Por Jesús Alfaro Águila-Real*

 

Introducción

 

En principio, son aplicables a los usos de comercio las mismas reglas (en cuanto a sus funciones, prueba, requisitos etc) que al Derecho consuetudinario en general. Los usos de comercio no son mas que costumbres desarrolladas y aplicadas en el ámbito de las relaciones mercantiles (art. 3 II CC).

Una costumbre es una regla de comportamiento producto del uso social, es decir, es lo que hace normalmente la gente en una situación determinada. Por ejemplo, hacer cola es una costumbre que regula lo que debe hacerse cuando varias personas pretenden obtener un bien o un servicio y no hay oferentes suficientes para atender a todos los demandantes simultáneamente. Las hay mucho más complejas y elaboradas. Por ejemplo, es la costumbre – el uso social – la que determina la forma en que se fija el precio en numerosos intercambios (subastas, ferias…). Es la costumbre la que determina de qué modo ha de presentarse ante los clientes un camarero y es la costumbre la que determina de qué modo ha de efectuarse el pago en una transacción internacional.

Los requisitos para que deba aceptarse la existencia y aplicabilidad de una costumbre o uso son, como es sabido, su utilización y aceptación generalizada por el sector del tráfico local y temporal de que se trate. Por tanto, el juez debe determinar como un hecho, si el uso existe, para lo cual, puede recurrirse a dictámenes de las Cámaras de Comercio o de agrupaciones empresariales del sector (STS 14-XI-1951). La existencia del uso corresponderá ser probada por el que lo alegue. No juega, pues, el principio según el cual, el Derecho no necesita ser probado por las partes sino que se entiende conocido por los jueces (iura novit curia, los jueces conocen el Derecho, v.., art. 281 LEC). Las partes pueden discutir en el proceso sobre la vigencia o extensión del uso. La prueba estará eximida cuando se trate de un uso notoriamente conocido, como el de la remuneración de un intermediario en el mercado inmobiliario que se pondrá después de ejemplo (v., Manuel L. Pancorbo, La prueba de los usos del comercio, LA LEY,  nº 7174, 14 de Mayo de 2009).

De acuerdo con nuestra mejor doctrina (De Castro) para que una regla de comportamiento usual sea considerada costumbre no hace falta que estemos convencidos de que estamos obligados a cumplir esa regla. En términos técnicos, la opinio iuris, o convicción de que el contenido del uso obliga jurídicamente no es un requisito, ni del uso, ni de la costumbre (v., no obstante, STS 8-IV-1994, citada por Manuel Pancorbo, Notas sobre la caracterización jurídica de los usos del comercio, Derecho de los Negocios, 233(2010))

Un sector importante de la doctrina mantiene la distinción entre costumbre y uso, de forma que no considera a los usos como Derecho consuetudinario y, consecuentemente, como normas jurídicas. v., por ejemplo, A. Gordillo “Comentario al art. 1.3 CC” en Albaladejo/Díaz Alabart, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, I-1º Arts. 1 a 7 Código civil, Madrid 1992, p 77 ss). Según este autor, la costumbre es una norma supletoria de la ley, mientras que el uso es un dato objetivo supletorio del pacto o integrador del mismo. El problema que esta opinión no resuelve es cómo calificar las normas legales cuya función -como sucede con todo el Derecho dispositivo- consiste en ser supletorio de pactos o integrador de los mismos ya que, en tal caso, coincide exactamente en su función, con los usos. Tampoco en la doctrina alemana se considera a los usos de comercio como fuente del Derecho porque “alcanzan su carácter jurídicamente vinculante… en el ámbito de aplicación de los §§ 157 BGB, 346 HGB no por sí mismos, sino a través del negocio jurídico  (y su reconocimiento por el ordenamiento) que será interpretado o integrado con ayuda de los usos”, (Canaris, Handelsrecht, p 323).

