Por Jesús Alfaro Águila-Real

Iure naturae aequuum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem

D. 50.17.206

 

Si hay una expresión jurídica que se utiliza “en vano” es la de que hay que estimar una demanda porque, en otro caso, se produciría un enriquecimiento injusto del demandado. Usándola así, la expresión carece de cualquier sentido. Es Derecho “vulgar” que decía Diez-Picazo y no es más que una apelación a la justicia del cadí. Nos parece mal que alguien no nos dé una cantidad de dinero y expresamos nuestro malestar diciendo que es “injusto” que el otro se enriquezca a nuestra costa. En el mejor de los casos se quiere decir, simplemente, que procede una restitución con arreglo a cualquier otra norma y que si no existiese esa norma que obliga a la restitución, el demandado se estaría enriqueciendo. Pero si existe tal norma (por ejemplo, el art. 1303 CC cuando obliga a las partes de un contrato nulo a restituirse las prestaciones), el desplazamiento patrimonial se elimina porque el contrato que justificó el desplazamiento patrimonial es nulo, no porque si no se restituyesen las prestaciones se generaría un enriquecimiento injusto, lo cual es irrelevante.

Afortunadamente, el Tribunal Supremo, en los últimos tiempos, ha cortado de raíz los intentos de utilizar el enriquecimiento injusto como una coletilla por parte del que no tiene mejores fundamentos jurídicos para sostener su demanda. Veamos algunos casos recientes

 

Ejemplo 1

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012 se enfrentó al siguiente caso:

Carlos compra una finca a Venancio y se reserva el derecho a designar a un tercero como comprador antes del otorgamiento de la escritura pública. Carlos designa a Terencio y Terencio paga un precio superior al pactado entre Carlos y Venancio pero entrega el mismo a Venancio. Carlos reclama a Venancio que le transfiera el precio – el exceso – sobre la base de que Venancio se había enriquecido injustamente al recibir un pago indebido. El Supremo, aconfirma la de la instancia que había estimado la demanda de Carlos.

El motivo ha de ser desestimado ya que contradice en su formulación las conclusiones de hecho obtenidas por la Audiencia que, en ningún momento, admite que los vendedores -demandados- hubieran de resultar beneficiados por un aumento de precio respecto del contrato inicialmente firmado con el demandante y, por el contrario, tiene por probada la existencia de un convenio entre las partes en el sentido de que las cantidades hoy reclamadas habían de ser entregadas al demandante Sr. Marino , por lo que al hacerlas suyas los demandados se enriquecieron injustamente y perjudicaron en igual forma al primitivo comprador, sin apoyo alguno en el contrato celebrado. Concurren por ello las notas definitorias del enriquecimiento sin causa, en este caso derivado del incumplimiento de una obligación existente para cuya satisfacción no se había firmado documento alguno

¿Por qué se ha enriquecido injustamente Venancio en este caso? Porque su contrato con Carlos preveía que el precio pagado por el tercero “era” de Carlos, no de Venancio. Por tanto, si, finalmente, el tercero paga un precio más elevado que el previsto por Carlos y Venancio, dado que ese precio “era” de Carlos, que lo retenga Venancio supone que se enriquece a costa de Carlos.

 

Ejemplo 2

En el caso resuelto por la Sentencia de 28 de octubre de 2015, el Tribunal Supremo se enfrenta a unos hechos todavía más claros. Antonio arrienda un local a Beatriz a cambio de una renta que devino, con el transcurso del tiempo, muy inferior a los precios de mercado. En el contrato habían pactado que Beatriz no podría subarrendar. Esta cláusula del contrato refleja la voluntad de las partes de que cualquier oportunidad de utilizar el locar por parte de cualquier tercero que no fuera Beatriz, “era” de Antonio, no de Beatriz. Antonio, pues, como propietario tiene derecho a todos los rendimientos que produzca el local salvo los que hubiera cedido – a cambio de la renta – a través del contrato de arrendamiento. Beatriz encontró a un tercero, llamémosle Chang, que estaba dispuesto a pagarle una renta muy superior a la que Beatriz pagaba a Antonio a cambio de que Beatriz le subarrendara el local. Beatriz subarriend a Chang y recibe esa renta. Antonio se entera y reclama a Beatriz. El Tribunal Supremo da la razón a Antonio

la pretensión de la parte recurrente se ha de valorar partiendo de que la demandada… actuó al margen del (contrato de arrendamiento)… pues la cesión que efectuó del local no fue en su condición de arrendataria, sino que simuló la posición de propietaria.

