condiciones de instar la anulación. Ahora el art. 1302.3 CC, en consonancia con el art. 1301 CC, se refiere a todas las personas con discapacidad a las que se haya provisto de una medida de apoyo, sea puramente asistencial o sea representativa. Si la medida no es representativa, la persona con discapacidad podrá instar con ese apoyo la anulación del contrato que ella misma ha celebrado prescindiendo de él. Pero si la medida es representativa, parece que el apoyo a los efectos de impugnar el contrato se traducirá en que el curador inste la anulación en su condición de representante de la persona con discapacidad. Si trasladamos esto al caso que ahora nos ocupa, en el que el contrato anulable no lo ha celebrado la persona con discapacidad sino su curador representativo, ocurriría lo mismo: el apoyo se materializa en que el curador debe actuar por aquella, de manera que sería él mismo quien, representando a la persona con discapacidad, debiera anular el contrato que él ha celebrado. Solo si la situación de la persona con discapacidad mejorase en los cuatro años siguientes a la celebración del contrato hasta el punto de no necesitar de representación, podría instar la anulación por sí y, en su caso, con el apoyo meramente asistencial de que se le hubiera provisto.

Transcurrido ese tiempo, la acción habrá caducado y el contrato celebrado por el curador ya no podrá ser impugnado ni por este ni por la persona con discapacidad, ni siquiera aunque su situación hubiera mejorado tanto que se hubiera acordado la finalización de la curatela representativa o su sustitución por una medida de apoyo sin funciones de representación. La regla anterior a la reforma de 2021, al fijar el dies a quo en el momento en que el incapacitado saliera de la tutela (antiguo art. 1301.V CC), le resultaba más ventajosa porque impedía la caducidad de la acción en tanto la persona con discapacidad no estuviera en condiciones de actuar por sí. La nueva regla sobre el dies a quo del art. 1301.4º CC refuerza la protección de los intereses de quien contrata con una persona con discapacidad y ese refuerzo se extiende, por mor de la doctrina jurisprudencial consagrada en la STS 10.1.2018, a quien contrata con el curador representativo de esa persona sin la preceptiva autorización judicial. De este modo, se aprecia aún más la incoherencia existente entre la regulación prevista en este punto para la anulabilidad y la prevista para la rescisión, incoherencia a la que ya antes me he referido. En efecto, ahora tenemos el siguiente panorama: Cuando se trata de contratos que haya podido celebrar sin autorización judicial un curador con funciones representativas y que ocasionen una lesión en más de la cuarta parte a la persona con discapacidad, el plazo de cuatro años de que esta dispone para instar la rescisión no comienza hasta que se extinga la medida representativa de apoyo (art. 1299.II en relación con el art. 1291.1º CC). En cambio, cuando se trata de contratos celebrados por un curador con funciones representativas sin contar con la necesaria autorización judicial, el plazo de cuatro años con que cuenta la persona con discapacidad para instar su anulación comienza desde su celebración. A mi modo de ver, esta diferencia de trato carece de justificación. Más aún si se tiene en cuenta que la exigencia de autorización judicial para determinados actos del representante (aquí, el curador representativo) pretende proteger al representado (aquí, la persona con discapacidad), permitiendo que el juez controle la conveniencia del acto realizado para el interés del sujeto representado. Cuando el Pleno del TS se pronunció en su sentencia de 10.1.2018 a favor de someter al régimen de la anulabilidad los contratos del representante sin la preceptiva autorización judicial, los cuatro años se computaban desde la recuperación de la capacidad de la persona con la capacidad modificada judicialmente (como se destaca en el último párrafo del apartado 6 del F. D. 5º). Pero, como hemos visto, esa ventaja para la persona con discapacidad ha desaparecido del art. 1301 CC con la reforma de 2021.

