Por Francisco Garcimartín
Introducción
El Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, ha introducido nuevas medidas “para hacer frente al Covid-19” -según reza su título- en el ámbito societario y concursal (Arts. 8-18). Estas medidas se suman a las ya adoptadas por Reales Decretos-leyes anteriores, y en algún caso las sustituyen (vid. Disposición derogatoria única). En esta entrada voy a analizar los preceptos en materia concursal y en concreto los artículos relativos al llamado “Derecho preconcursal” (vid. Real Decreto Legislativo 1/2020, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, “TRLC”, Libro II “Del Derecho preconcursal”).
El objetivo último de estas medidas es “aplanar la curva” de concursos de empresas viables que sufren problemas temporales de liquidez. En una crisis sistémica y transitoria, como se supone que es ésta, los problemas de liquidez obedecerán generalmente a causas exógenas al negocio y es presumible que en los próximos meses, y con los ajustes operativos y financieros oportunos, el negocio vuelva a ser rentable. De lo que se trata es de evitar que antes de recuperar esta rentabilidad, el deudor se vea abocado al concurso, con la consiguiente pérdida de valor que ello conlleva.
Para alcanzar ese objetivo, el Real Decreto-ley 16/2020 introduce tres novedades: permite al deudor solicitar la homologación de un nuevo acuerdo de refinanciación aunque no haya transcurrido un año desde el anterior (Art. 10); extiende la suspensión del deber de solicitar el concurso hasta fin de 2020 (Art. 11) e incentiva la financiación por personas especialmente relacionadas con el deudor (Art. 12).
La (re)refinanciación
El primero de esos preceptos se dirige al deudor que estuviese cumpliendo un acuerdo de refinanciación homologado judicialmente y se haya visto afectado por la crisis del Covid-19 (rectius, por la medida adoptadas para paliarla). Es previsible que el plan de viabilidad que sustentaba ese acuerdo se vea frustrado y sea necesario proceder a una nueva refinanciación que modifique ese acuerdo original o lo sustituya por uno nuevo. La deuda que se pensaba sostenible ha dejado de serlo. El problema estriba en que conforme al régimen general, si solicitó esa homologación hace menos de un año, no se podría volver a solicitar un nuevo acuerdo, modificativo o extintivo del anterior, hasta que hubiese transcurrido ese plazo (vid. DA 4ª (12) Ley Concursal LC y Art. 617 TRLC). Y lo mismo se establece en relación con la moratoria que prevé el Artículo 5 bis LC (en el TRLC, Art. 583 y ss): una vez formulada una comunicación no se podrá volver a presentar otra en el plazo de un año (Art. 5bis (6) LC y 583 (4) TRLC).
Con el fin de facilitar la novación del acuerdo de refinanciación anterior, el artículo 10 del RDl 16/2020 suspende el juego de esta condición temporal (apdo. 1) y previene que se tramiten solicitudes de declaración de incumplimiento (apdo. 2).
En concreto, el apartado primero establece:
“Durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma, el deudor que tuviere homologado un acuerdo de refinanciación podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación”
El precepto plantea bastantes dudas interpretativas, pero me voy a centrar en la que me resulta más inmediata.
Si se lee junto con la exposición de motivos, parece claro que el precepto no ha dicho lo que pretendía, según dicha exposición, decir. El supuesto de hecho de la norma es que el deudor haya logrado la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación al amparo de la DA 4ª LC en los últimos meses y no vaya a ser capaz de cumplirlo (se supone iuris et de iure que por mor de las medidas adoptadas bajo el estado de alarma). En este caso, lo que dice la exposición de motivos es que “se permite […] la presentación de una nueva solicitud sin necesidad de que transcurra un año desde la presentación anterior”. En cambio, lo que dice el precepto es que se permite que el deudor haga una comunicación al juzgado al amparo del artículo 5 bis (Arts. 583 y ss. TRLC,), i.e. que ponga en su conocimiento que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con los acreedores para modificar el acuerdo anterior o alcanzar uno nuevo. Se mezclan, por consiguiente, dos instituciones preconcursales que, aunque en la práctica suelen ir de la mano, son completamente independientes: la comunicación de apertura de negociaciones y la homologación del acuerdo de refinanciación. Tan es así que son consideradas como dos tipos de “procedimientos concursales” distintos a los efectos del Reglamento europeo de insolvencia.