Añade que mientras (Beatriz) abonaba 700.- euros de renta, percibía a su vez 4.200.- euros/mes de (Chang)…  en base al contrato en el que la demandada había simulado su condición de propietaria. Y concluye, lógicamente, que Beatriz se ha enriquecido injustamente a costa de Antonio. De nuevo, esta conclusión es correcta porque los rendimientos que pudiera generar el local correspondían a Antonio excepto los cedidos (el uso) en virtud del contrato de arrendamiento a Beatriz, lo que no incluía, en ningún caso, la renta que pudiera pagar cualquier tercero si el contrato de arrendamiento prohibía el subarriendo.

 

Ejemplo 3

Semejante es la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2015 donde Alfredo reivindica y vence en el juicio correspondiente una finca que estaba siendo poseida por Bernabé. Una vez que ha ganado, Alfredo reclama de Bernabé una cantidad por el tiempo que Bernabé estuvo disfrutando de la finca – que arrendó a un tercero –. El Supremo casa la sentencia de la Audiencia de Albacete (no es de las más prestigiosas la Audiencia de Albacete) y confirma la del juez de primera instancia, afirmando que Bernabé no era poseedor de la finca de buena fe (y, por tanto, de acuerdo con el art. 451 CC), al menos, desde que Antonio le demandó. El juez de 1ª instancia

Consideró… que resultaba preciso distinguir dos momentos. El primero, desde que el demandado adquiere las fincas registrales hasta que se le requiere notarialmente para que cese en la ocupación irregular de ellas, en junio de 2006; y el segundo momento, transcurre a partir de esa fecha. En el período inicial la actuación del demandado estaría amparada en el artículo 451 del Código Civil , según el cual el poseedor de buena fe hace suyos los frutos mientras no se interrumpa legalmente la posesión, pero a raíz del requerimiento notarial del demandante no cabe hablar de buena fe.

Ejemplo 4

El caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015 es un poco más complicado

Alberto y Bernabé son en este caso, dos empresarios que se dedican a eliminar residuos electrónicos, para lo cual, a través de un sistema colectivo impuesto por el legislador se “reparten” (en función de la cuota de mercado de cada uno) la eliminación de los residuos generados por los fabricantes de los productos electdrónicos y se compensan entre sí en caso de que uno de ellos hubiera procesado más de los que le correspondían y el otro, menos.

Alberto “había gestionado más de los que le correspondía con arreglo a la cuota de mercado de los productores asociados a (Antonio), en tanto que (Bernabé)… había gestionado menos de los que le correspondían por cuota, lo que justificaba la reclamación al haberse evitado la demandada los gastos correspondientes.

El Supremo confirma las sentencias de instancia y afirma que ha habido enriquecimiento injusto de Bernabé porque ha percibido unas cantidades por reciclar no habiendo reciclado, cantidades que corresponden a Alberto que había incurrido en los gastos correspondientes al procesamiento de aquellos productos.

 

Ejemplo 5

Supongamos que Victor vende a Carmen un reloj propiedad de VeDo. VeDo se lo había entregado a Victor para que Victor, que tiene una relojería, lo expusiera en el escaparate de su negocio para que resultara éste más atractivo de la clientela, Victor paga a VeDa una pequeña cantidad a cambio. Carmen entra en la tienda, interesada por el reloj y Victor – que no pierde una oportunidad- se lo vende. Carmen paga el precio. VeDa reclama a Víctor la devolución del reloj. Víctor dice que se lo vendió a Carmen y VeDa reivindica de Carmen. Carmen alega el art. 85 C de c (que establece que el que compra en un establecimiento abierto al público adquiere la propiedad de lo comprado aún cuando el que lo vendió no fuera propietario ni tuviera poder de disposición y deroga así lo previsto en el art. 464 CC en relación con el art. 1955 CC). De manera que VeDo – el verus dominus – del reloj se queda sin él. Lógicamente, VeDo debe poder reclamar de Victor la entrega del precio que pagó Carmen: “el transmitente está obligado a restituir su enriquecimiento para reparar el empobrecimiento del antiguo propietario”.