Lógicamente, y a diferencia del Derecho legal, el derecho consuetudinario es siempre dispositivo lo que quiere decir que los particulares pueden siempre derogar la costumbre por pacto (mientras que no siempre pueden derogar una norma legal por pacto, si esta es imperativa). Así pues, si es costumbre en el comercio que el distribuidor pague al fabricante a 90 días desde la entrega de la mercancía, un fabricante y un distribuidor pueden pactar que el pago se haga a los 30 días de la entrega. Con ese pacto, habrían derogado la regla usual dispositiva que establece que, si las partes no dicen nada, el distribuidor-comprador habrá de pagar a los 90 días (como bien dice la SJPII de Ciudad Real de 15-IV-2019, ECLI: ES:JPII:2019:69 las leyes de lucha contra la morosidad han venido a derogar tales usos porque se consideran desequilibrados, art. 9 L). Por tanto, bien puede decirse que los usos se aplican – están vigentes – porque podemos presumir que las partes están de acuerdo en que se apliquen a su relación (y entonces se dice que los usos tienen función interpretativa de la voluntad de las partes) o bien e que, dada su función, su vigencia depende siempre de la existencia de una voluntad presumible de las partes en el sentido de su contenido (cuando tienen función interpretativa) o  de la inexistencia de una voluntad expresa o presumible de las partes respecto a su aplicación al contrato (cuando tienen función integradora). En este sentido, el uso se aplica -igual que el Derecho dispositivo integrador- con independencia de que las partes lo conocieran. El error de una de las partes respecto a la existencia o contenido del uso es, igualmente, irrelevante. Lo relevante es que las partes a las que se va a aplicar pertenezcan al sector del tráfico. Por razones de especialidad, prevalecen los usos locales sobre los de ámbito de aplicación mayor.

 

Función económica de los usos

 

Los usos tienen una importancia económica incalculable. La existencia de usos reduce los costes de la cooperación humana al hacer previsible la conducta de los demás cuando interactuamos con ellos. Como dice Young (Young, H Peyton. 1996. «The Economics of Convention Journal of Economic Perspectives10 (2): 105-122 a este trabajo pertenecen las citas que se hacen más abajo)

“La principal característica de una costumbre es que, de todos los posibles comportamientos de la gente en una situación dada, sólo se produce una determinada. Este hecho explica igualmente por qué hacen falta los usos: resuelven los problemas de indeterminación en las interacciones que tienen múltiples equilibrios, de forma que, desde un punto de vista formal podemos definir una costumbre como un equilibrio que todos esperan en interacciones que tienen más de un equilibrio

Dado su ámbito de aplicación, los usos reducen los costes de transacción de manera semejante a cómo lo hace el Derecho dispositivo. Si existe un uso sobre una materia, los particulares pueden predecir cómo se van a comportar otros sujetos sin necesidad de acuerdos al respecto. (las citas más abajo son del trabajo de

Por lo tanto, los beneficios de la existencia de un uso entre los miembros de una comunidad es tanto mayor cuanto mayores sean los costes de comunicarse anticipadamente respecto de un determinado comportamiento. Así, por ejemplo, que exista un uso sobre si los vehículos deben circular por la derecha o por la izquierda es más valioso que un uso acerca del tribunal competente para resolver los conflictos que surjan de un contrato. Sencillamente porque la inexistencia de un uso en el primer caso obligaría a todos los que circulan por las carreteras a pararse al encontrar a otro vehículo en dirección contraria para ponerse de acuerdo respecto del paso de cada uno, so pena de accidente. Por el contrario, dado que las partes de un contrato han de acordar su contenido -al menos sus elementos esenciales- la existencia de un uso sobre el tribunal competente sólo elimina el coste marginal de añadir un acuerdo más al pacto.

Cuanto menos “redistributivo” sea el contenido del uso, es decir, menos beneficie a una parte o menos perjudique a la otra, más rápidamente se formará, porque bastará una leve desviación (a circular a la derecha o a la izquierda) en la conducta de algunos de los miembros de la comunidad para que -dados los beneficios de adoptar todos la misma conducta y las enormes pérdidas que conductas divergentes acarrearían- se generalice una determinada y se abandone la contraria. El carácter no “redistributivo” del uso (nadie gana y nadie pierde por el hecho de que se circule por la derecha o por la izquierda) reduce la eventual oposición por parte de algunos de los miembros del grupo. Por el contrario, un uso eficiente puede retrasarse mucho en su efectividad, precisamente, por la oposición de aquellos que pierden si el uso se instaura (por ejemplo, las tiendas de sombreros si la gente deja de usarlos).

