Por Ana Cañizares Laso

 

El error y sus plazos. Comentario a la STS de 17 de diciembre de 2019

 

¿Qué sucede cuando un coleccionista de obras de arte compra un cuadro creyendo que es obra de un famoso pintor y años después descubre que en realidad se trata de una falsificación?

 

Se trata de una cuestión sobre la que  se ha tenido que pronunciar nuestro Tribunal Supremo en varias ocasiones. En estos casos en los que tras cierto periodo de tiempo se descubre que lo que se compró en su día como una obra de un autor reconocido resulta que no se trata de una obra auténtica conduce necesariamente a la valoración de la doctrina del error y a sus consecuencias.

En las tres ocasiones en las que el Tribunal Supremo se ha ocupado de supuestos semejantes en ninguno de ellos apreció que hubiese error invalidante.

En la sentencia de 28 de febrero de 1974, en un supuesto en el que los compradores anticuarios se dedicaban a la compra y venta de antigüedades, se entendió que el error ni era esencial ni era excusable.

Es posteriormente, en la sentencia de 9 de octubre de 1981, en un caso en el que se cuestionó la autenticidad de una obra de Sorolla, en el que el Tribunal Supremo se plantea el error no como un vicio de la voluntad sino como una cuestión de reparto de ciertos riesgos en el contrato, riesgos directamente relacionados con la información de la que se dispone sobre la realidad.

Y posteriormente en la sentencia de 28 de mayo de 2003, en un caso en el que el cuadro en cuestión se consideraba de Murillo, se entendió por el Alto Tribunal que en la adquisición del cuadro se había confiado en el dictamen de expertos que posteriormente fue contradicho y en realidad se trataba, en definitiva, de meras opiniones encontradas y no del descubrimiento de una verdad objetiva. En ninguno de estos supuestos el Tribunal Supremo entendió que hubiese existido un error invalidante.

En el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019, que es objeto de este comentario, el actor, coleccionista de arte, había adquirido en la Sala de Subastas Retiro, en diciembre de 1999, un cuadro fechado en 1904 y titulado “Gitana”, óleo sobre lienzo, firmado por el pintor Isidro Nonell. La subasta se realizó por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y la obra se había sacado a subasta como garantía de un préstamo que había resultado impagado a su vencimiento y por la que el actor pagó la cantidad de 97.601, 34 euros. Es en 2014 cuando el actor decide vender el cuadro, y solicita el certificado de autenticidad de la obra para la venta, el momento en el que conoce la falta de autenticidad del cuadro.

 

En el caso de esta sentencia,

 

en la que ha sido ponente M. Ángeles Parra, lo que se cuestiona en realidad, y se resuelve con buen criterio por parte del Alto Tribunal, es el computo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad contractual por vicio del consentimiento del art. 1301 CC. En particular, el día de inicio de dicho cómputo (dies a quo).

La demandante ejercita la acción de nulidad por error prevista en el art. 1301 CC con las consecuencias del art. 1303 CC, alegándose que el error en el consentimiento recae sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato y que de haber sabido la verdad no hubiera comprado la obra; y se afirma que pudo ejercitar la acción desde el momento en que tuvo noticia de que se trataba de una falsificación, esto es, en octubre de 2014. Inicialmente, el Juzgado de Primera Instancia entendió que había transcurrido el plazo de ejercicio de la acción y desestimo? la demanda. La Audiencia, en cambio, considero? que la acción se ejercito? dentro de plazo porque los cuatro años de la acción de anulación previstos en el art. 1301 CC deben computarse a partir del momento en que el comprador conoce la falta de autenticidad del cuadro, lo que en el caso sucedió en 2014, cuando decidió venderlo y la galería de arte a la que se dirigió le exigió un certificado de autenticidad y se comprobó que la obra contenía unos pigmentos que se descubrieron y comercializaron para las artes gráficas después del fallecimiento del autor al que se le había atribuido la autoría lo que hacía imposible que el cuadro hubiera sido pintado por Nonell. Se funda el recurso de casación, como único motivo, en la infracción del art. 1301 CC al oponerse según se dice a la doctrina jurisprudencial concerniente al “dies a quo” del cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad contractual por vicio invalidante del consentimiento; subrayándose en la sentencia que la acción ejercitada fue la de anulación del contrato por error vicio del consentimiento sin que en ningún momento se haga alusión alguna al supuesto error en la declaración de voluntad.