 

Ejemplo 6

(tomado de Vendrell)

«la SAP Barcelona 26-XI-2004 (ordenadores): después de que la sociedad arrendadora (IBM) resolviera un contrato de arrendamiento de bienes muebles (equipos informáticos) por incumplimiento de la sociedad arrendataria de la obligación de pago del precio, dicho arrendador ejercitó eficazmente una pretensión de restitución de una parte de los ordenadores; pero olvidando otra parte de los ordenadores, que quedaron en poder del exarrendatario, quien los siguió usando sin autorización. Al cabo de un tiempo, IBM, advertida de esta situación, ejercitó contra su exarrendatario no solo una acción reivindicatoria para recuperar la posesión de sus ordenadores, sino también una acción para exigir a aquél el valor de uso y disfrute de los ordenadores por el período de tiempo en el que, ya resuelto el contrato de arrendamiento, el exarrendatario siguió explotando los ordenadores. La AP, revocando parcialmente la decisión del JPI –que había estimado solo la acción reivindicatoria– admite, asimismo, la acción restitutoria; configurándola, «bien como debida contraprestación (si se considera que el contrato se mantuvo vigente respecto de esos equipos no retirados) bien como indemnización por el indebido disfrute de bienes ajenos, a modo de condictio por intromisión (si se considera que el contrato, en su globalidad, quedó resuelto en marzo de 1995)» (FJ 6)». 

Vistos ya algunos casos, pasemos a la

Teoría

para lo cual vamos a utilizar en gran medida la voz “Enriquecimiento injustificado” escrita por José María Miquel para la Enciclopedia Jurídica Básica de 1995. Las frases entrecomilladas a partir de aquí están tomadas de ese trabajo de Miquel que, a su vez, cita frecuentemente el estudio de Diez-Picazo. Conviene, también, leer las páginas de Pedro Portellano en su libro La defensa del derecho de patente y el de Xabier Basozábal titulado Enriquecimiento injustificado por intromisión en derecho ajeno. Para los casos, frecuentes, en el ámbito de la intromisión en la intimidad o el honor o el aprovechamiento de la imagen de un tercero, puede verse este trabajo de Vendrell, especialmente, para lo que se dirá respecto de la intromisión en un property right, posición jurídica que, en Derecho español se denomina posición dotada de «contenido de atribución».

El punto de partida es que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función la de “corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial”. Es decir, la doctrina actúa indirectamente: no elimina la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial pero obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar al que se ha empobrecido una cantidad de dinero. En el ejemplo 1, la aplicación de esta doctrina no afecta a la validez del contrato celebrado por Venancio con el tercero. En el ejemplo 2, tampoco se anula el contrato de subarriendo celebrado por Beatriz con Chang y en el ejemplo 3 tampoco se anula el contrato de arrendamiento de la finca por parte de Bernabé. Por qué no elimina la transacción es fácil de entender: o porque no sería factible hacerlo o, las más de las veces, por “ser imposible la restitución in natura”. Beatriz no puede devolver a Chang lo percibido por el subarriendo porque Chang no podría “devolver” el uso que ha hecho y, por otro lado, siendo Chang de buena fe, carece de sentido deshacer un contrato ya ejecutado cuando nadie – ni siquiera Antonio – tiene interés en deshacerlo.

La acción de enriquecimiento injusto es compatible con la de indemnización de los daños contractuales si, entre el que se enriqueció y el empobrecido, había un contrato.