Es más, la interpretación literal nos lleva al absurdo de que no se podría presentar una solicitud de segunda homologación en el plazo de un año, sólo hacer una comunicación de apertura de negociaciones. Por otro lado, tampoco permitiría hacer una segunda comunicación si no he homologado el acuerdo anterior (i.e. si es uno de los tipos de acuerdos contemplados en el artículo 71 bis LC, Arts. 597-604 TRLC). Es más: si se continúa pensando, se concluye que el precepto no dice nada que no se puede hacer con el régimen vigente antes del RDl 16/2020. Teóricamente, lo que la LC prohíbe son dos comunicaciones en un plazo inferior a un año o dos solicitudes de homologación en ese mismo plazo, pero no una solicitud de homologación y una comunicación dentro de ese plazo.
Esto obliga a hacer una reconstrucción del precepto por vía interpretativa para darle algún sentido (sería mejor decir, por desarrollo judicial del Derecho). En concreto, debe interpretarse en los términos de la exposición de motivos: si se solicitó la homologación de un acuerdo de refinanciación (y se obtuvo), se podrá presentar una nueva solicitud aunque no haya transcurrido el plazo de un año. Y ello con independencia de que se haga, además, una comunicación de apertura de negociaciones o no (lo cual tiene sentido cuando ésta pueda resultar innecesaria o incluso perjudicial por motivos reputacionales). Naturalmente, el nuevo acuerdo podrá homologarse si cumple con las mayorías y los demás requisitos que exige la DA 4ª LC o los artículos 605 y ss. TRLC (mayorías que se formarán con los créditos tal y como resultaron del acuerdo de refinanciación anterior).
El apartado segundo, por su parte, intenta evitar que las negociaciones para modificar el acuerdo de refinanciación anterior, o para alcanzar uno nuevo, se vean frustradas si un acreedor solicita una declaración de incumplimiento de dicho acuerdo. En concreto, establece una moratoria legal de siete meses (6+1), hasta el 14 de octubre de 2020, durante la cual se suspende la admisión a trámite de solicitudes de incumplimiento:
Durante los seis meses siguientes a la declaración del estado de alarma, el juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación se presenten por los acreedores, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurra un mes a contar desde la finalización de dicho plazo de seis meses.
El último mes se le deja al deudor para que haga la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores (regulada ya en los artículos 583 y ss. TRLC), y a continuación se le dan tres meses más, hasta el 14 de enero de 2021, para que alcance ese nuevo acuerdo de refinanciación.
Durante ese mes el deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor homologado o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación. Si dentro de los tres meses siguientes a la comunicación al juzgado, el deudor no hubiera alcanzado un acuerdo de modificación del que tuviera en vigor u otro nuevo, el juez admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas por los acreedores.
Al margen de cuestiones técnicas, también surgen ciertas dudas interpretativas, pero al menos no tan llamativas como las del apartado primero. Simplemente parece oportuno reparar en que el incumplimiento del acuerdo anterior se someterá ya a las reglas del TRLC, que prevé expresamente su efecto resolutorio y la desaparición de los efectos sobre los créditos (Art. 629 (1) TRLC)). La situación puede provocar juegos bastante curiosos ya que, en principio, nada impediría que, declarada la resolución del anterior, se intentase un nuevo acuerdo (el art. 629 (2) TRLC no creo que lo impidiese), pero ahora volviendo los acreedores a su posición original.
La suspensión del deber de solicitar el concurso
En el Derecho concursal español, la regla general es que el deudor que se halle en situación de insolvencia actual tiene el deber legal de solicitar el concurso en los dos meses siguientes a la fecha en que conoció o debería haber conocido dicho estado (Art. 5 (1) LC y el mismo en el TRLC). El incumplimiento de este deber conlleva una presunción, iuris tantum, de culpabilidad concursal (Arts. 165 (1) (1º) LC y 444 1º TRLC).