 

El error en los contratos como un problema de distribución de riesgos

 

Hoy en día la doctrina clásica del error sería insuficiente e inexplicable fuera de la doctrina de la distribución de los riesgos. El error es ante todo un problema de riesgos. Este tema fue magníficamente tratado, como todos sabemos, por el profesor Morales Moreno que en su estudio sobre el error partió de la base de que el factor tiempo no se agota en las figuras de la prescripción o la caducidad y no se debe infravalorar. A partir de esa premisa subrayó lo importante que es fijarnos en la conexión que existe entre dos momentos, entre dos acontecimientos jurídicos distintos y separados en el tiempo: la celebración del contrato y el descubrimiento posterior de la falsedad de alguno de los presupuestos que movieron a las partes a celebrar el contrato. En este sentido el descubrimiento del error es un hecho que sucede con posterioridad al contrato. En el momento de celebrarse el contrato se cuenta con una determinada información y sobre esa información se celebra el contrato, mientras que cuando pasado cierto tiempo se descubre que dicha información no era exacta. Esta revelación «es» un nuevo acontecimiento que afecta a la realización del contrato. Y este acontecimiento debe valorarse como algo posterior al contrato, como dice Morales Moreno, “como el evento derivado de un riesgo”.

En la sentencia que comentamos no se cuestiona la naturaleza del error sino las consecuencias que se derivan de su existencia porque con buen criterio se parte de la base que acabo de exponer, a saber: que el problema del error en los contratos debe ser planteado como un problema de distribución de determinados riesgos que el contrato acarrea y, especialmente, el riesgo de una defectuosa información. Y precisamente el mayor interés de este tipo de casos es la consideración del error, no como un vicio de la voluntad, sino como una cuestión de reparto de ciertos riesgos del contrato, los relacionados con la información de la que se dispone sobre la realidad.

Como no se pide, la sentencia no entra a valorar si el error que padece quien compra un cuadro puede ser anulatorio, si bien se señala que en las dos instancias se da por supuesto que se estaba en presencia de un error invalidante. Además, se hace referencia a los tres casos en los que el Tribunal Supremo ha tenido la ocasión de conocer de hechos semejantes al que nos ocupa y se subraya que en los tres se rechazó que hubiera error invalidante. No iríamos desencaminados si dijésemos que en la sentencia se deja traslucir que de haber entrado en el análisis del error, como un problema de reparto de riesgos, tampoco se habría admitido un error invalidante, pero la cuestión planteada no radica en la naturaleza invalidante o no del error sino en el dies a quo a partir del cual empieza a correr el plazo de la acción de anulación. Por ello se debe partir de la relación existente, como es sabido, entre el art. 1266 y CC el art. 1301 ambos del Código civil y de esa conexión resulta que el efecto que se deriva del error previsto en aquel precepto es la anulabilidad del contrato prevista en éste.

 

Prescripción y caducidad

 

La cuestión fundamental sobre la que se centra la Sala en esta sentencia radica en el transcurso del plazo previsto en el art. 1301 del Código Civil planteándose, por consiguiente, el momento a partir del que se inicia el cómputo del plazo.

En este caso no se trata del plazo de ejercicio de una pretensión que sería el previsto en el art. 1969 CC sino de un plazo de caducidad que es el que encierra el art. 1301 CC cuando señala que la acción solo durará 4 años y sobre todo se trata de saber cuándo se inicia el cómputo de este plazo.

 

Determinación objetiva o subjetiva del plazo

 

Lo importante es conocer el régimen previsto para el inicio del computo del plazo, de manera que sepamos si una acción está prescrita o en su caso un derecho caducado. El legislador puede decidir organizar el régimen de la prescripción de las acciones y el inicio del cómputo del plazo con base en un criterio objetivo o subjetivo. El legislador, por consiguiente, puede hacer depender el inicio del cómputo del dato objetivo del nacimiento de la pretensión, de manera que el plazo comience a correr a partir de que la pretensión se pueda ejercitar con independencia de las circunstancias subjetivas en que se encuentre el acreedor. Por el contrario, el legislador puede adoptar un criterio subjetivo, de acuerdo con el que se tomarían en consideración las circunstancias que afectan a un acreedor en concreto, como lo sería la posibilidad de conocer los hechos que den lugar al nacimiento de su pretensión.

La elección de un sistema u otro no es fácil, porque ambos tienen ventajas e inconvenientes. Un sistema objetivo implica mayor seguridad, pues es más fácil fijar el dies a quo a partir de una fecha fácilmente comprobable, sin embargo, un sistema subjetivo puede resultar más razonable al tomar en cuenta las circunstancias de cada sujeto. En cualquier caso y a pesar de que en las reformas legislativas llevadas a cabo en sistemas jurídicos de nuestro entorno, así como en los modelos de soft law, se tiende en alguna medida hacia sistemas subjetivos, lo cierto es que no se puede prescindir del derecho legislado por lo que necesariamente se deberán aplicar las reglas previstas en este caso en el Código civil, como no podría ser de otro modo.

 

La actio nata

 

La regla general sobre el inicio del cómputo del plazo se encuentra en el art. 1969 CC que señala que:

“el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”.

Encierra este precepto la regla, en clave objetiva, de la actio nata, de acuerdo con la cual para que pueda comenzar a contarse el tiempo de la prescripción es necesario que la acción haya nacido y no basta que el derecho haya surgido, sino que además es necesario que haya nacido la acción para ejercitarlo o para defenderlo.