En algunos de los ejemplos existía un contrato de compraventa o arrendamiento. Y en el ejemplo 5, Victor y VeDo habían celebrado un contrato de comodato o préstamo de uso (art. 1740 CC). De manera que VeDo podrá reclamar, no solo el enriquecimiento de Victor (que consistirá en el precio pagado por Carmen) sino cualesquiera otros daños que haya sufrido como consecuencia del incumplimiento de Victor, por ejemplo, los gastos incurridos si tuvo que demandar a Carmen porque Victor le hubiera mentido respecto a que Carmen no había pagado el precio, por ejemplo. Lo que no puede es pedir dos veces lo mismo, de manera que la relación entre las dos acciones será de concurrencia. El ordenamiento impone un sacrificio a VeDo, porque no puede recuperar el reloj pero le compensa de otro modo. Por tanto, a contrario, no procede esta acción de enriquecimiento injusto “si el desplazamiento patrimonial” puede o debe ser removido, es decir, si VeDo pudiese reivindicar el reloj demandando a Carmen. Pero sí que procedería la acción de enriquecimiento contra Victor si el reloj se hubiese destruido en manos de Carmen y, por tanto, aún en el caso de que no existiera el art. 85 C de C, la acción reivindicatoria de VeDo contra Carmen no habría producido ningún resultado. En el ejemplo 1, el tercero que compró finalmente la finca a Venancio, pagó a su “acreedor aparente” porque desconocía el contrato entre Carlos y Venancio en virtud del cual Venancio tenía derecho a recibir una determinada cantidad de dinero, pero no más, de forma que el exceso “era” de Carlos. O sea que los casos en los que procederá la acción de enriquecimiento injusto típicamente en los casos de adquisiciones a non domino como el del ejemplo 5 y en casos de pagos a acreedores aparentes como el del ejemplo 1.

Presupuestos

Para que pueda estimarse la pretensión, el que alega esta doctrina tiene que argumentar lo siguiente:

1º Que el demandado se ha enriquecido, es decir, que ha obtenido cualquier “ventaja, utilidad o provecho susceptible de ser valorada en dinero”, tanto si ha habido un “aumento patrimonial positivo… un incremento del activo (adquisición de bienes, créditos u otros derechos, incluso la posesión, aumentos por mejoras) como por una disminución del pasivo (extinción de deudas o gravámenes)” como si ha habido – como en el ejemplo 4 – un ahorro de gastos como el que del demandado en procesar los productos para eliminar los residuos contaminantes.

2º Que el demandante se haya empobrecido correlativa y recíprocamente y tanto directa como indirectamente. Directamente, como en el caso del ejemplo 4, indirectamente, a través del patrimonio de un tercero. Este empobrecimiento no ha de ser actual si el enriquecimiento del tercero se corresponde con unos ingresos que deberían haberse producido en la esfera del demandante.

3º Que no haya causa para el enriquecimiento, entendida ésta – Diez-Picazo – “la situación jurídica que autoriza al beneficiario de la atribución para recibir ésta y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz entre ellos o porque existe una expresa disposición legal que autoriza aquella consecuencia”. Ni Antonio, ni Andrés, ni Alberto, ni Victor ni Venancio tenían de su parte una razón fundada en una norma legal o en un contrato que les autorizara a retener las cantidades correspondientes.  Es fundamental que el desplazamiento o la ventaja patrimonial carezca de causa en el sentido de una razón válida de acuerdo con alguna norma legal para que el que recibe esa ventaja la retenga. Por ejemplo, si alguien sufre un accidente y recibe una indemnización del que le ha causado los daños o de su compañía de seguros y, a continuación, fallece, sus herederos han adquirido con causa la cuantía de la indemnización y, por tanto, no puede afirmarse que, por el hecho de que ya no tengan que hacer frente a los gastos que provoca el cuidado del accidentado, se hayan enriquecido sin causa.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2015 dice que la acción de enriquecimiento es subsidiaria. Pero plantea mal el problema. Si, apelando a la subsidiariedad, se hace referencia a que el “empobrecido” dispone de una acción para reclamar lo que sea que reclame, entonces, lo que hay que decir es que no hay enriquecimiento sin causa. Sencillamente porque el ordenamiento otorga un mecanismo para deshacer el desplazamiento patrimonial a través de una acción concreta. Pero si la acción de la que dispone el demandante no coincide con la cantidad en la que el demandado se ha enriquecido sin causa, no hay ninguna razón para desatender la reclamación del demandante sobre la base de esta doctrina.