Dado que la gente tiende a actuar racionalmente,

se puede probar que si todos los agentes tienen una probabilidad positiva de interactuar, si la información de la que disponen es suficientemente incompleta y si las desviaciones de comportamiento aleatorias tienen una probabilidad de ocurrir suficientemente baja, entonces, en la mayor parte de las ocasiones y la mayor parte de la población utilizará la misma costumbre o uso… a esto lo denominamos el efecto de conformidad local» 

Este efecto se puede exponer con el ejemplo de los contratos de aparcería en la agricultura. Según un estudio sobre los contratos de aparcería en la India, la inmensa mayoría de ellos establecían un reparto al 50 % de los resultados entre aparcero y dueño de la tierra. ¿Por qué siempre al 50 %? Lo lógico es que si la tierra es más o menos fértil, el trabajo más o menos duro y los resultados más o menos dependientes del trabajo o de la tierra, observáramos una variación mayor de diferentes tipos de contratos (unos en los que el reparto fuera 1/3 – 2/3, otros en que fuera 40/60 % etc). Este fenómeno lo explica Young – utilizando un punto de vista evolutivo- como sigue:

supongamos que los agentes en cada pueblo son limitadamente racionales y miopes. Hacen lo que es razonable la mayor parte del tiempo -es decir optimizan hasta un cierto punto- pero su información es limitada y tienen la capacidad para anticipar como se desarrollarán los acontecimientos futuros. Supongamos ahora que cuando dos agentes se sientan a negociar, sus expectativas vienen configuradas por el precedente, es decir por lo que ellos mismos y los demás han recibido en las negociaciones ocurridas en el pasado. Si casi todos los propietarios de terrenos en la zona reciben los 3/5 de la cosecha, por ejemplo, es razonable suponer que el propietario en este caso insistirá en que se le reconozcan los 3/5. Del mismo modo, el aparcero, que conoce las expectativas del dueño de la tierra, considerará razonable insistir en no más de 2/5. Se crea, pues, un efecto de retroalimentación: los precedentes afectan a las expectativas actuales, las cuales determinan los comportamientos actuales que se convierten a su vez en precedentes para el futuro”.

Con lo que asistiremos a prácticas comunes entre todos aquellos (el pueblo o la zona) que se relacionan recíproca y suficientemente. Las pautas pueden ser diversas en otras zonas, aún cuando las circunstancias de hecho sean semejantes (y en otras zonas asentarse un uso de reparto de los beneficios diverso). Por último, una vez instaurado un uso, éste tenderá a prolongarse en el tiempo (path dependence) como consecuencia de la eficacia transaccional del recurso a la costumbre y sólo variará cuando se produzca suficiente acumulación de causas y, probablemente, de modo brusco (punctuated equilibrium). Por el contrario, si comparamos varias comunidades locales que son semejantes en todos los aspectos pero que no se relacionan o interactúan entre sí (por ejemplo porque están situadas en islas distantes) y ponemos en marcha el proceso de formación de un uso o costumbre empezando en cada una de las comunidades con condiciones parecidas, en un futuro suficientemente lejano, hay una probabilidad positiva de que usen diferentes usos o costumbres. Este es el “efecto de diversidad universal”.

El carácter no redistributivo de los usos puede deducirse del tipo de comunidad en la que hayan surgido. Cuanto más frecuente sea el intercambio entre sus miembros más probable es que cada uno de ellos se haya encontrado en posiciones contractuales contrapuestas y, por tanto, menos probable que la regla que se haya consolidado favorezca indebidamente a unas sobre otras. Cuando el legislador – el codificador en los países de Europa continental – se apodera de la costumbre y la incorpora a los Códigos, el papel del Derecho consuetudinario se reduce (T. J. Zywicki, The Rise and Fall of Efficiency in the Common Law: A Supply-Side Analysis, 2003)

 

Funciones jurídicas de los usos.

 

Los usos de comercio cumplen funciones de interpretación de declaraciones de voluntad y de integración contractual. Los usos son, por tanto, Derecho consuetudinario cuando cumplen función de integración contractual (art. 3 CC).

a) A las declaraciones o comportamientos de un individuo habrá que darles el significado que típicamente se atribuye a dicha declaración o comportamiento. Así, si un comprador incluye en su oferta de contrato una cláusula que reza “pago contra documentos”, el vendedor tiene derecho a (y debe) entender que el comprador quiere pagar la mercancía mediante un crédito documentario, es decir, a través de un banco al que el vendedor habrá de entregar los documentos que acrediten que envió la mercancía al comprador. Del mismo modo, un comportamiento consistente en levantar la mano en una subasta se interpretará de acuerdo con su significado usual que consiste en manifestar la voluntad del que lo hace de realizar una postura.