Precisamente porque lo que prescribe es la pretensión, esto es, la posibilidad de exigir un comportamiento de otro, el inicio del cómputo de la prescripción con base en un criterio objetivo debe situarse en el nacimiento de esa misma pretensión, esto es, en el momento en que surja ese poder exigir. Esta regla general del art. 1969 CC, en cuanto a la determinación o concreción de la posibilidad de ejercicio, se concreta en otras normas específicas que fijan el momento de la posibilidad de exigir. Así sucede cuando se fija el comienzo del cómputo “desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios (art. 1967.II); “desde el último pago de la renta o interés” o “desde el último pago de la pensión o renta” (art. 1970. I y III); o “desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas” (art. 1972.I).

A partir de la regla general del art. 1969 en el Código se encuentran algunas reglas especiales, como es el caso del art. 1968.2º CC que introduce un criterio subjetivo para el inicio del computo, al concretar el inicio del plazo para las acciones de responsabilidad por injurias o calumnias y de responsabilidad extracontractual con la fórmula “desde que lo supo el agraviado”. Frente a la regla de la actio nata del art. 1969 CC, la prescripción de las acciones para exigir la responsabilidad civil derivada de un ilícito extracontractual, salvo norma especial, comenzará a computarse “desde que lo supo el agraviado”, haciéndose depender el inicio de la prescripción del conocimiento subjetivo que haya podido tener el perjudicado de la existencia de los hechos constitutivos de su pretensión. Se establece así una regla en cuya virtud el inicio del cómputo del plazo de prescripción se produce en el momento del conocimiento razonablemente posible o debido por parte del titular de la pretensión indemnizatoria de los elementos integrantes de su supuesto de hecho, es decir, una discovery rule. Estas reglas de los arts. 1968.2º y 1969 CC podría decirse que constituyen las dos reglas fundamentales sobre prescripción de pretensiones.

 

El art. 1301 CC contiene un plazo de caducidad

 

En el supuesto recogido en el art. 1301 CC no se trata de la prescripción de una pretensión, donde incluso pudiera discutirse si debería o no entenderse que para el computo del plazo se deba partir de un criterio objetivo de la actio nata o de un criterio subjetivo que tuviera en consideración el conocimiento por el agraviado. En el art. 1301 se trata de un plazo de caducidad de cuatro años cuyo cómputo en los casos de error, dolo o falsedad de la causa empezará a correr desde la consumación del contrato.

En la sentencia se desarrolla especialmente bien la diferencia entre lo que podría considerarse la perfección del contrato y su consumación que pudiendo coincidir en el tiempo se trata de conceptos distintos, caracterizándose la consumación del contrato por la ejecución o cumplimiento por las partes de sus obligaciones contractuales. Así, teniendo en cuenta que la compra de un cuadro se trata de un contrato de ejecución instantánea, no presenta ninguna dificultad reconocer que el momento de su consumación se produce cuando ambas partes reciben íntegramente la una de la otra la prestación correspondiente. El Tribunal Supremo en esta sentencia se ve obligado de alguna manera a distinguir los supuestos de error en contratos de tracto único frente a los casos de error en contratos de tracto sucesivo, dada la línea jurisprudencial mas reciente en los supuestos de “swap” en que en alguna medida se ha introducido un cierto criterio subjetivo del conocimiento por parte del perjudicado. Así se ha mantenido por el Alto Tribunal, en concreto a partir de la sentencia de 12 de enero de 2015, que en las relaciones contractuales complejas, caso de contratos financieros o de inversión, “la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo”.

Sin embargo, con la sentencia del Pleno de 19 de febrero de 2018 el Tribunal Supremo parece haber centrado mucho mas la cuestión respecto de lo que deba entenderse por consumación del contrato, con mejor criterio. Lo hace, en realidad, para diferenciar la distinta manera de producirse la consumación del contrato en unos casos y en otros. A mi juicio no sería necesaria tal justificación porque en ningún caso debe intervenir un criterio subjetivo del conocimiento por parte del agraviado para que pueda entenderse que el contrato quedó consumado cuando el contrato de compra del cuadro es de tracto único y consumación instantánea. En el análisis de la consumación del contrato como regla especial establecida en el art. 1301 del Código civil, en concreto para el error, no se incluye una especialidad más que sería el criterio del conocimiento para el inicio del cómputo, sino que se mantiene el criterio objetivo de la actio nata, el de la consumación del contrato, que es a partir del momento en el que a nuestro juicio nace el derecho potestativo de poder anular el contrato o no.

 

Conclusión

 

Sin duda, en el caso, el plazo de cuatro años contemplado en el art. 1301 CC para la anulación del contrato por error había transcurrido. Se trata en definitiva de reconducir las consecuencias del error al reparto de ciertos riesgos en el contrato, riesgos directamente relacionados con la información que, sobre la realidad, se dispone en el momento de la celebración del contrato. El Código en el mencionado precepto acoge una regla de asignación de riesgos según la cual transcurrido un plazo de 4 años, cuyo cómputo se inicia con la consumación del contrato, ya no se puede hacer valer el error.


Foto: Gitanas, Isidre Nonell, Catálogo de Durán Subastas