Grupos de casos

El origen de la figura del enriquecimiento injusto, como nos recuerda Miquel, es una acción personal del Derecho Romano, la condictio. La doctrina ha elaborado varios grupos de casos. Para su exposición vamos a utilizar la que realiza Cándido Paz-Ares en el marco de su análisis de la compensación por clientela en los contratos de concesión o distribución en general, donde justifica por qué la doctrina del enriquecimiento injusto no es aplicable, en ninguna de sus condictiones (PAZ-ARES, “La indemnización por clientela en el contrato de concesión” LA LEY 11-IV-1997, p 2)

1º El enriquecimiento por inversión. Se formula como sigue:

El que hace gastos o inversiones en cosa ajena que incrementan su valor -o aminoran su desvalor- debe ser indemnizado siempre y cuando no estuviera obligado a hacerlos o no hubiera tenido la posibilidad de contratarlos porque no se hubiera podido obtener el consentimiento del titular de la cosa antes de llevarlos a cabo y el que – conscientemente de que no debe – paga una deuda ajena puede reclamar al deudor ex arts. 1158 y 1210 CC”

Así, por ejemplo, si un agente comercial incurre en gastos para promover las ventas de su principal – del fabricante –, no puede alegar que el principal se ha enriquecido porque se ha ahorrado esos gastos. Y no puede hacerlo porque estaba obligado – el agente – a incurrir en los mismos en virtud del contrato de agencia y el principal le remunera mediante el pago de la comisión correspondiente teniendo en cuenta que el agente habrá de incurrir en gastos para promover las ventas del principal. Por tanto, esos gastos estaban contratados. Por ejemplo, si Tomás es titular de la marca Yoplait y celebra un contrato de licencia con Luisa y Luisa lo hace tan bien (invierte en hacer publicidad de la marca) que, cuando se extingue la licencia, la marca Yoplait vale mucho más porque es más conocida en el mercado y el volumen de ventas bajo esa marca es mucho mayor, Luisa no puede reclamar a Tomás la diferencia del valor de la marca a la fecha de celebración del contrato de licencia y a su extinción. Luisa era consciente de que algún día dejaría de tener derecho a usar la marca y ese hecho formaba parte del contrato de licencia: “el que da pan a perro ajeno, pierde el pan y pierde el perro” dice el refrán.

De aplicación preferente a la acción de enriquecimiento por inversión serán las normas que regulan las expensas en los artículos 453 y 454 CC y 361 ss también del Código Civil: si se da el supuesto de hecho de esas normas, no procederá la acción de enriquecimiento, como en el ejemplo 3. Un caso de enriquecimiento por inversión es el decidido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015 en el que una promotora encargó construir un edificio sobre un terreno propiedad de los padres del administrador de la promotora. La promotora quebró y el constructor se quedó con un palmo de narices. Demandó entonces al administrador y sus padres y, tras perder en las dos instancias, el Supremo le dio la razón.

2º El enriquecimiento por intromisión es

el que se produce cuando alguien obtiene un provecho o utilidad por el uso o disfrute de un derecho ajeno

Son de este tipo los ejemplos 1, 2 y 6. El ejemplo 2,  es una clara condictio por intromisión, y un mecanismo de protección de los property rights. Como propietario, el arrendador tiene derecho a todos los rendimientos que produzca el activo – el local en el caso – de su propiedad mientras que el arrendatario tiene derecho a usar el inmueble. Pero si el arrendatario obtiene ingresos del local porque cede su uso a un tercero – lo subarrienda en contra de la previsión expresa en el contrato de arrendamiento – los ingresos obtenidos pertenecen al arrendador porque son rendimientos del inmueble de su propiedad. Es un supuesto de este tipo el regulado en el art. 32.1. 6ª LCD respecto de la violación de un secreto industrial o comercial. Si alguien, mediante espionaje industrial por ejemplo, se apodera de un secreto de un competidor y lo explota, está obteniendo unas ventajas que “son” del titular del secreto y éste ha de poder reclamárselas al infractor. Lo propio ocurre con las acciones del titular de una patente frente al infractor que fabrica o distribuye productos fabricados gracias a la patente infringida.