b) Además, y de acuerdo con el art. 2 C de c y 1258 CC, las partes de un contrato están obligadas a cumplir no sólo con las obligaciones expresamente asumidas, sino también con todas aquellas que sean usuales (v., art. 2 LDC que recurre a los usos de comercio para determinar qué prestaciones suplementarias constituyen o no abuso de posición dominante). Esta regla tiene extraordinaria importancia económica ya que, según vimos, si las partes pueden contar con que la contraparte vendrá obligada a cumplir el contrato en la forma que es usual, no necesitan regular detalladamente las obligaciones de uno y otro, con el consiguiente ahorro de costes en la redacción de los contratos. Por definición, lo que es “usual” forma parte del acuerdo “implícito” entre las partes, es decir, el conjunto de acuerdos respecto de los cuales no es necesaria una negociación expresa porque ambas partes pueden suponer que la otra estará de acuerdo (en otro caso, habrá de exigir una regulación expresa). Típicamente, los usos cubren la cuantía de la remuneración de un comerciante (v., art. 11 LCA para la fijación de la remuneración del agente, v., SAP Álava 29-VI-2018, ECLI: ES:APVI:2018:1118, que considera un 3 % del precio del inmueble la remuneración usual en la provincia de Álava del intermediario). Pero también determinan las obligaciones de una de las partes en un contrato innominado. Por ejemplo, en relación con el contrato de aparcamiento, que es un contrato mixto de arrendamiento y depósito que incluye la obligación de custodia del vehículo: “para cumplir con la restitución han de ejercerse tareas de vigilancia y guarda del vehículo apareciendo, por tanto, la seguridad como elemento unido al contrato de aparcamiento y, con ello, la necesidad o deber de vigilancia, según exigen la buena fe y los usos conforme al art. 1258 CC”, STSJ, Madrid, 5-IV-2000, LA LEY 11413/2000.

De acuerdo con la mejor doctrina, el orden de fuentes de integración contractual es el siguiente: derecho imperativo, regulación pactada por las partes, derecho dispositivo, usos, buena fe (art. 2 C de c y 1258 CC). Dado que por “regulación pactada” debe entenderse aquella regulación que se deduce de lo pactado expresamente por las partes o que podemos entender como la más conforme con la voluntad presunta de las partes, habrá que admitir un “cambio de orden” en la jerarquía expuesta si, al interpretar el contrato, podemos deducir que es más conforme con la voluntad de las partes la regulación que resulta de aplicar el uso que la que resulta de aplicar la ley supletoria (a esta operación la denominamos interpretación integradora del contrato. El art. 1599 CC responde a estas lógica cuando dice que «si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse la entrega», presuponiendo que el uso es más conforme con la voluntad hipotética de las partes que la norma supletoria. Cuando el uso era conocido por ambas partes, será más fácil presumir que las partes querían lo usual que lo dispuesto en la ley (este es el argumento de Canaris, Handelsrecht, p 331). No obstante, especialmente cuando el uso era desconocido para una de las partes (o por ambas), la regulación legal puede resultar más conforme con la voluntad de ambas partes.

En la jurisprudencia, la referencia a los usos de comercio, se encuentra, por ejemplo, para justificar la validez de una determinada cláusula contractual (la de vencimiento anticipado en los préstamos, STS 4-VI-2008 o la cláusula suelo cuando el prestatario es un empleado de banca, SAP Navarra 18-III-2019, ECLI: ES:APNA:2019:621) o para atribuir valor probatorio de la entrega de la mercancía a los albaranes («El albarán… prueba… la realidad de(l) cumplimiento de un contrato ( SAP Córdoba 12-III-2001,  citada, entre muchas, por la SAP Guadalajara 20-VII-2020, ECLI: ES:APGU:2020:298; SAP Tarragona, 4-III-2020 ECLI: ES:APT:2020:322. Como dice la SAP Coruña 18-II-2020, ECLI: ES:APC:2020:135 «los albaranes constituyen habituales usos de comercio que agilizan la negociación mercantil, siendo el medio de documentar habitualmente la entrega de géneros o mercancías entre comerciantes; el albarán suscrito por el receptor de la mercancía es la prueba genuina de entrega del genero«; v., también, la SAP Cáceres 16-I-2020, ECLI: ES:APCC:2020:67 que contiene una cuidadosa descripción de los usos de comercio en relación con la entrega de las mercancías y el pago del precio).