Finalmente, otra consecuencia de aplicar el régimen de la anulabilidad en estos casos es la de la posible confirmación del acto realizado por el curador representativo sin la autorización judicial. Sin embargo, las posibilidades efectivas de que esto ocurra en este tipo de supuestos es bastante limitada. De un lado, porque en ellos queda excluida la legitimación del curador representativo para confirmar, tanto si actúa “en apoyo” de la persona con discapacidad (párrafo I del art. 1302.3 en relación con el art. 1311 CC) como si actúa por sí (párrafo II del art. 1302.3 en relación con el art. 1311 CC), habida cuenta que sigue faltando la autorización judicial determinante de la anulabilidad. Y, de otro lado, porque la persona con discapacidad tampoco puede confirmar lo hecho por su curador en tanto siga representada por él. Si la medida representativa de apoyo se extinguiera transcurridos cuatro años desde la celebración del contrato por el curador, la caducidad de la acción de anulabilidad haría ya innecesaria la confirmación. Solo si se extinguiera antes podría la persona con discapacidad confirmar el contrato con el apoyo (no representativo) que precisara o, si la discapacidad hubiera cesado, sin apoyo alguno.

 

Valoración final

Termino ya, con varias consideraciones de carácter general y algunas conclusiones que cabe extraer de lo dicho hasta ahora.

En primer lugar, queda claro que la reciente reforma deja tras de sí muchas dudas acerca del régimen jurídico aplicable a los contratos de las personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo. Hemos visto que las nuevas reglas son susceptibles de distintas interpretaciones, por lo que habrá que estar muy atentos a cómo las van aplicando los tribunales y, señaladamente, el Tribunal Supremo.

Sin embargo, y en segundo lugar, hay que destacar que, pese a todas las incertidumbres, hay un dato claro: el nuevo régimen legal de los contratos celebrados por las personas con discapacidad es más severo para con estas que el vigente antes de la reforma de 2021, porque comporta un importante recorte de los privilegios de que hasta ahora disfrutaban.

Así, la seguridad jurídica se impone cuando se fija el dies a quo de la acción de anulabilidad en el momento de la celebración del contrato (art. 1301.4º CC) y no en aquel en que la persona con discapacidad dejara de precisar el apoyo para celebrar el contrato, que sería la regla paralela a la salida de la tutela a la que antes aludía el art. 1301.V CC. La prevalencia de la protección del otro contratante sobre la de la persona con discapacidad se plasma también en otras normas. En concreto, en aquellas que circunscriben tanto la legitimación activa de la persona de apoyo (para algunos también la de la propia persona con discapacidad y, por tanto, la anulabilidad del contrato), como los privilegios de los arts. 1304 y 1314 CC, a los casos en que el cocontratante conociera la existencia de la medida de apoyo al contratar o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta. De ellas resulta que, si no conocía esas medidas ni se aprovechó de la situación, sus intereses se imponen a los de la persona con una discapacidad no aparente.

La reducción de la protección privilegiada de que gozaban las personas con discapacidad en el Derecho de contratos previo a la reforma de 2021 ha sido objeto de valoraciones encontradas. Como hemos visto, hay quien aplaude dicha reducción e incluso considera que debiera haber ido más lejos y hay quien, por el contrario, estima precisas las normas de discriminación positiva en favor de las personas con discapacidad. No hace falta decir a estas alturas del trabajo que yo me inclino por esta última postura. No deja de parecerme paradójico que una Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad deba conducir a un recorte de la protección de estas. Menos aún que deba llevar a someter los contratos celebrados por ellas al mismo régimen que el de cualquier persona mayor de edad. Si se les asigna una medida de apoyo es porque la necesitan y la falta de ese apoyo a la hora de contratar debe tener consecuencias sobre el contrato celebrado. De ahí también que en este trabajo me haya inclinado a favor de aquellas interpretaciones normativas que amplían las posibilidades de anular los contratos que las personas con discapacidad celebren sin las medidas de apoyo previstas (en particular, considerando que la persona con discapacidad puede anular aun cuando no se dé ninguna de las situaciones que se exigen al mismo fin a la persona de apoyo, y entendiendo que esas situaciones son dos y no una sola, basada en la obtención de una ventaja injusta).