Los casos fáciles son los de intromisión en la propiedad de otro – la propiedad del local en el ejemplo 2 – pero son difíciles los casos distintos de la propiedad. Por ejemplo, el que desarrolló la fórmula de la Coca-cola no tiene la propiedad de la misma, pero, como la ha mantenido secreta, está protegido frente al que, sobornando a un empleado, se hace con dicha fórmula y produce un brebaje con la misma. El derecho de propiedad tiene como «contenido de atribución» el derecho a todos los rendimientos que produzca el bien objeto de propiedad (y, aún así, por ejemplo, es dudoso que el propietario de un inmueble tenga derecho a prohibir que se hagan fotografías del inmueble). Pero el que ha «inventado» la fórmula de la Coca-cola y la mantiene en secreto no tiene más derechos que los que el ordenamiento atribuya al titular de un secreto industrial. O el que ha creado una base de datos, sólo tiene los derechos que le atribuye la Directiva sobre bases de datos. Los derechos de la personalidad (intimidad y a la propia imagen, pero no el derecho al honor) se consideran, sin embargo, como derechos subjetivos absolutos equiparables en su contenido al derecho de propiedad en cuanto a la protección que el ordenamiento les brinda. Como dice Vendrell

no es el concepto de contenido de atribución el que determina qué posiciones jurídicas presentan dicho contenido y, por tanto, están protegidas por la condictio por intromisión. Dichas posiciones se definen por la protección que les confiere un particular ordenamiento jurídico; y ello, en atención a unos criterios de política jurídica previamente definidos

Lo más específico de esta condictio por intromisión es que, como se aprecia en los ejemplos, “no es necesario (que el demandante haya sufrido) una disminución patrimonial… corresponde al actor una pretensión por el enriquecimiento… por el contenido atributivo del derecho en el que el demandado se ha inmiscuido”. Continúa Miquel diciendo que lo que ocurre en estos casos es que se ha utilizado o disfrutado indebidamente los bienes o derechos ajenos o se ha dispuesto indebidamente de un bien ajeno. La condictio por intromisión, en estos últimos casos “cumple una función sustitutiva de la acción reivindicatoria” como en nuestros ejemplos 5 y 6 y de la acción de resarcimiento de daños. Como dice Vendrell, la función de la condictio por intromisión consiste:

en garantizar que la asignación de bienes previamente predeterminada por un ordenamiento jurídico –mediante la concesión de posiciones jurídicas exclusivas protegidas por un derecho subjetivo absoluto o por una situación jurídico-subjetiva de contenido análogo– no se vea alterada por la intromisión de terceros… (el ordenamiento) no atribuye o garantiza a (l titular)… unas ganancias; sino… (la)  posibilidad de obtener ganancias mediante la facultad jurídica de explotar por sí mismo o por medio de un tercero el bien en cuestión… (el) tercero… no usurpa al titular las ganancias… le usurpa… la posibilidad de obtenerlas; 

De donde se deduce que la cuantía a restituir debe equipararse al valor de mercado de la explotación del derecho subjetivo ajeno (contrato hipotético entre el que sufre la intromisión y el entrometido). En la mayoría de los casos, éste estará bien calculado si se equipara a las ganancias o en el ahorro de gastos obtenidos por el entrometido, pero no siempre.

En los casos en los que “el cobro (de un crédito) por el acreedor aparente los extinga (art. 1164 CC), el acreedor aparente… debe restituir (en ejercicio de la acción de enriquecimiento)… al verdadero acreedor cuyo crédito se ha extinguido por el pago que el deudor de buena fe hizo a aquél. Piénsese en un caso de cesión de un crédito que no se notifica al deudor del crédito. La notificación no es un requisito de validez de la cesión, pero si el deudor cedido, que no sabe que ahora su acreedor es el cesionario, paga al cedente, se libera. Para corregir la injusta situación patrimonial provocada por dicho pago, el cesionario podrá reclamar del cedente lo recibido del deudor en virtud de esta condictio.

En cuanto a los casos de uso y disfrute de una cosa ajena, como recuerda Miquel, se encuentran regulados en los artículos 451 ss CC (v., ejemplo 3). El poseedor de buena fe (el que cree que tiene derecho a poseer el bien fructífero) hace suyos los frutos percibidos y no ha de pagar nada al verdadero propietario por el uso que haya hecho, él mismo, de la cosa. El poseedor de mala fe está obligado a restituir “el valor de los frutos percibidos y también el de valor de los que el propietario podría haber percibido”. Obsérvese, dice Miquel, que “concurren aquí dos pretensiones, una por los daños  en forma de lucro cesante (frutos que el propietario podría haber percibido)… y otra por el enriquecimiento (frutos percibidos)” (v. Ejemplo 6).  Para la intromisión en derechos de la personalidad, el fundamento legal se encuentra en el artículo 9.2 a) LO 1/1982.