Siguiendo lo que ya había hecho el RDl 8/2020, el Artículo 11 RDL16/2020 extiende la suspensión del deber de solicitar el concurso hasta finales de año, con independencia de que se haya hecho una comunicación de apertura de negociación con los acreedores ex artículo 5 bis (Art. 583 TRLC) o no.
Conforme al apartado primero:
Hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente para la declaración de este la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.
En consonancia con la suspensión de este deber, el apartado segundo suspende la admisión a trámite de las solicitudes de concurso necesario y, en su caso, da preferencia a las que hubiera presentado el deudor aunque fuesen posteriores:
Hasta el 31 de diciembre de 2020, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma. Si antes del 31 de diciembre de 2020 el deudor hubiera presentando solicitud de concurso voluntario, se admitirá ésta a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.
La duda que inmediatamente plantea esté precepto es fácil de ver: ¿Qué sucede el 1 de enero de 2021? ¿Tiene el deudor que se encuentra en insolvencia actual en esta fecha dos meses aún para solicitar el concurso? ¿O, a los efectos del cómputo de este plazo, se le descuenta ya todo lo que llevase en ese estado hasta el 31 de diciembre?
A mi juicio, hay mejores razones para optar por la primera interpretación. No tiene mucho sentido que se compute el plazo durante el tiempo en que no existe el deber legal de solicitar el concurso; es más, la segunda interpretación llevaría al absurdo de que, en muchos casos, el 1 de enero de 2021 ya habría transcurrido el plazo de los dos meses, por lo que el juego de la presunción de culpabilidad resultaría inevitable. Y por último, no parece sensato tampoco que esa obligación “cristalice” el mismo día para todos los deudores que estuviesen en situación de insolvencia antes del 1 de noviembre, con el consiguiente pico de concursos en los juzgados. Es probable que el sistema vaya a colapsar, pero no tiene sentido que el legislador incentive que se provoque un “pico de la curva” ese día.
Es cierto, no obstante, que la cuestión pueda resultar más teórica que práctica. Por un lado, el deber legal de solicitar el concurso es sólo una presunción iuris tantum de culpabilidad (y en la realidad judicial, es probable que no sea de las más determinantes por si sola). Y por otro lado, la suspensión de ese deber legal no significa que el deudor pueda seguir operando alegremente. Aunque no exista ese deber legal, puede incurrir en responsabilidad concursal si continúa con la actividad empresarial o profesional sabiendo que el negocio es inviable: agrava el estado de insolvencia quien “deteriora su estado patrimonial impidiendo o dificultando las soluciones más adecuadas para satisfacer a los acreedores” (apdo II EdM Ley Concursal) o “apuesta por la resurrección” con dinero ajeno.,
El apartado tercero del Articulo 11 pretende aclarar cómo juega esta suspensión del deber de solicitar el concurso con la posibilidad de comunicar la apertura de negociaciones con los acreedores al amparo del Artículo 5 bis LC (Art. 583 y ss. TRLC). Según este precepto:
Si antes del 30 de septiembre de 2020 el deudor hubiera comunicado la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, se estará al régimen general establecido por la ley.
Esta, sin duda, es la norma más oscura de todo el RDl 16/2020. De hecho, se ha entendido –por personas con mucho criterio en esto- que hay una errata en el tenor de este artículo y donde dice “antes del 30 de septiembre de 2020” debe en realidad decir “después del 30 de septiembre de 2020”. Si así fuese, todo lo que viene a continuación puede arrojarse a la papelera.