En tercer lugar, da la impresión de que en la reforma no siempre se ha tenido presente la posibilidad de que la medida de apoyo comprenda funciones representativas. Esto me parece especialmente evidente en el art. 1302.3 CC, que, en principio (y al margen de posibles interpretaciones correctoras) exige en el párrafo II la concurrencia de unas situaciones que no requiere el párrafo I. Como ya he dicho, si la persona con discapacidad cuenta con un curador representativo resulta que, según el párrafo I, podría instar la anulación ella misma contando con el apoyo preciso, esto es, representada por su curador, mientras que, según el párrafo II, podría instarla directamente el propio curador. Aplicar diferentes requisitos en uno y otro caso no parece tener ningún sentido.

En ese mismo supuesto (curatela representativa) surgen dudas acerca de qué ocurre si el curador se opone a que la persona con discapacidad celebre un contrato en el que él debería representarle o a que anule un contrato ya celebrado sin su necesaria intervención, o si pretende anular el contrato con la oposición de la persona con discapacidad.

En cuarto lugar, la reforma de 2021 ha dejado pasar la oportunidad de resolver cuestiones tradicionalmente debatidas, como la del régimen jurídico aplicable a los contratos celebrados por un representante legal sin la necesaria autorización judicial o a los contratos celebrados por personas con discapacidad que no cuenten con medidas de apoyo (los antes denominados incapaces de hecho). La elusión de la primera cuestión aún podría justificarse con el argumento de que la reforma pretendía centrarse en la situación de las personas con discapacidad. Pero la de la segunda resulta incomprensible. De hecho, el caso se contemplaba en el Anteproyecto de Ley, que establecía que, cuando “no estuvieran establecidas medidas de apoyo”, los contratos de las personas con discapacidad eran anulables a instancias de la persona con discapacidad y sus herederos, así como del Ministerio Fiscal. Pero esta regla terminó desapareciendo del texto legal. Esto hace que ahora siga siendo discutible si estos contratos deben quedar sujetos al régimen de la nulidad de pleno derecho (cuya declaración podría pedir cualquier interesado sin límite temporal) o al de la anulabilidad (con lo que solo serían impugnables por la persona con discapacidad en el plazo legalmente indicado). Es más, con las nuevas reglas, habría un punto más de controversia, en cuanto que, si se defiende la anulabilidad -tesis que a mí me parece preferible-, aún habría que dilucidar si la misma quedaría o no supeditada a que el cocontratante conociera la situación de discapacidad o se hubiera aprovechado de ello para obtener una ventaja injusta, en línea con lo establecido en el art. 1302.3.II CC.

A favor de la anulabilidad se manifiesta, v. gr., GARCÍA RUBIO, y ello tanto cuando la discapacidad sea tal que no pueda considerarse emitido un verdadero consentimiento contractual (“la anulabilidad -observa- cuenta con la ventaja de dejar en manos de la persona de cuyo consentimiento se prescindió la impugnabilidad del negocio”; op. cit., p. 6) como en el caso contrario (en cuyo caso entiende que “desde luego, el contrato no puede ser nulo porque… concurren los elementos esenciales del negocio”, quedando dentro del ámbito del art. 1302.3 CC: op. cit., p. 7). Al tratar este segundo supuesto, y en coherencia con su punto de vista, supedita la anulabilidad a que el otro contratante conociera la situación anómala y se hubiera aprovechado de ella obteniendo una ventaja injusta.

A mi modo de ver, y en línea con lo que he venido manteniendo en otros puntos del trabajo, la respuesta a este último interrogante debiera ser negativa.

En definitiva, y en mi modesta opinión, creo que la reforma del Código civil en la materia aquí analizada, aun bienintencionada, presenta demasiados aspectos que se prestan a la duda, cuando no directamente a la crítica. En adelante, tendremos que ir viendo si al menos aquellas cuestiones que resultan más discutibles se van clarificando. 


Foto: JJBOSE