 

Las especialidades mercantiles en materia de usos. El artículo 2º C de c

 

Conforme al artículo 2 C de c, un contrato mercantil debe integrarse, en primer lugar, recurriendo a las normas legales mercantiles. A falta de éstas, recurriendo a los usos mercantiles y a falta de ambos, recurriendo a las normas del Código civil. La espe­cialidad que este precepto representa consiste en la preeminencia de la costumbre mercantil sobre el Derecho “común” en materia de integración contractual. En otras palabras, el orden jerárquico que se ha expuesto en el apartado anterior, se modaliza, para los contratos mercantiles haciendo prevalecer los usos sobre la ley dispositiva civil. Este modesto sentido que cabe atribuir al artículo 2 C de c convierte esta norma en la paralela del art. 1258 CC. Con esta inter­pretación, además, evitamos antinomias entre el art. 2 y el art. 50 C de c. Este último precepto coloca al Derecho civil como derecho regula­dor de primer grado, sin mencionar a los usos en todo lo relativo a los contratos. No hay antinomia entre ambos preceptos si tenemos en cuenta que cada uno de ellos se refiere a normas diferentes. El art. 50 se refiere a las normas del CC relati­vas “a sus requisi­tos (de los contratos), modi­ficaciones, excep­ciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contra­tantes”, es decir, a las normas (impe­rativas) generales sobre con­tratos que serían arts. 1254 ss CC, mientras que el art. 2 se refiere justamente a las normas del Derecho dispositivo integra­doras que después serían los arts. 1445 ss CC (más las normas dispositivas en materia de obliga­ciones). En el art. 2 al codificador le preocupaba que la voluntad “presunta por el uso mercantil” no fuera contrariada por las normas que para ese tipo de contrato previera dispositivamente el Derecho civil. En el art. 50 y ss. el codifica­dor omitió el desarrollo de una “parte general de los contratos mercantiles”, por considerar que aquí no hay especiali­dades nota­bles de manera que se limitó a advertir que, dado que la regulación de estas materias en el Código de comercio no era completa, debía completarse recurriendo al Derecho Civil. De ahí que sea correcto afirmar que en materia de “Parte general” de contratos, el CC es directa­mente aplicable (salvo las especialidades contenidas en los arts. 50 a 59 C de C) a los contratos mercan­tiles por encima (si es que puede haberlos) de los usos. La doctrina mayoritaria resuelve la antinomia afirmando la especialidad del art. 50 C de c respecto al art. 2 C de c, solución que no responde ni a los antecedentes del precepto, ni a su ratio. En cuanto a la juris­pru­dencia hay declaraciones que plantean la con­tra­dicción, resol­viéndola a favor del art. 2 C de c. (STS 14-XI-1951). Sin embargo, se trataba de supuestos en los que, claramente, se trataba de normas dispositivas integradoras, es decir, aquéllos que, según lo expues­to deben con­siderarse referidos en el art. 2 C de c y no en el art. 50, por lo que los fallos apoyan lo aquí expuesto (STS 2-VII-1973 -facultad de especificación unilateral-; STS 16-VII-1967 -medios de pago ad­misibles-; STS 30-III-1974 -documentos acreditativos del pago-; erróneamente, afirmando que el art. 2 C de c se aplica a los actos de comercio y el art. 50 a los contratos, STS 8-IV-1994).

Esta interpretación viene corroborada por la Ex­posición de moti­vos del Código de comercio que cuando se refiere a los usos de comercio, lo hace considerándolos como reglas integradoras de los contratos:

los usos del comercio se admiten por el proyecto, no como derecho con­suetudina­rio, sino… supliendo las cláusulas insertas generalmente en los actos mercantiles, ya fijando el sentido de las palabras oscuras, concisas o poco exactas que suelen emplear los comercian­tes, ya finalmente para dar al acto o contrato de que se trata el efecto que naturalmente debe tener, según la intención presunta de las par­tes… la interpretación de los actos o contratos mercantiles no puede hacerse exclusivamente desde el punto de vista del Derecho civil, porque haría incurrir a los tribunales en apreciaciones equivocadas, sino desde el punto de vista comercial, único que puede facilitarla verdadera inteligencia de las palabras oscuras, revelar el sentido que encierran y presen­tar el acto o contrato bajo todas sus fases. Para esto deberán acudir los tribunales a los usos del comercio generalmente observa­dos en cada localidad, los cuales les servirán de poderoso auxiliar para estimar, como explícitamente estipulado, todo lo que sea indis­pensable para que el contrato produzca los efectos comerciales que habían entrado en la intención de las partes”.