Asumiendo que no lo sea, se han propuesto tres posibles interpretaciones de este precepto. Para entender cada una de ellas, conviene recordar brevemente el régimen establecido en la Ley Concursal. Como sabemos, el Artículo 5 bis (Art. 583 y ss. TRLC) permite al deudor comunicar al juzgado competente la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o una propuesta anticipada de convenio. Esta comunicación tiene fundamentalmente dos efectos (i) suspende el deber legal de solicitar el concurso (Art. 5bis (2) y 595 TRLC) y (ii) paraliza las ejecuciones sobre bienes necesarios para continuar con su actividad profesional o empresarial (Art. 5 bis (4) y 588 y ss. TRLC). En principio, esta suspensión dura 3 meses. Transcurrido estos 3 meses, si la negociación ha fracasado y el deudor se encuentra en estado de insolvencia actual, tiene 1 mes más para solicitar el concurso.
Las palabras “régimen general establecido por la ley”
A partir de aquí, la primera interpretación que se ha hecho del Artículo 11 (3) RDl 16/2020 se fija en los términos “régimen general establecido por la ley”. El sentido de estos términos sería remitirse al régimen del Artículo 5 bis LC (Art. 583 y ss. TRLC), no al que establece el propio RDl 16/2020. Quizás el matiz se entienda mejor con un ejemplo. Imaginemos que
el deudor presenta la comunicación el 1 de julio de 2020 y transcurridos tres meses no alcanza ningún acuerdo.
Es claro que la paralización de las ejecuciones individuales no va más allá del 1 de octubre de 2020. Pero
¿qué pasa con el deber de solicitar el concurso?
Tiene sólo un mes más, conforme al (ya) Artículo 595 TRLC, o tiene hasta el 31 de diciembre de 2020, conforme al RDl 16/2020.
Según esta primera interpretación, el sentido de la norma sería excluir que tenga hasta el 31 de diciembre. El término “régimen general” se contrapone a “régimen especial”. El régimen especial es el del RDl 16/2020, y el régimen general el del (ya) TRLC; luego ese deudor sólo tendría un mes más para pedir el concurso. En una palabra, si se acude al Artículo 5 bis (Art. 583 y ss. TRLC) se pierden los beneficios que da el Artículo 11(1) RDl 16/2020.
A mi juicio, sin embargo, esta conclusión no es muy razonable. Y ello por dos motivos al menos.
Por un lado, porque el propio articulo 11 en su párrafo primero hace una declaración en términos muy claros y tajantes: el deber de pedir el concurso está suspendido hasta el 31 de diciembre de 2020 “haya o no comunicado al juzgado competente para la declaración de este la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.”. Parece absurdo pensar que si lo ha solicitado antes, la regla no se aplica; sobre todo, teniendo en cuenta el solapamiento de plazos a partir del 30 de septiembre. Y por otro lado, porque no tiene tampoco mucho sentido que se “penalice” a quien acude al artículo 5 bis (Art. 583 y ss. TRLC), que puede ser precisamente quien más necesitado se halla de mecanismos preconcursales. No debe olvidarse que ese artículo no está puesto sólo en interés del deudor, sino también en interés de los propios acreedores, con el fin de evitar los problemas de acción colectiva que en la proximidad de la insolvencia afloran. La paralización de las ejecuciones singulares beneficia al deudor pero también puede beneficiar a los acreedores como colectivo, frente a conductas estratégicas u oportunistas. No parece muy razonable pensar que el legislador haya querido penalizar esta opción.
Interpretación a contrario
La otra interpretación que se ha propuesto de este precepto se fija en las primeras palabras: “Si antes del 30 de septiembre el deudor hubiera comunicado la apertura de negociaciones con los acreedores[…]”, y las pone en relación con el apartado primero, donde se dice que el deber de solicitar el concurso está suspendido hasta el 31 de diciembre, haya hecho el deudor esa comunicación o no. Conforme a esta interpretación, el sentido de la norma debe extraerse de su lectura a contrario. Esto es, en el sentido de que si la comunicación se hace después de este día, ya no se aplica el régimen general sino el especial del RDl 16/2020, y en consecuencia el deudor en insolvencia actual no tendría los 3+1 meses para solicitar el concurso que prevé el Artículo 5 bis LC (Art. 595 TRLC), sino -como mucho, si se acepta la interpretación aquí defendida- dos meses a partir del 31 de diciembre conforme al Artículo 11 (1) del RDl 16/2020.