Por último, y como señala Vendrell, sería útil utilizar los criterios de la condictio por intromisión para determinar la cuantía indemnizable en el caso de los daños morales en el caso de intromisión en los derechos de la personalidad ajenos.

Hay enriquecimiento injusto de la demandada si retiene la indemnización por ocupación de unos terrenos por la Administración que no le fueron transmitidos (STS 3 de junio de 2020, ECLI: ES:TS:2020:1484).

3º El enriquecimiento por prestación

se produce porque alguien realiza una prestación que carece de causa, bien sea porque nunca tuvo tal obligación de prestar, como en el pago de lo indebido por error o porque entre el momento en que se contrajo la obligación y el momento en que se cumplió, la obligación había desaparecido -nulidad sobrevenida de la causa).

Obsérvese la diferencia con el enriquecimiento por inversión. En el enriquecimiento por prestación, el que paga la deuda ajena cree que la deuda es propia, es decir, paga por error. O, lo que ocurre es que se obliga o dispone de un bien “mal”. En latín son la condictio indebiti y la condictio ob rem.

Dice Diez-Picazo que “se encuentran en este terreno la restitución de las prestaciones realizadas en ejecución de un contrato nulo, anulado o resuelto por incumplimiento o desaparición de la base del negocio, así como las realizadas en ejecución de un negocio abstracto… y sea inválido el negocio… subyacente”. Como puede imaginarse, el recurso al enriquecimiento injusto en estos casos no está justificado, valga la redundancia, porque la restitución de las prestaciones como efecto de la nulidad de un contrato o de su resolución viene ordenada por los artículos 1303 a 1306 CC. Pero la referencia a la condictio es útil porque nos sirve para interpretar tales preceptos. La condictio indebiti, por su parte, está regulada en los artículos 1895 y ss CC – cobro de lo indebido –.

En el caso de la compensación por clientela, Paz-Ares lo explica como sigue. Si la empresa del principal ha aumentado de valor como consecuencia de la actuación del agente, no puede decirse que la clientela se haya creado gracias a una prestación que no era debida, ya que el contrato de agencia tiene como contenido, precisamente, la promoción de clientela por parte del agente. No hay pues, condictio indebiti. La única posibilidad sería afirmar que la causa de la atribución existía en el momento en que la prestación fue realizada pero que desaparece después. Estaríamos pues, ante un supuesto de condictio ob causam finitam, cuya función primordial es controlar los problemas de enriquecimiento en las relaciones obligatorias de duración. El argumento se estructura a partir de la constatación de que el agente, a través de su actividad de promoción, proporciona al principal la posibilidad de cerrar nuevas operaciones con los antiguos clientes, y de que esa posibilidad representa un provecho. Mientras el contrato está vigente, ese provecho o enriquecimiento del principal está justificado, pues el agente devenga por cada nueva operación una comisión adicional (v., art. 12.1 b LCA). Sin embargo, ese enriquecimiento deja de estar justificado -la causa de la atribución desaparece sobrevenidamente- cuando se extingue el contrato, puesto que, en tal hipótesis, el agente deja de devengar las correspondientes comisiones. El enriquecimiento, dicho más técnicamente, se produce porque no surge una pretensión a la comisión que lo neutralice. El argumento no convence porque parte de la premisa de que los efectos de la extinción del contrato -el desplazamiento de la clientela- no está “contratados”, es decir, no están anticipados en el contrato, y eso no tiene por qué ser necesariamente cierto (hasta tal punto no lo es que la remuneración mediante comisiones por pedidos ulteriores puede sustituirse por otro sistema de remuneración). En efecto, la cuantía de las comisiones puede incluir, perfectamente, la previsión de que, al finalizar el contrato de agencia, el principal podrá seguir vendiendo sus productos directamente al cliente aportado por el agente.


Foto: JJBose