Se trata de expre­siones muy similares a las que pueden encontrarse en la jus­tificación que, de los artículos 1287 y 1258 CC (función interpreta­tiva e integradora de los usos), hacía García Goyena. Del texto transcrito se deduce con claridad que el legis­lador se está refi­riendo en el art. 2 C de C simplemente a que la interpretación e integración de los contratos mercantiles, atendien­do a la “voluntad presunta por el uso o costum­bre”, exige tener en cuenta los usos mercantiles antes de aplicar las reglas (legales o consuetudinarias) dispositivas civiles; y ello, con la vista siempre puesta en atender a la voluntad de las partes criterio fundamental de interpretación e integración contrac­tual (art. 1281 CC). Por lo tanto, el art. 2 C de C al referirse a los usos se limita a reprodu­cir la misma idea que preside la inter­pretación del art. 1258 y 1287 CC: que los usos mercantiles han de presumirse como “más adaptados a las expectativas normativas de las partes” que las reglas dispositi­vas del CC cuando estamos en contra­tos mercantiles. Esta ex­plicación permite aclarar, también, el juego de los usos en rela­ción con otros preceptos de la parte gene­ral de contratos del C de C. Así, se explica igualmente por qué en el art. 57 C de c, que establece que la interpretación y ejecu­ción de los contratos mercan­tiles deberá hacerse de conformidad con la buena fe, los usos no aparezcan en función in­tegradora, cuando parece evidente que debe­rían tenerla (cfr. arts 1258 y 1287 CC). Con la interpretación que proponemos, la explica­ción es bien sencilla: están ya en el art. 2 C de C en su función de inter­pretación integradora e in­tegración. En el art. 57 C de C, por lo tanto, basta con la referencia a la inter­pretación literal puramente objetiva (equivalente a los arts. 1281, 1283 ss CC). Esta conclusión se refuerza teniendo en cuenta que en el código de 1829, el art. 250 (situado inmediatamente después del actual 57) recogía dicha función integradora de los usos. El precep­to correspondiente desapareció en el código de 1885 precisamente porque su contenido quedó incorporado al actual artículo 2 C de C.

El art. 59 C de C confirma la interpretación expuesta cuando remite al art. 2 para resolver dudas en la interpretación de los contratos. Su equivalente en el CC, más modesto, se remite única­mente a las normas sobre interpretación de los contratos (“por las reglas establecidas en los artículos precedentes”, art. 1289 CC). Resulta extraño que un precepto se refiera a las dudas que no pueden resolverse con arreglo a los criterios de interpretación contractual (1289 CC) y que el otro prevea una regla residual para el caso de que el non liquet resultara ¡tras aplicar el sistema de fuentes!. Pero si interpretamos el art. 2 C de C como norma equivalente a los arts. 1258-1287 CC tal como aquí se ha propuesto, la referencia resulta sencilla: cuando las dudas interpretativas no puedan elimi­narse recurriendo a la voluntad expresa, a la voluntad presunta por los usos etc, como regla de cierre, se decidirá la cuestión a favor del deudor. Con la remisión al art. 2 C de c, sin embargo, la norma del art. 59 C de c no es sólo una norma de cierre para el caso de non liquet en la interpretación sino también en la integración contractual, lo cual, sin embargo no altera las con­clusiones señala­das si tenemos en cuenta que duran­te la codifica­ción no hay una distinción clara entre opera­ciones de interpretación y de in­tegra­ción contractual.


Esta entrada constituye una actualización de mi trabajo, La función de los usos en el código de comercio (Notas para una reinterpretación del art. 2 C. de c.) Revista de derecho mercantil, 205(1992), págs. 419-444, del que se extrajo la Voz, «Uso de comercio» de la Enciclopedia Jurídica Básica de Cívitas en 1995. Una versión retocada de esta entrada se publicará como parte del libro homenaje a los 130 años del Código Civil.

Foto: Miguel Rodrigo Moralejo