La relevancia de la cuestión se puede ilustrar con un ejemplo.
Imaginemos que el deudor hace la comunicación al juzgado el dia 1 de diciembre.
A partir de esta fecha, el deudor no tendría el plazo de tres meses más 1 para solicitar el concurso, sino de dos meses a contar desde el 31 de diciembre.
El argumento para hacer esta interpretación a contrario es el evitar conductas fraudulentas por parte del deudor, i.e. evitar que agote el periodo previsto por el RDl 16/2020 y próximo a su conclusión acuda al (ya) Articulo 583 TRLC. Por ejemplo, que haga la comunicación el 30 de diciembre y consiga una extensión de otros dos meses más (de finales de febrero hará finales de abril). Es cierto, además, que esta lectura se compadece bien con el tenor del apartado primero del Artículo 11 cuando aclara que esa suspensión hasta el 31 de diciembre se aplica “haya o no comunicado al juzgado la apertura de negociaciones con los acreedores”.
Sin embargo, y por razones parecidas, tampoco esta interpretación me resulta convincente.
Primero, porque es difícil entender que el legislador escriba las normas al revés, i.e. estableciendo su contenido normativo no en una lectura directa e inmediata, sino en su lectura a sensu contrario.
Segundo, porque legislar pensando en los defraudadores es siempre peligroso, sobre todo en tiempos como los que corren. Utilizar fraudulentamente esa comunicación es de por sí bastante costoso para el propio deudor. Y si lo hace, es relativamente sencillo destruir la presunción y probar que el concurso fue culpable.
Tercero, porque es perfectamente imaginable que exista una necesidad legítima de hacer esa comunicación después del 30 de septiembre y no hay que penalizar a nadie por ello. Pensemos, por ejemplo, en un deudor que sólo a partir de esa fecha se enfrenta a ejecuciones singulares sobre bienes necesarios que debe paralizar. ¿Tiene sentido que el legislador haya querido penalizar a este deudor reduciéndole el plazo para solicitar el concurso? Esa interpretación llevaría a la paradoja de que este deudor está en peor situación bajo la legislación especial adoptada por la crisis del Covid-19, que bajo el régimen de la Ley Concursal. Es cierto que mientras tanto ha tenido suspendido su deber de solicitar el concurso, pero esto sólo es útil para aquellos deudores que ya se encuentran en situación de insolvencia actual antes del 30 de septiembre. No para aquello que vayan a estarlo en los meses posteriores. Por último, esta interpretación llevaría a un desajuste difícil de explicar entre la paralización de las ejecuciones singulares y la suspensión del deber de solicitar el concurso. Resulta que durante las últimas semanas estarían paralizadas aquéllas pero ya se habría agotado el plazo dentro del cual el deudor puede pedir el concurso sin incurrir en la presunción de responsabilidad concursal.
La interpretación más sencilla
Ante normas crípticas y mientras no haya una intervención legislativa en uno u otro sentido, creo que debemos optar por la interpretación más sencilla e inocua. A mi juicio, el Artículo 11 (3) debe entenderse como una norma simplemente aclaratoria del apartado primero. Asumiendo, como digo, que no es una errata, lo más prudente es entender que este apartado es una norma cuya única función es despejar la posible duda sobre el plazo de paralización de las ejecuciones singulares. Lo que vendría a decir es que, si el deudor hace la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores, no se paralizan las ejecuciones. Esto es, el deber de solicitar el concurso se suspende, en todo caso, hasta fin de año; pero la paralización de las ejecuciones singulares sólo por los tres meses previstos en la Ley Concursal. O, en otros términos, a este segundo efecto de la comunicación se le aplica “el régimen general”. Así, por ejemplo, si el deudor ha hecho la comunicación el 1 de junio, la paralización de las ejecuciones sólo se extiende por tres meses, pero la suspensión del deber de solicitar el concurso llega hasta el 31 de diciembre. Es cierto que esta lectura desactiva en gran medida el contenido normativo de este artículo, pero creo que es más prudente esta opción que aventurarse en conjeturas sobre la intención de un legislador que no se deducen ni del tenor del precepto ni de la exposición de motivos.
En cualquier caso, como he señalado más arriba, tal vez la cuestión tenga menos relevancia práctica de la que se le suele atribuir.
Créditos de los socios
Por último, el Articulo 12 RDl 16/2020 pretende incentivar la financiación, directa o indirecta, de los socios del deudor persona jurídica (caso típico de persona especialmente relacionada dispuesta a financiar al deudor). Conforme al régimen general, en principio, los créditos titularidad de personas especialmente relacionadas con el deudor serían créditos subordinados (Art. 92 5º y concordantes LC, Art. 281 (1) 5º y concordantes TRLC). Se supone que este riesgo de subordinación desincentivaría la financiación por parte de los socios, lo cual no parece aconsejable en situaciones como la actual. Por ello, el RDl 16/2020 les mejora de rango, tanto si han financiado directamente al deudor, como si han sustituido a un acreedor mediante el pago de su crédito:
En los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos ordinarios, los derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por quienes, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él.
En los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos años siguientes la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos ordinarios, aquellos en que se hubieran subrogado quienes según la ley tengan la condición de personas especialmente relacionadas con el deudor como consecuencia de los pagos de los créditos ordinarios o privilegiados realizados por cuenta de este, a partir de la declaración de ese estado.
Tampoco este precepto esta huérfano de dudas interpretativas. Parece claro, en cualquier caso, que la intención del legislador no es eliminar la subordinación en términos absolutos, sino simplemente relativos: aunque el crédito de socios (o del tercero en cuya posición se subroga) gozase de garantías, lo más que va a obtener es su consideración como “crédito ordinario”. Teniendo en cuenta la tasa de recuperación de estos acreedores, la regla es bastante inane. Más interés tiene la condición de esos créditos en el contexto de una refinanciación preconcursal: ¿seguirían siendo considerados como personas especialmente relacionadas, sin derecho de voto? ¿O podría argumentarse que tienen voz y voto como acreedores no garantizados? Si se hiciese esta segunda interpretación, la regla puede tener bastante más interés. Pero lo dejo aquí.
A modo de reflexión final
El legislador es humano. Y siempre, pero sobre todo cuando actúa en situaciones de urgencia y ante circunstancias inéditas, está lejos de no equivocarse. Como humildemente reconocía el propio legislador en la exposición de motivos de la Reforma del Título preliminar del Código civil de 1974,
“no cabe albergar la certidumbre de haber logrado una regulación completa y siempre satisfactoria de las múltiples situaciones jurídicas que con tanta riqueza y variedad de matices ofrece el mundo de nuestro tiempo”
Estas palabras valen perfectamente para el legislador de hoy. Ante crisis como la del Covid-19, el legislador carece de experiencias previas de las que aprender, no tiene tiempo para procesar toda la información disponible y tomar decisiones reflexionadas y sesudas. Como pasa con los administradores de una sociedad mercantil, no se le puede exigir que acierte: simplemente que, bajo constricciones temporales muy severas, utilice la información disponible, actúe de buena fe y con la honesta convicción de que hace lo mejor para la sociedad. A partir de aquí, el esfuerzo se traslada a los aplicadores del Derecho (todos: jueces, abogados y académicos) que han de tener en cuenta las limitaciones con las que ha actuado el legislador y comprender la mayor necesidad de recurrir a los elementos hermenéuticos para mejorar las soluciones. La interpretación y el desarrollo judicial de la ley cobra mucha más relevancia. Es más, en estas circunstancias, hay una mayor exigencia, y por consiguiente, legitimidad, para hacer un desarrollo judicial del Derecho praeter legem e incluso extra legem pero intra ius que permitan racionalizar y darle buen sentido a la letra de la ley. Es el oficio de los jueces, pero también de los demás juristas, ofrecer el método y los argumentos para acometer esa tarea productiva y cooperativamente.
Foto: Miguel Rodrigo Moralejo